DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DECRETO 40/07
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito que
se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y
semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires en el transcurso del presente año, y
CONSIDERANDO:
Que la política de seguridad vial forma parte
de la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros
de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y
evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas,
lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los
derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna;
Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación del “Operativo Sol 2006-2007” en las rutas que conducen a la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires, requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren la integridad de las personas que transiten por la vía pública;
Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº 1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael "Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho
Administrativo", t. 1, pág.
285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405,
23:257);
Por ello,
DECRETA
ARTICULO 1.- Declarar la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 2.- Aprobar el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente acto administrativo, hasta tanto la Honorable Legislatura sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje 1602, por los motivos expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTICULO 3.- Hasta tanto el Poder
Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la
Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de
las infracciones previstas por el Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I forma
parte integrante del presente.
ARTICULO 4.- Derogar la Ley 11.430 y sus modificatorias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones –inclusive las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la situación de emergencia declarada en el artículo 1º, en las previsiones del artículo 3º de la Ley 11.340. Dicho encuadre y gestión deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución fundada del Ministro Secretario competente.
ARTICULO 6.- Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 7.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 8.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar.
ANEXO I
TITULO I
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las
disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la
seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de
circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y
control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se
establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del
tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente
Ley.
ARTICULO 2.- A los
efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción
provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- COMPETENCIA: Facultar a la Dirección Provincial del Transporte a reglar el tránsito
en las rutas de acuerdo con las características e intensidad de la circulación
cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento
del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades
de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección Provincial del Transporte podrá asimismo, a solicitud de
la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas
transmisibles a la calzada, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones de tránsito a
la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de
Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se
le requiera su colaboración cuando la duración o grado de la infracción pudiera
provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial, y a los funcionarios
que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección Provincial del
Transporte y las Municipalidades. La Subsecretaría de Atención a las
Adicciones, intervendrá en los casos de control de conducción bajo los efectos
de alcoholemia y/o estupefacientes.
ARTICULO 4.- Son
autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad
Competente.
Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias
que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia
en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás
circunstancias que el acta contenga. Las actas labradas por funcionario
competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas
por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Órgano de juzgamiento como
plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para
la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda
bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
ARTICULO 5.- GARANTÍA DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo,
de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por órgano de
juzgamiento competente.
ARTICULO 6.- LIBERTAD DE TRANSITO - En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la
eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.
Se
considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el
presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La
autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las
penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.
ARTICULO 7.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de
Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del
cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables,
conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los
mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del
Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe
equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la
reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento
(10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no
prescriptas.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o
regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan,
al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5)
años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal
resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser
reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la
variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos
clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no
regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del
vehículo.
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera
obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.
ARTICULO 8.- CONVENIOS INTERNACIONALES: Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el
territorio provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin
perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por
tales convenciones.
ARTICULO 9.- DEFINICIONES: A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes
definiciones:
ACERA: La orilla de
la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al paramento de
las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de
peatones.
ACCIDENTES: Hecho
que cause daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un
vehículo, animal de tiro o silla.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO:
Todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
ACOPLADO: Vehículo
no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna
parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición
las casas rodantes.
ACTA DE INFRACCIÓN:
instrumento público labrado por la autoridad de comprobación, mediante el cual
se transcribe la constatación de una presunta infracción de tránsito.
ARTERIA: Vía pública
de circulación en zonas urbanas.
AUTOMÓVIL: Automotor
con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4) personas,
destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios
alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a
itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo
y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA: Una vía
pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente
y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.
AUTORIDAD DE COMPROBACIÓN: autoridad provincial y/o municipal encargadas de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de tránsito y transporte exigidos por la normativa vigente
en la materia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
AUTORIDAD DE REGULACIÓN: autoridad provincial encargada de reglar el tránsito en todo el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las características de las vías o
la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de
las personas o el ordenamiento del tránsito.
AUTORIDAD COMPETENTE:
La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción
interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
AUTOVÍA:
Semiautopista con calzada separada físicamente por canteros con o sin cruces a
nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
AVENIDA: Vía pública
de una zona urbana de más de un carril por mano.
BALIZA: La señal
fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para
advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos
de tránsito urgente.
BANQUINA: Zona
adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera,
ruta, autopista, semiautopista, autovía o camino, de no menos de tres (3)
metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA: Vehículo
de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo
utiliza.
BOCACALLE: Entrada o
embocadura de alguna calle.
CALLE: Aceras más
calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas;
comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios
públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA: Parte de la
vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO: Vía rural de
circulación.
CAMIÓN: Vehículo
automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total.
CAMIONETA: Vehículo
automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos
(3.500) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL:
Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades
son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE: Aquellas
que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro
o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias,
formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del
vehículo que las transporta.
CARRETERA: Vía
pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin
calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de
acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
CARRETÓN: Todo
vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de
maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR:
Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y con capacidad para
desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad máxima.
CINEMÓMETRO: Todo
instrumento tecnológico destinado a medir la velocidad de circulación de
vehículos en general.
CIRCULACIÓN:
Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o
privada.
CIRCULACIÓN GIRATORIA: Sistema
de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a
esta constantemente a la izquierda del conductor.
COLECTIVO: Vehículo
automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad
mayor de veintiún (21) asientos y hasta treinta (30) excluido el conductor y el
acompañante o guarda.
COLECTORA : Calzada
pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a
las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones
por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la
encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL:
El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación
económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas
de prestaciones.
CONTENEDOR: Vehículo
especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de
materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en
la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado
o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR: Persona
que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante
su utilización en la vía pública.
DÁRSENA:
Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de
circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para
operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras,
especialmente giros hacia vías de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito
vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía pública
que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA: Pasajes
en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas,
rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO:
Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un
período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas,
carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA: Acción
rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.
MANO: Lado de la vía
pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRÍCOLA: Vehículos
que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por
la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL: Los
carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de
ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL:
Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo
tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para
traslado de un lugar a otro.
MICROÓMNIBUS:
Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21)
excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO: Automotor
para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al
transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA: Todo
vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc.
de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km.
por hora.
ÓMNIBUS: Automotor
para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos,
excluido el del conductor, acompañante o guarda.
PARADA: Lugar
señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio
público.
PASO NIVEL: Cruce de
una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO: El total del
vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.
PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión
total más peso de un automotor o tren de vehículos.
REFUGIO: Lugar
reservado especialmente para resguardo de los peatones.
ROTONDA:
Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se
encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación
giratoria.
RURAL: Automotor
destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de
servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).
RUTA: Vía pública
pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y
ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más
carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo
desde los predios frentistas lindantes.
SEMIACOPLADO:
Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al
vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA: Vía
pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito
que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin
ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio
establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla
protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles
para la detención obligatoria de los automotores.
SENDA PEATONAL: La
prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y
el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce peatonal.
SEÑAL DE TRÁNSITO: Dispositivo,
marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad
autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
SEÑALAMIENTO:
Sistema integrado por elementos de visualización vertical y de demarcación
horizontal de señales de tránsito, o elementos sonoros, que brindan información
al conductor o peatón, y que responden al sistema de señalización vial
uniforme.
SEPARADOR DE TRANSITO:
Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y
distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE:
Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando
contrato de transporte.
