Constitución de
la Provincia de Buenos Aires
1994
PREÁMBULO
Nos,
los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y
elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos,
afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común,
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el
pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios,
fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo
1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de
la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana
federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo
2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede
alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija
y en la forma que por ella se establece.
Artículo
3.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las
autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda
alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución
dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los
procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de
funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los
actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes
ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar
inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos
que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en
cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos
públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren
aplicables.
También
agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de
corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que
tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los
funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los
habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o
disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo
4.- Los límites territoriales de la Provincia son los que
por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional
establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que
puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos
tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo
5.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la
ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema
Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos
en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra
cosa.
Artículo
6.- Se llevará un registro del estado civil de las
personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias
religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo
7.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el
derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo
8.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el
artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden
público.
Artículo
9.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el
culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la
Constitución Nacional.
Artículo
10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su
naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la
ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo
11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la
ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución
Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados
por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por
razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión,
enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición
amparada por las normas constitucionales.
Es
deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando
la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la
organización política, económica y social.
Artículo
12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros,
de los siguientes derechos:
1- A la vida, desde la concepción
hasta la muerte natural.
2- A conocer la identidad de
origen.
3- Al respeto de la dignidad, al
honor, la integridad física, psíquica y moral.
4- A la información y a la
comunicación.
5- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de
comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por
resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o
interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.
Artículo
13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por
cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos
que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente
podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos
de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y
su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la
ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código
Penal de la Nación.
Los
delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se
podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito
durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se
trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo
14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal
que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva,
ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia,
instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún
caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos
del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
Artículo
15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y
efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta
grave.
Artículo
16.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni
podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo
17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más
personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de
pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser
registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible
apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no
será exequible.
Artículo
18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales
especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo
19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su
detención dentro de las veinticuatro horas.
Artículo
20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en
forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su
libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante
cualquier juez.
Igualmente se procederá en
caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en
el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá
formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún
sin mandato.
El juez con conocimiento de
los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las
veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la
vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario
que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión
u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier
juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los
remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de
Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra
actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo
estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio
de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su
trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la
cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá
por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que
conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos
públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que
se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o
cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la
información periodística.
Ningún dato podrá registrarse
con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan
un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías
precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces
resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en
consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Artículo
21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona
que diere caución o fianza suficiente.
La ley
determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza
del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la
forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo
22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de
entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el
derecho de tercero.
Artículo
23.- La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo
24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino
por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de
vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo
objeto.
Artículo
25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo
26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un
derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes
del país o a los derechos de tercero.
Artículo
28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a
gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho
y en el de las generaciones futuras.
La
Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales
de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el
mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales
de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión
ambientalmente adecuada.
En
materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos
naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;
planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto
ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover
acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el
ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el
derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la
defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo,
asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire
y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su
capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la
flora y la fauna.
Toda
persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está
obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Artículo
29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento,
ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces
por un mismo delito.
Artículo
30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para
mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de
manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario
hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo
31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada.
Artículo
32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de
vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes,
el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y
vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo
33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa
civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo
34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la
Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta
Constitución les acuerda.
Artículo
35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser
coartada por medidas preventivas.
Artículo
36.- La Provincia promoverá la eliminación de los
obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o
impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin
reconoce los siguientes derechos sociales:
1- De la Familia. La familia es el núcleo primario y
fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su
fortalecimiento y protección moral y material.
2- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y
formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en
situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los
casos.
3- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al
desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral,
cultural y comunitaria.
4- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser
discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección
especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones
laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La
Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.
5- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene
derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la
rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales;
tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de
conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
6- De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera
Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La
Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol
activo.
7- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la
vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia;
garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su
vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que
se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará las
condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
8- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus
habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones
de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para
la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas
tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el
derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y
disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de
profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.
9- De los Indígenas. La Provincia reivindica la
existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a
sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y
comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.
10- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a
la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a
la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo
37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las
utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y
reglamentados por ley.
La
Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración
y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos,
existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la
privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma
jurídica.
La
ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación
del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no
implique la modificación del apartado anterior.
