BOLETIN OFICIAL
La Plata, martes 14 de octubre de 2008
Sección Oficial
Leyes

LEY 13.865

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, modificado por Ley 13.508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse”.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil ocho.

Horacio Ramiro González             Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados           Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi                  Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo                 Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados

DECRETO 2.140


La Plata, 29 de septiembre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Alberto Pérez                            Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura                Gobernador
de Gabinete y Gobierno

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (13.865).


Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación


LEY 13.866

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Declárase Monumento Histórico Provincial incorporado al Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, bajo el marco legal de la Ley 10.419 y su modificatoria 12.739, al Teatro Coliseo y la Sede de la Sociedad Unione Italiana XX de Septiembre, sito en la calle 19 de Marzo Nº 314 esquina Independencia de la ciudad de Zárate (partido de Zárate), cuya nomenclatura catastral es la siguiente: Circunscripción I, Sección D, Manzana 254, Parcela 15, Partida 05006.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro González                  Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados                Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi                       Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo                     Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados

DECRETO 2.141


La Plata, 29 de septiembre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Alberto Pérez                 Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura      Gobernador
de Gabinete y Gobierno

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (13.866).


Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

LEY 13.867

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1° Institúyese el 11 de abril de cada año como “Día Provincial de la Enfermedad de Parkinson”, en adhesión al Día Mundial de la Enfermedad de Parkinson, declarado en el 1997 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), juntamente con la European Parkinson’s Association (EPDA).
ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien organizará y realizará actividades de concientización y difusión en diferentes ámbitos, de manera de acercar la realidad de la enfermedad de Parkinson a todos los habitantes; fomentando la educación e información para lograr su detección temprana, sus alcances y posibilidades terapéuticas.
ARTICULO 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro González            Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados          Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi                  Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo                 Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados


DECRETO 2.142


La Plata, 29 de septiembre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Alberto Pérez                               Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura                  Gobernador
de Gabinete y Gobierno

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (13.867).


Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

LEY 13.868

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1° Prohibir en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental.
ARTICULO 2º: Los titulares de los establecimientos comprendidos por la presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes plazos:
a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente, para quienes realizan la actividad económica que conforme códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) o el que los reemplace.
b) Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia de la presente, para todos los titulares de establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme el artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley, en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la presente.
ARTICULO 3º: La presente Ley no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no resulte factible la utilización de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles con la minimización de impacto.
ARTICULO 4º: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución y reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en el futuro lo reemplace implementará a partir de la promulgación de la presente, el programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por envases degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y concientización sobre el uso racional del material no degradable y/o no biodegradable, para el envase y contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita e inmediata ante sus requerimientos.
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará las sustancias y materiales que, de conformidad con la normativa específica de aplicación podrán ser empleadas en la confección e impresión de inscripciones en las bolsas a las que refiere la presente Ley.
ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones.
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá el diseño y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados antes citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria se fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos que resulten compatibles con esta legislación.
ARTICULO 7º: El incumplimiento o trasgresión a la presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:
a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al infractor.
b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento Administrativo –clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus modificatorias), con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
c) Decomiso de las bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con las sanciones de los incisos a), b) o d), según el caso.
d) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.
ARTICULO 8º: Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al cumplimiento de las acciones que competen al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro González                Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados             Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi                     Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo                   Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (13.868).\


Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

DECRETO 2.145


La Plata, 29 de septiembre de 2008

VISTO lo actuado en el expediente 2100-36141/08, correspondiente a las actuaciones legislativas D-163/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de septiembre del corriente año, mediante el cual se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías, y

CONSIDERANDO:
Que se establece que los materiales referidos deberán ser reemplazados progresivamente por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental;
Que el inciso 3) del artículo 4° de la iniciativa traída a consideración, en el programa de sustitución incluye "Informar y capacitar a los destinatarios de la Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o biodegradables, asistiéndolas de forma gratuita e inmediata ante sus requerimientos";
Que se estipula para el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible un imperativo legal, cual es "...asistir en forma inmediata...", extremo que resulta inviable y por tanto configuraría una obligación legal de cumplimiento imposible;
Que asimismo el artículo 6° crea un "Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables...", sin referir a las bolsas degradables, cuando entre los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, el texto incluye a quienes fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las bolsas definidas en el artículo 1º es decir degradables y/o biodegradables;
Que en tal sentido se ha expedido el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Vetar en el inciso 3) del artículo 4° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 11 de septiembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la frase" ... e inmediata ...".
ARTICULO 2° Vetar en el primer párrafo del artículo 6º la expresión "...Biodegradables...".
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez                       Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de       Gobernador
Gabinete y Gobierno