Texto Ordenado del Decreto 3.300/72
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3059/02.
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY DE
CONTABILIDAD 7.764
Resolución del
Contador General 419/91
Artículo II,
del Decreto 1.953/91 y
Capítulos I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X
(Artículos 1°
al 24; 35 al 43 y 52 al 76)
REGLAMENTO DE
LA LEY DE CONTABILIDAD 7.764
(Artículos 1 a
24; 35 a 43 y 53 a 77)
CAPÍTULO
PRELIMINAR
ALCANCES DE LA
LEY
ARTÍCULO 1°:
(Sin reglamentación).
CAPÍTULO I
DEL
PRESUPUESTO GENERAL
TÍTULO I
CONTENIDO
ARTÍCULO 2°:
(Sin reglamentación).
TÍTULO II
ESTRUCTURA
ARTÍCULO 3°:
(Sin reglamentación).
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 4°:
(Sin reglamentación).
ARTÍCULO 5°:
Los proyectos de Ley de Presupuesto y Ley Impositiva, serán remitidos a la
Honorable Legislatura por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de
Economía, el que también intervendrá en toda iniciativa relacionada con el
Presupuesto General y la Ley Impositiva, o en cualquier proyecto que afecte su
composición y contenido.
ARTÍCULO 6°:
(Sin reglamentación).
ARTÍCULO 7°: Las
incorporaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley, serán dispuestas con
intervención del ministro del ramo y el de Economía.
ARTÍCULO 8°:
Los créditos para la atención de los gastos referidos en el artículo 8° de la
Ley se incorporarán al Presupuesto General con intervención del Ministerio de
Economía.
ARTÍCULO 9°: (Decreto
263/83). La apertura de las cuentas que se originen como consecuencia de lo
previsto en el artículo 9°, inciso a) de la Ley, será dispuesta, previa
intervención de la Contaduría General de la Provincia, por los señores
ministros Secretarios de las respectivas jurisdicciones y por los Titulares de
los Organismos de la Constitución y Organismos Descentralizados, según el
organismo administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios.
La resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen
de funcionamiento de las cuentas.
ARTÍCULO
10°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
11°: (Sin reglamentación).
CAPÍTULO II
DE LA
EJECUCION DEL PRESUPUESTO
TÍTULO I
DE LAS
AUTORIZACIONES A GASTAR
ARTÍCULO
12°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
13°: Los compromisos a que alude
el artículo 13 de la ley, afectarán los créditos del ejercicio y/o, de acuerdo
a las excepciones que prevé el artículo 16 de aquélla, los de ejercicios
futuros, conforme a las siguientes normas según la característica de la
provisión y forma de pago:
a) Adquisición de Bienes: se
afectarán al ejercicio en que se emita la orden de compra respectiva, excepto
cuando estén destinadas a los fines previstos en el inciso b) del artículo 16
de la ley, en cuyo caso se afectarán al ejercicio siguiente;
b) Certificados por obra
ejecutada al 31 de diciembre;
c) Locaciones de inmuebles,
obras y servicios: se afectarán a cada ejercicio por la suma convenida a pagar
o devengar en cada uno de los mismos;
d) Servicios provistos de
energía eléctrica, teléfono, gas y similares: se afectarán al ejercicio en que
la factura sea presentada en la Dirección de Administración para su
liquidación;
e) Aportes, préstamos,
subsidios, subvenciones y becas: se afectarán al ejercicio en que se dicte el
acto administrativo de otorgamiento;
f) Ajustes periódicos y
definitivos por variaciones de costos en los contratos de obra pública: se
afectarán al ejercicio en que la liquidación respectiva sea practicada;
g) Diferencias de
remuneraciones por promociones, reubicaciones en la situación de revista y
similares, reconocidas a favor de los agentes del Estado con vigencia
retroactiva a ejercicios clausurados: se afectarán al ejercicio en que se dicte
el acto administrativo;
h) Gastos no previstos
específicamente en el detalle precedente: se afectarán en función de lo
dispuesto en los artículos 13 y 16 de la ley y de su similitud con los
considerandos en los incisos a) a g) precedentes.