TARA: Masa o peso
del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR: Vehículo
automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de
arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo
automotor de tres ruedas.
VEHÍCULO: Medio por
el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
VEHÍCULO DE EMERGENCIA:
Los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando
realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
VÍA PUBLICA: Acera,
autopista, ruta, camino, autovía, carretera, semiautopista, callejón, pasaje,
calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio
público o a las áreas así declaradas por la autoridad.
ZONA DE CAMINO: Todo
espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas,
comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación
territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
ZONA RURAL: Zona
geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA: La que
se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.
COORDINACIÓN FEDERAL
CAPITULO I
ARTICULO 10.-
Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial
creado por Ley Nº 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por
el o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.
REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO
ARTICULO 11.- Será
obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 3° de la
presente Ley, comunicar las actas de comprobación de sus ámbitos de actuación,
conforme lo determine la reglamentación al Registro Único de Infractores de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo accionar queda a cargo del
Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo los órganos de
juzgamiento deberán comunicar al Registro Único de Infractores de Tránsito las
sanciones firmes, en los procedimientos tramitados bajo su jurisdicción.
ARTICULO 12.- ENTREGA DE ACTAS DE INFRACCIÓN: Los talonarios de las actas de infracción
serán suministrados a las distintas autoridades de comprobación por el Registro
Único de Infractores de Tránsito, de conformidad al procedimiento que la
reglamentación determine.
No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente
acreditación en el respectivo talón o copia detallada de su utilización completa,
salvo pérdida o extravío del talonario acreditado con la denuncia
correspondiente. Dicho Organismo será el encargado de auditar el seguimiento de
las actuaciones.
TITULO III
CAPITULO I
CAPACITACION
ARTICULO 13. EDUCACIÓN VIAL: Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir la
educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundario;
b)
En la enseñanza
técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades
que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c)
La difusión y
aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d)
La afectación
de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la
conducción;
e)
La prohibición
de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los
fines de esta ley.
f)
Las autoridades
de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre
las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones
de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
ARTICULO 14.- CURSOS DE CAPACITACIÓN: A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y
de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la
legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 15.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos en la vía pública se
deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a)
Veintiún (21)
años para las clases de licencias C, D y E.
b)
Diecisiete (17) años para las restantes
clases;
c)
Dieciséis años (16) para ciclomotores, en
tanto no lleven pasajero;
d)
Doce años (12)
para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las
que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías
que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 16. ESCUELA DE CONDUCTORES: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben
cumplir los siguientes requisitos:
1)
Poseer
habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La
habilitación deberá ser comunicada a la Dirección Provincial del Transporte de
la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
2)
Contar con instructores profesionales,
matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá
validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla
deben acreditar buenos antecedentes,
recabados en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y
aprobar un examen especial de idoneidad.
3)
Tener vehículos de todos los portes, acordes
con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;
4)
Tener cobertura de seguros que cubran los
eventuales daños emergentes de la enseñanza;
5)
No instruir personas a las que le falte más
de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener
la licencia habilitante a que aspira.
6)
La autoridad de
tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar
definitivamente a los establecimientos.
Créase la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires,
dependiente de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, la que implementará el curso
básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de
conductor.
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la
obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de
Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente
reglamentación.
La
Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda
y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado
de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera
parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los
establecimientos.
CAPITULO II
ARTICULO 17.-CARACTERISTICAS: Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite
para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por
la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez
máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la
emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco
(65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años
y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las
licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las
que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco
(5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y
cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70)
años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.
El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa
(90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir
más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se
encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa
(90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia
original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia
con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera
fallecido, o de su tutor judicial.
ARTICULO 18. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a
los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá
requerir al solicitante, y en los términos que la reglamentación determine:
1)
Saber leer y
escribir.
2)
Someterse a los
exámenes físicos y psicológicos, conforme lo determine la reglamentación.
3)
Certificación
de exámenes práctico de manejo y teóricos sobre legislación de tránsito, modos
de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del
vehículo acorde con la licencia habilitante, otorgados por el Director de
Tránsito de su jurisdicción.
4)
En el caso de
conductores profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios
conforme a su especialidad.
5)
Abonar un
arancel, cuyo monto será determinado por la reglamentación; estando exentos las
personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,
conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva
y los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad emisora deberá requerir al
Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires los
antecedentes del solicitante. La reglamentación determinará cuáles antecedentes
impedirían o restringirían el otorgamiento de las licencias. En el caso de renovación de las licencias ya
otorgadas, además de lo anterior, se requerirá el libre deuda de las multas que
se le hubieren labrado en cualquier jurisdicción.
ARTICULO 20. EXAMEN PSICOFISICO: Los exámenes psicofísicos mencionados se realizarán con mayor
frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años,
todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
ARTICULO 21. CONTENIDO:
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
1-
Número en
coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.
2-
Apellido, nombre, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografía y firma del titular.
3-
La clase de
licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.
4-
Grupo y factor sanguíneo del titular.
5-
A pedido del
titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.
6-
Prótesis que
debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.
7-
Fecha de otorgamiento
y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide. Estos
datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por
la autoridad expedidora de la licencia al Registro Único de Infractores de
Tránsito.
8-
Cualquier otro
dato o característica que identifique indubitablemente a la persona, que
determine la reglamentación.
ARTICULO 22. CLASES:
Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para
ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber
tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia,
excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para
automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa
rodante;
Clase C) Para
camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los
destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los
de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para
camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los
comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para
automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para
tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
ARTICULO 23. PRINCIPIANTES: Los conductores que obtengan por primera vez la licencia, deberán
conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto
delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique
condición de principiante, el que tendrá las características que determine el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 24. CONDUCTOR PROFESIONAL: Durante el lapso establecido en el artículo 23, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que
ella fije.
Para otorgar las licencias de clases C, D y E del artículo 22, se
requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria los antecedentes del solicitante. La reglamentación determinará
cuáles antecedentes impedirían o restringirían el otorgamiento de las
licencias.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
reglamentarios especiales para esa actividad.
No
puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y
cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de
transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado
por la autoridad competente de la jurisdicción.
ARTICULO 25. MODIFICACIÓN DE DATOS: El titular de una licencia de conductor otorgada en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de
Buenos Aires, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de
vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO 26. SUSPENSIÓN POR INEPTITUD: La autoridad jurisdiccional expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 27. ESTRUCTURA VIAL: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a
surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de
tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas
reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las
condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas
líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para
las nuevas condiciones.
ARTÍCULO 28. ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA: En el estudio previo a la construcción de
ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la
demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTICULO 29. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO: En las vías públicas provinciales se
aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de
introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica
aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
ARTICULO 30. Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe
ser autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en
relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en
zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de
detención.
ARTICULO 31. UNIFORMACIÓN DE SEÑALES: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las
aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
ARTICULO 32. Las
autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana,
ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido
permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto
por los artículos 80 y 81 del presente Código.
ARTICULO 33. OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO: Las señales instaladas en la vía pública
serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los
conductores y peatones
ARTICULO 34. DESTRUCCIÓN DE SEÑALES: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones
de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía
pública, será puesto a disposición del órgano de juzgamiento competente.
