DECRETO 532/09
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
La Plata, 17 de abril de 2009.
VISTO el expediente Nº
2200-9433/08 por el que tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.927 -Ley de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, lo previsto en su artículo 56, y
CONSIDERANDO:
Que es importante señalar que ha sido recientemente sancionada la precitada
norma, por la cual se adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449
modificada por su similar Nº 26.363, mediante la cual se crea la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, que posee entre sus objetivos la coordinación de las
políticas públicas en materia de seguridad vial con las distintas
jurisdicciones provinciales, teniendo como finalidad la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional;
Que es válido destacar los institutos plasmados en la normativa nacional que
con la adhesión pasan a formar parte de la legislación provincial, tales como
la licencia nacional de conducir, la consagración del sistema de puntaje o
“scoring” y la instauración del modelo único de acta de infracción de tránsito;
Que sin embargo, la mentada adhesión contempla en lo particular, las cuestiones
que merecen consagración expresa en respeto a la autonomía provincial, como la
determinación de las autoridades competentes y la posibilidad de suscribir
convenios con las autoridades nacionales en materia de prevención y control;
Que la presente reglamentación es fruto del trabajo realizado por las
diferentes áreas técnicas de los organismos con competencia en materia de
tránsito, y que ha sido coordinado en la instancia final, conforme surge de las
actas suscriptas por los representantes;
Que en virtud de la imperante necesidad de contar con la reglamentación de la
Ley Nº 13.927 en el menor plazo posible, se propicia el dictado del presente
decreto;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno
(fs. 94), Contaduría General de la Provincia (fs. 96) y el Fiscal de Estado
(fs.98);
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar
la reglamentación de la Ley Nº 13.927 –Ley de Tránsito de la Provincia de
Buenos Aires-, y sus disposiciones complementarias, las que como Anexos I a V
forman parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de
Gabinete de Ministros al dictado de las normas que establezcan los supuestos y
condiciones para ejercer la opción de interjurisdiccionalidad provincial, así
como también a suscribir el convenio de adhesión al sistema de cooperación
interprovincial de conformidad a lo prescripto en el artículo 36 de la Ley Nº
13.927.
ARTÍCULO 3º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de
Gabinete de Ministros a instrumentar la regulación de las previsiones
contenidas en el artículo 48 de la Ley Nº 13.927.
ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de
Gabinete de Ministros a diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de
Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento
establecidas en la Ley Nº 13.927 y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 5º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de
Gabinete de Ministros a dictar el Reglamento del concurso de antecedentes
exigible para la designación de los Jueces Administrativos de Infracciones de
Tránsito Provincial, como asimismo a implementar, dentro de su órbita, la
estructura orgánica funcional que coordine el correcto funcionamiento de los
Juzgados.
ARTÍCULO 6º. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete
de Ministros pondrá en funcionamiento en forma progresiva los Juzgados
Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial en los diferentes
Departamentos atendiendo los índices de siniestralidad vial y el flujo
vehicular, pudiendo ampliar o reducir la competencia territorial establecida en
el Anexo II Título IV de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 7º. Facultar a las jurisdicciones involucradas en el presente, a
dictar aquellas normas de inferior jerarquía que resulten necesarias para su
correcta instrumentación.
ARTÍCULO 8º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, Economía,
Infraestructura, Seguridad y Salud.
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
ARTÍCULO 1º. Sin
reglamentar
ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros concertará y
coordinará con las demás jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen.
Será Autoridad de Aplicación de los Convenios de Colaboración suscriptos por el
Poder Ejecutivo celebrados con los Organismos Nacionales con competencia en la
materia.
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y
cargas, estarán regidos por las disposiciones de la Ley 13.927 y la presente
reglamentación, además de las que correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o
reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las
Autoridades competentes.
La Dirección Provincial del Transporte en el marco de su competencia se
encuentra facultada para realizar controles de alcoholemia en aquellos
servicios de autotransporte público de pasajeros y cargas sujetos a su
jurisdicción, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de
Salud.
La Dirección Provincial del Transporte podrá solicitar la colaboración de la
Policía de la Provincia a los efectos de realizar operativos de control y
fiscalización de autotransporte de pasajeros y cargas. De igual modo podrá
hacerlo la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de
su competencia.
El Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretaría de Atención de las
Adicciones, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los
efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 4º. El Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) dependerá
funcionalmente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.
ARTÍCULO 5º Sin reglamentar
ARTÍCULO 6º. El funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares se
encuentra definido en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir que como
Anexo II Titulo I forma parte del presente.
ARTÍCULO 7º. El Acta Única de Infracción contendrá los datos necesarios para
identificar inequívocamente al presunto infractor, al vehículo con sus datos
dominiales, al lugar, fecha, hora y tipo de la infracción presuntamente
cometida.
El Acta Única de Infracción será impresa con medidas de seguridad y tendrá
código de barras para asegurar su correcta trazabilidad y autenticidad.
ARTÍCULO 8º. La regulación y funcionamiento de la Licencia de Conducir en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires se encuentra establecida en el Sistema
Provincial de Licencias de Conducir (Anexo II Título I).
ARTÍCULO 9º. El régimen de funcionamiento de la Cuenta “RUIT LICENCIAS DE
CONDUCIR” será establecida mediante el dictado de la pertinente resolución del
señor Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de
Ministros.
ARTÍCULO 10. La regulación y funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad
Vial (COPROSEVI) se encuentra establecida en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 11. Los objetivos y competencias del Consejo Provincial de Seguridad
Vial se encuentran establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 12. El COPROSEVI estudiará y analizará los accidentes de tránsito con
las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 13. El COPROSEVI organizará en forma coordinada con las autoridades
locales, un sistema de auxilio para emergencias con las funciones y alcances
establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 14. Las concesionarias de peajes provinciales deberán informar en
forma inmediata a la Autoridad de Comprobación la presencia de vehículos cuya
apariencia denote un riesgo potencial y manifiesto para sí o para los terceros
en circulación, esto a partir de su observación en el momento en que el
vehiculo se detiene en la estación de peaje. Asimismo, dicha información se
comunicará a la policía de seguridad vial con jurisdicción en el lugar de la
comprobación.
ARTÍCULO 15. Verificadas irregularidades en los alambrados, cercos o constatada
la presencia de animales sueltos, las concesionarias de peaje deberán
inmediatamente ponerlo en conocimiento de los propietarios, poseedores u
ocupantes de los predios y la autoridad competente.
ARTÍCULO 16. Quedan comprendidos por la obligación de realizar la verificación
técnica vehicular (V.T.V.) todos los vehículos radicados en la Provincia de
Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación definirá con la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial lo referente a la verificación técnica de aquellos
vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean destinados por sus
titulares a la realización de transporte interjurisdiccional de carga y/o
pasajeros.
Será Autoridad de Aplicación, a los efectos de la V.T.V. el Ministerio de
Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, el cual definirá las
modalidades de la revisión técnica, la periodicidad, los procedimientos y
criterios de evaluación, las tarifas y aranceles, y todos los demás elementos
que hagan al funcionamiento del sistema V.T.V. en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires. El Ministro de Infraestructura podrá delegar en el Ente
Regulador de la Verificación Técnica Vehicular cualquiera de estos aspectos.
El sistema V.T.V. actualmente concesionado se regirá por las normas vigentes,
Ley Nº 12.152, Decreto Nº 4103/95, sus anexos y disposiciones reglamentarias,
Manual de Procedimientos de Verificación Técnica de Vehículos, y Addendas de
Adecuación ratificadas por Decreto Nº 3118/07.
La Provincia de Buenos Aires, a través de la Autoridad de Aplicación aquí
determinada, será la única Autoridad Jurisdiccional (AJ) respecto a los
vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires.
El período máximo entre revisiones se establece en doce meses, y la antigüedad
máxima de cualquier categoría de vehículo para realizar su primera revisión se
establece en veinticuatro meses desde el alta como cero kilómetro.
La Provincia de Buenos Aires se reserva el derecho excluyente de verificar los
vehículos radicados en su jurisdicción, con las características, derechos y
obligaciones pactados en los contratos de concesión vigentes o las que
ulteriormente se establecieren para los contratos sucesivos.
La representación de la Provincia de Buenos Aires como concedente del servicio
V.T.V. continuará a cargo de la Comisión Fiscalizadora denominada Ente
Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires,
el cual mantendrá su estructura orgánica.
La totalidad de las comunicaciones que fuera menester realizar por el sistema
V.T.V. a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial y a cualquier otra autoridad nacional serán
requeridas y cursadas por el Ente Regulador de la Verificación Técnica
Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. Queda vedado a las Empresas
Concesionarias del sistema V.T.V. realizar cualquier comunicación directa de
datos con las referidas autoridades nacionales.
La totalidad de la documentación V.T.V. que se emita con motivo de la revisión
técnica de todos los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires que no
realicen transporte interjurisdiccional de cargas y/o personas será la que establezca
el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, como
Autoridad de Aplicación. Deberán al respecto respetarse las pautas establecidas
en los contratos de Concesión en curso y los derechos adquiridos que emanaren
de los mismos.
La adhesión a la normativa nacional no importará la creación de ningún tipo de
aranceles, cánones, gravámenes o tributos que recaigan sobre los usuarios de la
verificación técnica vehicular de la Provincia de Buenos Aires o sobre las
empresas concesionarias de dicho servicio.
Los vehículos radicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires que
desearan realizar válidamente su revisión técnica vehicular fuera de las
plantas verificadoras de los Concesionarios del servicio V.T.V. deberán ser
expresa y fundadamente autorizados por Resolución del Ente Regulador de la
Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. En dicha
Resolución se establecerá lo que correspondiere a efectos de respetar los
derechos adquiridos de los concesionarios V.T.V.
ARTÍCULO 17. El control del estado de cumplimiento del Impuesto a los
Automotores, del seguro automotor obligatorio y de la existencia o inexistencia
de infracciones de tránsito que se establece en los apartados a), b) y c) del
Art. 17 de la Ley 13.927 será implementado mediante la instrumentación de
convenios sobre la base de priorizar que los vehículos circulen en adecuadas
condiciones de transitabilidad, preservando los siguientes principios:
a) no podrá constituirse en elemento dilatorio o impediente de la realización
de la verificación técnica vehicular respecto del automotor actual en la planta
revisora del Concesionario de que se trate;
b) deberá procurar la reciprocidad de las dependencias públicas involucradas en
cuanto hace a difusión del sistema V.T.V. y/o notificación a los infractores a
este sistema que se hubieran determinado por cruzamiento de datos informáticos.
Hallándose en funcionamiento el sistema de revisión técnica en todo el
territorio provincial, y en concordancia con el Art. 44 del Decreto Nº 1716/08
reglamentario del Art. 68 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 que rigen en el
ámbito nacional, la Autoridad de Aplicación requerirá de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial que peticione ante la Superintendencia de Seguros de la Nación
el dictado de la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores
den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer párrafo, segunda
parte, del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que rigen en
el ámbito nacional, respecto de la exigencia de V.T.V. provincial vigente como
condición para asegurar automotores radicados en esta jurisdicción.
ARTÍCULO 18. Las personas físicas o jurídicas, establecimientos o locales,
deberán cumplimentar en lo pertinente lo dispuesto por la Ley Nº 13.081 y su
Decreto reglamentario Nº 1381/03.
Cualquier documento o constancia de reparación efectuada en dichos talleres de
reparación no sustituirá la obligación de que el automotor sea ulteriormente
verificado por el concesionario V.T.V. que corresponda a su zona, en idénticas
condiciones a cualquier otro automotor que se presentase a realizar su
verificación.
ARTÍCULO 19 Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. La autorización policial o municipal será suministrada sólo con
motivo de festejos patrios o de otro orden debidamente certificado y
justificable, en cuyo caso deberán asegurarse las condiciones mínimas de
seguridad para las personas, las cosas y las del tránsito vehicular.
Dicha autorización se formalizará mediante acta suscripta por ante autoridad
policial o municipal, siendo obligatoria su portación por el conductor; su
omisión permitirá retención de los vehículos.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. El funcionamiento de la Escuela Pública de Conductores de
Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas se encuentra regulada
en el Anexo II Título III del presente.
ARTÍCULO 26. La regulación y funcionamiento de la licencia habilitante se
encuentra regulada en el Anexo II Título III del presente.
ARTÍCULO 27. Las condiciones mínimas de seguridad del Transporte de Pasajeros y
Cargas en la Provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el Anexo II
Titulo III del presente.
ARTÍCULO 28. Serán considerados en forma indistinta entes idóneos para la
homologación o certificación de los instrumentos de constatación de
infracciones, aquellos que a nivel nacional determine la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, y en la Provincia el Registro Único de Infractores de Tránsito.
A los fines de la utilización de instrumentos de constatación de infracciones
los funcionarios públicos serán debidamente capacitados por el RUIT de
conformidad con los lineamientos que se detallan en el Anexo II Título V del
presente u otros que en el futuro se determinen.
La notificación de las infracciones deberá realizarse en forma tal que no
comprometa la seguridad del tránsito y las personas.
En los operativos de control donde se detenga al automotor, deberán tomarse
todos los datos del titular dominial del vehículo y los del conductor si este
no fuera la misma persona y entregarle el formulario de presunta infracción.
Finalizados los operativos y una vez constatada por los procedimientos técnicos
correspondientes la infracción informada, se procederá dentro de los términos
establecidos en la ley a notificar fehacientemente al presunto infractor,
haciéndosele saber que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario.
Si al momento de realizarse la infracción, no fuese posible detener el
vehículo, la notificación se efectuará una vez que se cuente con todos los
datos de identificación dominial del presunto infractor.
Las actas de infracción serán confeccionadas por cuadruplicado, debiendo ser
remitido el original dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Órgano de
Juzgamiento. En el acto de la constatación se entregará el duplicado al
infractor. En el mismo lapso, se deberá enviar el triplicado al centro de
procesamiento unificado de datos del RUIT para su archivo y trazabilidad de las
actas entregadas y generadas. El cuadruplicado quedará en el talonario.
Aquellos municipios que suscriban convenios, deberán cumplir con todos los
requisitos de operatividad, homologaciones, calibraciones y mantenimiento que
exige la ley para los equipos que se instalen.
El RUIT tendrá a su cargo el funcionamiento y regulación del Registro de
Proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros
equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos ó manuales, fotográficos o no,
fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de
constatación de infracciones, el que será actualizado periódicamente en función
de la incorporación de nuevas tecnologías o proveedores, así como por la baja
de aquellos que no cumplan con los standards de calidad y servicio que se
requieren en la Ley.
ARTÍCULO 29. El funcionamiento de los Juzgados Administrativos de infracciones
de Tránsito Provinciales se encuentra regulado en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 30. La integración de los Juzgados Administrativos de Infracciones de
Tránsito Provinciales se encuentra regulada en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 31. La Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial
se encuentra regulada en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. El Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito
Provincial será administrado por el RUIT quien mantendrá la intercomunicación
con todos los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial,
y con los Municipios que adhieran al mismo, suministrándoles toda la
información necesaria para los procedimientos de juzgamiento.
El Sistema realizará la trazabilidad de las actas de infracción desde su
entrega a la autoridad de comprobación hasta su digitalización y procesamiento.
Asimismo mantendrá actualizada la base de datos de antecedentes de conformidad
con las sentencias que le sean remitidas.
El sistema emitirá las notificaciones de Infracciones con la opción de pago
voluntario, las de citaciones para el Juzgamiento en caso que el presunto
infractor no se allane al pago voluntario y las de sentencias.
Los Municipios que suscriban convenios con el RUIT estarán conectados en línea
con el mismo e informarán de las sentencias en forma inmediata, sin perjuicio
de la remisión de la sentencia en papel; los Municipios no adheridos, están
obligados a informar semanalmente mediante un medio magnético todos los fallos
producidos por sus Organos de Juzgamiento en el mismo, sin perjuicio de la
remisión de la sentencia en papel. Todas las sentencias serán anotadas en el
Registro de Antecedentes.
En el Anexo V de la presente reglamentación se encuentra el Régimen General de
Contravenciones y Sanciones en Jurisdicción Provincial por faltas cometidas a
la ley. Cada infracción se encuentra expresada en “UF´s” (unidades fijas
equivalentes a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el
Automóvil Club Argentino sede Ciudad de La Plata) y en el referido Anexo se
determina además el rango mínimo y máximo de UF´s a aplicar a cada infracción
según el criterio subjetivo del Órgano de Juzgamiento. Bimestralmente el RUIT
publicará en su página Web el valor vigente de cada UF.
Para el caso exclusivo de las Notificaciones de Infracción con pago voluntario,
se aplicará el monto mínimo de UF´s correspondiente a la infracción notificada
y se le aplicará un descuento del 50%.
ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35. PRINCIPIOS PROCESALES. Sin reglamentar.
A) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: El contenido y diseño del acta única de infracción
se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del presente.
B) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Sin reglamentar.
