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Constitución de la Provincia de Buenos Aires 1994 |
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PREÁMBULO
Nos,
los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y
elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos,
afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común,
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el
pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios,
fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo
1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de
la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana
federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo
2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede
alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija
y en la forma que por ella se establece.
Artículo
3.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las
autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda
alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución
dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los
procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de
funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los
actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes
ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar
inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos
que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en
cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos
públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren
aplicables.
También
agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de
corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que
tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los
funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los
habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o
disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo
4.- Los límites territoriales de la Provincia son los que
por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional
establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que
puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos
tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo
5.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la
ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema
Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos
en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra
cosa.
Artículo
6.- Se llevará un registro del estado civil de las
personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias
religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo
7.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el
derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo
8.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el
artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden
público.
Artículo
9.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el
culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la
Constitución Nacional.
Artículo
10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su
naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la
ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo
11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la
ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución
Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados
por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por
razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión,
enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición
amparada por las normas constitucionales.
Es
deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando
la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la
organización política, económica y social.
Artículo
12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros,
de los siguientes derechos:
1- A la vida, desde la concepción
hasta la muerte natural.
2- A conocer la identidad de
origen.
3- Al respeto de la dignidad, al
honor, la integridad física, psíquica y moral.
4- A la información y a la
comunicación.
5- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de
comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por
resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o
interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.
Artículo
13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por
cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos
que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente
podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos
de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y
su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la
ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código
Penal de la Nación.
Los
delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se
podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito
durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se
trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo
14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal
que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva,
ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia,
instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún
caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos
del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
Artículo
15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y
efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta
grave.
Artículo
16.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni
podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo
17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más
personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de
pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser
registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible
apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no
será exequible.
Artículo
18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales
especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo
19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su
detención dentro de las veinticuatro horas.
Artículo
20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en
forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su
libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante
cualquier juez.
Igualmente se procederá en
caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en
el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá
formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún
sin mandato.
El juez con conocimiento de
los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las
veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la
vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario
que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión
u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier
juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los
remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de
Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra
actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo
estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio
de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su
trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la
cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá
por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que
conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos
públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que
se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o
cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la
información periodística.
Ningún dato podrá registrarse
con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan
un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías
precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces
resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en
consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Artículo
21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona
que diere caución o fianza suficiente.
La ley
determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza
del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la
forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo
22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de
entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el
derecho de tercero.
Artículo
23.- La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo
24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino
por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de
vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo
objeto.
Artículo
25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo
26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un
derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes
del país o a los derechos de tercero.
Artículo
28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a
gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho
y en el de las generaciones futuras.
La
Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales
de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el
mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales
de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión
ambientalmente adecuada.
En
materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos
naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;
planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto
ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover
acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el
ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el
derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la
defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo,
asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire
y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su
capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la
flora y la fauna.
Toda
persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está
obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Artículo
29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento,
ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces
por un mismo delito.
Artículo
30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para
mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de
manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario
hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo
31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada.
Artículo
32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de
vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes,
el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y
vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo
33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa
civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo
34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la
Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta
Constitución les acuerda.
Artículo
35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser
coartada por medidas preventivas.
Artículo
36.- La Provincia promoverá la eliminación de los
obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o
impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin
reconoce los siguientes derechos sociales:
1- De la Familia. La familia es el núcleo primario y
fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su
fortalecimiento y protección moral y material.
2- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y
formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en
situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los
casos.
3- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al
desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral,
cultural y comunitaria.
4- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser
discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección
especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones
laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La
Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.
5- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene
derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la
rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales;
tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de
conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
6- De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera
Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La
Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol
activo.
7- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la
vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia;
garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su
vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que
se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará las
condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
8- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus
habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones
de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para
la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas
tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el
derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y
disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de
profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.
9- De los Indígenas. La Provincia reivindica la
existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a
sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y
comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.
10- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a
la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a
la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo
37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las
utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y
reglamentados por ley.
La
Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración
y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos,
existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la
privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma
jurídica.
La
ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación
del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no
implique la modificación del apartado anterior.
Artículo
38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad,
a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información
adecuada y veraz.
La
Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos
eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la
constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo
39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una
retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada
limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al
salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá:
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma
indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo,
estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación
y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y
trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y
establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y
libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las
garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3- En materia laboral y de seguridad social regirán los
principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en
beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y,
en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103
inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores
estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la
substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y
aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o
contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será
nulo.
Artículo
40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social
emergentes de la relación de empleo público provincial.
El
sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de
entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia
con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo
establezca la ley.
La
Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de
profesionales.
Artículo
41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias
expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y
garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o
consejos profesionales.
Asimismo
fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles
un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
Artículo
42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas
legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición
que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo
solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas,
quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al
ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo
43.- La Provincia fomenta la investigación científica y
tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se
efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos
culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a
fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una
mejor calidad de vida de la población.
Artículo
44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su
patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y
protege sus instituciones.
La
Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir
las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones
del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando
ámbitos de participación comunitaria.
Artículo
45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades
que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo
46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a
ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o
por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo
47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el
crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo
48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar
los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su
amortización.
Artículo
49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por
empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo
autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a
otros objetos.
Artículo
50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del
capital del Banco de la Provincia.
Artículo
51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su
creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que
se contraiga.
Artículo
52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento
no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una
misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción
de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y
comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 54.-