ARTICULO 35. OBSTÁCULOS: Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas
por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los
usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y
en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente
competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos
de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza
las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente
perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe,
con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 36. PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio
ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a)
Vías o carriles
para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público
de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de
tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c)
Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en
ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTÍCULO 37. VIAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO: En toda vía pública de la Provincia que
tenga una circulación de vehículos mayor a dos mil (2000) unidades por hora,
entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de
obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,
prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o
particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o
permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines, procesiones,
fiestas públicas, ni cualquier otro
acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos.
Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías
públicas.
Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento
a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o
privada.
Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100)
metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que
cruzan las vías férreas.
Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo
las determinará el Poder Ejecutivo a través de la Dirección Provincial del
Transporte.
ARTICULO 38.-CRUCES PELIGROSOS: En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las
autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:
a)
Instalar un
Sistema de Reductor físico de velocidad denominado "Meseta", en forma
transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con
una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5)
centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie
corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de
un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que
sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una
distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40)
centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores
aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada
con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo
reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el
impacto visual previsto en la presente norma.
b)
Colocar, a una
distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la
advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona
de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente
señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo
correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al
recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y
una en correspondencia con la meseta.
c)
Los Municipios
tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para
adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren
o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda
terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley,
la utilización de reductores de velocidad denominados "Lomo de Burro"
del tipo "Bump". Con respecto a los existentes, la autoridad de
aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del
presente artículo, en forma general.
ARTICULO 39. RESTRICCIONES AL DOMINIO: Es obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la
colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b)
No colocar
luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por
su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en
condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía;
d)
No evacuar a la
vía pública aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no
autorizados;
e)
Colocar en las
salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f)
Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales
o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo:
1.
Ser de lectura
simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2.
Estar a una
distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3.
No confundir ni
obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g)
Tener
alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 40. PROHIBICIÓN PARA PROPIETARIOS: No producir quemas de pastizales, bosques,
basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía
pública.
ARTICULO 41. PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA: Salvo los elementos componentes de la
estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará
dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de
carácter político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de
accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones
de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de
infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a
solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.
ARTICULO 42. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO: Toda construcción a
erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del
ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino,
con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a)
Estaciones de
cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b)
Obras básicas
para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas
para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este
tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
ARTICULO 43. AUTORIZACIÓN: Será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o
provincial competente, para la instalación de obras de infraestructura
destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, la que
removerá los que existieren o se construyesen en infracción.
ARTICULO 44. PUESTOS DE CONTROL: No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de seguridad, pero sí se autorizará su instalación en
zona de camino conforme lo determine la Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires.
EL VEHÍCULO
CAPITULO I
MODELOS NUEVOS
ARTICULO 45. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD: Todo vehículo que se fabrique en el país o
se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar
tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado
o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita
la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de
esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las
medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en
esta ley.
ARTICULO 46. CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a)
En general:
1.
Sistema de
frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de
dirección de iguales características;
3.
Sistema de
suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y
contribuya a su adherencia y estabilidad;
4.
Sistema de
rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las
inscripciones reglamentarias;
5.
Las cubiertas
reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos
deben homologarse en la forma que establece el articulo 45 párrafo 4;
6.
Estar
construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y
sin elementos agresivos externos;
7.
Tener su peso,
dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que
esta ley y su reglamentación establecen;
b)
Los vehículos
para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que
la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c)
Los vehículos
que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de
manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1.
Salidas de
emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2.
El motor en
cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas
que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3.
Suspensión
neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los
servicios;
4.
Dirección
asistida;
5.
Los del
servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación
termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7.
El puesto de
conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8.
Las unidades de
transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de
tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe
estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d)
Las casas
rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e)
Los destinados
a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f)
Los acoplados
deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia
con dispositivo que lo detenga si se separa;
g)
Las casas
rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad
y condiciones de seguridad reglamentarias;
h)
La maquinaria
especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i)
Las
motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación;
j)
Los de los
restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k)
Las bicicletas
estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 47. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES: Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a)
Correajes y
cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y
vehículos que determina la reglamentación;
b)
Paragolpes y
guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación
establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c)
Sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d)
Sistema
retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e)
Bocina de
sonoridad reglamentada;
f)
Vidrios de
seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de
tonalidad adecuados;
g)
Protección
contra encandilamiento solar;
h)
Dispositivo para corte rápido de energía;
i)
Sistema motriz
de retroceso;
j)
Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y trasero;
k)
Sistema de
renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del
propio vehículo;
l)
Sendos sistemas
que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m)
Traba de
seguridad para niños en puertas traseras;
n)
Sistema de
mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no
deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.
Contendrá:
1.
Tablero de
fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.
Velocímetro y
cuentakilómetros;
3.
Indicadores de
luz de giro;
4.
Testigos de
luces alta y de posición;
ñ)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su
interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos
tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 48. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del articulo precedente, los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA: Los vehículos habilitados para el servicio
de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de
excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por el
territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita
el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente
información:
a)
Total de kilómetros
recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las
mismas.
b)
Registros de
las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y
kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los ochenta
segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se
trate.
c)
Totalizador de
tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d)
Identificación
del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el
mismo sea conducido por más de una persona.
e)
Una alarma
sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al
conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a
ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo
en lugar permitido para su desconexión.
f)
Deberán
posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada
por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una
constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la
información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a
las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se
cometió la infracción.
g)
Los informes
del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e
impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h)
El tacógrafo
deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al
final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante
dos años.
Los tacógrafos que se instalen en las
unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente
ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección Provincial del
Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos
para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes
y de las funciones que cumple cada una de ellas.
ARTICULO 50. CHAPAS PATENTE: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma
y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un
metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte
fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no
obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la
visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales,
municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten
a lo dispuesto en la reglamentación.
Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias,
de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta
individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier
modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo
podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento
o accesorio.
ARTICULO 51. CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS: Los propietarios de los vehículos están
obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen,
debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su
renovación por deterioro parcial o total.
ARTICULO 52. SISTEMA DE ILUMINACIÓN: Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación:
a)
Faros
delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja,
ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras de
color blanco o amarillo;
2.
Traseras de
color rojo;
3.
Laterales de
color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación;
4.
Indicadores
diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los
exija la reglamentación;
c)
Luces de giro:
intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique
la reglamentación llevarán otras a los costados;
d)
Luces de freno
traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de
actuar éste;
e)
Luz para la
patente trasera;
f)
Luz de
retroceso blanca;
g)
Luces
intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h)
Sistema de
destello de luces frontales;
i)
Los vehículos
de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y,
1.
Los de tracción
animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás;
2.
Los velocípedos
llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3.
Las
motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4.
Los acoplados
cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y
g);
5.
La maquinaria
especial de conformidad a lo que establece el artículo 105 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
ARTICULO 53. LUCES ADICIONALES: Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces
adicionales:
a)
Los camiones
articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes
adelante y rojas atrás;
b)
Las grúas para
remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden
ocultas por el vehículo remolcado;
c)
Los vehículos
de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la
parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d)
Los vehículos
para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte
superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de
emergencia;
e)
Los vehículos
policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f)
Los vehículos
de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia:
balizas rojas intermitentes;
g)
Las ambulancias
y similares: balizas verdes intermitentes;
h)
La maquinaria
especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o
recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de
circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 54. OTROS REQUERIMIENTOS: Respecto a los vehículos se debe, además:
a)
Los automotores
ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los
que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b)
Dotarlos de por
lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c)
Implementar
acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d)
Otorgar la
Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por
la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo
necesarias a los fines de su control;
e)
Dichos
vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres
identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma
establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
ARTICULO 55. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS, INFLAMABLES Y SUSTANCIAS
PELIGROSAS: El Poder
Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la
adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los
vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o
explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas,
forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima
seguridad para los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 56. CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS: Todo vehículo que transporte cargas
insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes
requisitos en el tránsito por la vía pública:
1)
Los vehículos
que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales
no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán
hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no
permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.