Cuando las contrataciones a que se refieren los incisos a) y b)
del presente artículo, se operen con financiamiento especial, se afectará el
gasto a cada ejercicio, por la suma convenida a pagar en cada uno de los
mismos.
ARTÍCULO
14°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
15°: A los efectos de la
aplicación de la norma de excepción prevista en la última parte del artículo 15
de la ley, el titular del organismo a cuyo cargo esté la gestión de percepción
del recurso a que se refiere el artículo, deberá demostrar, bajo su exclusiva
responsabilidad, ante la Contaduría General de la Provincia, previa
intervención del Ministerio de Economía, la posibilidad cierta que existe de realización
del recurso pertinente dentro del ejercicio.
ARTÍCULO
16°: A los efectos previstos en
el último párrafo del artículo 16 de la ley:
a)
Se
comunicará a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía, previo a
su resolución definitiva, toda tramitación que importe compromisos de los
previstos en dicho artículo. El citado Organismo podrá formular observaciones
en el ámbito de su competencia dentro de los tres (3) días hábiles de efectuada
la comunicación;
b)
Corresponde a las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus
veces, incluir en los anteproyectos jurisdiccionales respectivos que se eleven
al Ministerio de Economía, las previsiones correspondientes.
Las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus
veces, registrarán los créditos diferidos anuales y sus afectaciones, y las
comunicarán a la Contaduría General de la Provincia, la que observará cualquier
exceso.
La registración centralizada de la evolución de los diferidos
será efectuada por la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO
17°: Sin perjuicio de la
afectación de los créditos de las dependencias que los reciban y de la
contabilización del ingreso respectivo, las provisiones, servicios u obras
entre organismos administrativos comprendidos en el Presupuesto, no implicarán
pagos entre los mismos, excepto cuando el prestador o el beneficiario de
aquellos o ambas, sean descentralizados.
ARTÍCULO
18°: (Decreto-Ley 2.501/78 y
326/81). La liquidación de los gastos a que se refiere el artículo 18 de la ley,
será efectuada por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que
hagan sus veces; tratándose de dependencias del interior, la liquidación será
efectuada por los Administradores o por quienes hagan sus veces.
Cuando el pago del anticipo deba efectuarse por la Tesorería
General, se dará intervención a dicho organismo previo a la inclusión o
aceptación, según el caso de cláusulas de pagos anticipados a cuenta de precio.
ARTÍCULO
19°: Las órdenes de pago serán
emitidas por los Directores de Administración o funcionario que haga sus veces
y contendrán, como mínimo, los siguientes requisitos:
a)
Fecha
y número, que se extenderá hasta el cierre de cada ejercicio;
b)
Nombre
de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien deba efectuarse el
pago o la entrega;
c)
Cantidad
de letras y números;
d)
Imputación
al crédito legal correspondiente;
e)
El
tiempo en que ha de verificarse el pago si responde a una obligación con plazo
fijo;
f)
La
causa u objeto, individualizando, en el caso de libramiento de entrega, las
liquidaciones para cuya cancelación se requiere la provisión de fondos.
La Tesorería General de la Provincia, adoptará los sistemas de
control para la verificación de la vigencia y caducidad de las órdenes de pago.
Producida la caducidad devolverá las actuaciones a la Contaduría
General de la Provincia, quien previo las registraciones pertinentes las
cursará a la jurisdicción de origen, a los fines previstos en la última parte
del artículo 19 de la ley.
ARTÍCULO
20°: (Sin reglamentación).
TÍTULO II
DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO
21°: La Dirección Provincial de
Rentas es el Organismo específico encargado de la gestión de recaudación de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidos en el Código Fiscal u otras
leyes de impuesto, como así también de cualquier otro tipo de ingreso fiscal
cuya gestión no esté asignada a ningún otro Organo del Estado.