Artículo
38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad,
a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información
adecuada y veraz.
La
Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos
eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la
constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo
39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una
retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada
limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al
salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá:
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma
indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo,
estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación
y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y
trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y
establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y
libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las
garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3- En materia laboral y de seguridad social regirán los
principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en
beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y,
en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103
inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores
estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la
substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y
aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o
contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será
nulo.
Artículo
40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social
emergentes de la relación de empleo público provincial.
El
sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de
entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia
con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo
establezca la ley.
La
Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de
profesionales.
Artículo
41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias
expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y
garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o
consejos profesionales.
Asimismo
fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles
un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
Artículo
42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas
legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición
que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo
solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas,
quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al
ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo
43.- La Provincia fomenta la investigación científica y
tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se
efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos
culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a
fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una
mejor calidad de vida de la población.
Artículo
44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su
patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y
protege sus instituciones.
La
Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir
las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones
del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando
ámbitos de participación comunitaria.
Artículo
45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades
que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo
46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a
ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o
por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo
47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el
crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo
48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar
los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su
amortización.
Artículo
49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por
empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo
autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a
otros objetos.
Artículo
50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del
capital del Banco de la Provincia.
Artículo
51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su
creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que
se contraiga.
Artículo
52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento
no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una
misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción
de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y
comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo
54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya
residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real
en el partido donde ejerza sus funciones.
La
ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en
que pueda acordarse, licencias temporales.
Artículo
55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de
los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión
frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de
seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de
sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su
cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá
plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo
ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la
Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada
Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo
56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en
esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos
y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del
principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de
tal.
Artículo
57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos
precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos
permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán
inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que
sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos,
libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por
los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario
que la haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN II
Régimen Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a
ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 59.-
1- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las
leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la
condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que
determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual,
secreto y obligatorio.
2- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta
Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su
organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías,
la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus
ideas.
La Provincia contribuye al
sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.
Artículo
60.- La proporcionalidad de la representación será la regla
en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de
dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus
adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine
la ley.
A los
efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura
determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de
legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con
el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo
61.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será
uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y
a las que se expresan a continuación:
1- Cada uno de los partidos en que se divida la
Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán
agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a
la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La
capital de la Provincia formará una sección electoral.
2- Se votará personalmente y por boletas en que consten
los nombres de los candidatos.
3- Los electores votarán en el distrito electoral de su
residencia.
4- Los electores estarán obligados a desempeñar las
funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta
Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los
infractores.
Artículo
62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por
los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de
tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el
local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de
impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.
Artículo
63.- Corresponderá a la Junta Electoral:
1- Formar y depurar el registro de electores;
2- Designar y remover los electores encargados de recibir
los sufragios;
3- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que
disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las
elecciones nacionales y provinciales;
4- Juzgar de la validez de las elecciones;
5- Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros
escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus
respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás que
le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que
determine la ley.
Artículo
64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del
Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las
Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo
65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin
que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo
66.- Los electores encargados de recibir los sufragios,
tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus
funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública.
SECCIÓN III
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.-
1-
Los electores tienen el derecho
de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los
referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios,
presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales,
debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce
meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores
que deberán suscribir la iniciativa.
2- Todo asunto de especial trascendencia para la
Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el
Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser
obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los
miembros de cada Cámara.
3- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta
popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del
total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como
ley en forma automática.
4- La ley reglamentaria establecerá las condiciones,
requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de
consulta popular.
5- La Legislatura por dos tercios de votos del total de
los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación
popular.
SECCIÓN IV
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Legislatura
Artículo
68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por
los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley
de la materia.
CAPÍTULO II
De la Cámara de Diputados
Artículo
69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro
diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros
de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se
determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente
aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo
70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la
Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo
71.- Para ser diputado se requieren las cualidades
siguientes:
1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la Provincia.
2- Veintidós años de edad.
Artículo
72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de
empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los
directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los
del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo
ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el
primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la
Cámara.
Artículo
73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el
nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
2- Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y
sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de
Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a
los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución, deberá
proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros
presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia
tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a
efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de
estos juicios.