2)
Los que transporten
materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o
análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos
construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en la
vía pública al ser transportados.
3)
Los vehículos
que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques
construidos y habilitados para tal objeto.
CAPITULO II
PARQUE USADO
ARTICULO 57. VERIFICACION TÉCNICA VEHICULAR: Todos los vehículos automotores, tractores,
carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública
están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar
serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará
la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y
aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y
principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias,
estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales,
extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso
de los vehículos de transporte de personas.
ARTICULO 58. En
oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el
artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, podrá
verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la
Dirección Provincial de Rentas mediante reglamentación.
ARTICULO 59. En el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán
contar con la debida habilitación. Los propietarios o encargados de garages,
talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se
depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido
afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de
registro, rubricado por las Policías de la Provincia de Buenos Aires, donde
asentarán las características del
vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.
TITULO VI
LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 60. PRIORIDAD NORMATIVA: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 61. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de
conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la
ley contemple.
ARTICULO 62. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1.
Unicamente por
la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2.
En las
intersecciones, por la senda peatonal;
b)
En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos
retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c)
En zonas
urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones,
su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 63. ASCENSO Y DESCENSO DE AUTOMÓVILES: Los peatones deberán transitar por la
calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del
asiento delantero.
ARTICULO 64. TRANSITO EN VÍAS SEMAFORIZADAS: En vías donde existan semáforos, los
peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
A)
Cuando a su
frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B)
Si sólo existe
semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su
misma dirección.
C)
Si el semáforo
no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a
cruzar está detenido.
D)
No deben cruzar
cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.
ARTICULO 65. Las
reglas establecidas en los artículos 62, 63 y 64, se aplican para las sillas de
discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que
no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad del paso.
ARTICULO 66. CONDICIONES PARA CONDUCIR: Los conductores deben:
a)
Antes de
ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del
servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 95.
b)
En la vía
pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios
de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO 67. REQUISITOS PARA CIRCULAR: Serán requisitos indispensables para
circular en la vía pública:
a)
Que su
conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia correspondiente;
b)
Que porte la
cédula identificatoria del vehículo.
c)
Que porte
comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia
de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
d)
Que el
vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos;
e)
Que tratándose
de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f)
Que posea
matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g)
Que el número
de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no
estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento
trasero;
h)
Que el vehículo
y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino;
i)
Que posea los
sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación del artículo 113 inciso c) punto 1;
j)
Será
obligatorio para los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores,
triciclos y cuatriciclos motorizados, usar cascos y en su caso, antiparras
ajustadas a las normas IRAM;
k)
Que sus
ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 68. SEGURO OBLIGATORIO: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar
con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros,
que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Previamente
a su contratación se exigirá el cumplimiento de la verificación técnica
vehicular en el caso que corresponda
ARTÍCULO 69. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS: Para poder circular con bicicleta es
indispensable que el vehículo tenga:
1)
Un sistema de rodamiento,
dirección y freno permanente y eficaz;
2)
Espejos
retrovisores en ambos lados;
3)
Timbre, bocina
o similar;
4)
Que el
conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea
preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con
seguridad a los pedales;
5)
Guardabarros
sobre ambas ruedas;
6)
Luces y
elementos reflectivos en el vehículo y en el conductor.
7)
Que el
conductor sea su único ocupante, sin excepción; no pudiendo transportar
persona, ni aún menor de edad, como así tampoco carga alguna, en razón de los
riesgos que ello implica para la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo.
Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para
bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada,
circularán sobre la derecha, en una sola fila y no más de dos unidades
consecutivas en la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar
por un vehículo.
Los ciclistas menores, mayores de 12 años de edad, deberán hacerlo por
la calzada bajo la exclusiva responsabilidad de sus padres, tutores o
guardadores
ARTICULO 70. PRIORIDADES: Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o
encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que
expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores
procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:
A)
Al aproximarse
a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B)
En las
bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo
para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan
atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.
C)
Cuando realicen
un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe
respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública
por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D)
En las
bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán
detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se
hayan asegurado que la misma se encuentra libre para el cruce.
2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su
izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando:
A)
Exista
señalización específica en contrario.
B)
Los vehículos
públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales
de advertencia especificadas por el presente Código.
C)
Circulen
vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras
y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
D)
Haya peatones
que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como
tal.
E)
Se ha de
ingresar a una rotonda.
F)
Desde una vía
pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
G)
Se ha detenido
la marcha.
H)
Cuando se vaya
a girar hacia una vía pública transversal.
I)
Cuando en una
bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en
espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo
por vez para cada transversal
3. En las zonas rurales los peatones,
ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que
atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad
de paso.
4. Si
se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades
establecido precedentemente
5En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
lleve acoplado o remolque.
6.Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su
derecha.
ARTICULO 71. CRUCES DE PASOS A NIVEL: Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para
ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
ARTICULO 72. CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA: En los caminos de tierra, en los que exista
una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se
crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un
vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado
a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la
situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.
ARTICULO 73. ADELANTAMIENTO: El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda
conforme las siguientes reglas:
a)
El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le
sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b)
Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c)
Debe advertir
al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las
luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d)
Debe efectuarse
el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe
realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e)
El vehículo que
ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la
calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f)
Para indicar a
los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de
giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g)
Los camiones y
maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO 74. GIROS Y ROTONDAS: Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las
siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b)
Circular desde
treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c)
Reducir la
velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad
al peatón;
d)
Reforzar con la
señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista;
e)
Si se trata de
una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones
y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene
prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar
debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 75. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1.
Con luz verde a
su frente, avanzar;
2.
Con luz roja,
detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,
evitando luego cualquier movimiento;
3.
Con la luz
amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está
traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la
encrucijada.
4.
Con luz
intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el
mismo con precaución;
5.
Con luz
intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la
marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6.
En un paso a
nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz
amarilla del semáforo;
b)
Los peatones
deberán cruzar la calzada en las circunstancias previstas por el artículo 64 de
la presente ley
1.
Tengan a su
frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2.
Sólo exista
semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma
dirección;
c)
No rigen las
normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d)
La velocidad
máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes
sobre la misma vía;
e)
Debe permitirse
finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f)
En vías de
doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 76. VIAS MULTICARRILES: En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado
por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a)
Se puede
circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible;
b)
Se debe
circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c)
Se debe
advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de
cambiar de carril;
d)
Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad
que la de operación de su carril;
e)
Los vehículos
de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular
únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda para sobrepasos;
f)
Los vehículos
de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril
exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g)
Todo vehículo
al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 77. AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS: En las autopistas, además de lo establecido
para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril
extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b)
No pueden
circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c)
No se puede
estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las
hubiere;
d)
Los vehículos
remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar
la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 78. TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA: El tránsito de tropilla de animales o
arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el
borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre
guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas
necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la
calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales
en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la
precipitación.