C) NOTIFICACIONES: Sin reglamentar
D) PROCEDIMIENTO:
1. El presunto infractor tendrá treinta (30) días para acogerse al beneficio
del pago voluntario. Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su
acogimiento, pago o allanamiento, se practicará una nueva diligencia
notificando fecha y el lugar de juzgamiento y presentación de descargo. El
plazo para presentar el descargo será de quince (15) días, contados a partir
del día siguiente de la notificación, el cual podrá ser ampliado mediante
resolución fundada del juez, ponderando razones de distancia u otras
circunstancias justificantes. Dicho acto llevará talón de pago sin el beneficio
del cincuenta por ciento (50 %) de descuento. Si el presunto infractor optare
por el pago, no se requerirá la concurrencia al Órgano de Juzgamiento. En ambos
casos el pago efectuado tendrá efectos asimilables al de una sanción firme.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
4. Sin reglamentar.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37: RETENCIÓN PREVENTIVA La retención preventiva a que se refiere el
artículo de la Ley que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad de
comprobación en el marco de sus competencias. La puesta en conocimiento
inmediato podrá efectuarse mediante adelanto vía fax, telefónica o informática.
En el caso de encontrarse involucrados autotransportes de pasajeros y cargas en
las acciones llevadas adelante por la autoridad policial pertinente, se deberá
comunicar lo actuado a la Dirección Provincial del Transporte para su
intervención.
a) 1. Se considera en “in fraganti” estado de intoxicación a una persona,
cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retención debe ser
inmediata, no debiendo el procedimiento insumir más de TREINTA (30) minutos.
Deberá dejarse constancia del acto.
La comprobación de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a
cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 39 del Anexo I.
La retención se efectuará remitiendo al conductor a la dependencia policial más
próxima, donde quedará hasta su recuperación.
En los casos en que el grado de intoxicación revista el carácter de grave o
médicamente se establezca que el plazo de doce (12) horas resulte insuficiente
para el recupero de las aptitudes conductivas o su traslado a la dependencia
policial pudiera ocasionar al presunto infractor daños mayor en su salud, el
causante deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará
internado.
Para el supuesto en que el conductor sorprendido en las condiciones previstas
en el presente apartado transitare acompañado por otra persona habilitada para
conducir, el primero podrá ser eximido de la retención a que alude la norma,
previo acta labrada por ante la autoridad de comprobación, dónde la persona
habilitada asuma la responsabilidad de continuar en la conducción del vehículo
por el lapso que fija la ley, bajo apercibimiento en caso de inobservancia de
considerar la omisión como falta grave.
a) 2. Sin reglamentar.
c) A los vehículos:
Se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la
estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos
taxativamente enumerados en el Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449. Los
vehículos podrán ser removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere
ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave
conforme lo establecido en el inciso m) del Artículo 77 de la Ley Nacional Nº
24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoción y traslado serán a cargo
del titular registral o tenedor de la unidad. La conducción de la unidad
retenida deberá ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad
de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de
pasajeros o cargas con el tipo de habilitación necesaria para conducir las
mismas.
Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se
esté prestando, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, deberá estarse a lo dispuesto
por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y su reglamentación.
El plazo máximo de permanencia a que alude el inciso c) apartados 5º y 8º de la
Ley será de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha del acta de
comprobación o infracción, vencido el cual previa comunicación al órgano de
juzgamiento, el vehículo será remitido a depósitos fiscales provinciales o
municipales para su guarda, siendo a cargo del infractor o titular dominial los
gastos que demanden el traslado y estadía.
d) Sin reglamentar.
e) La documentación retenida será remitida por la autoridad de comprobación al
órgano de juzgamiento.
Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se
esté prestando, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
16.378/57 y su reglamentación.
ARTÍCULO 38 — RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO –
AUTORIZACIÓN PROVISIONAL.
La licencia retenida en virtud de lo prescripto en el Art. 38 de la Ley que se
reglamenta, deberá ser girada, juntamente con el Acta Única de Infracción, al
órgano otorgante a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado
en el presente, siendo a su cargo los gastos de remisión y entrega de la
licencia, siempre que la misma no hubiera sido retenida en el lugar en que se
tramite su devolución, salvo caso de control de alcoholemia.
En los restantes casos y en el plazo previsto, el presunto infractor deberá
presentarse personalmente, o por intermedio de un representante que posea poder
al efecto, ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la
multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho
de defensa.
El acta de comprobación o infracción será al mismo tiempo boleta de citación al
inculpado, y deberá contener lo siguiente:
a) Identificación del titular de la licencia (nombre, apellido y documento
nacional de identidad), la clase o categoría de licencia y su vigencia, firma o
constancia de la negativa a hacerlo en su caso).
b) Identificación de la infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).
c) Identificación de la autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y
número de legajo y matricula en caso de corresponder).
d) Identificación de la autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad
correspondiente a la jurisdicción y domicilio).
Para la obtención de la nueva licencia, en el caso de producirse la destrucción
de la retenida y por la caducidad de la habilitación que acredita, se deberá
proceder de la manera prevista para la emisión de este documento por primera
vez, a lo que deberá adicionarse la aprobación de un examen teórico y/o
práctico que trate sobre los graves efectos de la infracción cometida y la
importancia de la conducta debida.
ARTÍCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para
determinación de intoxicación alcohólica por superar la graduación alcohólica
establecida en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, por el uso de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas que
determine el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación
con el Ministerio de Salud, deberá procederse de la siguiente manera:
1. La autoridad de control competente requerirá de los conductores de vehículos
a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se
establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº
24.449 y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y
evidente deberá, además, proceder conforme lo determinado en el presente.
2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros, test de exhalación u otros
mecanismos de control que se ajusten a uno de los métodos aprobados por la
autoridad sanitaria competente.
3. Ante el resultado positivo, además de las sanciones previstas para el inciso
m) del artículo 77 y el artículo 86 de la Ley Nº 24.449, se requerirá la
intervención de la autoridad sanitaria pertinente de cada jurisdicción para su
debida atención médica, pudiendo secuestrarse el vehículo, al que deberá
ubicarse en un sitio seguro conforme la modalidad que establezca la autoridad
jurisdiccional competente y lo previsto en el presente Decreto.
4. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario que
deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:
- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan
identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y
resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el acta y
cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;
- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del conductor si se
aviniere a ello, si no lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar
testigos.
5. El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación con el
Ministerio de Salud, para la detección de las demás sustancias a que se refiere
el apartado primero del presente artículo, establecerán los métodos pertinentes
para su comprobación, siendo la negativa causal de presunción en su contra de
encontrarse incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a)
de la Ley Nº 24.449.
6. En caso de siniestro vial, la autoridad interviniente deberá tomar todas las
pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los
intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello,
exámenes de sangre y/o orina y cualquier otro que determine la autoridad
sanitaria competente. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica
se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido
en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser
remitidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al
juez competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la
aplicación de la sanción legal que correspondiere.
En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos
masivos para determinación de intoxicación alcohólica por superar la graduación
alcohólica establecida en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, por
el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas que determine la Autoridad competente, la Dirección Provincial del
Transporte deberá proceder de la siguiente manera:
1. La autoridad de control requerirá de los conductores de vehículos su
voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de
las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº
24.449 y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y
evidente deberá, además, proceder conforme lo determinado en el presente.
2. Practicar dichas pruebas mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control
homologados por la Autoridad competente en la materia en la Provincia de Buenos
Aires.
3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción
correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de
Infractores de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento
ARTÍCULO 40. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 55. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 57. Sin reglamentar.
ANEXO II
TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 1º. El
SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR estará a cargo del RUIT el que
tendrá las siguientes funciones:
a) Entender en la emisión, administración y gestión de la Licencia de Conducir,
de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se
establezcan conforme la Ley Nº 24.449.
b) Auditar los procedimientos de otorgamiento de la Licencia de Conducir que en
forma delegada realicen los Municipios.
c) Establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para
el otorgamiento de la Licencia de Conducir.
d) Establecer la modalidad de realización de los exámenes de aptitud para el
otorgamiento de la Licencia de Conducir de conformidad con lo establecido en la
Ley Nº 24.449.
e) Oportunamente, administrar el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia de
Conducir.
f) Organizar y administrar el Registro de las Licencias de Conducir,
manteniendo actualizados los datos de otorgamiento.
g) Conformar, administrar y actualizar la base de datos con la totalidad de las
Licencias de Conducir, con el detalle documental de su otorgamiento,
renovación, ampliación, cancelación y el correspondiente a la aplicabilidad del
sistema de puntos.
h) Emitir los informes previos requeridos para el otorgamiento y/o renovación
de la Licencia de Conducir.
i) Llevar el Registro de las Escuelas de Conductores Particulares.
j) Otorgar la matrícula de los Instructores de las Escuelas de Conductores
Particulares.
ARTÍCULO 2º. Establecer el Subsistema de Emisión Centralizada de Licencias de
Conducir en el ámbito del Registro Único de Infractores de Tránsito.
ARTÍCULO 3º. El Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) proporcionará
a los Municipios el equipamiento y brindará la capacitación necesaria para la
implementación del circuito administrativo – informático.
ARTÍCULO 4º. El Municipio remitirá la información del aspirante a obtener una
Licencia de Conducir, y solicitará la impresión de la misma. Recibida dicha
información, el RUIT procederá a su impresión y la remitirá al Municipio
solicitante.
ARTÍCULO 5º. El RUIT coordinará con la Dirección Provincial de Impresiones del
Estado y Boletín Oficial las tareas de impresión de la Licencia de Conducir y
deberá elaborar las normas instrumentales.
ARTÍCULO 6º. El RUIT elaborará un cronograma tendiente a la incorporación en
forma progresiva de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires al
Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir.
Hasta tanto se produzca la incorporación de cada Municipio al Subsistema de
Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir, la Provincia de Buenos Aires
proseguirá entregando los blancos de licencia.
ARTÍCULO 7º. La habilitación para conducir será otorgada por la autoridad
competente del domicilio del solicitante, previo informe de antecedentes que
certifique que no existe impedimento para conducir en cualquier jurisdicción
del país. Esta certificación será otorgada previo cobro de la tasa provincial
que determina la ley impositiva vigente para dicho servicio más la tasa que
establezca el municipio otorgante.
ARTÍCULO 8º. En caso de hallarse alguna restricción deberá comunicarse para qué
categoría se encuentra habilitado.
No habiéndose verificado antecedentes que impidan el otorgamiento de la
licencia y teniéndose cumplidos los exámenes el Registro Único de Infractores
de Tránsito (RUIT) autorizará su impresión.
ARTÍCULO 9º. Contenido: La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad
que, de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se
establezcan conforme la Ley Nº 24.449, determine el Registro Único de
Infractores de Tránsito dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Contendrá, como mínimo los siguientes datos:
1) Número de Licencia de Conducir, en concordancia con el DNI2) Fotografía
tomada de frente.
3) Datos identificatorios del titular: nombre y apellido, sexo, domicilio
(calle y localidad).
4) Fecha de vencimiento.
5) Clases Habilitadas a conducir.
6) Categoría de Licencia.
7) Firma del Titular de la Licencia.
8) Fecha de emisión.
9) Fecha de renovación.
10) Firma y sello de funcionario habilitante.
ARTÍCULO 10. Requisitos. Los exámenes establecidos en el presente artículo son
de carácter eliminatorio. Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico,
no podrán volver a rendirlos antes de los TREINTA (30) días posteriores a
dichos exámenes.
Los requisitos que la autoridad expedidora deberá requerir, son:
1) Saber leer y escribir.
2) Encontrarse habilitado para la/s clases que solicita.
3) Tener libre deuda de infracciones de tránsito.
4) Someterse a los exámenes médicos de aptitud psico-física que practicarán
profesionales especialistas en cada área en particular.
Todos los Municipios otorgantes de Licencias de Conducir deberán enviar
mensualmente al RUIT los resultados de los exámenes de todos los ciudadanos que
hayan gestionado una Licencia de Conducir, y la identificación de los médicos
intervinientes en la evaluación.
En el caso que se utilicen dispositivos electrónicos o informáticos para
asistir a los médicos en las evaluaciones, dichos dispositivos deberán estar
previamente inscriptos y autorizados por el RUIT quien verificará que los
mismos se encuentran homologados por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
La información correspondiente a las evaluaciones será guardada hasta la
siguiente renovación de la Licencia de Conducir de cada ciudadano.
5) Certificación de exámenes de Cursos práctico de manejo y de examen
teórico-práctico, sobre modos de prevenir accidentes, conocimiento del
instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante; y
legislación del tránsito.
6) En el caso de conductores profesionales se requerirán además los
conocimientos necesarios conforme a su especialidad y Certificado de
Antecedentes Penales para todas las clases de la Licencia. Para la clase E2) la
Dirección de Vialidad desarrollará el programa teórico-práctico para la
evaluación de los aspirantes y asistirá a los Municipios que no posean
capacidad operativa para la evaluación.
7) Abonar los aranceles que correspondan.
ARTÍCULO 11. Categorías. A los efectos de esta reglamentación se distinguen las
siguientes categorías de licencias:
1. Licencia Original: es la otorgada por primera vez a un conductor que aspira
a matricularse como tal.
2. Licencia Duplicada, Triplicada, Cuadruplicada y siguientes: será otorgada en
caso de pérdida, destrucción, o deterioro que haga imposible la identificación
del titular.
3. Licencia Reemplazada: corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor.
4. Licencia Renovada: se otorga en caso de vencimiento del plazo de vigencia de
la licencia habilitante.
ARTÍCULO 12. Clases De Licencias.
Clase A.1: Ciclomotores para menores entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18)
años.
Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por moto de menor potencia
la comprendida entre CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centímetros cúbicos de
cilindrada (50 y 150 cc).
A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de hasta
CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de cilindrada. Se debe acreditar
habilitación previa de DOS (2) años para ciclomotor.
A.2.2: Motocicletas (incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de más
de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 cc) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido
habilitación por DOS (2) años para una motocicleta de menor potencia, que no
sea ciclomotor.
Clase A.3: Motocicletas (incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) dé
más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 cc) de cilindrada. Previamente se
debe haber tenido habilitación por DOS (2) años para una motocicleta de menor
potencia.
Clase A4: Motocicletas (incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de
cualquier cilindrada contemplados en los puntos precedentes de la presente
clase, que sean utilizados para el transporte de toda actividad comercial, de
servicios e industrial. Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS
(2) años para una motocicleta.
Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas
hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total.
Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg.) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750
kg.) o casa rodante no motorizada.
Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de
más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso y los automotores
comprendidos en la clase B 1.
Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO
(8) plazas y los comprendidos en la clase B.1.
Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y
los de las clases B, C y D.1.
Clase D.3: Servicios de urgencia, emergencia y similares.
Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehículos comprendidos
en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola. La Dirección de Vialidad
desarrollará el programa teórico-practico para la evolución de los aspirantes y
asistirá a los municipios que no posean capacidad operativa para dicha
evaluación.
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;
Clase F: Automotores incluidos en las clases A1, A2, B y D1 (solo taxis y
remis) con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de
su titular. Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir
con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario
y compatible con su discapacidad. En caso de las persona daltónicas, con visión
monocular o sordas y demás discapacidades físicas se regirá por el presente
título.
El vehiculo habilitado para conducir por el solicitante será consignado en el
campo de OBSERVACIONES de la Licencia
Clase G.1: Tractores agrícolas.
Clase G.2: maquinaria especial agrícola.
ARTÍCULO 13. Validez. La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años,
lapso que disminuirá conforme a lo siguiente:
a) Los menores de edad serán habilitados por UN (1) año la primera vez y por
TRES (3) años en la siguiente renovación. En estos casos solo podrán acceder a
las Licencias de clase A y B.
b) Las personas entre VEINTIÚN (21) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad serán
habilitadas por el máximo de tiempo que establece la presente y podrán acceder
a todas las clases de Licencias.
c) Las personas entre los VEINTIUN (21) y CUARENTA y CINCO (45) años de edad
que requieran licencias de las clases, C, D y E, podrán ser habilitadas por DOS
(2) años de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período en caso de
aprobar el examen psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación,
caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo
indicado en el informe del examen psicofísico.
d) Las personas entre los CUARENTA y SEIS (46) y SESENTA y CINCO (65) años de
edad podrán acceder a las clases C, D y E, por UN (1) año de vigencia. Su
renovación se otorgará por igual período sólo en caso que aprueben el examen
psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se
podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el
informe del examen psicofísico.
e) Las personas entre los VEINTIUN (21) a SESENTA y CINCO (65) años de edad
podrán acceder a la licencia de conducir de la clase A con el objeto de
realizar el transporte de toda actividad comercial, por DOS (2) años de
vigencia, las cuales podrán ser renovadas por igual período sólo en caso que
apruebe el examen psicofísico y otros que, en su caso, exija la autoridad de
aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de
acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
En todos los casos, para su renovación deberá rendirse el correspondiente
examen psicofísico y, en caso de poseer antecedentes por infracciones graves o
por otras faltas que establezca el RUIT, también el examen teórico- práctico.
f) La vigencia de la licencia de conducir, para personas de más de SESENTA y
CINCO (65) años será la siguiente:
f.1.- Podrán acceder a las clases A, B, F y G, por TRES (3) años. Para el caso
de renovación deberán rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso
práctico de manejo.
f.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias de conducir para los
vehículos de las clases C, D y E por UN (1) año y en ningún caso se aceptará su
acceso a dichas licencias por primera vez.
f.3.- Las personas de más de SETENTA (70) años de edad podrán renovar su
licencia de conducir sólo anualmente y deberán rendir nuevamente los exámenes,
a excepción del curso práctico de manejo.