El depósito de los recursos recibidos a que alude el segundo
párrafo del artículo 21 de la ley, será hecho por los responsables autorizados
a recaudar por el Poder Ejecutivo, sin efectuar deducción alguna de las sumas
recaudadas.
Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires para la cuenta “Tesorería General de la Provincia o/Contador y
Tesorero de la Provincia”, se utilizarán los formularios que al efecto
entregará la institución bancaria, en los que se consignarán todos los datos
necesarios para determinar el origen y destino de la suma depositada, sin
perjuicio de la comunicación que los responsables deberán efectuar de inmediato
a la Contaduría General, con la información pertinente para la debida
individualización y contabilización del ingreso.
Las sucursales del Banco de la Provincia transferirán
diariamente a la Casa Matriz La Plata, los depósitos recibidos, remitiendo además
copias de las boletas respectivas, las que serán enviadas a la Contaduría
General de la Provincia.
Cuando se tratare de ingresos en otras cuentas oficiales
autorizadas por el Ministerio de Economía, los depositantes, simultáneamente
con la operación efectuada, deberán comunicarlo a la Repartición respectiva
mediante nota explicativa acompañada de la boleta de depósito.
Para los depósitos de fondos fiscales hechos en otras
instituciones designadas al efecto, se seguirá el procedimiento establecido en
el párrafo precedente.
Las instituciones bancarias
oficiales y privadas, debidamente autorizadas de acuerdo al régimen del
presente artículo para recibir depósitos a favor de la Provincia, deberán
transferirlos diariamente al Banco de la Provincia Casa Matriz - La Plata, sin
deducción alguna, abonándose los servicios respectivos con cargo a los
correspondientes créditos del Presupuesto.
La facultad a la que alude el último párrafo del artículo 21 de
la ley, será ejercida por el Ministro de Economía.
Las cuentas de la Tesorería General de la Provincia serán
abiertas por el Ministro de Economía a la orden del Contador y Tesorero de la
Provincia.
ARTÍCULO
22°: Se considerarán
“Dependencias Recaudadoras” a los fines del artículo 22 de la ley, las instituciones
bancarias oficiales o privadas, oficinas o agentes del Estado que hayan sido
autorizadas a recaudar por el Poder Ejecutivo.
Son recursos del Ejercicio, los ingresados en las Cajas
referidas precedentemente hasta el 31 de diciembre de cada año.
Los movimientos que se operen como consecuencia de lo dispuesto
en el artículo 22, segundo párrafo de la ley, serán registrados por la
Contaduría General de la Provincia en cuentas individualizadas que abrirá al
efecto.
ARTÍCULO
23°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
24°: Para las devoluciones que
prevé el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1.
Las
devoluciones de recursos serán dispuestas por Resolución de los organismos
encargados legalmente de la gestión de recaudación de los mismos, previa
intervención de la Contaduría General de la Provincia y con cargo a los fondos
de la cuenta bancaria que determine este último Organismo.
Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier
concepto, el importe del pago hecho por error o sin causa, será aplicado en
primer término a cancelar total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si
lo hubiere, se devolverá al interesado siguiendo el procedimiento indicado
precedentemente.
El importe de las devoluciones se deducirá de la recaudación del
Ejercicio, afectándose en su caso y en proporción respectiva, la participación
correspondiente a las Municipalidades y entidades bancarias.
2.
Las
devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería General de
la Provincia, serán dispuestas por el Ministro de Economía, cuando superen el
monto resultante a 50 sueldos básicos de la categoría 1 del Régimen Estatutario
para los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos en el
régimen de la Ley 10.430. En los demás casos las devoluciones serán dispuestas
por los Organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación.
La Contaduría General de la Provincia fijará la imputación de
las devoluciones, las que afectarán al recurso específico y, si éste resultare
insuficiente, al conjunto de las Rentas Generales.
3.
Las
devoluciones que afecten cuentas de terceros, serán dispuestas por los agentes
libradores, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.