Artículo
74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse
contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el
juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de
la inmunidad del acusado.
CAPÍTULO III
Del Senado
Artículo
75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores.
La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo
el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo
prescripto en el artículo 69.
Artículo
76.- Son requisitos para ser senador:
1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la Provincia.
2- Tener treinta años de edad.
Artículo
77.- Son también aplicables al cargo de senador las
incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los
términos allí prescriptos.
Artículo
78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara
se renovará por mitad cada dos años.
Artículo
79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en
tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando
el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá
presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no
tendrá voto.
Artículo
80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más
efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia.
Ningún
acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos
de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y
registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
Artículo
81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin
embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo
82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer
el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para
el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la
Provincia.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo
83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán
lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo
84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones
ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el
treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán
hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición
de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo
85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia
mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo
86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder
Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público
y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo
soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se
ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha
llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al
requerimiento.
Artículo
87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de
sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar
las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo
88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones
más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo
89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su
mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo
alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado
durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en
contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo
90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para
examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que
le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y
por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo
91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por
medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o
de la Nación.
Artículo
92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime
convenientes.
Artículo
93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y
nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del
Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de
empate.
Los
funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que
determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo
94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el
número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben
proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo
podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo
96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No
hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por
tales causas.
Artículo
97.- Los senadores y diputados gozarán de completa
inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su
mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser
sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente
cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que
resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo
98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación
o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo
99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos
tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo
número de votos.
Por
inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo
100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los
actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las
inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la
aplicación de este artículo.
Artículo
101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán
por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo
102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración
determinada por la Legislatura.
CAPÍTULO V
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo
103.- Corresponde al Poder Legislativo:
1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en
toda la Provincia.
2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de
presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo;
pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la base a
que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera
los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente
antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos,
tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo
sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos,
se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.
3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración
de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación,
con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor
administración.
5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de
sedición en la Provincia.
6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los
autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las
atribuciones del Gobierno General.
7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la
Provincia y sus municipios.
8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias.
10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos
tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios
distinguidos prestados a la Provincia.
11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por
idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e
incompatibilidades.
13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para la formación de las leyes
Artículo
104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las
Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de
cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos,
necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara.
Artículo
105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen,
pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo
106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le
ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones
pasará al Poder Ejecutivo.
Si
las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la
sanción de la iniciadora.
Pero
si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el
proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente
el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su
sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo
107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un
proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o
en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo
108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de
ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la
Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si
una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el
día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el
presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En
cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder
Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia
lo demás de ella.
Artículo
109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese
tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de
dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su
origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo
110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será
reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y
si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a
promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo
111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser
sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder
Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como
ley.
Artículo
112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente
fórmula:
"El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de ley, etcétera."
CAPÍTULO VII
De la Asamblea Legislativa
Artículo
113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de
las funciones siguientes:
1- Apertura y clausura de las sesiones;
2- Para recibir el juramento de ley al gobernador y
vicegobernador de la Provincia;
3- Para tomar en consideración y admitir o desechar las
renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4- Para verificar la elección de senadores al Congreso
Nacional;
5- Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio
de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;
6- Para considerar la renuncia de los senadores electos
al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su
elección.
Artículo
114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea
General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo
115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con
mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos
candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate,
decidirá el presidente.
Artículo
116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su
resultado.
Artículo
117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas
por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a
falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo
118.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN V
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración
Artículo
119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado
por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo
120.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija
gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo
121.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se
requiere:
1- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de
ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
2- Tener treinta años de edad.
3- Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio
de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Artículo
122.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que
expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación
por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo
123.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno
de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo
124.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán
desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los
tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los
tres últimos.
Artículo
125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente
al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará
cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho
funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de
producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista
vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del
gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o
cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio
definitivo de las funciones de gobernador.
Artículo
126.- En el caso de muerte, destitución o renuncia del
gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese
asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será
desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los
treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y
designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente
del Poder Ejecutivo.
El gobernador interino deberá reunir
las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta
que asuma el nuevo gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la
primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y
vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se
realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los
mandatarios reemplazados.