ARTÍCULO 14. Principiantes. Los conductores que obtengan por primera vez la
licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando, en la
parte inferior del parabrisas y en la luneta del vehículo que conducen, el
distintivo que indique condición de principiante con dos letreros de fondo
verde con letras blancas, de TREINTA (30) por QUINCE (15) centímetros de
tamaño, que posean la leyenda "PRINCIPIANTE" con todas sus letras
mayúsculas, el cuál deberá ser exhibido obligatoriamente.
Su otorgamiento no habilitará durante este período a conducir en "zonas
céntricas", rutas, autopistas ni semiautopistas, conforme lo previsto en
el presente.
ARTÍCULO 15. Autorización a Menores. Los menores de edad deberán contar para la
obtención de la licencia con una autorización expresa, ante Juez de Paz o
Escribano Público, de padre y madre, o quien ostente la patria potestad, o de
su tutor.
Las edades mínimas establecidas en la Ley no tienen excepciones y no pueden
modificarse por emancipación de ningún tipo.
ARTÍCULO 16. Renovación. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de
gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de
tener que rendir más que el examen psicofísico, salvo las excepciones
contempladas en el Art.13, sin que ello signifique que el mismo se encuentre
habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días,
deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Se podrá
gestionar la renovación hasta un (1) mes antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 17. Modificación de datos. Todo conductor debe ser titular de una sola
licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula. Todo
dato del conductor que se encuentre en la Licencia, debe estar actualizado en
forma permanente, debiendo denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella a la Jurisdicción que corresponda.
Si el cambio ha sido de jurisdicción, debe solicitar el reemplazo ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela, previo nuevo informe de
antecedentes, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado
debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida a la
autoridad expedidora.
ARTÍCULO 18. Suspensión por ineptitud: La autoridad jurisdiccional otorgante debe
suspender la licencia de conducir cuando ha comprobado la falta de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19. Inhabilitados. No podrán acceder a una licencia con categoría
profesional aquellos conductores que hallan sido inhabilitados o que tengan o
hayan sido condenados por causas referidas a accidentes de tránsito, como así
tampoco los que a criterio de la Autoridad de Aplicación pudieran resultar
peligrosos en cuanto a la integridad física, sexual de las personas u otra
debidamente fundada.
En el caso de los conductores profesionales, vencido el plazo de la inhabilitación,
se retendrá la licencia profesional original vigente y se reemplazará la misma
por una licencia que contemple las categorías para las cuales se encuentre
habilitado.
Se podrá elevar consultas al RUIT sólo cuando por casos excepcionales el Área
Legal del Municipio fundamente que no se encuentra en condiciones de dictaminar
al respecto.
ARTÍCULO 20. Conductor Profesional.
Entiendase por Conductor Profesional aquellos comprendidos en el Art. 20 de la
Ley Nº 24.449.
1. El conductor profesional tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por
primera vez una habilitación de esta categoría.
2. En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el
aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y
experimentado;
3. Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de transporte cuando
el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con
automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de
las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar
peligroso para la integridad física y moral de las personas transportadas.
4. Para las restantes categorías, la autoridad jurisdiccional establecerá los
antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando
el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación
del solicitante;
5. Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, deberán
utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición de las categorías N o M
consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449
según corresponda;
6. La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo
las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier
aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que
correspondan;
7. La renovación de la licencia "profesional" será otorgada sólo para
las clases C y E.
ARTÍCULO 21. Escuelas de Conductores Particulares: se llamarán Escuelas de
Conductores Particulares a todo establecimiento, público o privado, que brinde
cursos teóricos y/o prácticos para la preparación de los ciudadanos con el fin
de obtener una licencia de conducir o volver a obtener una.
ARTÍCULO 22. Requisitos: Los establecimientos públicos o privados para dictar
el curso previsto por la ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su
domicilio. La habilitación deberá ser comunicada al RUIT, el cual llevará un
registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante el RUIT. La
matrícula tendrá validez por DOS (2) años, y será revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deberá contarse experiencia en la materia y aprobar un
examen especial de idoneidad, cuyas pautas deberán ser establecidas por el
RUIT. Asimismo, deberán recabarse en el ámbito provincial los antecedentes
expedidos por el Ministerio de Seguridad y el RUIT, y en el ámbito nacional los
antecedentes expedidos por el Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos
Humanos y el RENAT.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las
cuales están habilitados a enseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/o
sistema de seguridad.
4) Tener cobertura de seguro para todos los vehículos.
El RUIT podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la
autorización otorgada a los establecimientos.
TITULO II. CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 1º.
Conformación del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI).
El COPROSEVI estará integrado por:
Un Presidente.
Un Coordinador Ejecutivo.
Un Directorio.
Una Mesa Asesora.
ARTÍCULO 2º. Autoridades. Ejercerán las funciones como autoridades del
COPROSEVI un Presidente, que será el Ministro de Jefatura de Gabinete de
Ministros; y un Coordinador Ejecutivo, que será el Subsecretario de Gabinete.
En caso de ausencia del Presidente será reemplazado por el Coordinador
Ejecutivo o quien ejerza como tal; y caso de ausencia del Coordinador Ejecutivo
será reemplazado por su representante alterno.
ARTÍCULO 3º. Serán Funciones del Presidente del COPROSEVI.:
1) Ejercer la Representación del COPROSEVI.
2) Convocar y dirigir las Reuniones de Directorio y de la Mesa Asesora
3) Representar a la Provincia de Buenos Aires para el tratamiento de cuestiones
relacionadas a la seguridad vial ante los organismos nacionales, provinciales y
municipales.
4) Coordinar las acciones en materia de seguridad vial, entre las diferentes
jurisdicciones.
5) Representar al Poder Ejecutivo ante los demás Poderes del Estado Provincial
en la materia de Seguridad Vial
ARTÍCULO 4º. Le competen al Coordinador Ejecutivo las siguientes funciones:
1) Asistir al Presidente en el cumplimiento de sus funciones.
2) Llevar a cabo las acciones administrativas y protocolares del COPROSEVI.
3) Suplir al Presidente en caso de ausencia.
ARTÍCULO 5º. El Directorio estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez
(10) vocales que deberán contar con rango no inferior a Director Provincial o
funcionario con competencia en la materia de las siguientes jurisdicciones:
1) Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
2) Ministerio de Infraestructura.
3) Ministerio de Seguridad.
4) Ministerio de Justicia.
5) Ministerio de Trabajo.
6) Ministerio de Salud.
7) Dirección General de Cultura y Educación.
8) Secretaría de Derechos Humanos.
9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
Las jurisdicciones deberán comunicar al Coordinador Ejecutivo, la designación
de su representante titular y suplente, la cual deberá realizarse mediante
Resolución de la máxima autoridad de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º.Serán funciones del Directorio:
1) Deliberar sobre las políticas en Materia de Seguridad Vial.
2) Definir las acciones conducentes y las herramientas estratégicas a adoptar
en la búsqueda de lograr soluciones en la problemática vial.
3) Resolver el curso de las observaciones e informes que eleve la Mesa Asesora.
ARTÍCULO 7º. Sesiones. El Directorio sesionará una vez por mes, quedando
acordado la fecha de la siguiente en cada sesión. A solicitud del Presidente se
podrá convocar a sesiones extraordinarias, las cuales serán comunicadas con
debida antelación a través de la Coordinación Ejecutiva. Las decisiones que
tome el Directorio deberán ser por unanimidad; en caso de no lograrse deberán
ser puestas para consideración del Gobernador.
ARTÍCULO 8º. Temario de la Sesión. El Directorio se abocará al tratamiento de
los puntos del Orden del Día. La elaboración del orden del día esta a cargo del
Coordinador Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º. Actas de sesión. Se labrará acta circunstanciada de las
conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión. La misma será realizada
por el Coordinador Ejecutivo y refrendada por todos los presentes.
ARTÍCULO 10. La Mesa Asesora es el órgano asesor del COPROSEVI.
ARTÍCULO 11. La Integración de la Mesa Asesora será determinada en la Primer
sesión del Directorio y estará conformada además de los representantes del
Directorio, por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades
intermedias y asociaciones privadas relacionadas con la problemática del
tránsito y de la seguridad vial.
ARTÍCULO 12. Sesiones. La Mesa Asesora será convocada por Resolución del
Presidente quien someterá al análisis de sus integrantes las cuestiones
vinculadas a la Seguridad Vial que previamente se defina en la sesión de
Directorio. Asimismo formará parte de la Mesa Asesora un representante de la
Asesoría General de Gobierno.
ARTÍCULO 13. Temario de la Sesión. La Mesa Asesora se abocará al tratamiento
del Orden del Día, cuya elaboración estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.
ARTÍCULO 14. Actas de sesión. Se labrará acta circunstanciada de las
conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión de la Mesa Asesora. La
misma será realizada a través de la Coordinación Ejecutiva, y refrendada por
todos los presentes.
ARTÍCULO 15. La Mesa Asesora tiene las siguientes funciones:
1) Abocarse al análisis de los temas que el Directorio le consulte.
2) Proponer al Directorio políticas relacionadas con la materia de tránsito.
3) Elevar al Directorio informes escritos sobre los temas puestos a su
consideración.
ARTÍCULO 16. El COPROSEVI investigará y evaluará los actos y hechos vinculados
con el uso de la vía pública, la circulación sobre la misma, y las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones
viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren causa de
tránsito y seguridad vial, coordinando su tarea con los organismos con
competencia específica en cada una de las materias involucradas, con el objeto
de establecer la situación existente y proponer las medidas conducentes a su
mejora.
ARTÍCULO 17. A los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención, en los
siniestros de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, en base a la información de su conocimiento, estará
obligada a confeccionar una (1) ficha accidentológica que remitirá al COPROSEVI
dentro de los cinco (5) días posteriores a su confección.
En todos los siniestros no comprendidos en el inciso anterior, las compañías de
seguro deberán comunicar inmediatamente de recepcionada la denuncia de los
mismos al COPROSEVI.
ARTÍCULO 18. El COPROSEVI organizará, en forma coordinada con las autoridades
locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizará igualmente el
intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su
forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTÍCULO 19. Disposición General. El Directorio será la autoridad competente
para resolver toda situación emergente de la aplicación e interpretación del
presente Título.
ARTÍCULO 20. Asiento. El COPROSEVI tendrá su asiento en la ciudad de La Plata,
sin perjuicio de lo cual podrá reunirse en cualquier sitio de la Provincia de
Buenos Aires.
TITULO III. TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS
ARTÍCULO 1º. La capacitación y formación de los conductores profesionales de
servicios de autotransporte de pasajeros y cargas, deberá propender a su
homogeneidad y uniformidad en función de la actividad a desarrollar en todo el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. La aprobación, control y la fiscalización sobre los cursos de
capacitación y formación a realizar o en proceso de realización, será de
exclusiva competencia de la Dirección Provincial del Transporte, sin perjuicio
de la intervención que pueda requerir a los Organismos Públicos con competencia
en la materia pedagógica a los fines de desarrollar y aprobar los cursos
respectivos.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de autorizar el dictado de los cursos de formación y
capacitación de conductores profesionales por establecimientos privados, la
Dirección Provincial del Transporte deberá requerir como mínimo de los
solicitantes:
1. Cobertura de Seguro contra robo, incendio y de responsabilidad civil.
2. Declaración Jurada del Parque móvil afectado a la enseñanza, el cual deberá
estar constituido por vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en
la reglamentación.
3. Antecedentes en la materia.
4. Identificación de los docentes, y acreditación de su idoneidad profesional.
5. Infraestructura edilicia conforme a la normativa
6. Establecimiento de centros de formación y capacitación en distintos puntos o
regiones de la Provincia, los cuales serán determinados por la Autoridad de
Aplicación conforme a los parámetros que considere necesarios en virtud de la
magnitud de servicios existentes.
ARTÍCULO 4º. La Dirección Provincial del Transporte dictará la normativa
correspondiente respecto de los antecedentes necesarios a presentar y de los
exámenes de idoneidad a efectuar por aquellos aspirantes a instructores
profesionales que deseen contar con la pertinente matricula. Cuando el
solicitante de la matricula acredite fehacientemente una antigüedad mínima de
tres (3) años en el dictado de cursos de formación en la materia, se
considerará probada la idoneidad.
ARTÍCULO 5º. Los aranceles que las instituciones de Formación pretendan aplicar
en función de los módulos de recalificación dictados a los conductores
profesionales que se encuentren en actividad, deberán ser previamente llevados
a conocimiento de la Dirección Provincial del Transporte para su aprobación,
pudiendo esta ocurrir en consulta a los Organismos Públicos con incumbencia en
la materia.
Los gastos que demande la capacitación para la formación o recalificación del
personal de conducción, deberá ser afrontado por las personas físicas o
jurídicas titulares de la autorización para prestar servicios de autotransporte
público o privado de pasajeros.
ARTÍCULO 6º. La Dirección Provincial del Transporte, dependiente del Ministerio
de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de
Aplicación competente en el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante
para Conductores de Servicios de Autotransporte de Pasajeros y Carga en la
Provincia de Buenos Aires, en adelante “Licencia Provincial Habilitante”,
siendo el único Organismo responsable de la emisión de la misma.
Quedarán sometidos al presente, los operadores de los servicios de transporte
automotor y todo el personal de conducción de vehículos automotores, a saber:
1. Servicios de autotransporte de pasajeros Interurbano.
2. Servicios de autotransporte de pasajeros Urbano y Suburbano.
3. Servicios de autotransporte de pasajeros de carácter especializado.
4. Servicios de autotransporte de niños o escolares.
5. Servicios de transporte por automotor de mercancías peligrosas.
6. Servicios de transporte automotor de cargas generales.
ARTÍCULO 7º. Para obtener la Licencia Provincial Habilitante, los conductores
deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
1. Haber cumplido veintiún (21) años de edad.
2. Saber leer y escribir en idioma nacional.
3. Poseer licencia de conducir expedida por los organismos correspondientes en
la categoría que habilite la clase para la cual se postule, no estando
inhabilitado o suspendido para conducir por Autoridad competente. La licencia
de conducir antedicha deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a
treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de realización de su
evaluación psicofísica. Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al
solicitar la renovación de la Licencia Provincial Habilitante.
4. Haber aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a los
procedimientos y tablas de criterios de evaluación psicofísicas que el
Ministerio de Infraestructura determine y que se correspondan con aquellos
parámetros específicos de la actividad profesional a ejercer. Los exámenes
médicos serán realizados exclusivamente por los prestadores de servicios
médicos que al efecto autorice el Ministerio de Infraestructura y serán
auditados, fiscalizados y controlados por el Organismo que este determine.
5. Tener aprobado los correspondientes cursos de capacitación y formación
profesional, conforme lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley Nº 13927 y en
las normas pertinentes que dicte al respecto la Dirección Provincial del
Transporte.
6. Presentar a partir de la fecha de su implementación, el informe expedido por
el RUIT.
7. Presentar, en los casos en que se requiera la Licencia Provincial
Habilitante para conducir Servicio de Transporte de Niños o Escolares, el
certificado que otorga el Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas
Criminal y Carcelaria en donde conste que no registra antecedentes penales
relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación, contra la
honestidad, la libertad o integridad de las personas o que pudieran resultar
peligrosos para la integridad física y moral de los menores.
8. Presentar la última Licencia Provincial Habilitante, en el caso de
conductores que soliciten la renovación o reingreso.
La Licencia Provincial Habilitante que se otorgue tendrá vigencia por los periodos
que a continuación se indican:
1. De veintiuno (21) a cuarenta y cinco (45) años de edad: dos (2) años
2. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad: un (1) año.
Podrá otorgarse la Licencia por un plazo inferior, cuando por razones médicas
resulte indicado según lo determine la reglamentación que al respecto se
determine.