ARTICULO 79. TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS: En los caminos de tierra abovedados no se
permitirá el tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.)
hasta tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.
ARTICULO 80. USO DE LAS LUCES: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 52 y 53 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a)
Luces bajas:
mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas
permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del
grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren,
excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su
uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural
sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c)
Luces de
posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d)
Destello: debe
usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e)
Luces
intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en
estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f)
Luces
rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo
para sus fines propios.
g)
Las luces de
freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme
a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h)
A partir de la
vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación,
los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un
dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en
el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i)
En todos los vehículos
que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
ARTICULO 81. En el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el encendido de las luces de alcance medio
o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera,
semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin
importar las condiciones climáticas reinantes.
ARTICULO 82. PROHIBICIONES: Está prohibido en la vía pública:
a)
Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido
hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad
competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado
a tal fin por el organismo sanitario.
b)
Ceder o
permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c)
A los
vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de
la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d)
Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras caprichosas e intempestivas;
e)
A los menores
de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas;
f)
Obstruir el
paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre
ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente que permita su despeje;
g)
Conducir a una
distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la
velocidad de marcha;
h)
Circular marcha
atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i)
La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención
en ella sin ocurrir emergencia;
j)
En curvas,
encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse,
no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k)
Cruzar un paso
a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde
el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras
estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También
está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos
cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras;
l)
Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento;
m)
A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de
otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n)
A los ómnibus y
camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a
cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar
una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás
vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución;
o)
Circular con un
tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
p)
Transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel,
polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q)
Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga
de los límites permitidos;
r)
Efectuar
reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier
tipo de vehículo;
s)
Dejar animales
sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y
fuera de la calzada;
t)
Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del
camino;
u)
Circular en
vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v)
Usar la bocina
o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el
vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x)
Conducir
utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y)
Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 83. EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE: Los vehículos de tracción a sangre de
carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías
públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida
por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán
determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 84. Queda
prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o
cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las
zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las
banquinas.
ARTICULO 85. ESTACIONAMIENTO: En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a)
El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un
espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por
reglamentación otras formas;
b)
No se debe
estacionar ni autorizarse el mismo:
1.
En todo lugar
donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se
oculte la señalización;
2.
En las
esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar
la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la senda
para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez
metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar
señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho
y el tránsito lo permitan;
4.
Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a
cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
5.
Frente a la
salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6.
En los accesos
de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos,
siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción;
7.
Por un período
mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8.
Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados
para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
ARTICULO 86. ESTACIONAMIENTO EN ZONA RURAL: Para estacionar en la vía pública rigen las
siguientes disposiciones:
1-
En las vías
públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.
2-
En todas las
vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la
derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la
autoridad competente.
3-
No se podrá
estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las
propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas para el
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez (10)
metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de
cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas.
REGLAS DE VELOCIDAD
ARTICULO 87. VELOCIDAD PRECAUTORIA: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en
cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el
total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así
deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 88. VELOCIDAD MÁXIMA: Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1.
En calles:
40 km/h;
2.
En
avenidas: 60 km/h;
3.
En vías con
semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad
de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y
automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el
máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su
funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización
en contrario.
ARTICULO 89. LIMITES ESPECIALES: Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la
circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril
izquierdo de una autopista para tales fines.
ARTICULO 90. VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE: Los animales de tiro no marcharan a mayor
velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y
puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
ARTICULO 91. VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES: Los jinetes deberán transitar como máximo al
galope moderado de sus cabalgaduras.
ARTICULO 92. PROHIBICIÓN DE COMPETIR: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,
compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por
treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir
durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera
reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda
reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se
exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas
ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad,
las penalidades que anteceden podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas
autorizadas legalmente.
ARTICULO 93. CONTROL DE VELOCIDAD: Para el control de velocidad en zonas urbanas o rurales, se
implementará el uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos,
cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser
homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), u organismo
nacional o provincial con competencia en el área, conforme lo determine la
reglamentación.
No podrán privatizarse, ni concesionarse, las acciones vinculadas al
contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo
exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
El control de velocidad será uniforme para todo el territorio de la
Provincia de Buenos Aires y será efectuado por la autoridad de comprobación
conforme a los manuales de procedimiento que a esos fines apruebe el Ministerio
de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Toda infracción que se detecte en la vía pública, deberá ser notificada
o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10)
kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo
permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta, remitiéndose
posteriormente las actuaciones para su juzgamiento.
El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas
para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no
entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de
cualquier modo situaciones de inseguridad vial; debiendo señalizarse y
balizarse correctamente el sector donde
se efectuará.
CAPITULO III
REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 94. APLICACIÓN: Las reglas para vehículos de transporte, establecidas en el presente
Capítulo, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales
en materia de transporte público de pasajeros y de carga vigentes y aplicables
en su jurisdicción.
ARTICULO 95. EXIGENCIAS COMUNES: Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a)
Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b)
No deban
utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a
las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les
fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas ;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c)
Sin perjuicio
de un diseño armónico con los fines de esta ley, los vehículos y su carga no
deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts.
con 50 cmts;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función
de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de
ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos
especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor
DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y
de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar
donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido
desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de
asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta
obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
ARTICULO 96. TRANSPORTE PÚBLICO: En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del
artículo anterior, las siguientes reglas:
a)
El ascenso y
descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b)
Cuando no haya
parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de
la calzada, antes de la encrucijada;
c)
Entre las 22 y
6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso
debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no
coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las
personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además
tendrán preferencia para el uso de asientos;
d)
En toda
circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de
manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y
lo impida por su derecha;
e)
Queda prohibido
en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo
fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 97. TRANSPORTE DE CARGA: Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a)
Estar
inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b)
Inscribir en
sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de
arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c)
Proporcionar a
sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que
fija la reglamentación;
d)
Proveer la
pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en
los casos y forma reglamentada;
e)
Transportar el
ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria;
f)
Colocar los
contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida
señalización perimetral con elementos retrorreflectivos;
ARTICULO 98. CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA: En la práctica del pesaje se tendrá en
cuenta lo siguiente:
1)
Se considera
conjunto (tándem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los
mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta
(2,40) metros.
2)
Se considera
conjunto (tándem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes
extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro
con ochenta (4,80) metros.
3)
Sin perjuicio
de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite
asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
4)
Se admitirán
las siguientes tolerancias:
a)
De hasta
quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de
vehículos simples (camión u ómnibus).
b)
En los casos de
una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación
con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de
hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la
formación.
5) Reglamentariamente se determinarán las
condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancla
ARTICULO 99. CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las cargas sobresalientes livianas y cargas
indivisibles deberán ajustarse a:
1)
Las cargas
generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo
(carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2)
Cargas
livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas
livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos
o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran
volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a)
En zonas
urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del
vehículo.-
b)
Fuera de las
zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado
derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga
no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir
setenta (70) centímetros.
3)
Cargas indivisibles:
tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que
sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del
vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso
el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta
(2,60) centímetros.
4)
Los vehículos
que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso
3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero,
un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de
diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas.
El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible.
Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones
indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y
solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso
de luces.