El gobernador y el vicegobernador
electos tomarán posesión de sus cargos
el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la
incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
Articulo
127.- Si la acefalía se produjese
por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como
ha sido previsto en el artículo anterior.
Articulo
128.- En los mismos casos en que
el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado
reemplaza al vicegobernador.
Articulo
129.- La Legislatura dictará una ley que determine el
funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en
que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Articulo
130.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus
funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del
territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
Articulo
131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por
un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando
cuenta a aquéllas oportunamente.
Articulo
132 - Al tomar posesión del cargo,
el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la
Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro
por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer
observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez
el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden.”
Articulo
133.- El gobernador y el
vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo
ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
CAPÍTULO II
Elección de gobernador y vicegobernador
Articulo
134.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha
directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el
nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para
vicegobernador.
Articulo
135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de
senadores y diputados del año que corresponda.
Articulo
136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá
constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la
Asamblea Legislativa.
Articulo
137.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa
haya recibido comunicación del
escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que
este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los
ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.
En
caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los
ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea
no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo
138.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará
el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los
ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo
139.- Los ciudadanos que resulten electos gobernador y
vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al
gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo
140.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y
vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de
la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de
presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración
de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo
141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las
renuncias del gobernador y vicegobernador electos.
Artículo
142.- Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y
vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará
gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el
artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador
electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado,
o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del
Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Artículo
143.- Una vez aceptado el cargo, el gobernador y
vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los
senadores y diputados.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo
144.- El gobernador es el jefe de la Administración de la
Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
1- Nombrar y remover los ministros secretarios del
despacho.
2- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia,
facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no
alteren su espíritu.
3- Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a
la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a
las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
4- El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por
delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la
Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la
conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la
forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea
Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la
pena.
El gobernador no podrá ejercer esta
atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de
aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
5-
Ejercerá los derechos de
patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la
atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la
República, dicte la ley de la materia.
6- A la apertura de la Legislatura la informará del
estado general de la Administración.
7- Convocar al pueblo de la Provincia a todas la
elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda
diferirlas.
8- Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o
a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo
el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido,
sobre los fundamentos de la convocatoria.
9- Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar
su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el
estado de la Tesorería.
10- Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de
la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso
Nacional.
11- Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con
excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.
12- Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga
en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y
por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin
perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13- Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos
por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución
Nacional.
14- Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia
de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos
incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta
teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
15- Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir
en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16- Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la
inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del
31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de
recursos.
17- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos
que las leyes expresamente determinan.
18- Nombra, con acuerdo del Senado:
1.- El fiscal de Estado.
2.- El director general de Cultura y
Educación.
3.- El presidente y los vocales del
Tribunal de Cuentas.
4.- El presidente y los directores
del Banco de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de
Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
La ley determinará en los casos no
previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo
empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.
Artículo
145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del
ministro respectivo.
Podrá,
no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a
su nombramiento, autorizando a los
oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales
mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros.
Artículo
146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de
funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la
Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante,
no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el
Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la
propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente,
al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno
de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta
por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.
Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un
procedimiento especial.
CAPÍTULO IV
De los ministros secretarios del despacho general
Artículo
147.- El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial
deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los
ministerios.
Artículo
148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas
condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo
149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con
el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico
de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo
150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones
que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo
151.- En los treinta días posteriores a la apertura del
período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria
detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los
ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y
el estudio.
Artículo
152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las
Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo
153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO V
Responsabilidad del gobernador y de los ministros
Artículo
154.- El gobernador y los ministros son responsables y
pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del
"Poder Legislativo", por las causas que determina el inciso 2 del
artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para
realizar especulaciones de comercio.
CAPÍTULO VI
Del fiscal de Estado, contador y tesorero de la
Provincia
Artículo
155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de
defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios
contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan
intereses del Estado.
La
ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para
desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los
miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
156.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero
serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Artículo
157.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago
alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes
especiales, o en los casos del artículo 163.
Artículo
158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido
previamente autorizados por el contador.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas
Artículo
159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de
Cuentas. éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores
públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos
casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2- Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales
que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que
determine la ley.
Las acciones para la ejecución de
las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de Estado.
SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I
Artículo
160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema
Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley
establezca.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia
Artículo
161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1- Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para
conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida
por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las
causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que
se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva.