ARTÍCULO 8º. Los operadores que presten servicios de transporte terrestre
incluidos en el artículo 6º del presente título, están obligados a dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Prestar el servicio de conducción únicamente con personal que posea Licencia
Provincial Habilitante vigente.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, la existencia de cambios en la
aptitud de los conductores con Licencia Provincial Habilitante vigente, que no
se encuentren bajo licencia médica, dentro de lo cinco (5) días de tomar
conocimiento.
c) Abonar el arancel del examen psicofísico. No podrá bajo ninguna
circunstancia trasladar el costo del mismo al conductor.
d) Desafectar al conductor de su actividad cuando medie dictamen de No Aptitud;
Inhabilitación dictada por Autoridad Competente o Retención -Suspensión de la
Licencia Provincial Habilitante.
e) Informar con carácter de Declaración Jurada a la Autoridad de Aplicación las
altas y bajas del plantel de conductores de acuerdo con lo que a sus efectos
determine el área específica.
f) Suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que le sea
requerida respecto de su personal de conducción.
g) Facilitar las auditorias de campo que realice la Autoridad de Aplicación en
la sede de los operadores, terminales de transporte o en la vía pública.
ARTÍCULO 9º. Los conductores del Transporte Terrestre deberán:
a) Llevar consigo la Licencia Provincial Habilitante vigente y en perfecto
estado de conservación, durante la prestación del servicio, la que deberá ser
exhibida a los inspectores de la Autoridad de Aplicación y autoridades
nacionales, provinciales o municipales competentes en materia de transporte o
tránsito, cada vez que le sea requerida.
b) Concurrir a realizar el examen psicofísico para efectuar la renovación,
entre los TREINTA (30) y los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores al
vencimiento de la Licencia Provincial Habilitante
c) Presentarse a realizar los exámenes psicofísicos en las condiciones de
preparación previa que especifiquen los prestadores médicos habilitados y el
Ministerio de Infraestructura.
d) Abstenerse de realizar exámenes psicofísicos, cuando mediare inhabilitación
o suspensión de la Licencia Provincial Habilitante, dictada por la autoridad
competente hasta el vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de
inhabilitación deberá presentar las constancias de su rehabilitación.
e) Comunicar a la Autoridad de Aplicación los cambios en su aptitud psicofísica
registrados con posterioridad al dictamen de Aptitud.
f) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, modificaciones en los datos de la
Licencia Provincial Habilitante.
ARTÍCULO 10. La Dirección Provincial del Transporte comunicará en forma
mensual, al REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO (RUIT) la nómina de
conductores con Licencia Provincial Habilitante vigente. Asimismo deberá
comunicar dicha nómina a cada Municipio, respecto de los conductores de
servicios de transporte de autorizados por la comuna.
ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para
el otorgamiento y uso de la Licencia Provincial Habilitante y de las
obligaciones de los conductores, transportistas y concesionarios del transporte
terrestre de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. Conforme lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 13.927, las
reglas para los vehículos de transporte establecidas en el presente, se
aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales en materia de
transporte de pasajeros y de carga vigentes y aplicables.
I.- En cuanto a las condiciones de seguridad, los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características.
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la
vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente,
con las inscripciones reglamentarias.
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán solo en
las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de
neumáticos deben homologarse en la forma que establece la reglamentación.
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus
ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia – peso adecuados a las normas
de circulación establecidas.
b). Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los
dispositivos especiales, que la presente reglamentación exige de acuerdo a los
fines de la Ley Nº 13.927.
c). Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones
de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas.
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto del habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas
que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con
la excepción prevista en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº 576/07 del Ministerio
de Infraestructura.
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto
de los servicios, con la excepción prevista en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº
576/07 del Ministerio de Infraestructura.
4. Dirección asistida.
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha, con la
excepción prevista en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº 576/07 del Ministerio de
Infraestructura.
6. Aislamiento termo – acústica ignifuga o que retarde la propagación de la
llama.
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia.
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades
con alta densidad de transito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o
bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce.
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente.
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y
otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes.
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación.
j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales
y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
k) Los de los restantes tipos se fabricarán conforme las previsiones
establecidas para cada caso en particular.
II.- Los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la Provincia de
Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo
a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros
urbanos, interurbanos y especializados de excursión, contratados y de turismo
temporada y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán
estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la
autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo
utilizado en las mismas.
b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con
sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta
Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido
según del tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del
conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.
e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la
velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo
superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el
vehículo en lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información
registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la
emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle
toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas,
respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad
en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma
alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser
editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa
durante dos años.
Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso
deberán reunir los requisitos de la presente reglamentación. Los fabricantes
deberán remitir uno a la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de
Infraestructura para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del
mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.
i) Respecto de las exigencias comunes de seguridad:
Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga,
deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no
obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
No deberán utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que
se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas.
2. De veinte (20) años para los de carga.
La Autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en
función de la calidad de servicio que requiera.
III.- Para los vehículos del servicio de transporte de pasajeros que presten
servicios intercomunales, la antigüedad máxima será la que determine la
Dirección Provincial del Transporte, rigiendo para los vehículos afectados a
servicios comunales lo dispuesto por cada Municipio.
a) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de la presente
reglamentación, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts).
2. ALTO: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts);
3. LARGO:
3.1. Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 mts);
3.2. Camión con acoplado: veinte metros (20 mts);
3.3. Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros (18 mts);
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: veinte metros
con cincuenta centímetros (20,50 mts);
3.5. Ómnibus: catorce metros (14 mts). En urbanos el límite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
b) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: seis toneladas (6 tn);
1.2. Con rodado doble: diez toneladas con quinientos kilogramos (10,5 tn);
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: diez toneladas (10 tn);
2.2. Ambos con rodado doble: dieciocho toneladas (18 tn);
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: veinticinco toneladas
con quinientos kilogramos (25,5 tn);
4. En total para una formación normal de vehículos: cuarenta y cinco toneladas
(45 tn)
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: treinta
toneladas (30 tn).
La presente reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de
ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos
especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
c) Los incisos anteriores sobre pesos y dimensiones se complementan con:
1.1. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos
sobre sí, son de circulación restringida y no podrán exceder las siguientes
dimensiones (incluyendo la carga):
1.1.1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts).
1.1.2. Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts);
1.1.3. Largo: veinte metros con cuarenta centímetros (22,40 mts);
1.1.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.1.4.1. Circular de noche, ni con tormenta o niebla;
1.1.4.2. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización
local;
1.1.4.3. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le indique en
función de las características del mismo. El ente vial correspondiente indicará
las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos,
siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para
determinar sus itinerarios;
1.1.5. Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel
rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA
CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas
intercaladas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGESIMALES (45º), de DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras
negras, la leyenda:
- PRECAUCIÓN AL SOBREPASO……….- LARGO .................. m.
2. Los pesos máximos, establecidos por la Ley Nacional Nº 24449, que los
vehículos pueden transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.1. Con ruedas individuales, DIEZ TONELADAS (10 tn) e individualmente CINCO
(5 tn) por eje;
2.1.2. Uno con rodado doble y otro con ruedas individuales: CATORCE TONELADAS
(14 tn), NUEVE (9 tn) para el primero y CINCO (5 tn) para el otro:
2.1.3. Ambos con
rodados doble: DIECIOCHO TONELADAS (18 tn), NUEVE (9tn) por cada eje:
2.2. Por conjunto (tándem) triple de ejes:
2.2.1. Con DOS (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales,
VEINTIUNA TONELADAS (21 t) y por cada eje dual OCHO CON CINCO (8,5 t) y CUATRO
(4) para el otro caso;
2.2.2. Todos de rodado doble, VEINTICINCO TONELADAS CON QUINIENTOS KILOGRAMOS
(25,5 tn) OCHO TONELADAS CON QUINIENTOS KILOGRAMOS (8,5 tn) por cada eje.
2.3. Los Carretones dotados de ejes con ruedas múltiples, más de cuatro (4)
ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 tn) por rueda. Las
unidades, acoplados o semirremolques, que no sobrepasen las medidas en largo y
ancho definidas en el artículo 53 punto c, independientemente de su diseño,
podrán transportar las cargas máximas establecidas en los puntos 2 y 3 del
artículo 53.
2.4. La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de base
amplia), se ajustará a lo siguiente:
2.4.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con
ese tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de
fábrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del
fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse como adaptación en ejes
de tracción (eje motriz);
2.5. Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe
respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo;
2.6. Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga,
dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o
conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la
presente reglamentación.
3. Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2)
ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos
ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de UN METRO
CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 mts) y menor de DOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (2,40 mts);
3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce en UNA
TONELADA (1 tn) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes;
3.2. Si la distancia es superior al máximo, los ejes se consideran
independientes;
4. Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de tres ejes
consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático
u otro que permite la distribución de pesos entre ellos, cuya distancia entre
el centro de los ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 m)
y la separación entre los centros de los ejes no continuos del tándem debe ser
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) e inferior a CUATRO
METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (4,80 m).
4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UNO CON VEINTE
(1,20m), el peso máximo se reducirá UNA TONELADA (1 t.) por cada OCHO
CENTÍMETROS (8 cm.) menos de distancia entre ejes.
4.2. Si cualquiera de las distancias entre centros de ejes consecutivos es
superior al máximo de DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (2,40 m), se
considerarán ejes independientes y/o tándem, según corresponda.
5. Tolerancias:
5.1. Para las distancias mencionadas en el punto 4 se admitirá una tolerancia
del UNO POR CIENTO (1%) sobre la medida reglamentaria;
5.2. Para los pesos máximos indicados precedentemente se admitirán las
siguientes tolerancias:
5.2.1. De hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) en ejes simples.
5.2.2. De hasta UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) en conjuntos (tándem) de ejes;
5.2.3. En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren
(camión o combinación con acoplado), de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg)
para un eje o conjunto y de hasta UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) para la suma de
todos los ejes que componen la formalidad.
5.2.4. Las presentes tolerancias se admiten siempre y cuando no se supere el
peso máximo total, obtenido de la suma de los pesos permitidos para cada eje o
tándem que componen el vehículo o formación.
El exceso de peso en uno o más ejes debe ser compensado por la falta en otro u
otros.
Para la aplicación de sanciones por exceso de peso no serán tenidas en cuenta
estas tolerancias, aplicándose la sanción sobre el total de lo excedido.
6. De excederse las previsiones anteriores la carga deberá acondicionarse o
descargarse para continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones
pertinentes. La autoridad interviniente debe dar posibilidad y facilidad para
permitir la redistribución o descarga, que no obstante corre por cuenta del
transportista.
7. Otras cargas:
7.1. Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.1.1. Sobre camión simple y sobre semirremolque se podrán transportar sin
permiso cargas indivisibles con saliente trasera de hasta un metro, medido
desde el plano vertical que contiene el paragolpes trasero.
7.1.2. Se señalizara con una bandera de 0,50 por 0,70 metros, a rayas de
colores rojo y blanco de 10 centímetros de ancho y a 45º, confeccionada con
tela aprobada para banderas por norma IRAM, en perfecto estado de conservación.
7.1.3. Se permitirá, también sin autorización especial, saliente delantera,
siempre y cuando ésta no supere el plano vertical que contiene el paragolpes
delantero.
7.1.4. Las salientes mencionadas, en ningún caso podrán superar los planos
verticales laterales que contienen la carrocería o la caja del vehículo.
7.1.5. Los vehículos que tengan saliente podrán circular exclusivamente desde
la hora local "sol sale" hasta la hora "sol se pone" o bien
por lugares perfectamente iluminados.
7.1.6. Las cargas con saliente deberán estar correctamente sujetas de manera de
impedir absolutamente su desplazamiento.
7.1.7. Las cargas con salientes superiores y los vehículos cuyo largo supere el
máximo permitido para el tipo de vehículo podrán circular exclusivamente con la
autorización de la autoridad vial correspondiente y conforme a la norma que la
misma dicte al respecto.
7.2. Cuando se trate de cargas livianas (como pasto, paja, lana, viruta de madera
y otras de gran volumen en relación a su peso) que por su conformación no
resulten agresivas, podrán sobresalir:
7.2.1. En zona urbana hasta un máximo VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de cada lado
del vehículo, siempre que en total no exceda los DOS METROS CON SESENTA
CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho;
7.2.2. En zona rural hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) del lado derecho
solamente, sin exceder el ancho máximo legal permitido;
7.2.3. De la parte posterior, hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm). En tal caso
debe llevar en dicha saliente un panel rígido de por lo menos UN METRO (1 m)
por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm), con rayas oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45º) de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho, blancas y rocas alternadas,
instalado de forma visible desde atrás.
Los límites laterales de las salientes deben tener un tándem rojo visible en
condiciones diurnas normales desde CIENTO CINCUENTA METROS (150 m). Los
vehículos en estas condiciones deben transitar solo a la luz del día y a
velocidad precautoria.
d) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre
será igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
En el lapso no superior a cinco (5) años, la relación potencia-peso deberá ser
igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
e) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será
requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
f) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén
equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes
y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita
conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
g) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la
cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
h) Los no videntes y demás personas que posean capacidades diferentes gozarán
en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal
guía o aparato de asistencia de que se valgan;
i) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario
las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
j) Los vehículos deben contar con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
TITULO IV. JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. La
Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial se divide en
veinte (20) Departamentos con las denominaciones que se enuncian a
continuación: Azul, Bahía Blanca, Dolores, San Martín, Junín, La Matanza, La
Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Merlo, Moreno-General
Rodríguez, Morón, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro, San Nicolás de los
Arroyos, Trenque Lauquen, Zárate-Campana.
ARTÍCULO 2º. Departamento Azul. Su asiento será en la ciudad de Azul y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Azul, Bolívar, General
Alvear, General La Madrid, Benito Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría,
Rauch, Tandil y Tapalqué.
ARTÍCULO 3º. Departamento Bahía Blanca. Su asiento será en la ciudad de Bahía
Blanca y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Bahía
Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales,
Coronel Suárez, Gonzáles Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra,
Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
ARTÍCULO 4º. Departamento de Dolores. Su asiento será en la ciudad de Dolores y
tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Ayacucho, Castelli,
Chascomús, De la Costa, Dolores, General Belgrano, General Guido, General
Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.
ARTÍCULO 5º. Departamento de General San Martín. Su asiento será en la ciudad
de General San Martín y tendrá competencia en los siguientes partidos: José C.
Paz, General San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.
ARTÍCULO 6º. Departamento de Junín. Su asiento será en la ciudad de Junín y
tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Chacabuco,
Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín,
Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
ARTÍCULO 7º. Departamento de La Matanza. Tendrá su asiento en la ciudad de San
Justo, partido de La Matanza, con competencia exclusiva en el citado Partido.
ARTÍCULO 8º. Departamento de La Plata. Su asiento será en la ciudad Capital de
la Provincia y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos:
Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos,
Magdalena, Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San
Vicente.
ARTÍCULO 9º. Departamento de Lomas de Zamora. Su asiento será en la ciudad de
Lomas de Zamora y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos:
Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús y Lomas de
Zamora.
ARTÍCULO 10. Departamento de Mar del Plata. Su asiento será en la ciudad de Mar
del Plata y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos:
Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar Chiquita.
ARTÍCULO 11. Departamento de Mercedes. Su asiento será en la ciudad de Mercedes
y tendrá competencia territorial en los siguientes Partidos: Bragado,
Veinticinco de Mayo, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve
de Julio, Salto, Mercedes, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles y
Suipacha.
ARTÍCULO 12. Departamento de Moreno-General Rodríguez. Su asiento será en las
ciudades de Moreno y General Rodríguez, y tendrá competencia territorial en los
Partidos de Moreno y General Rodríguez
ARTÍCULO 13. Departamento de Merlo. Su asiento será en la ciudad de Merlo y
tendrá competencia territorial en los Partidos de General Las Heras, Marcos Paz
y Merlo.
ARTÍCULO 14. Departamento de Morón. Su asiento será en la ciudad de Morón y
tendrá competencia territorial en los siguientes Partidos: Hurlingham,
Ituzaingó y Morón.
ARTÍCULO 15. Departamento de Necochea. Su asiento será en la ciudad de Necochea
y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Lobería, Necochea
y San Cayetano
ARTÍCULO 16. Departamento de Pergamino. Su asiento será en la ciudad de
Pergamino y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Colón y
Pergamino.
ARTÍCULO 17. Departamento de Quilmes. Su asiento será en la ciudad de Quilmes y
tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Berazategui, Quilmes
y Florencio Varela.
ARTÍCULO 18. Departamento de San Isidro. Su asiento será en la ciudad de San
Isidro y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Pilar, San
Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López.
ARTÍCULO 19. Departamento de San Nicolás de los Arroyos. Su asiento será en la
ciudad de San Nicolás de los Arroyos y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San
Nicolás de los Arroyos y San Pedro.
ARTÍCULO 20. Departamento de Trenque Lauquen. Su asiento será en la ciudad de
Trenque Lauquen y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos:
Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas,
Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque
Lauquen y Tres Lomas.
ARTÍCULO 21. Departamento de Zárate – Campana. Su asiento será en la ciudad de
Campana y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Campana,
Escobar, Exaltación de la Cruz y Zárate.
ARTÍCULO 22. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito
Provincial estarán integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1)
Secretario, un (1) Prosecretario, los que se equiparan, en cuanto a su
remuneración, a las percibidas por los cargos de Director, Subdirector y Jefe
de Departamento respectivamente del escalafón para el personal de la
Administración Pública Provincial.-Ley Nº 10.430-.