5)
La autoridad de
tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas
indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)
ARTICULO 100. EXCESO DE CARGA: Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera
de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda
las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o
por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la
responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 101. REVISORES DE CARGA: Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,
con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO 102. OBSTÁCULOS: La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre
la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida
a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de
balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los
destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de
noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 103. USO ESPECIAL DE LA VIA: El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por
la autoridad correspondiente, solamente si:
a)
El tránsito
normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b)
Los
organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de
seguridad para personas o cosas;
c)
Se
responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la
realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 104. VEHÍCULOS DE EMERGENCIA: Los vehículos de los servicios de emergencia
pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán
los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el
sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos
en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
ARTICULO 105. MAQUINARIA ESPECIAL: La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse
a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin
niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos
cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se
otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 106. FRANQUICIAS ESPECIALES: Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus
necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a)
Los lisiados,
conductores o no;
b)
Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c)
Los
profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter
urgente y bien común;
d)
Los automotores
antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones
de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e)
Los chasis o
vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f)
Los acoplados
especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g)
Los vehículos
para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el
libre tránsito o estacionamiento.
ACCIDENTES
ARTICULO 107. PRESUNCIONES: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas
o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 108. OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES: Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito:
a)
Detenerse
inmediatamente;
b)
Suministrar los
datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a
la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe
adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c)
Denunciar el
hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y
declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
ARTICULO 109. COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA: Los accidentes de tránsito serán estudiados
y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será
desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y
competencias que el mismo determina, el que procederá de la siguiente forma:
1)
En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la
autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará
obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de
investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre
de la instrucción del sumario.
2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la
autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y
denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a
las partes que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo
encargado de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la
fecha del acta.
ARTICULO 110. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO: Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de
los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
ARTICULO 111. ORGANOS
DE JUZGAMIENTO: Las infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, sea cual fuere la autoridad
de comprobación, provincial o municipal, serán juzgadas por
la Justicia de Faltas Municipal, de acuerdo al procedimiento y principios de
actuación que determina el Código de Faltas Municipal (Decreto Ley Nº 8751/77,
t.o. por Decreto Nº 8526/86 y sus modificatorias), en su parte pertinente.
Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos,
autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la
Provincia, serán juzgadas por la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial,
de acuerdo a lo previsto por la presente ley.
ARTICULO 112.
PRINCIPIOS PROCESALES: El procedimiento para las faltas de tránsito
deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho
de defensa al presunto infractor.
Para las faltas
constatadas en lugares donde tengan jurisdicción los Juzgados de Infracciones
de Tránsito Provincial, el procedimiento se regirá conforme las disposiciones
que a continuación se establecen:
A) CONSTATACION
DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción
a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadruplicado que
contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario entregado
por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la Reglamentación, sin
perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor, lugar donde se
cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de comprobación, su
firma y disposición legal infringida.
B) DOMICILIO
DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de
comprobación, o el de la licencia de conducir o el del registro del automotor;
siendo valida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
C) PROCEDIMIENTO
POR ANTE EL JUZGADO DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL:
a) Constatada
la falta se emplazará al causante en el acta de infracción para que en el plazo
improrrogable de diez (10) días hábiles presente su descargo y ofrecimiento de
prueba en el asiento del juzgado, cuyo domicilio se transcribirá en el acta y
con las formas que establezca la reglamentación, pudiendo ser asistido por un
letrado. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original
de la infracción labrada deberá encontrarse en el término de 24 hs. en el
asiento de la secretaría jurisdiccional del lugar de comisión de la infracción.
b) El juez
interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba
ofrecida dentro de las 48 horas de recibido el descargo. La denegatoria, la
cual será irrecurrible, deberá se notificada al infractor por medio fehaciente.
c) En caso de
ser admitida la prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3)
días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas,
quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
d) Transcurrido
el plazo establecido en apartado precedente, sin que se hubiere verificado la
presentación del descargo o la comparecencia espontánea del causante, el
juzgamiento continuará en rebeldía.
e) Denegada
la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los
apartados que anteceden, el Juez dictará sentencia dentro del plazo de diez
(10) días, prorrogables por diez (10) días más por razones debidamente
fundadas.
f)
Los hechos serán valorados por el Juez según su intima
convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe del
Registro Único de Infractores de Transito sobre los antecedentes del infractor.
g) La
Sentencia deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá
titulo suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 113. RETENCIÓN PREVENTIVA: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante
médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo
necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de
doce horas;
2. Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el articulo 132, por el
tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el
que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
articulo 26;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados
al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres
días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta,
quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el
acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si
el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del
tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no
cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,
previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción
pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del
servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los
pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por
haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados
de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el
tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener
valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación
y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
ARTICULO 114. CONTROL PREVENTIVO: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para
conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la
presunta infracción al inciso a) del artículo 82.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad
para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
ARTICULO 115. CONDUCIR EBRIO O DROGADO: La autoridad de contralor podrá efectuar el
control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores,
motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, bicicletas y
vehículos a tracción a sangre, mediante pruebas, o test de exhalación u otros
recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias
del conductor. En caso que el conductor supere los límites permitidos de
alcohol en sangre, el vehículo será secuestrado y solo podrá ser restituido por
órgano de juzgamiento competente. El infractor será además inhabilitado durante
seis (6) meses reteniéndosele la licencia por orden del órgano de
juzgamiento competente. En caso de
reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda
reincidencia podrá aplicarse desde un mínimo de diez (10) años hasta la
inhabilitación definitiva, conforme lo determine el órgano de juzgamiento
competente. Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir
en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o
medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa
suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.
CAPITULO III
RECURSOS JUDICIALES
ARTICULO 116. Contra
la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y
apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el
funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de
Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para
su resolución por ante el Juez en lo Correccional en
turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia
que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición.
En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.
La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos
se concederán con efecto suspensivo.
ARTICULO 117. Recibidos
los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación
dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 118. CASOS EN QUE PROCEDE: Procede el
recurso de apelación a que refiere el artículo 116, en todos los casos y
cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
TITULO VIII
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 119. RESPONSABILIDAD: Son responsables para esta ley:
a)
Las personas
que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b)
Los mayores de
14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con
arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables entre sí
por las multas que se les apliquen;
c)
Cuando no se
identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la
infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había
enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador,
tenedor o custodio.
ARTICULO 120. ENTES:
También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por
las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 121. FALTAS GRAVES: Se considerarán a las siguientes:
1)
Carecer o
negarse a exhibir el conductor la documentación exigible.
2)
Circular el vehículo
sin ambas chapas de identificación, o con una sola de ellas, o con aquellas no
autorizadas
3)
Conducir sin
poseer la edad, o la licencia de conducir correspondiente a cada clase, o la
licencia especial los vehículos que transportan explosivos, o con la licencia
vencida.
4)
Conducir bajo
un estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.
5)
No respetar los
vehículos las dimensiones exigibles y los límites establecidos para las cargas
en los rodados destinados para su transporte, tanto en lo establecido sobre
carga saliente, como en el peso transmitido a la calzada.