3- Conoce y resuelve en grado de apelación:
a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de
justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por
ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
b- De la nulidad argüida contra las sentencias
definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia,
cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171
de esta Constitución.
4- Nombra y remueve directamente los secretarios y
empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia,
funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus
respectivas dependencias.
Artículo
162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se
turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.
Artículo
163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes
tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus
decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás
tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente
sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado
no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los
empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el
incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo
164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y
podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la
mejor Administración de Justicia.
Artículo
165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o
informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto
puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea
convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y
organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y
tiendan a mejorarla.
CAPÍTULO III
Administración de Justicia
Artículo
166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia
determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las
materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo
podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de
faltas municipales.
Podrá
disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados
suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que
dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley
establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los
casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios,
los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones
administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo,
de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los
supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo
167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento
y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo
168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las
cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos
establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los
jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las
cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir
mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo
169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos;
sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y
custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus
salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien
penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso
debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo
170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la
Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con
las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo
171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales
letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en
los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y
en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.
CAPÍTULO IV
Justicia de Paz
Artículo
172.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos
los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial,
pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión
territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las
materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor
cuantía y vecinales.
Asimismo
podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales
letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas
provinciales.
Artículo
173.- Los jueces a que alude el artículo anterior serán
nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera
instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el
lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará
efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente
sección.
Artículo
174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y
vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez,
informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con
preferencia, la conciliación.
CAPÍTULO V
Elección, duración y
responsabilidad de los
miembros del Poder Judicial
Artículo
175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus
miembros.
Los
demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder
Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será
función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes
mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios
objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la
idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos
humanos.
El
Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes
de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas
instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la
Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince
miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán
jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley
determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la
periodicidad de los mandatos.
Artículo
176.- Los jueces letrados, el procurador y subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta.
Artículo
177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia,
procurador y subprocurador general de ella, se requiere:
Haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido
en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del
derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley;
treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la
profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de
las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.
Artículo
178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres
años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en
ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo
179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán
juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo
prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien
determine el mismo tribunal.
Artículo
180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de
Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de
sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en
esta Constitución.
Artículo
181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos
años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo
182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera
instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o
acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar
con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte
de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que
reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco
legisladores abogados.
Los
legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo,
en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y
los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la
confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para
ser conjueces.
La ley
determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de
vacante.
Artículo
183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de
su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo
184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho,
declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le
imputen.
Artículo
185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se
remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Articulo
186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces
acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe
observarse.
Artículo
187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones
serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia,
quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo
188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser
nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que
intervengan en los juicios.
Artículo
189.- El Ministerio Público será desempeñado por el
procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los
fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser
jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y
defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá
superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.
SECCIÓN VII
Del Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
190.- La administración de los intereses y servicios locales
en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a
cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal
y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis
ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada
dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los
senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Artículo
191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y
responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades
necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y
servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1. El número de miembros del departamento deliberativo se
fijará con relación a la población de cada distrito.
2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el
registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que
sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata
en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen
anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de
doscientos pesos.
3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de
veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año
de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco
años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
4. Las funciones municipales serán carga pública, de la
que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará
cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía
en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la
tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
Artículo
192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las
siguientes:
1. Convocar a los electores del distrito para elegir
municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo
menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin
hacerlo.
2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que
corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.
3. Nombrar los funcionarios municipales.
4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los
establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades
particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles
locales de detenidos y la vialidad pública.
5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para
costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar
tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y
resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de
Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo
sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente
deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas
impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por
otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el
deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo
remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y
sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida
en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo
Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado
a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice
gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que
han de ser cubiertos.
6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas
atribuciones.
7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del
Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las
necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre
funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
8. Constituir consorcios de municipalidades y
cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras
de energía eléctrica.
Artículo
193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes
limitaciones:
1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos,
reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la
percepción e inversión de sus rentas.
2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de
mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea
compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores
contribuyentes de impuestos municipales.
3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el
crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma
que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse
ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e
intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la
Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o
enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización
legislativa.