En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y
administración contable, se regirán por las normas que rigen para la
Administración Pública Provincial.
TITULO V. CURSO DE
CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS
GENERALES. Formar a los Funcionarios Públicos para la idónea operación y
supervisión de todos aquellos Instrumentos Cinemómetros y otros equipos o
sistemas automáticos o semi automáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o
móviles cuya información no pueda ser alterada manualmente).
ARTÍCULO 2º. DESTINATARIOS. El curso está destinado en exclusividad a
funcionarios públicos cuya actividad sea la operación y/o supervisión de
Instrumentos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º. CERTIFICACIONES. El Curso prevé la entrega de Certificados de
aprobación para lo cual se requiere que los funcionarios públicos
participantes, reúnan los siguientes requisitos:
a) Asistencia al ochenta por ciento (80%) como mínimo de las clases teóricas y
prácticas previstas.
b) Aprobación de la evaluación del Programa con un mínimo del sesenta por
ciento (60%) sobre el total de puntaje total asignado, tanto a la evaluación
teórica como a la instancia práctica.
ARTÍCULO 4º. DESARROLLO TEMÁTICO. El desarrollo temático del Curso es el
siguiente:
A. Legislación
Objetivos
Los funcionarios que asistan a esta asignatura deberán ser capaces de
identificar las partes componentes de la Legislación de Tránsito, sus Decretos
Reglamentarios a nivel Nacional, provincial y municipal. Se prestará especial
dedicación a los temas afines a la actividad profesional de los funcionarios
participantes, es decir a lo inherente a la circulación por la vía pública
(Título VI de la Ley Nacional de Tránsito).
En todos los casos deben contar con los conocimientos de la legislación vigente
en la jurisdicción provincial y con conocimientos generales sobre Ordenanzas
Municipales sobre esta temática.
Contenidos generales
a. Normativa en el orden Nacional.
b. Normativa en el orden Provincial.
Detalles de contenidos
Estructura de la Normativa de tránsito en Argentina.
a Competencias. Jurisdicciones territoriales. Autoridades de aplicación.
b. Documentación exigible. Requisitos para circular. Normas para circular.
Prohibiciones. Reglas de velocidad. Reglas para vehículos de transporte. Reglas
para casos especiales. Seguro obligatorio.
En todos los casos se hará referencia a la normativa nacional (Leyes y
Decretos) y a las normas provinciales de los asistentes (Leyes y Decretos) con
una referencia sobre la posibilidad de los Municipios de legislar sobre los
temas bajo análisis.
B. Procedimientos
Objetivos
Se pretende que la autoridad pública conozca las distintas instancias y
procedimientos que ocurren desde la detección de una presunta infracción hasta
su sanción.
Contenidos generales
a.- Detección de una infracción
b.- Proceso Administrativo
c.- Proceso Justicia de Faltas
d.- Proceso Justicia Ordinaria
Detalles de contenidos
a.- Principios procesales. Medidas cautelares. Recursos judiciales.
b.- Régimen de sanciones. Tipos de sanciones, Ley Nacional de Tránsito.
c.- Justicia de Faltas. Justicia Ordinaria.
Se pretende impartir conocimientos sobre precauciones a tomar en consideración
para el labrado y suscripción de infracciones y su trámite administrativo y
judicial posterior.
C. Registros Públicos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios participantes conozcan los alcances y
consecuencias de las infracciones detectadas y sancionadas para futuras
gestiones de los ciudadanos en materia de tránsito.
Contenidos generales
a.- Antecedentes de Tránsito
b.- Registro Único de Infracciones de Tránsito.
c.- Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Detalles de contenidos
a.- El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Los Registros
Provinciales. Caso de la Provincia de Buenos Aires. Consulta de información.
b.- Reincidencias
D. Homologación de equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios participantes puedan reconocer equipos
automáticos aptos para la detección de infracciones de tránsito en el marco de
la legislación argentina. Además se busca que los funcionarios puedan
identificar los pasos y trámites necesarios para cada situación particular que
pueda presentarse en relación a la aplicación de estos instrumentos para la
detección y sanción de infracciones de tránsito.
Se pretende que los asistentes puedan ser capaces de identificar los ensayos
necesarios para cada tipo de instrumento. Además deberán contar con los
conocimientos necesarios para identificar instrumentos legalmente habilitados en
nuestro país.
Contenidos generales
a.- Normativas
b.- Procedimientos
Detalles de contenidos
Normativa Metrológica Argentina aplicable a los instrumentos automáticos de
detección de infracciones. Homologación de modelos. Certificación primitiva.
Certificación periódica. Procedimientos según el tipo de instrumento.
Identificación de equipos homologados y certificados.
E. Teoría de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de
tránsito puedan identificar los distintos equipos disponibles con sus alcances
y limitaciones de aplicación legal.
Se pretende que los funcionarios públicos puedan tomar decisiones sobre la
oportunidad de aplicación de cada instrumento de control automático de
tránsito.
Contenidos generales
a.- Tipos de equipos.
b.- Principios de operación de un cinemómetro
c.- Principios de funcionamiento de captura de infracciones
d.- Distintas aplicaciones
e.- Modos de operación
Detalles de contenidos
Tipos de equipos disponibles en el mercado. Aplicaciones de los distintos
equipos. Principios básicos de funcionamiento. Perturbaciones climáticas.
Instalación de los equipos. Condiciones de operación. Procesos de verificación
de funcionamiento. Teoría del mantenimiento de un equipo de detección de infracciones
de tránsito. Aplicación de software específico de los diferentes equipos.
F. Práctica de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de
tránsito puedan operar apropiadamente los distintos equipos disponibles en
Argentina. Además deben contar con conocimientos que les permita identificar
anormalidades y tomar decisiones sobre la calidad y validez de las mediciones
efectuadas. Práctica de mantenimiento preventivo de un equipo de detección
automática de infracciones.
Se pretende que cuente con herramientas suficientes para determinar el
instrumento más apropiado para cada caso de aplicación y puedan efectuar una
planificación y supervisión adecuada de las tareas de control de tránsito.
Deben asimismo reconocer los alcances y las limitaciones de los distintos
equipos y ser hábiles para la toma de decisiones sobre la aptitud de las
infracciones detectadas.
Contenidos generales
a.- Presentación de los equipos
b.- Instalación
c.- Operación de los equipos.
d.- Taller práctico
Detalles de contenidos
Práctica de operación de los distintos equipos disponibles en el mercado.
Particularidades. Proceso de verificación práctica cotidiana. Emisión de
documentos. Captura de información. Aplicación de software específico de los
diferentes equipos. Almacenamiento de la información. Protección de datos.
Manipulación de los equipos.
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13.927
ARTÍCULO 1º (refiere
al artículo 9º incisos a) y c) de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 25.965) — EDUCACIÓN VIAL.
a) La autoridad competente introducirá las modificaciones y actualizaciones
pertinentes sobre la materia, en los Contenidos Básicos Comunes para la
Educación Inicial, la Básica General y la Polimodal, en establecimientos
públicos o privados, teniendo en cuenta:
a.1. La elaboración de programas y proyectos contemplarán los acuerdos y
convenios que se concreten con las instituciones no gubernamentales con
actuación en la materia;
a.2. La capacitación y especialización del personal docente y directivo se
realizará en coordinación con la Red Federal de Formación Docente Continua del
Ministerio de Cultura y Educación;
a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones intermedias y de la
comunidad en general;
c) A través de los medios de comunicación social se instrumentarán programas de
sucesión continua y permanentes, sobre prevención y educación vial, incluyendo
información sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomendándose a los
usuarios las formas de manejo y circulación en la vía pública.
ARTÍCULO 2º. (refiere al artículo 10 de la Ley Nacional Nº 24.449) — CURSOS DE
CAPACITACIÓN.
Comprende los siguientes niveles y requisitos:
1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluirán contenidos
sobre Legislación, Control, Administración e Ingeniería del Tránsito,
Prevención y Evacuación de Accidentes, Técnicas de Conducción Segura,
Conocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Accidentología Vial,
Transporte Profesional y Especial, con una duración mínima de TREINTA (30)
horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en
las respectivas especialidades;
2. Los Cursos Especiales de Educación: tendrán una programación específica, de
alta exigencia y con una duración mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores
deben tener título docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas
especialmente y controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo
ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del
nivel de requerimiento;
3. Los de formación del conductor en general: tendrán una duración de CINCO (5)
horas por lo menos, con indicación de textos que servirán como base para los
exámenes de la primera habilitación;
4. En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y
asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función
o clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia
indicando nivel y orientación del mismo;
El RUIT aprobará los programas y condiciones de los cursos, otorgará títulos
para el máximo nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los
restantes instructores y auditará los mismos.
ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449) .-
ESTRUCTURA VIAL.
El diseño de las vías pavimentadas se realizará bajo el concepto global de
Seguridad Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de
arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y situaciones de
riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los
sistemas de registro automático de ocurrencia de infracciones; y todo otro
elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar. Será la
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la que regule la
instalación de todo elemento en zona de camino.
La Municipalidad garantizará la existencia en todas las aceras de un
"volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos,
permanentes o transitorios.
ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449). SISTEMA
UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.
En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento
adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y
ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo
sistema.
ARTÍCULO 5º. (refiere al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449) -
OBSTÁCULOS.
Queda prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada, que por
sus características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se
podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad
al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en la vía donde dicho
elemento se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la función de la vía,
dentro de la jerarquización de la red vial. La Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la verificación de tales
circunstancias como asimismo la adopción de aquellas medidas que vinculadas a
este aspecto, pudieren corresponder.
Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o
vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de
manera de permitir su oportuna detección.
ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 24 de la Ley Nacional Nº 24.449).
PLANIFICACIÓN URBANA.
Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios necesarios
para la construcción de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal,
con una distancia no inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
Toda vez que la Municipalidad propicie una modificación en el sentido del
artículo que se reglamenta, deberá dar traslado a la Dirección Provincial del
Transporte, quien resolverá conforme a lo establecido por el artículo 3º de la
Ley Orgánica del Transporte, Decreto- Ley Nº 16.378/57.
ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449) -
RESTRICCIONES AL DOMINIO.-
La autoridad de aplicación es el Municipio, con excepción de los casos de los
incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la
materia.
La falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación hará pasible
al propietario de las sanciones previstas en el Anexo V y facultará a la
autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a su costa.
Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la
presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de
CIENTO OCHENTA (180) días para la instalación de los mismos.
ARTÍCULO 8º (refiere al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 26.363). PUBLICIDAD EN LA VÍA
PÚBLICA.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento a lo
establecido en el presente Artículo, controlará y determinará las condiciones
de factibilidad de emplazamiento de elementos, obras y carteles dentro de los
espacios limitados por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de
carácter rural, suburbano o urbano y obras en zonas de caminos provinciales,
que propenderá a evitar presencia de conflictos físicos u obstáculos visuales
que perjudiquen el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y
que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones a los
conductores o evidentes transformaciones perceptivas del entorno o paisaje
inmediato de la vía pública.
Los fondos que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude
por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las erogaciones que
demande el sistema de contralor y las tareas de investigación y obras para
prevención de accidentes. Pudiendo dicha Dirección, efectuar convenios con
otras Reparticiones o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el
párrafo anterior.
Los Municipios podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción y
de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los elementos de la
infraestructura pública.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición
que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas generales respecto
a su factibilidad de implantación y al mantenimiento de la uniformidad de los
sistemas de señalamiento y seguridad vial.
Las Municipalidades regularán la publicidad en zonas linderas a caminos, rutas,
semiautopistas, o autopistas, La Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires dará la autorización previo estudio de la misma.
ARTÍCULO 9º (refiere al artículo 26 bis de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 26.363) - VENTA DE ALCOHOL EN LA
VÍA PÚBLICA.
La limitación del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su
graduación, para su consumo en establecimientos comerciales que tengan acceso
directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, será total.
El incumplimiento por parte de los expendedores de la medida prevista en el
presente artículo será perseguida de acuerdo al procedimiento establecido en la
Ley Nº 11825.
ARTÍCULO 10 (refiere al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449).
CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.
No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo de este
artículo los puestos de control de seguridad.
ARTÍCULO 11 (refiere al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449). — EXHIBICION
DE DOCUMENTOS.-
Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el Art. 40 de la
Ley Nº 24.449, los siguientes:
- Documento de identidad;
- Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;
- Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia;
ARTÍCULO 12 (refiere al artículo 38 de la Ley Nacional Nº 24.449). PEATONES Y
DISCAPACITADOS.
Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con
discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada,
inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda peatonal.
ARTÍCULO 13. (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449) —
CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección,
excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe
llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni
permitirá que otro tome el control de la dirección.
ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449) - REQUISITOS
PARA CIRCULAR.
El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la
circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones
pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional de Conducir otorgada conforme a las nuevas
exigencias. En caso de pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en
reemplazo otra, por lo que le resta de vigencia. Para el caso de conductores de
servicios de autotransporte de pasajeros y cargas, deberá portar asimismo la
Licencia Provincial Habilitante.
b) Portar la cédula de Identificación del Automotor. La legítima tenencia de la
misma será suficiente acreditación del uso legal del vehículo por cualquier
conductor, sin que pueda serie impedida la circulación salvo que haya sido
obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones
que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia
del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº
24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las
excepciones reglamentariamente previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer
a su validez el vencimiento o caducidad por falta de pago.
d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las características
indicadas en el inciso e.5 del artículo 33 del Decreto Nacional Nº 779/95.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a circular por
la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción alguna, en el lugar
indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de
identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
q) del artículo 22 del presente Anexo.
e) Sin reglamentar.
f)
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar construido según
las normas IRAM correspondientes, debiendo ubicarse al alcance del conductor
dentro del habitáculo, con excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad. El soporte debe impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión
o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en
lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni
utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1 consagradas en el Decreto
Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, un matafuego de las
características dispuestas en el artículo 29 a) apartado 6.2.b del Decreto
Nacional Nº 779/95.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría fv1 y N consagradas en el Decreto Nº
779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán extintores con
indicador de presión de carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y los M2
consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449,
llevarán un matafuego e potencial extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 consagradas en el Decreto Nº 779/95
reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán un matafuego con potencial
extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor
estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que
determine el dador de carga. Asimismo, debe adoptar las indicaciones
prescriptas en el artículo 26 inc. h) del presente, y en el Anexo IV denominado
“Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción
Provincial” de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego tendrá la capacidad
suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la
unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no
lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del motor,
con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento. Las
cantidades indicadas podrán ser reducidas en la proporción del equipo
instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en el
mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil extracción en
caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán en
lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con una
superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud
entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido
entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe
contener material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA
CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material
fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un
soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILÓMETROS POR
HORA (70 km/h). En las restantes características cumplirá con las
especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares
Retroreflectoras".
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una
visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde una
distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m) y una
capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben
ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente
de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar
totalmente protegidas contra la humedad.
g)
g.1. El número de ocupantes se establecerá conforme la relación estipulada en
el inciso k) del presente artículo;
g.2. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos al asiento trasero con
el correaje correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en
los dispositivos de retención infantil correspondientes.
g.3.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajero superior a CUARENTA
KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros siempre deben viajar con casco
reglamentario;
g.3.2. Las motocicletas no deben transportar más de UN (1) acompañante, el cual
debe ubicarse siempre detrás del conductor, ni carga superior a los CIEN
KILOGRAMOS (100 kg);
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos además
de las sanciones establecidas en el presente, conllevan el pago de
compensatorio por rotura de la vía pública;
i) Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o pasiva, se
adaptarán a los convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito
internacional y, especialmente, del MERCOSUR.
j)
j.1. Casco de seguridad para motocicletas: elemento que cubre la cabeza,
integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes.
Debe componerse de los siguientes elementos:
j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno
amortiguador integral de alta densidad, que la cubra interiormente, de un
espesor no inferior a VEINTICINCO MILÉSIMAS DE METRO (0,025 mm);
j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco
perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela absorbente;
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una
circunferencia que pasa DOS CENTÉSIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la
cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son aptos para la
circulación los cascos de uso industrial u otros no específicos para
motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTÉSIMAS de metro (0,02 m) de
ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta
correctamente el casco a la cabeza;
j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado
o desmontable y pantalla visora transparente;
j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal
que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de
VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2);
j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga:
"Para una adecuada protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer
abrochado durante la circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según
Norma IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha
soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte
visible)";
j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e
inscribir en el casco en forma legible e indeleble: su marca, nombre y
domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país
de origen, mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable (civil y
penalmente) el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa
vigente;
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de
los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la penetración de
partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni
causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-2 "Protectores
Oculares".
k) Los correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número
de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su
uso para todos los ocupantes del vehículo.