6)
No poseer el
automotor los dispositivos exigidos por la ley: sistema de frenos, aparato
sonoro, sistema retrovisor, aparato de limpieza del parabrisas, silenciador de
escape, paragolpes, extintor de incendios, parabrisas y vidrios laterales en
las condiciones establecidas, correajes y cabezales de seguridad para todos los
ocupantes, guardabarros, sistema motriz de retroceso, trabas de seguridad,
instrumental reglamentario, fusibles interruptores automáticos, sistemas de
luces reglamentarias, balizas, tacógrafo en el caso de los vehículos de
transporte de pasajeros y todo otro dispositivo que se estatuya en beneficio de
la seguridad.
7)
Carecer de los
dispositivos adicionales específicos los vehículos conducidos por
discapacitados físicos.
8)
Carecer los
vehículos de cualquier tracción no automotor de placas retroreflectantes.
9)
Utilizar
cualquier tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir la actividad de
contralor de la autoridad pública de aplicación.
10)
Circular no
cumpliendo lo exigido sobre sistemas de suspensión y llantas neumáticas, o con
cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda de
rodamiento.
11)
Colocar en las
chapas de identificación cualquier aditamento y/o accesorio que impida la
individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas, o que de cualquier
forma obstaculice la identificación del rodado.
12)
Usar chapas
distintas a las provistas por el Registro de la Propiedad Automotor.
13)
Circular sin
haber cumplido con la verificación técnica del automotor.
14)
Superar
cualquier automotor los límites reglamentarios de emisión de contaminantes y
sonoros.
15)
No efectuar la
denuncia de todo cambio de los datos consignados en la licencia, en particular
nuevo domicilio.
16)
Conducir
vehículos automotores con licencia no habilitante para el tipo que se está
conduciendo.
17)
Transitar los
ciclistas por autopistas o semiautopistas.
18)
Circular los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
motorizados sin llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad.
19)
Transitar los
conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas en el ejido urbano en
sentido contrario al de circulación establecido, o sobre las aceras, salvo los
menores de 12 años que podrán hacerlo bajo responsabilidad de sus padres,
tutores o guardadores.
20)
Circular los
conductores de bicicletas, motocicletas, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos, entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la
calzada la totalidad de sus ruedas.
21)
Adelantarse a
otro vehículo por la derecha.
22)
Adelantarse en
una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar
peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohíba el sobrepaso; así como
cambiar de carril o fila, o no respetar la velocidad precautoria o detenerse.
23)
No respetar las
prioridades de paso reglamentarias.
24)
No respetar las
señales luminosas establecidas legalmente.
25)
Infringir las
velocidades máximas y mínimas establecidas para cada tipo de arteria, sean o no
semaforizadas y para cada tipo de vehículo; así como también la velocidad
precaucional establecida para los cruces de paso a nivel y la velocidad
precaucional establecida para los vehículos que transportan explosivos y/o
inflamables.
26)
No anunciar los
vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas la circulación
de urgencia con aparatos sonoros y balizas reglamentarias en señal de
advertencia; así como también los otros vehículos y peatones no dejar libre su
paso.
27)
Instalar
señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni
habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias
a la población.
28)
Conducir con
exceso de velocidad, compitiendo con otro, u otros vehículos o animales; y
tratándose de vehículos de transporte de pasajeros, aunque no se exceda la
velocidad, si la competencia fuera por causas ostensibles o finalidades
comerciales comprometiéndose la seguridad.
29)
Girar a la
izquierda en las vías de doble mano, salvo lugar autorizado.
30)
En las vías
multicarriles circular a menor velocidad que la determinada para el carril que
se transita.
31)
En autopistas,
y semiautopistas circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
motorizados, bicicletas, maquinaria especial, vehículos de tracción a sangre o
cabalgaduras.
32)
Circular las
cabalgaduras y vehículos tirados por animales por vías públicas pavimentadas en
las zonas urbanas donde la autoridad municipal lo hubiere prohibido.
33)
Obstaculizar la
circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la
zona de camino con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito, y
hacer en ella construcciones, instalarse o realizar venta de productos.
34)
Dejar animales
sueltos o arrear hacienda en la vía pública, sin la autorización y las medidas
de seguridad pertinentes.
35)
Detenerse en
autopistas o semiautopistas para el ascenso o descenso de pasajeros; carga o
descarga de mercadería, así como también los transportes de pasajeros realizar
paradas para ascenso y descenso de pasajeros en una distancia menor de 300
metros entre una y otra, en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de
circulación, o fuera de las dársenas construidas al efecto en vías públicas de
zonas rurales.
36)
No cumplir
estrictamente con el uso de las luces determinado legalmente en forma
obligatoria.
37)
Circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada.
38)
Detenerse o
estacionarse irregularmente sobre o en medio de la calzada; o estacionarse a la
izquierda en cualquier vía pública, salvo en lugar expresamente autorizado.
39)
Estacionarse
sobre la banquina, o detenerse en ella sin ocurrir emergencia
40)
Estacionar en
calzadas o banquinas, en las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de la
zona urbana
41)
Estacionar en
zonas urbanas a menos de cinco metros de la línea de edificación de las
esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes o a
menos de diez metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y
descenso de pasajeros del transporte público.
42)
Estacionar en
zonas rurales, frente al acceso de las propiedades, a menos de diez metros de
cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte
público, a menos de diez metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o
alcantarilla, o a menos de cincuenta metros de las curvas o cimas de cuestas.
43)
Estacionar en
zonas urbanas en vías públicas de doble circulación que posean un solo carril
por mano, salvo lugar expresamente autorizado.
44)
Estacionar en
rotondas, distribuidores de tránsito o separadores de tránsito.
45)
Estacionar en
autopistas o semiautopistas.
46)
Realizar
durante la circulación movimientos zigzagueantes.
47)
Circular marcha
atrás (excepto para estacionar, salir o entrar a un garaje o calle sin salida).
48)
Cruzar un paso
a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el
cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuvieran
bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita.
49)
Detenerse sobre
los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barrera en un
paso a nivel, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre
movimiento de las barreras.
50)
Los ómnibus y
camiones transitar en vías públicas de menos de tres carriles por mano, sin
mantener entre sí una distancia mayor a cien (100) metros.
51)
Remolcar
automotores salvo para los vehículos destinados a tal fin o por fuerza mayor.
52)
Circular con un
tren de vehículos integrado por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial agrícola y vial.
53)
Circular toda
clase de vehículos transportando cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos.
54)
Circular en
contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro (4) unidades
conectadas por enganches.
55)
Circular
encandilando a los vehículos que transiten la mano contraria.
56)
Circular no
respetando la obligación de mantener encendidas las luces de alcance medio o
bajas durante las veinticuatro (24) horas del día en zona rural, ruta carretera, semiautopista y/o autopista.
57)
Circular en
zonas urbanas no respetando la obligación del uso de la luz de alcance medio o
baja, desde el crepúsculo hasta el alba
y en situaciones climáticas adversas.
58)
Circular con
luz de niebla encendida en circunstancias en que las condiciones climáticas no
fueran tales.
59)
Circular con
balizas encendidas en condiciones climáticas adversas.
60)
Circular en
zona rural no respetando la obligación del uso de luz de largo alcance desde el
crepúsculo hasta el alba.
61)
Usar faros
“busca huellas” en las vías en que no está permitido
62)
Circular por
una vía cuya intransitabilidad por razones de inseguridad cierta para el
tránsito, haya sido declarada por autoridad competente, y mientras éstas
perduren.
