LEY 13.865
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo
8° de la Ley 10.592, modificado por Ley 13.508, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos
descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas
jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley,
las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias
de servicios públicos, están obligados a ocupar personas
discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad
de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados
exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos
correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen
de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma,
para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad,
de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas
vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación
a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación
sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal
contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo
y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido,
todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán
comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado
sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes
y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse”.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes
de agosto de dos mil ocho.
Horacio
Ramiro González
Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados Presidente
H. Senado
Manuel
Eduardo Isasi Máximo
Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario
Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
DECRETO
2.140
La Plata, 29 de septiembre de 2008
Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Alberto
Pérez Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete y Gobierno
REGISTRADA
bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (13.865).
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación
LEY 13.866
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Declárase Monumento Histórico Provincial
incorporado al Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, bajo
el marco legal de la Ley 10.419 y su modificatoria 12.739, al Teatro Coliseo
y la Sede de la Sociedad Unione Italiana XX de Septiembre, sito en la
calle 19 de Marzo Nº 314 esquina Independencia de la ciudad de Zárate
(partido de Zárate), cuya nomenclatura catastral es la siguiente:
Circunscripción I, Sección D, Manzana 254, Parcela 15, Partida
05006.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Horacio
Ramiro González Alberto
Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados
Presidente H. Senado
Manuel
Eduardo Isasi Máximo
Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario
Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
DECRETO
2.141
La Plata, 29 de septiembre de 2008
Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Alberto
Pérez Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete y Gobierno
REGISTRADA
bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (13.866).
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación
LEY
13.867
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1° Institúyese el 11 de abril de cada
año como “Día Provincial de la Enfermedad de Parkinson”,
en adhesión al Día Mundial de la Enfermedad de Parkinson,
declarado en el 1997 por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
juntamente con la European Parkinson’s Association (EPDA).
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires determinará
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien organizará
y realizará actividades de concientización y difusión
en diferentes ámbitos, de manera de acercar la realidad de la enfermedad
de Parkinson a todos los habitantes; fomentando la educación e
información para lograr su detección temprana, sus alcances
y posibilidades terapéuticas.
ARTICULO 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las
partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Horacio
Ramiro González Alberto
Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados Presidente
H. Senado
Manuel
Eduardo Isasi Máximo
Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario
Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
DECRETO 2.142
La Plata, 29 de septiembre de 2008
Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Alberto
Pérez Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete y Gobierno
REGISTRADA
bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (13.867).
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación
LEY
13.868
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1° Prohibir en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material
plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados,
autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos
o mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados
por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten
compatibles con la minimización de impacto ambiental.
ARTICULO 2º: Los titulares de los establecimientos comprendidos por
la presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes
plazos:
a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente, para quienes
realizan la actividad económica que conforme códigos del
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes
(NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta
al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios
y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados con predominio
de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor
en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) o
el que los reemplace.
b) Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia de la presente, para
todos los titulares de establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para abastecer
a los establecimientos que conforme el artículo 1º se encuentren
en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley,
en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la
presente.
ARTICULO 3º: La presente Ley no será aplicable cuando por
cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y todo otro material plástico
convencional deban ser utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos
elaborados o preelaborados y no resulte factible la utilización
de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles
con la minimización de impacto.
ARTICULO 4º: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
o aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el
desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución
y reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º,
de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad
de Aplicación que en el futuro lo reemplace implementará
a partir de la promulgación de la presente, el programa de sustitución
y reemplazo de bolsas de plástico por envases degradables y/o biodegradables
que consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y concientización
sobre el uso racional del material no degradable y/o no biodegradable,
para el envase y contención de los productos comercializados en
dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización
de productos a adecuarse a las exigencias de la presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles
alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no
degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita
e inmediata ante sus requerimientos.
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación en coordinación
con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos
en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la
presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para
la fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a
cualquier título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo determinará las sustancias y materiales que, de conformidad
con la normativa específica de aplicación podrán
ser empleadas en la confección e impresión de inscripciones
en las bolsas a las que refiere la presente Ley.
ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación tendrá facultades
de fiscalización respecto del cumplimiento de la presente Ley y
del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará
un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables
en el que deberán inscribirse todas las personas físicas
y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las
bolsas de transporte definidas en el artículo 1º, las que
deberán contar, en su caso, con una certificación anual
de degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por
la citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el
otorgamiento de las correspondientes habilitaciones.
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá el diseño
y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados antes
citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria
se fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o
biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos
que resulten compatibles con esta legislación.
ARTICULO 7º: El incumplimiento o trasgresión a la presente
Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará
pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la
infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones
por parte de la Autoridad de Aplicación:
a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al infractor.
b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de
la Categoría Ingresante del Agrupamiento Administrativo –clase
4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley
Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus modificatorias),
con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
c) Decomiso de las bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con
las sanciones de los incisos a), b) o d), según el caso.
d) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder
de un (1) mes.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación
de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento,
la condición económica del infractor y el carácter
de reincidente.
ARTICULO 8º: Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán
a la cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación
y serán destinados al cumplimiento de las acciones que competen
al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Horacio
Ramiro González Alberto
Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados Presidente
H. Senado
Manuel
Eduardo Isasi Máximo
Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario
Legislativo H. Senado
H. C. Diputados
REGISTRADA
bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (13.868).\
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO
2.145
La Plata, 29 de septiembre de 2008
VISTO lo actuado en el expediente 2100-36141/08, correspondiente
a las actuaciones legislativas D-163/08-09, por el que tramita la promulgación
de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de
septiembre del corriente año, mediante el cual se prohíbe
en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas
de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas
y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en
general para transporte de productos o mercaderías, y
CONSIDERANDO:
Que se establece que los materiales referidos deberán ser reemplazados
progresivamente por contenedores de material degradable y/o biodegradable
que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental;
Que el inciso 3) del artículo 4° de la iniciativa traída
a consideración, en el programa de sustitución incluye "Informar
y capacitar a los destinatarios de la Ley sobre las posibles alternativas
que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o
biodegradables, asistiéndolas de forma gratuita e inmediata ante
sus requerimientos";
Que se estipula para el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
un imperativo legal, cual es "...asistir en forma inmediata...",
extremo que resulta inviable y por tanto configuraría una obligación
legal de cumplimiento imposible;
Que asimismo el artículo 6° crea un "Registro de Fabricantes,
Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables...", sin referir
a las bolsas degradables, cuando entre los sujetos obligados a inscribirse
en el Registro, el texto incluye a quienes fabriquen y/o comercialicen
a nivel mayorista las bolsas definidas en el artículo 1º es
decir degradables y/o biodegradables;
Que en tal sentido se ha expedido el Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad,
mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado
ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144
inciso 2 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones
planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad
de texto de la Ley;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO
1°. Vetar en el inciso 3) del artículo 4° del proyecto
de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 11 de septiembre
del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la
frase" ... e inmediata ...".
ARTICULO 2° Vetar en el primer párrafo del artículo
6º la expresión "...Biodegradables...".
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de
las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto
Pérez Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete y Gobierno
|