La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque usado,
sólo puede ser exigido si el diseño original del asiento del mismo lo permite
conforme a las especificaciones de la norma técnica respectiva
Para el caso de servicios de autotransporte de pasajeros será aplicable al
respecto la normativa adoptada por la Dirección Provincial del Transporte para
cada categoría de servicios.
ARTÍCULO 15. (refiere al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449). —
PRIORIDADES.
La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien
ingrese primero a la misma.
a) En el caso de encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá
establecerse a través de la señalización específica.
b) y c) Sin reglamentar;
d) El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a
una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos;
e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la
velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener
por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones;
f) y g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 16. (refiere al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449) —
ADELANTAMIENTO.
a) No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que previamente ha
indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente;
b) Sin reglamentar;
c) Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse
corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes
deberán hacerlo conforme su orden de marcha;
d) al h) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449) — GIROS Y
ROTONDAS.
a) En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra
previo al cruce;
a.1. En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical,
más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los
demás vehículos que giren por la rotonda;
a.2. Si por el costado derecho o carril especial circulan vehículos de tracción
a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos
que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos;
b) al e) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 44 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍAS
SEMAFORIZADAS.
a.1. Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la
encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella,
suficiente como para evitar su bloqueo;
b) al f) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 19 (refiere al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍA
MULTICARRILES.
a) y b) Sin reglamentar;
c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará
con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5");
d) al g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 20 (refiere al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449).— AUTOPISTAS.
En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quienes circulan por ella.
a) al d) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 21 (refiere al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 25.456) . — USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación deben mantenerse limpios los elementos externos de
iluminación del vehículo.
Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en
la visión del conductor;
a) Sin reglamentar;
b) El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente a
fin de evitar el efecto de encandilamiento.
c) al i) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar Nº 24.788). PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las
tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, la necesidad de obtener una nueva
habilitación, a adaptando la clase de licencia, de corresponder;
a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure
la variación, debiendo considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto por los
artículos 37, 38 y 39 de la Ley Nº 13.927, y en consecuencia de detectarse más
de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo podrá ser
secuestrado y ubicado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad
jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro
de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en falta grave y la
prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 24.449;
a.1.2.2. La ingesta de drogas (legales o no) impide conducir cuando altera los
parámetros normales para la conducción segura. En el caso de medicamentos, el
prospecto explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en
la conducción de vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una conducción
segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación
motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el
pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo
37.a.1 del Anexo I.
La Autoridad Competente podrá realizar el respectivo control preventivo en
cualquier momento durante la conducción, considerando a esta, desde el inicio
de los servicios hasta la terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados
para llevar a cabo las tareas de ascenso y descenso de pasajeros, carga y
descarga de mercancías, y demás obligaciones que requiera el desarrollo propio
de la actividad.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar desconocimiento
del uso indebido como eximente;
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir, cuando el
propietario o tenedor o una autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia
y no la han impedido;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la
determinación de "zona céntrica de gran concentración de vehículos";
f) Sin reglamentar;
g) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo,
que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte prudente teniendo en
cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, y
que resulte de una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.
h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a
velocidad reducida;
i) En zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger o dejar a
los mismos debe ingresar en la dársena correspondiente, de no existir ésta se
detendrá sobre la banquina, utilizando sus luces intermitentes de emergencia;
j) Sin reglamentar;
k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido
sobre el extremo derecho de su mano;
k.2. En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de funcionamiento,
solamente podrán trasponerse, si alguna persona, desde las vías, comprueba que
no se acerca ningún tren;
l)
1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco desprendimientos o
separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas
las telas;
1.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO
CON SEIS DÉCIMAS DE Milímetro (1.6 Mm.). En neumáticos para motocicletas la
profundidad mínima será de UN Milímetro (1 Mm.) y en ciclomotores de CINCO
DÉCIMAS DE Milímetro (0,5 Mm.);
1.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual
tamaño, tipo, construcción, peso bruto y montados en aros de la misma
dimensión. Se permite la asimetría sólo en caso de utilización de la rueda de
auxilio. Para automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial
simultáneamente, estos últimos deben ir colocados en el eje trasero;
1.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para los
casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93. Asimismo tampoco se pueden
utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y
larga distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas;
m) y n) Sin reglamentar;
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la
habilitación técnica específica para su propósito;
o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que
conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y
resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación;
p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del
camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y
contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos;
q) Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo,
de sus características, del usuario o del servicio que presta, sólo pueden
colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales
fijos;
r) Sin reglamentar;
s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de circulación.
La autoridad competente, el ente vial o la empresa responsable del
mantenimiento del camino quedan facultados para proceder a su retiro de la vía
pública.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán en horas
diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor celeridad posible. En
casos de incendio, inundaciones o razones de comprobada fuerza mayor, los
propietarios de animales, quienes debieran sacar los mismos durante la
emergencia, deberán acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de
su conducción;
t) Sin reglamentar;
u)
u.1. Cuando fenómenos climatológicos, tales como nieve, escarchilla, hielo y
otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de circulación, el
conductor deberá colocar en los neumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas a
tales fines.
u.2. Los vehículos de tracción a sangre no pueden circular con un peso superior
a CINCO TONELADAS (5 Tn) para los de DOS (2) ejes, ni de TRES y MEDIA TONELADAS
(3,5 Tn) para los de UN (1) solo eje;
v) Sin reglamentar;
w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Nº
24.449 y su reglamentación;
x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del Anexo 1 del
Decreto Nº 779/95;
y) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 25.965) — ESTACIONAMIENTO.
a) La autoridad municipal podrá disponer con carácter general, para áreas
metropolitanas, la prohibición de estacionar a la izquierda en las vías de
circulación urbanas. En el caso que la norma tenga vigencia en toda la
jurisdicción, será suficiente la señalización perimetral, del área que
involucra la norma, sin necesidad de hacerlo por cuadra.
a.1. La autoridad municipal debe reglamentar específicamente el uso de la grúa
y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el
único requisito para liberar el vehículo afectado. La grúa deberá remover
exclusivamente aquellos vehículos en infracción al inc. b) del Art. 49 de la
Ley Nacional Nº 24449.
a.2 El estacionamiento se debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente
el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la
acera. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas,
que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública;
a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón,
debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m)
respecto del mismo y no menos de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) entre un
vehículo y otro;
a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del centro
de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de peatones;
a.2.5. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto
al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a
la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre
vehículos será de SIETE DÉCIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el
estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte
posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la
parte delantera en contacto con aquél;
b) Sin reglamentar
b.1 Sin reglamentar
b.2. Sin reglamentar
b.3. Sin reglamentar
b.4 Sin reglamentar
b.5. Sin reglamentar
b.6. Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la
vía, debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial. En
este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la
línea de edificación:
Cuando no hay señal en un acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra,
se supone que esa entrada no está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad
de aplicación local debe controlar que la misma se ajuste a las características
del lugar;
b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública por mayor
lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional, se considera abandonado,
debiendo ser removido por la autoridad local, quien reglamentará un
procedimiento sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros
gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos legales
pertinentes:
b.8. La autoridad municipal es competente para determinar los lugares en que
podrán estacionarse estos vehículos mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme
de Señalamiento, para permitir; ó R.25 para exclusividad, procurando preservar
la habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas residenciales;
c) Igualmente corresponde a la autoridad municipal establecer los espacios
reservados en la vía pública, con la única excepción del uso de los mismos por
los vehículos oficiales o afectados a un servicio público o a un organismo. Los
automotores de propiedad de los funcionarios no se consideran afectados al
servicio oficial. Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la
calzada.
ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 54 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTE
PUBLICO URBANO.
1. La parada se identificará mediante la señal correspondiente, de acuerdo al
Sistema Uniforme de Señalamiento.
ARTÍCULO 25 (refiere al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 25.857). — TRANSPORTE DE
ESCOLARES.
El transporte de Escolares comprende el traslado a titulo oneroso de menores de
CATORCE (14) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional, recreativo,
asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizará de
conformidad a las siguientes pautas:
1. El conductor, deberá estar habilitado como profesional y contar con la
Licencia Provincial Habilitante, debe demostrar conducta ejemplar, aseo,
corrección y excelente trato con sus pasajeros y, a partir del segundo año de
vigencia de la presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación
establecido en el inc. 2 del Art. 10 del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la
Ley Nacional Nº 24.449.
2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en sus aspectos técnicos, con
lo que disponga la Autoridad de Aplicación.
3. La Dirección Provincial del Transporte promoverá la utilización de vehículos
especialmente adaptados para menores con movilidad reducida.
ARTÍCULO 26 (refiere al artículo 56 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTES
DE CARGA.
a) La inscripción del vehículo en el Registro Público de Transportes de Cargas
de la Provincia de Buenos Aires creado por el articulo 3º de la Ley Nº 10837 se
concretará cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con
excepción de los vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas,
internacional, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para
operar el servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del
formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada
oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La
constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b) La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina y en forma
legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal
del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente, el número de
dominio en los costados de la caja de los vehículos y en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la
formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo
su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las
unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga
ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y
abastecimiento completos.
c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la
regulación específica para cada tipo de servicios de transporte;
d) Sin reglamentar;
e) La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las
condiciones reglamentadas en el Título III del Anexo II.
f) Sin reglamentar.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con
los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 -
Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificación,
designación, medidas y masa bruta-,IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación,
identificación y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -,
IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM 10.023/89
- Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 - Contenedores Serie 1.
Contenedores de uso general, características y ensayos -, compatibles con las
normas internacionales y con las que al respecto dicte la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las
disposiciones de las Leyes provinciales Nº 11.720 y Nº 11.347 y su respectiva
reglamentación.
En lo que respecta al Transporte de Mercancías Peligrosas, se regirá
específicamente por las disposiciones contenidas en el Anexo IV “REGLAMENTO
GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL”
Parte I Capítulo I –Disposiciones Generales-, Titulo II- Sección I a IV –De las
condiciones de transporte-, Titulo III – de la documentación del transporte-,
Titulo IV – de los procedimientos en caso de emergencia, Titulo V - Sección I a
IV –de los deberes, obligaciones y responsabilidades-; Titulo VI “de las
Infracciones y Penalidades para el Transporte de Mercancías Peligrosas” y Parte
II “RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS”.
ARTÍCULO 27 (refiere al artículo 57 de la Ley Nacional Nº 24.449)- EXCESO DE
CARGA.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección
Provincial del Transporte son las autoridades de aplicación y ejercitaran la
fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes.
Dicha facultad se extiende a todas las vías públicas sometidas a jurisdicción
provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia
de Buenos Aires, de manera exclusiva y excluyente, pudiendo delegarse dicha
facultad en los municipios para la fiscalización dentro del ejido urbano.
Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los
máximos admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán
obligados por la autoridad de aplicación a descargar el exceso de carga
suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en los
lugares que indique la autoridad interviniente. La mercancía descargada deberá
ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los
plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en
el acta respectiva, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición
de dicha mercancía: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido
dicho plazo se procederá de oficio a su retiro a costa del responsable de la
misma.
En los casos en que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación
queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por
dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la siguiente
tabla.

El canon por los daños
a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas
o su equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de
norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el territorio
provincial a través de la autoridad de aplicación.
El pago del canon por daños no exime al trasgresor de la aplicación de la multa
que correspondiere.
En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites
máximos establecidos, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
podrá otorgar la autorización previo pago del resarcimiento por la reducción de
la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires regulará el transito
de dichos vehículos especiales.
ARTÍCULO 28 (refiere al Art. 58. de la Ley Nacional Nº 24.449)- REVISORES DE
CARGA.
Se entiende por autoridad jurisdiccional a los fines del artículo que se
reglamenta a la Dirección Provincial del Transporte y la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los mismos tendrán competencia en todas las vías públicas provinciales y/o
nacionales que se encuentran dentro del territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
En todos los casos se requiere la preparación técnica previa adecuada, la
pertinente selección bajo responsabilidad de la autoridad que los designe y la
documentación identificatoria pertinente con mención de las facultades
otorgadas por la ley Nº 13.927 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29 (refiere al Art. 59 de la Ley Nacional Nº 24.449) OBSTACULOS.—
Las autoridades a las que se refiere el presente artículo son las provinciales
y las Municipales, según su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en
las rutas nacionales.
Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de
aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. El
nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse,
como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la
norma europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribución
del material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:
a) En el torso: por detrás debe abarcar toda la espalda y por delante debe
formar la "Cruz de San Andrés", y
b) En el calzado, estará colocada sobre el talón.
ARTÍCULO 30 (refiere al Art. 60 de la Ley Nacional Nº 24.449) — USO ESPECIAL DE
LA VÍA.
La Dirección Provincial del Transporte es competente para disponer lo
establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 24.449.
La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente advertida mediante
el señalamiento transitorio establecido en el Anexo L del Decreto Nacional
779/95 y en el pliego del Sistema de Señalamiento Transitorio de Obra
Establecido por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Las
vías alternativas deben presentar similares condiciones de transitabilidad, que
la clausurada y su extensión no debe superarla en demasía.
A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado y dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes, los organizadores restituirán la vía
a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la autoridad correspondiente,
la que fiscalizara la calidad de los trabajos de restitución. Pueden quedar
aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad.
La Dirección Provincial del Transporte dispondrá, los recaudos y condiciones
necesarias que resulten exigibles a los efectos de utilizar de forma especial
la Vía Pública.
Podrá efectuar consultas técnicas a la Dirección Provincial de Vialidad y a la
Superintendencia de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, quienes a requerimiento dictaminaran sobre la cuestión planteada.
ARTÍCULO 31 (refiere al Art. 61 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VEHICULOS DE
EMERGENCIA.
1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f.2. del Art. 14 del
presente Anexo.
2. Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras no
reglamentadas (sirena);
3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos
en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más
posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los
restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas
y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el
carril correspondiente.
ARTÍCULO 32 (refiere al Art. 62 de la Ley Nacional Nº 24.449) — MAQUINARIA
ESPECIAL.
La circulación de maquinaria especial y agrícola se ajustara a la
reglamentación existente en la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 33 (refiere al Art. 63 de la Ley Nacional Nº 24.449). — FRANQUICIAS
ESPECIALES.
El derecho de uso de la franquicia especial implica la exención de una
obligación en virtud del cumplimiento de una necesidad, función o servicio
destinado al bien común.
La franquicia es de carácter excepcional y debe ser ejercida conforme los fines
tenidos en mira al reconocerla. El derecho habilita exclusivamente la
circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el estacionamiento en
lugares no habilitados, cuando el desempeño de la función o el servicio lo
requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del
tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la máxima
autoridad del tránsito en cada jurisdicción, luego de acreditados los
requisitos correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes para
las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de las
situaciones siguientes:
a) LISIADOS: según Ley Nº 22.431. La franquicia es respecto del vehículo
(adaptación) y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree
riesgo grave o perturbación de la fluidez, en general no deben hacerlo en los
sitios indicados en el inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449;
b) DIPLOMÁTICOS: según lo establecido en los acuerdos internacionales, para
extranjeros acreditados en el país, a cuyo efecto se dará intervención al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien
emitirá las certificaciones que correspondan;
c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen facultades
instructorias y para el cumplimiento de una misión relacionada con su función
específica. Son franquicias para estacionar y excepcionalmente para circular;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES
SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que deban
concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación;
c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de "exteriores"
(reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y similares) con la
identificación visible del medio periodístico correspondiente, según lo
establecido en la ley que regula el ejercicio de su profesión;
c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO, provinciales o municipales, para el
ejercicio exclusivo de su función en tanto se encuentren utilizando los automóviles
oficiales asignados
d.1. Sin reglamentar
d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: son vehículos de experimentación tecnológica,
que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales
y, cuando creen riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente
delimitadas;
e) CHASIS O VEHÍCULOS INCOMPLETOS: tienen franquicia de circulación, cuando
posean los siguientes elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de
iluminación y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y
traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y
casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora (70 km/h);
f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones
ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo la característica del
material en traslado, que no debe ser más ancho que el vehículo que lo remolca,
deben ajustarse en lo demás a las reglas de circulación. Cuando no pueda ser
así, solicitará permiso de circulación general, en el que se especificarán las
restricciones;
g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que tengan permiso
o habilitación de la autoridad de control, que podrán estacionar en la
proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).
ARTÍCULO 34 (refiere al Art. 64 de la Ley Nacional Nº 24.449). — Sin
Reglamentar.
ARTÍCULO 35 (refiere al Art. 65 de la Ley Nacional Nº 24.449). — OBLIGACIONES.
a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente
facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las
responsabilidades.
En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables
al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia,
debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando
del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o
acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe
entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga
o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo
como prueba, bajo recibo detallado.