4.
La
devolución de ingresos que afecten cuentas de Organismos Descentralizados será
dispuesta por los titulares de los mismos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO
35°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
36°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
37°: El registro analítico de la
Contabilidad de Presupuesto corresponde a las Direcciones de Administración o
dependencias que hagan sus veces y a las Cajas Recaudadoras, las que remitirán
periódicamente los estados de ejecución correspondientes a los Recursos y
Autorizaciones a gastar, a la Contaduría General de la Provincia la que, con
dichos elementos, efectuará asientos mensuales, de manera de reflejar
centralizadamente la información exigida por el artículo 37 de la Ley.
ARTÍCULO
38°: El registro analítico de la
Contabilidad de Fondos y Valores, corresponde a la Tesorería General y a cada
uno de los Organismos Descentralizados, según corresponda. Diariamente la
primera y mensualmente los segundos, remitirán a la Contaduría General de la
Provincia, los estados relativos al movimiento de Fondos y Valores. Esta última
efectuará con dichos elementos asientos diarios y mensuales, respectivamente, a
los efectos del reflejo centralizado de las operaciones.
Asimismo, las Direcciones de Administración o dependencias que
hagan sus veces en los Organismos Centralizados, deberán remitir a la
Contaduría General:
1.
Diariamente,
los comprobantes de los depósitos efectuados en la Cuenta del Tesoro,
juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su
apropiación contable;
2.
Mensualmente,
el estado relativo al movimiento de fondos y valores, acompañado del acta de
arqueo, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus conciliaciones.
A los fines del registro de las operaciones relacionadas con el
movimiento del Tesoro, el Banco de la Provincia deberá remitir diariamente a la
Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia
información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta de aquél.
Cuando por falta de información no sea posible apropiar un
ingreso, la Contaduría General procederá a registrarlo provisoriamente en
cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del Ejercicio, quedará definitivo
como recurso de Rentas Generales.
ARTÍCULO
39°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
40°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
41°: Sin perjuicio de los
registros a que alude el artículo 41 de la ley, las Direcciones de
Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto
de los obligados a rendir cuenta ante ellas.
ARTÍCULO
42°: El plan de Cuentas,
instrumentos y formas de registros que adopte la Contaduría General de la
Provincia para sí o para las Direcciones de Administración, se adecuará a las
exigencias legales y reglamentarias, así como a los requerimientos que, para el
ejercicio de sus facultades, le sean formuladas por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CUENTA
GENERAL DEL EJERCICIO
ARTÍCULO
43°: A los efectos de
cumplimentar lo dispuesto por el artículo 43 de la ley, las Direcciones de
Administración o dependencias que hagan sus veces remitirán a la Contaduría
General de la Provincia, antes del 15 de febrero de cada año, los estados e
informes que dicho Organismo estime necesarios.
CAPÍTULO VI
DEL SERVICIO
DEL TESORO
ARTÍCULO
53°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
54°: Son funciones de la Tesorería General:
a)
Registrar
diariamente las operaciones de ingresos y egresos;
b)
Confeccionar
y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance del
Movimiento de Fondos, juntamente con la documentación respectiva;
c)
Intervenir
en la emisión y cancelación de Letras de Tesorería u otros documentos;
d)
Llevar
los registros de: Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas, y
Embargos;
e)
Requerir
de los Organismos de la Administración General la remisión de estados
periódicos de existencia de fondos y de exigibilidades;
f)
Elaborar
el Presupuesto de Caja de cada Ejercicio, elevarlo al Ministerio de Economía e
informar mensualmente sobre su evolución;
g)
Intervenir
previamente en cada acto en el que se comprometa en forma inmediata o a fecha
cierta las disponibilidades del Tesoro, informando sobre las posibilidades de
asumir tales compromisos.
ARTÍCULO
55°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
56°: (Decreto 936/77 y 263/83).