4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras
señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual
para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto
que el indicado.
5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate
público.
6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal,
de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del
común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del
distrito, para que la fiscalice.
7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos
nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Artículo
194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son
personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la
ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de
cumplimiento a sus deberes.
La ley
determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales,
funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean
inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo
195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades
municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta
Constitución, serán de ningún valor.
Artículo
196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea
que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que
ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre
sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo
197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder
Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
SECCIÓN VIII
CAPÍTULO I
Cultura y Educación
Artículo
198.- La cultura y la educación constituyen derechos humanos
fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte,
libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La
Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario.
La
educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará
institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios
correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la
educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.
CAPÍTULO II
Educación
Artículo
199.- La educación tendrá por objeto la formación integral
de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y
libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las
instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los
principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
Artículo
200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a
través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades
funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y
modalidades de la educación.
La
legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los
principios siguientes:
1- La educación pública de gestión oficial es gratuita en
todos los niveles.
2- La educación es obligatoria en el nivel general
básico.
3- El sistema educativo garantizará una calidad educativa
equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del
medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
4- El servicio educativo podrá ser prestado por otros
sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo
provincial y bajo control estatal.
CAPÍTULO III
Gobierno y Administración
Artículo
201.- El gobierno y la administración del sistema cultural y
educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y
Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La
titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de
Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para
la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El
director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en
la prestación del servicio educativo.
Corresponde
al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo
el personal técnico, administrativo y docente.
Artículo
202.- El titular de la Dirección General de Cultura y
Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y
Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo
General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general,
quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los
otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros
generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo
203.- La administración de los servicios educativos, en el
ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos
técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección
General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos
órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto
popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios
educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a
diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años,
renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán
electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que
determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán
condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no
menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.
Artículo
204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos
necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos,
constituyendo además en forma simultánea y específica, un fondo provincial de
educación.
Los
recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán
administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.
CAPÍTULO IV
Educación Universitaria
Artículo
205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación
universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
1- La educación universitaria estará a cargo de las
Universidades que se fundaren en adelante.
2- La enseñanza será accesible para todos los habitantes
de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3- Las Universidades se compondrán de un Consejo
Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en
aquéllas por las leyes de su creación.
4- El Consejo Universitario será formado por los decanos
y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros
ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.
5- Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los
reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su
dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos
a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que
las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas
las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las
Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación
de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y
diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
6- Corresponderá a las Facultades: la elección de su
decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la
dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de
exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones
de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden,
rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda
medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las
Facultades.
SECCIÓN IX
De la reforma de la
Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el
siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma
establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto
afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser
aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último
caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a
una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda
proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se
realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su
resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la
Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo
207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la
ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá
dar término a su cometido.
Artículo
208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan
las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número
de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la
misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley
determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo
209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones
de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante
de la Constitución.
SECCIÓN X
Disposiciones Transitorias
Artículo
210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta
establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda
el próximo período legislativo. (Corresponde al artículo 67).
Artículo
211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá
contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de
democracia semidirecta.
Artículo
212.- En el próximo período legislativo se determinará que
las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de
las personas discapacitadas.
Buscará
rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para
adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).
Artículo 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo
a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a
dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional
(Corresponde al artículo 59).
Artículo
214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a
partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas
en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración
popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de
sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la
reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos
válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos
positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el
Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto
podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia
será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón
electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que
contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5.109.
En caso
de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la
presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial
será considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).
Artículo
215.- La Legislatura establecerá el fuero contencioso
administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal
respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.
Hasta
tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso
administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y
juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se
hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).
Artículo
216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y
hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172
entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados
Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al
artículo 172).
Artículo
217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de
designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo
máximo de dos años.
La
presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el
nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175).
Artículo
218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre
de 1994.
Artículo
219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta
Constitución, el gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras
Legislativas y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán
juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.
Cada
poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo
integren juren esta Constitución.
Artículo
220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la
Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo
221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se
remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al
Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo
222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto
constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el
territorio de la provincia de Buenos Aires.
En la
Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los
trece días del mes de septiembre de 1994.