ARTÍCULO 36 (refiere al Art.76 de la Ley Nacional Nº 24.449).-
A los efectos de la aplicación del último párrafo del presente Artículo, las
personas jurídicas son los responsables de individualizar a sus dependientes,
presuntos infractores, debiendo responder al pedido de la autoridad dentro del
plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de su notificación. El
incumplimiento de la obligación de informar o de individualizar fehacientemente
a sus dependientes, presuntos infractores, constituye falta grave de acuerdo a
lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la Ley Nacional Nº 24449.
ARTÍCULO 37 (refiere al Art. 77 de la Ley Nacional Nº 24.449) - CLASIFICACION.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerla
conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y en especial lo
establecido en el artículo 14 del presente.
e) La documentación exigible es la prevista referida a la Verificación Técnica
Vehicular, artículo 14 del presente y toda otra taxativa y expresamente
establecida por la autoridad de aplicación.
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado conforme lo
establecido en el Artículo 14 del presente.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados,
que no cumplan con lo exigido en el Título V de la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias y reglamentarias, y que no hayan sido autorizados por la
autoridad competente y lo acrediten con el certificado de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o su complementario y con el Certificado de
Revisión Técnica Obligatoria.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo,
que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo
de DOS (2) SEGUNDOS.
o) Sin reglamentar.
p) Los correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número
de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo. Para el caso de
servicios de autotransporte público de pasajeros será aplicable la normativa
adoptada por la Dirección Provincial del Transporte.
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o
similares en el habitáculo del conductor, así como todo otro elemento que
produzca distracción o requiera la atención sensitiva del conductor.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) En caso de menores de CUATRO (4) años, además de ser trasladados en el
asiento trasero del vehículo, deberán ubicarse en el dispositivo de retención
infantil correspondiente.
v) Sin reglamentar.
w) Sin reglamentar.
x) El comprobante de la Verificación Técnica Vehicular, requerido para la
conducción de todo vehículo es el certificado de la Verificación Técnica
Vehicular,.
y) El comprobante que acredita el cumplimiento de las prescripciones del artículo
68 de la Ley Nacional Nº 24449, y el establecido en el artículo 14 inciso c),
del presente.
ARTÍCULO 38 (refiere al Art. 83 de la Ley Nacional Nº 24.449).-
a, b, c) sin reglamentar.
d) Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos específicamente
autorizados para ello, conforme con el punto 3 del Art. 2 del presente, por
docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado. En estos casos,
los concurrentes deberán aprobar nuevamente los exámenes teóricos y
teórico-prácticos, establecidos. La sustitución de la multa por este curso,
sólo puede hacerse una vez al año.
ARTÍCULO 39 (refiere al Art. 84 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Deberá entenderse por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos
particulares que fija el Automóvil Club Argentino, sede ciudad de La Plata La
determinación del valor de la U.F. será publicada en la página web del RUIT y
se actualizará bimestralmente.
ARTÍCULO 40 (refiere al Art. 85 de la Ley Nacional Nº 24.449)
La reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica
sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica
ANEXO IV
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
PARTE I
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º - Este
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
establece las reglas y procedimientos para el transporte por carretera de
mercancías que siendo imprescindibles para la vida moderna, son consideradas
peligrosas por presentar riesgos para la salud de las personas, para la
seguridad pública o para el medio ambiente. Esta catalogación de peligrosas se
realiza de acuerdo a la Clasificación y Numeración enunciadas en las
Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones
Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del
MERCOSUR - "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus
Anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las Cantidades Exentas por
sustancia.
ARTÍCULO 2º - El presente reglamento es de aplicación en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º - Las normas referidas en el "Acuerdo sobre Transporte de
Mercancías Peligrosas y sus Anexos", aprobado en el ámbito del MERCOSUR y
las contenidas en el Anexo I de la Resolución 195/97 de la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte de la Nación, que forman parte del presente reglamento.
ARTÍCULO 4º - La DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA, es el organismo de aplicación del presente Reglamento quedando
facultado para:
a) Incorporar nuevas disposiciones y dictar las normas que resulten pertinentes
a los fines de la correcta aplicación de este Reglamento General;
b) Proyectar las modificaciones al Régimen de Sanciones establecido en el Parte
II y disponer las Normas de Especificación Técnica inherentes al Transporte de
Mercancías Peligrosas;
c) Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes,
reglamentos, disposiciones u otras normas en general, relativas al transporte
de mercancías peligrosas de carácter provincial.
d) Proyectar y establecer los corredores para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera en la vía sometidas a jurisdicción provincial.
e) Disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente
Reglamento, tales como:
- Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico
obligatorio para los conductores de vehículos del transporte de mercancías
peligrosas.;
- Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas;
- Disposiciones generales para el transporte de mercancías peligrosas;
- Disposiciones particulares para cada una de las clases de mercancías
peligrosas;
- Listado de mercancías peligrosas;
- Denominación apropiada para el transporte;
- Disposiciones particulares para el transporte de mercancías peligrosas en
cantidades limitadas.
- Elementos identificatorios de los riesgos;
- Embalajes;
- Disposiciones relativas a los recipientes intermedios para granel (RIGs);
- Disposiciones relativas a los contenedores, cisternas, contenedores cisternas
e iso-contenedores.
Todo ello con arreglo a las normas vigentes en la materia a nivel Nacional,
conforme al principio de unicidad y uniformidad que debe imperar al respecto.
ARTÍCULO 5º - El transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las
disposiciones del presente Reglamento General y por la Reglamentación
específica vigente dispuesta por los organismos designados como Autoridad de
Aplicación de leyes o normas relativas a determinadas mercancías peligrosas,
tales como la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, LA SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES, LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, LA SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE
DE LA NACIÓN, EL ÓRGANISMO PARA DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
ARTÍCULO 6º - Será aceptado el ingreso o egreso de mercancías peligrosas al
territorio provincial efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la
Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación
Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 7º - A los fines del transporte, las mercancías peligrosas estarán
colocadas en embalajes o equipamientos marcadas e identificadas que cumplan con
los requisitos establecidos en las Recomendaciones de Naciones Unidas para el
Transporte de Mercancías Peligrosas, conforme a los procedimientos nacionales
que respondan a tales requisitos.
La documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas para el
Transporte de Mercancías Peligrosas, serán válidas y aceptadas en el idioma
oficial de los países de origen y de destino.
Las instrucciones escritas (Fichas de Intervención) a que hace referencia el
literal b) del artículo 35 del presente, deben ser redactadas en los idiomas
oficiales de los países de procedencia, tránsito y destino.
ARTÍCULO 8º - Serán aceptadas las certificaciones, habilitaciones, licencias,
aprobaciones o informes de ensayo expedidos en otros países, siempre que éstos
tengan, al menos, idénticas exigencias que las normas nacionales y provinciales
que en conformidad con éstas se dicten.
TITULO II. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE
SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
ARTÍCULO 9º - El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado
por vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas
características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad
compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.
1. - Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de
mercancías peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y
reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma
técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la Dirección Provincial
del Transporte.
2.- La Dirección Provincial del Transporte indicará el organismo responsable
para certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la
adecuación de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías
peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado de
habilitación.
3.- Los vehículos y equipamientos que trata este artículo, serán inspeccionados
con la periodicidad establecida por la norma técnica respectiva, por el
organismo competente o por la entidad por él designada.
4.- En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos y
equipamientos referidos, deben ser inspeccionados y ensayados por el organismo
competente o por la entidad por él designada, antes de su retorno a la
actividad.
5.- Luego de cada inspección será expedido un nuevo certificado de
habilitación.
ARTÍCULO 10 - Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el
transporte de mercancías peligrosas sólo podrán ser utilizados para otro fin,
luego de habérseles efectuado una completa limpieza y descontaminación.
1.- Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares
apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y productos
utilizados en la limpieza deben cumplir con la legislación y normas vigentes en
jurisdicción provincial.
2.- Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vehículos y
equipamientos después de la descarga, serán establecidas en conjunto por el
transportista y por el fabricante del producto o el expedidor.
3.- El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán
tales operaciones, serán establecidas en conjunto por el transportador y por el
fabricante del producto o expedidor.
4.- La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será
estipulada en el contrato de transporte.
ARTÍCULO 11.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga,
trasbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar los rótulos
de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con
los dispuesto en las Normas de Especificaciones Técnicas, así como las
instrucciones escritas (Ficha de Intervención) a que hace referencia el
apartado b) del Artículo 35 del presente.
Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los
vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e
instrucciones referidas, serán retirados, del vehículo o equipamiento.
ARTÍCULO 12.- Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones de
emergencia conforme a las normas vigentes. En la inexistencia de éstas, en una
norma reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante
del producto.
ARTÍCULO 13.- En el transporte de mercancías peligrosas los vehículos deben
estar equipados con un elemento registrador de las operaciones, el que cumplirá
con las Normas de Especificación Técnica que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 14.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipos acompañados sólo
podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador)
en una cantidad no mayor a UN KILOGRAMO (1Kg.) o UN LITRO (1 lt.), por
pasajero. Asimismo, les está totalmente prohibido el transporte de sustancias
de las Clases 1 (Explosivos) y 7 (Radioactivos).
ARTÍCULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías
peligrosas puede circular con más de un remolque, semirremolque o acoplado.
SECCIÓN II. DEL
ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 16.- Las
mercancías peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que soporten los
riesgos de la carga, transporte, descarga y trasbordo, siendo el expedidor
responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las
especificaciones del comerciante de éstos, observando las condiciones generales
y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para
graneles (RIG), que constan en las Normas de Especificación Técnica.
1.- En el caso de un producto importado, el importador es responsable por la
observancia de los dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias
necesarias junto con el expedidor.
2.- El transportista sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías
adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la
correspondiente clasificación y los tipos de riesgo.
ARTÍCULO 17.- Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de
mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto
peligroso, salvo que hubiere compatibilidad entre las diferentes mercancías
transportadas.
1.- Son incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías
que, puestas en contacto entre sí, puedan sufrir alteraciones de sus
características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas con riesgo
de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de
compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
2.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación, junto con alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso
humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
3.- Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto
peligroso.
4.- Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en
este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en pequeños
contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la imposibilidad de daños
a personas, mercaderías o al medio ambiente.
ARTÍCULO 18.- Está prohibido transportar productos para uso humano o animal en
cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.
Excepto que éste sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor,
conforme a la declaración firmada por el transportista manifestando cuales
fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las normas de
descontaminación utilizadas, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista.
ARTÍCULO 19.- El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan
mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a
las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.
ARTÍCULO 20.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de
transferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de
seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
ARTÍCULO 21.- Los diferentes componentes de un cargamento que incluya
mercancías peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos por medios
apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales componentes,
unos con respecto de otros, y en relación con las paredes del vehículo o
contenedor.
ARTÍCULO 22.- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no
peligrosas, éstas deben ser estibadas separadamente.
ARTÍCULO 23.- Está prohibido al personal involucrado en la operación de
transporte abrir bultos que contengan mercaderías peligrosas.
SECCIÓN III. DEL
ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 24.- El
transportista deberá programar el itinerario del vehículo que transporte
mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe la alternativa, el uso
de vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de
agua o reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades, así como el uso
de aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor
intensidad de tránsito.
ARTÍCULO 25.- La Dirección Provincial del Transporte o los Municipios en vías
sometidas a su jurisdicción, con la previa conformidad de aquella, pueden
determinar restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los
tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no presente
mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para
estacionamiento, parada, carga y descarga.
En caso de que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una vía
con restricción de circulación, el transportador justificará dicha situación
ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien podrá establecer
requisitos aplicables a la realización del viaje.
ARTÍCULO 26.- El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá
estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas previamente
determinadas por las autoridades competentes y, en caso de inexistencia de las
mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas residenciales, lugares
públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran
concentración de personas o vehículos.
1.- Cuando por motivos de emergencia, parada técnica o accidente, el vehículo
se detenga en un lugar no autorizado, debe permanecer señalizado bajo
vigilancia de su conductor o de las autoridades locales, salvo que su ausencia
fuese imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro o
atención médica.
2.- Solamente en caso de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en
las banquinas o bermas de la carretera.
SECCIÓN IV. DEL
PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 27.- Los
conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, deben poseer
además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito, un
certificado de formación profesional expedido por la Dirección Provincial del
Transporte o la institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de capacitación
básica obligatoria, y para prorrogarlo un curso de actualización periódico.
Cuando la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una
persona, los eventuales acompañantes deben haber recibido la formación básica
obligatoria para actuar en casos de emergencia.
ARTÍCULO 28.- El transportista, antes de movilizar el vehículo debe
inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte a
que se destina, con especial atención a la cisterna, carrocería y demás
dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.
ARTÍCULO 29.- El conductor, durante el viaje, es responsable por la guarda,
conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo,
inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías
transportadas.
El conductor debe examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las
condiciones generales del vehículo. En particular, verificará grado de
temperatura y demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así como la
posible existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad en la carga.
ARTÍCULO 30.- El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en
contacto con la empresa transportista, autoridades o entidades cuyo número
telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más rápido
posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida, capaces
de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente.
ARTÍCULO 31.- El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga
y trasbordo de mercancías, salvo que esté debidamente orientado por el
expedidor o por el destinatario o cuente con la anuencia del transportador.
ARTÍCULO 32.- Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de
carga, descarga, trasbordo o en el caso que tuviera que atender una emergencia
de mercancías peligrosas, deberá usar el traje y el equipamiento de protección
individual, conforme a las normas e instrucciones provistas por el fabricante.
ARTÍCULO 33.- En las operaciones de trasbordo de mercancías peligrosas a
granel, cuando fueran realizadas en la vía pública, sólo podrá intervenir
personal que haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos
inherentes a las mercancías transportadas.
ARTÍCULO 34.- Está prohibido transportar viajeros en las unidades que
transportan mercancías peligrosas, sólo debe estar constituido por el personal
del vehículo.
TITULO III. DE LA
DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 35.- Sin
perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito, a las mercancías
transportadas y a las disposiciones fiscales, los vehículos automotores
transportando mercancías peligrosas sólo podrán circular portando los
siguientes documentos:
a) declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las
siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:
I) la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada
si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el Nº de ONU en ese orden;
II) el grupo de embalaje si correspondiera.
III) declaración emitida por el expedidor, de acuerdo con la legislación
vigente, que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los
riesgos normales de la carga, descarga, estiba, trasbordo y transporte, y que
cumple con la reglamentación en vigor;
b) instrucciones escritas (Ficha de intervención en caso de Emergencia), en
previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa:
I) la naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
transportadas, así como las medidas de emergencia;
II) las disposiciones aplicables en el caso que una persona entrara en contacto
con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran desprenderse
de ellos;
III) las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los
medios de extinción que no se deben emplear;
IV) las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los
embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas
transportadas;
V) en la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas
necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuera el
caso, las restricciones de manipuleo de la misma;
VI) teléfonos de emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de
defensa civil, medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos
competentes para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme
a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto
transportado.
c) en el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de
habilitaciones para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de
los equipamientos, expedidos por la Dirección Provincial del Transporte u
organismo y/o institución que esta designe.
d) el elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la Revisión
Técnica Obligatoria;
e) documento original que acredite el curso de capacitación básico obligatorio
actualizado del conductor del vehículo, empleados en el transporte de
mercancías peligrosas por carretera;
En la documentación descripta precedentemente se considerará que:
1.- La información referida en el inciso a) de éste artículo puede hacerse
constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en
cualquier otro documento que acompañe la expedición.
Si se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
2.- El certificado de habilitación referido en el literal c) de este artículo
perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a) tuviera sus características aliviadas;
b) no obtuviera información al ser inspeccionado;
c) no fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas
d) accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su
recuperación.
3.- Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las alternativas
previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser recogido por la
autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo haya expedido.
4.- Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de
la responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento
puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los
daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.
TITULO IV. DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 36.- En caso
de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo
que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas
indicadas en las instrucciones escritas a que se refiere el apartado b) del
Art. 35 del presente, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad
más próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el
lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados.
ARTÍCULO 37.- En razón de la naturaleza, extensión y características de la
emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al
fabricante o al destinatario del producto la presencia de técnicos o personal
especializado.
ARTÍCULO 38.- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el
transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán
apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por las
autoridades públicas.
ARTÍCULO 39.- Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben
ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones de expedidor, fabricante o
del destinatario del producto y si es posible, con la presencia de la autoridad
pública.
1.- Cuando el trasbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser adoptadas las
medidas de seguridad en el tránsito y protección de personas y del medio
ambiente.
2.- Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo
y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del
producto, o los que se indican en las normas específicas relativas al producto.
3.- En caso de trasbordo de productos a granel el responsable por la operación
debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de mercancía.
TITULO V. DE LOS
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS
ARTÍCULO 40.- El
fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte de
mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a que
se destinen.