63)
Obstruir la
libre circulación de vehículos y
peatones en la vías públicas de intenso tránsito mediante el estacionamiento de
vehículos oficiales o particulares en depósito o secuestro, puestos de venta
ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, o
cualquier otro acto que entorpezca el libre tránsito.
64)
No cumplir con
la obligación de transportar a los menores de diez años en el asiento trasero
en automóviles y rurales
65)
No usar los
cinturones de seguridad y cabezales todos los ocupantes del vehículo,
cualquiera sea su tipo.
66)
Usar durante la
conducción auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual.
67)
Transitar con
una tropilla de animales o arreos de haciendas fuera de la zona permitida en
las vías públicas de tierra, o invadir o transitar éstos sobre la calzada o
abovedado.
68)
No respetar los
conductores y los peatones las señales obligatorias instaladas en la vía
pública.
69)
Los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, que evacuen a la vía
pública líquidos contaminantes o dejen en ella cosas o desperdicios en lugares
no autorizados, producir quemas de pastizales, bosques, basuras y/o elementos
cuyas emanaciones dificulten la
visibilidad.
70)
Los
propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones de
servicio que reciban vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber
sido afectados por accidente de tránsito y no llevaren registro de los mismos,
conforme lo previsto por la presente ley.
ARTICULO 122.- FALTAS LEVES: Se considerarán a las siguientes:
1)
No portar el conductor la documentación exigible.
2) No llevar en los lugares correspondientes el distintivo que indique
condición de principiante los conductores que obtengan por primera vez la
licencia, durante los primeros seis (6) meses de conducción.
3) En caso de lluvia, el tránsito de animales por caminos abovedados
antes de tres días de haber cesado la precipitación.
4) En caso de lluvia, transitar con vehículos pesados en los caminos de
tierra abovedados antes de tres días de haber cesado la precipitación.
5) Estacionar sobre la huella en las vías públicas de tierra.
6) Dejar atados animales a los árboles o elementos que los resguarden,
o sujetos a cualquier columna o poste enclavados en las vías públicas urbanas o
en zonas rurales, sin prever que no invadan la calzada ni la banquina.
7) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública que
coloquen luces o carteles que puedan
confundirse con señales de tránsito, o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo. La autoridad de juzgamiento exigirá el retiro de los mismos en el
plazo que a esos fines determine.
8) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública que no
mantengan en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o
cualquier otra saliente sobre la vía.
9) Efectuar reparaciones o lavado de vehículos en la vía pública.
10) Llevar animales en el asiento delantero, o llevarlos en el asiento
trasero sin estar sujetos con correas.
11) No pagar el peaje correspondiente en toda arteria donde el mismo
fuera exigible.
12) Circular con balizas encendidas en condiciones climáticas normales.
ARTICULO 123. EXIMENTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 124. ATENUANTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor,
cuando se den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema,
la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo
evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan
circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.
ARTICULO 125. AGRAVANTES: La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
ARTICULO 126. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se
acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 127. REITERACIÓN DE FALTAS: En la comisión de varias infracciones se considera:
Reincidencia: Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el
imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los
plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.
Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en
la comisión de las leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de
inhabilitación.
ARTICULO 128. SANCIÓN DE LA REINCIDENCIA: La reincidencia se sanciona:
1) en todos los casos con multa que aumentará:
Para la primera, hasta el doble del máximo que corresponda,
Para la segunda hasta el triple del máximo previsto;
2)
Accesoriamente
con inhabilitación de hasta nueve (9) y hasta doce (12) meses para la primera y
segunda reincidencia de falta grave respectivamente;
3)
en todos los
casos, desde la tercera reincidencia de falta grave, con inhabilitación de doce
meses en adelante, acorde a lo que la autoridad de juzgamiento determine.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 129. CLASES:
Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se
aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
1. Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren
antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá
imponerse como pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su
incumplimiento la triplica.
6. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos
cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.
7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en concurrencia con las
enumeradas en los incisos anteriores. La autoridad de aplicación evaluará los
antecedentes y demás circunstancias para su imposición y tendrá a su cargo el
control del efectivo cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 130. VALOR DE LAS MULTAS: El valor de la multa se determinará en UNIDADES FIJAS denominadas
“UF”, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público de
un litro de nafta especial.
Conforme a la tipificación de faltas establecidas por la presente ley,
los montos de las multas se determinarán de acuerdo al siguiente criterio:
a) Faltas leves desde 30 UF hasta 100 UF.
b) Faltas Graves desde 100 UF hasta 1000 UF.
ARTICULO 131. PAGO DE LA MULTA: La sanción de multa puede:
1)
Abonarse con una reducción del 25% cuando exista reconocimiento voluntario de
la infracción.
2) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando
no se haya abonado en término, siendo título suficiente el certificado expedido
por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución,
el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción.
3) Abonarse en cuotas cuya cantidad será determinada por el órgano de
juzgamiento según las características del caso.
ARTICULO 132. ARRESTO. El
arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de
la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 133. APLICACIONES DEL ARRESTO: La sanción de arresto se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los
casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del órgano de
juzgamiento corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o
condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del
infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el órgano de juzgamiento
cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado
por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley.
Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
ARTICULO 134. CONTRAVENTORES: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea
requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en
la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
CAPITULO III
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 135. CAUSAS.-
La extinción de las acciones y sanciones operarán por las siguientes causas:
1) Muerte del imputado o sancionado.
2)
Por prescripción.
ARTICULO 136. PRESCRIPCIONES.- En todas las faltas operará la prescripción de la acción a los dos
(2) años y la pena a los tres (3) años. En todos los casos se interrumpe por la
comisión de una nueva falta grave.
ARTICULO 137. LEGISLACION SUPLETORIA: En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente,
la parte general del Código Penal.
ARTÍCULO 138. DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas de comprobación hayan sido
labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación
municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el
producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta (50%) por
ciento para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta (50 %) por
ciento para la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o
nacionales en el territorio de la Provincia, el total del producido por el
cobro de multas corresponderá a la Provincia.
En los tres supuestos contemplados precedentemente, el Poder Ejecutivo
podrá afectar hasta un quince (15 %) por ciento del total de los ingresos con
destino a la creación de un fondo especial destinado a la coordinación con
organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y
registración del cobro de las infracciones, pudiendo disponer que la totalidad
de dichos ingresos se registren en cuentas especiales individualizadas que se
abrirán al efecto en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 7764/71 y sus
modificatorias.
ARTICULO 139. El
producido de las cobranzas por apremios ingresará a cada organismo de
aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el
Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 140. Créase en
el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, la Justicia de Infracciones de
Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a
la presente ley, por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o
nacionales en el territorio de la Provincia.
La reglamentación que
al efecto se dicte establecerá la cantidad de juzgados, jueces y secretarías de
cada uno, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en
función a la siniestralidad vial y el flujo vehicular.
ARTÍCULO 141. Modifícanse los artículos 54 y 57 Código de
Faltas Municipal (Decreto Ley Nº 8751/77, t.o. por Decreto Nº 8526/86 y sus
modificatorias), los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 54. De las Sentencias definitivas
podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán
con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad
que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose
las actuaciones al Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de
Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de
Departamento Judicial, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los
quince (15) días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en
estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.
Lo expuesto precedentemente no será de aplicación a
los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano,
siendo de aplicación para estos casos lo previsto en el Código de Tránsito de
la Provincia.
Artículo
57. Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo
Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos
de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, cuando se
denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos
legales para dictar sentencia.”