ARTÍCULO 41.- El fabricante de la mercancía peligrosa debe:
a) proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de equipos
para situaciones de emergencia que se indican en el Artículo 12 del presente;
b) proporcionar al expedidor las informaciones relativas al los cuidados a ser
tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las necesarias para
la preparación de las instrucciones a que se refiere el inciso b) del Artículo
35 presente.
c) proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y
d) brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran solicitadas
por el transportista o por las autoridades públicas en caso de emergencia.
ARTÍCULO 42.- Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento,
el operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo
establecido en el Artículo 35 del presente.
Asimismo, dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del
expedidor o fabricante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 44 y 45
del presente.
SECCIÓN II. DEL
CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
ARTÍCULO 43.- El
contratante del transporte debe exigir del transportista el uso de vehículos y
equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuadas al uso a que se destinen.
ARTÍCULO 44.- El contrato de transporte estipulará quien será el responsable,
si el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos
necesarios para las situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 45.- El expedidor debe:
a) proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte de
mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que declara;
b) brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados, las
medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a ser
adoptadas en caso de emergencias;
c) entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas, marcadas y
acondicionadas siguiendo las especificaciones del fabricante del producto,
respetando las disposiciones relativas a embalajes y recipientes intermedios
para graneles (RIG), que consten en las Normas de Especificación Técnica;
d) exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles de
seguridad identificatorios de la carga, conforme a los establecidos en las
Normas de Especificación Técnica;
e) acordar con el transportista, en el caso que este no lo posea, el suministro
de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para atender
las situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta
utilización.
f) no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras
de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el porte en
condiciones de validez, de los certificados referidos en los literales c), d) y
e) del artículo 35 del presente;
g) Exigir al transportista, previo a la carga del producto a granel, una
declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue, como
mínimo, el último producto transportado por él vehículo y las normas utilizadas
en la descontaminación.
ARTÍCULO 46.- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y
darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o
autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos
peligrosos.
ARTÍCULO 47.- Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad,
salvo pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A
ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal
interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas
operaciones.
1.- El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o
descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el
destinatario.
2.- Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista,
pueden por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad
de éste.
ARTÍCULO 48.- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el
expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones
necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del transportista o
de terceros.
SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA
ARTÍCULO 49.-
Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por carretera:
a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos.
b) hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser
transportada, en la periodicidad reglamentaria;
c) Supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga, descarga
y trasbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos a la
salud e integridad física de su personal y el medio ambiente;
d) obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías
peligrosas a granel;
e) transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitaciones (literal c) del artículo 35 del presente, y
exigir del expedidor los documentos referidos en los literales a) y b) del
mismo artículo;
f) transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la
Revisión Técnica Obligatoria;
g) comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el
conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencias,
accidente o avería (Artículo 12), asegurándose de su buen funcionamiento;
h) instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la
correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones de
emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del expedidor;
i) observar por la adecuada calificación profesional del personal involucrado
en la operación de transporte, proporcionándole el curso de capacitación básico
obligatorio y la licencia provincial habilitante para el transporte de mercancías
peligrosas;
j) proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el
trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de transporte,
carga, descarga y trasbordo;
k) proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g) del
artículo 45 del presente;
l) comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos
de riesgo y paneles de seguridad adecuados para mercancías transportadas;
m) realizar las operaciones de trasbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante del
producto; y
n) dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el
vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las
operaciones de carga y descarga.
Si el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el
expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga,
está eximido de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal
acondicionamiento de la misma.
ARTÍCULO 50.- Cuando el transporte fuera realizado por un transportista
subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales g) a
m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quien lo haya
contratado.
ARTÍCULO 51.- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las
condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieran conforme a lo
estipulado en este Reglamentación o demás normas e instrucciones, o presentaren
signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de
responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCIÓN IV. DE LA
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 52.- La
fiscalización del cumplimiento de este Reglamentación, como así también, de las
demás normas e instrucciones aplicables al transporte, serán ejercidas por la
Dirección Provincial del Transporte y aquellas en las que esta delegue dichas
facultades.
1.- La fiscalización del transporte comprende:
a) examinar los documentos de porte obligatorio (Artículo 35 del presente);
b) comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad en los vehículos y equipos (Artículo 11 del presente) y los rótulos y
etiquetas de acondicionamiento (Artículo 16 del presente);
c) verificar la existencia de fuga en el equipo de transporte de carga a
granel;
d) verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a
granel;
e) observar la colocación y estado de conservación de los vehículos y
equipamientos;
f) verificar la existencia del conjunto de equipamiento de seguridad;
2.- Está prohibida la apertura de los bultos que contengan mercancías
peligrosas por parte de los servicios de inspección del transporte;
ARTÍCULO 53.- Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a
personas, bienes y/o al medio ambiente, la autoridad competente deberá tomar
las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, si fuera
necesario, determinar:
a) la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un
lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;
b) la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar
seguro;
c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción en función
del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que
sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, y
cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad
aseguradora.
Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del
riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del
transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de defensa
civil y del medio ambiente.
Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro
agente por los hechos que dieran origen.
TITULO VI. DE LAS
INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 54.- La
inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al transporte de
mercancías peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme al
régimen establecido al efecto en la Parte II.
ARTÍCULO 55.- La aplicación de las penalidades establecidas en el artículo
anterior no excluye otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al
infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
ARTÍCULO 56.- Se declara autoridad de comprobación de las infracciones
previstas en la Parte II del presente reglamento a la DIRECCION PROVINCIAL DEL
TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
PARTE II
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 1º. Por
realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con
las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas
para cada mercancía en particular, multa de cien (100) unidades a doscientas
(300) unidades.
ARTÍCULO 2º. Por transportar mercancías peligrosas a granel, sin poseer el
certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento otorgado por la
Autoridad de Aplicación, multa de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas
(300) unidades.
ARTÍCULO 3º. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que
no posean los paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en
forma inadecuada, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
En caso que los mismos sean retirados con la previa descontaminación de los
vehículos, los márgenes de penalidad establecidos en este artículo se reducirán
a la mitad.
El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 4º. Por realizar transporte en un mismo vehículo o contenedor de
mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con otros productos
peligrosos incompatibles entre sí, multa de cien (100) unidades a doscientas
(200) unidades.
El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 5º. Por transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo
de contaminación y productos para uso humano o animal, multa de trescientas
(300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 6º. Por transportar mercancías peligrosas no permitidas por la
autoridad competente, multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600)
unidades.
Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 7º. Por realizar operaciones de manipulación, carga o descarga de
mercancías peligrosas en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de
acuerdo a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos,
de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y la
preservación ambiental, multa de cien (100) unidades a doscientas (200)
unidades.
Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso que
dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 8º. Cuando como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía
transportada, por acción u omisión del transportista, se produjere algún hecho
grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente,
multa de mil (1000) unidades a dos mil (2000) unidades.
ARTÍCULO 9º. Cuando el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u
otro hecho que obligare a la inmovilización del vehículo, las medidas de
seguridad y protección indicadas en la ficha de intervención, será sancionado
el transportista con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 10º. Cuando el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera
solicitado por alguna autoridad pública o no informare de inmediato a la
Autoridad Competente sobre la detención de un vehículo en caso de emergencia,
accidente o avería, con cargas peligrosas, multa de treinta (30) unidades a
sesenta (60) unidades.
ARTÍCULO 11. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que
no posean elemento registrador de operaciones, multa de cien (100) unidades a
ciento cincuenta (150) unidades.
Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción dolosa la multa será de
ciento cincuenta (150) unidades a trescientas (300) unidades.
ARTÍCULO 12. Por transportar mercancías peligrosas en unidades de transporte
con más de un remolque o semirremolque, multa de cien (100) unidades a
doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 13. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos desprovistos
de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamiento de protección
individual, recomendado para el producto transportado, multa de trescientos
(300) unidades a seiscientas (600) unidades.
ARTÍCULO 14. Por transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de
extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga,
el transportista será sancionado con multa de trescientas (300) unidades a
seiscientas (600) unidades.
Cuando su funcionamiento fuera deficiente, multa de diez (10) unidad a treinta
(30) unidades.
ARTÍCULO 15. Por no acondicionar adecuadamente las mercancías peligrosas de
acuerdo a las especificaciones realizadas por el fabricante del producto o
cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera inadecuada, el transportista
será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien (100) unidades.
Si como consecuencia de lo mencionado se produjere algún hecho grave o
accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente,
multa de seiscientas (600) unidades a mil doscientas (1200) unidades.
El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 16. Por fumar alguna persona en el interior del vehículo o en las
proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías
peligrosas inflamables, el transportista será sancionado con multa de cien
(100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 17. Por efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo
las normas relativas a la circulación, detención o estacionamiento previstas en
la normativa vigente, el transportista será sancionado con multa de cincuenta
(50) unidades a cien (100) unidades.
ARTÍCULO 18. Por transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior
del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las
instrucciones escritas (fichas de intervención) en previsión de cualquier
accidente, y toda aquella documentación que fuera expresamente exigida por la
Autoridad Competente, el transportista será sancionado con multa de cien (100)
unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 19. Por proceder el personal involucrado en la operación del
transporte a abrir bultos o embalajes que contengan mercancías peligrosas, o
entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o
de sus gases o vapores, multa de quinientas (500) unidades a mil (1000)
unidades.
ARTÍCULO 20. Por transportar cosas o sustancias a granel que sean volátiles en
vehículos que no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame en la
vía pública al ser transportados, multa de cien (100) unidades a doscientas
(200) unidades.
ARTÍCULO 21. Por transportar residuos en cualquier estado (sólidos, semisólido,
líquidos o gaseoso contenido en recipiente) y/o basura de cualquier origen,
domiciliarios o no en vehículos no autorizados por la autoridad competente para
tal fin, multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
Igual sanción se aplicará cuando se los descargue en lugares públicos o
privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
ARTÍCULO 22. Por transportar estiércol, animales muertos, desechos carneos,
residuos industriales no líquidos en vehículos no habilitados para este objeto
por la autoridad competente y/o en vehículos que no cuenten con cierre
hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior
durante el tránsito, será sancionada con multa de quinientas (500) unidades a
mil (1000) unidades.
ANEXO V
RÉGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. (Refiere
al artículo 9º inciso e) de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la
Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 2º (refiere al artículo 11 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. En Nacion va de 150 a 500
ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que nos se
ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de
emergencia, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 5º (refiere al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del
ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por incumplir las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley Nacional
Nº 24.449, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 8º. (refiere al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar N 26.363)
Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación
reglamentaria, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 9º (refiere al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino,
sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 10.- (refiere al artículo 28 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas
de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 11.- (refiere al artículo 29 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas
de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F
ARTÍCULO 12. - (refiere al artículo 30 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas
o carga con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 13 (refiere a los artículos 31 y 32 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas
o carga con el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por circular sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el
sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.449).
El fabricante, importador o responsable en los términos del articulo 28 de la
Ley Nacional Nº 24449 que libre al tránsito un vehículo sin ajustarse a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F.
ARTÍCULO 15 (refiere al artículo 36 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 16 (refiere al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen
maniobras precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la
derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que
realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada
sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o
carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por circular:
inciso a).
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000
U.F.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con
una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de SEIS (6) meses, será
sancionado con una multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
6. Sin portar su licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
inciso b), Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el
Titular, será sancionado con multa de 100 U.F. y en incumplimiento de las
normas de transferencia del vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
inciso c).
1 Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
2 Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
inciso d).
1 Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
2 Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
3 Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
lugar reglamentario será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
4 Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
lugar reglamentaria será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años
en el asiento trasero, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso h). Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones,
peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas
por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será
sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.
inciso i). Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.; sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 72, inciso c), punto
1 de la ley que se reglamenta.
inciso j).
j.1 En motocicleta o ciclomotor sus ocupantes no lleven puestos correctamente
cascos normalizados, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
j.2 En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.
inciso k ). Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad
reglamentarios, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 19. (refiere al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no respetar el conductor las prioridades a que se refieren los incisos a)
al g), será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas
estrechas será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 20. (refiere al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 21. (refiere al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en
giros rotondas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 44 de la Ley Nacional nº 24.449)
inciso a). Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que
circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio
suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
inciso f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo
sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000
U.F.
ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías
multicarriles, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las autopistas y
semiautopistas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 25.- (refiere al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones
introducidas por su similar Nº 25.456)
Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 26 (refiere al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar Nº 24.788)
Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la
vía pública, establecidas en el presente artículo, excepto las del inciso v),
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por infringir las prohibiciones del inciso v), será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 27. (refiere al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar Nº 25.965)
Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo excepto las
del inciso b) puntos 1. o 4., será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.
Por infringir las prohibiciones de estacionamiento del inciso b), puntos 1. ó
4., será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 28 (refiere a los artículos 51 y 52 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 29 (refiere a los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nacional Nº
24.449)
Las infracciones a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al
Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción
Provincial
Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios
sin contar con el correspondiente permiso, será sancionado con multa de hasta
20.000 U.F.
ARTÍCULO 30 (refiere al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las
modificaciones introducidas por su similar Nº 25.857).-
Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción a las
normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Sin perjuicio de lo que antecede, la Dirección Provincial de Transporte queda
facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento
para Transporte de Escolares.
ARTÍCULO 31 (refiere al artículo 60 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización
reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 32 (refiere al artículo 61 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 33 (refiere al artículo 62 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 34 (refiere al artículo 63 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 35 (refiere al artículo 65 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por no cumplir con las obligaciones legales para participes de un accidente de
tránsito, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 36 (refiere al artículo 73 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, será sancionado con multa de
500 U.F. hasta 1.200 U.F
ARTÍCULO 37 (refiere al artículo 76 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus
dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no
individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 38 (refiere al artículo 77 “inc. A a Y” de la Ley Nacional Nº 24.449).
A-Por violar las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación
que resulten atentatorias contra la seguridad del tránsito, será sancionado con
multa de 200 U.F. hasta 750 U.F
B- 1. Obstruir la circulación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F
2. Sin Reglamentar
3. Sin Reglamentar
C- Las que afecten por contaminación al medio ambiente, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
D- Sin Reglamentar
E- Sin Reglamentar
F- 1. Sin Reglamentar
2. Sin Reglamentar
G- Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados
a hacerlo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
H- Sin Reglamentar.
I- No cumplir los talleres mecánicos, comercios de ventas de repuestos y
escuelas de conducción con lo exigido en la presente ley y en la
reglamentación, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
J- Sin Reglamentar
K- Sin Reglamentar.
L- Sin Reglamentar.
M- La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
N- Sin Reglamentar.
O- La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del
vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de
marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su
reglamentación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
P- Sin Reglamentar.
Q- Sin Reglamentar.
R- La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o
similares en el habitáculo del conductor será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F
S- La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
T- Sin Reglamentar.
U- Sin Reglamentar.
V- Sin Reglamentar.
W- Sin Reglamentar.
X- La conducción de vehículos a contramano será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F
Y- Sin Reglamentar.
Z- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 39 (refiere al artículo 16 de la Ley Nº 13927).
Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por circular sin la documentación que acredite haber realizado y aprobado la
revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 40 (refiere al artículo 48 de la Ley Nº 13927).
Por circular los conductores y sus acompañantes de motocicletas, ciclomotores y
triciclos motorizados sin casco reglamentario y chaleco reflectante con
identificación en los mismos del dominio del motovehículo, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
REGLAMENTO
DE LA LEY DE TRÁNSITO
|
ANEXO I |
2 |
|
ANEXO II |
5 |
|
TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE
CONDUCIR |
5 |
|
TITULO II . CONSEJO PROVINCIAL DE
SEGURIDAD VIAL |
7 |
|
TITULO III. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS |
7 |
|
TITULO IV. JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES
DE |
|
|
TRÁNSITO PROVINCIAL |
10 |
|
TITULO V. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS |
11 |
|
ANEXO III |
12 |
|
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1º DE LA LEY
PROVINCIAL Nº 13.927 |
12 |
|
ANEXO IV |
18 |
|
PARTE I |
18 |
|
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES |
18 |
|
TITULO II. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE |
18 |
|
SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS |
18 |
|
SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA,
DESCARGA, |
|
|
ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE |
19 |
|
SECCIÓN III. DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO |
19 |
|
SECCIÓN IV. DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA
OPERACIÓN |
|
|
DE TRANSPORTE |
19 |
|
TITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE |
20 |
|
TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE
EMERGENCIA |
20 |
|
TITULO V. DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES |
20 |
|
SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS,
EQUIPAMIENTOS |
|
|
O PRODUCTOS |
20 |
|
SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL
EXPEDIDOR Y |
|
|
DEL DESTINATARIO |
20 |
|
SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA |
21 |
|
SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN |
21 |
|
TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA
EL |
|
|
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS |
21 |
|
PARTE II |
22 |
|
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE
DE |
|
|
MERCANCÍAS PELIGROSAS |
22 |
|
ANEXO V |
22 |
|
REGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN |
|
|
JURISDICCIÓN PROVINCIAL |
22 |