La apertura de las cuentas bancarias oficiales en el Banco de la Provincia será
dispuesta en cada caso por los Tribunales de las Direcciones de Administración
u oficinas que hagan sus veces, previa intervención de la Contaduría General de
la Provincia, la que deberá expedirse sobre su procedencia. La apertura de las
cuentas bancarias a la orden del Contador General y Tesorero General de la
Provincia será dispuesta por la Contaduría General de la Provincia.
Dichas cuentas bancarias se abrirán a orden conjunta de por los
menos dos agentes.
Los pagos serán realizados preferentemente mediante cheques no a
la orden cuando se trate de firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del
Estado, pudiéndolo ser a la orden en casos contrarios. En ningún caso y por
ningún concepto se emitirán cheques al portador.
Los pagos se realizarán con sujeción a las
siguientes normas:
1.
Tratándose
del propio interesado, el recibo consignará el número de documento que permita
identificarlo.
2.
Si
se tratare de una sociedad, se requerirá el contrato social o el Estatuto o
mandato de la misma, certificado por Escribano Público, además de los
requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar también
si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo tomándose las medidas
para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
3.
Cuando
el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los acreedores a
favor de los cuales está ordenado, es decir, cuando se presenten apoderados o
mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea
otorgado ante Escribano Público, procediéndose en la siguiente forma, según
sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:
a)
Poder
General, que tendrá validez para cobrar por todo plazo de vigencia establecido
en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su anotación
en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo en papel simple,
certificada por Escribano Público. Anotado, el testimonio será devuelto al
interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo
Registro de Oficina Pagadora, se certificarán en cada caso, las firmas del
apoderado al pie de los recibos que éste extienda sin la cual no podrá
realizarse ningún pago;
b)
Poder
especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente
determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior pero no
se devolverá al interesado, sino que se agregará a la factura correspondiente,
y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva rendición de
cuentas. En caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se procederá a
su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento del último
juego, dejándose constancias referenciales en los anteriores.
4.
Las
oficinas pagadoras habilitarán, a los efectos establecidos, los siguientes
requisitos:
a)
Registros
de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de toda clase
de sociedades, sean éstos privados u otorgados en acto público;
b)
Registro
de Poderes: En el que se anotarán los documentos de esta clase. También se
anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por
quien corresponda.
c)
Registro
de Cesiones y Prendas: En el cual se asentarán por orden cronológico de
notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su
registro;
d)
Registro
de Embargos: Se anotarán todos los oficios que envíe el Poder Judicial siempre
que se refieran a créditos que deben ser satisfechos por la oficina pagadora.
De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan
orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante, debiendo no obstante
practicarse las anotaciones correspondientes.
5.
Cuando
se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato social,
se exigirá a los interesados una declaración por medio de la cual se establezca
quiénes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria
por los cobros que efectúe cualesquiera de ellos en nombre de esa Sociedad,
haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio esta la firma
social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará en cheque “no a la
orden”.
6.
Cuando
en la factura a cancelarse no figure nombre de persona o contenga inscripciones
que no permitan individualizar los verdaderos acreedores, los interesados
deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se aceptarán
siempre que así resulte a satisfacción de las reparticiones. Estas podrán
exigir certificaciones bancarias o las pruebas complementarias que consideren
conveniente para asegurar la legitimidad del pago, sin excluir la presentación
de una fianza que responda por los daños o perjuicios que pudiere ocasionarse a
terceros con igual o mayor derecho.
7.
Cuando
existan créditos a favor de sucesiones no se entregarán ni transferirán los
fondos sino por mandato judicial, salvo que dichos créditos se encuentren
encuadrados dentro de lo dispuesto en el punto 9.
8.
Los
haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas,
podrán ser abonados por las oficinas pagadoras a terceras personas, mediante
autorización especial extendida por ante el funcionario responsable del pago,
quien deberá certificar la autenticidad de las mismas.
9.
Las
oficinas pagadoras procederán al pago de los haberes que legítimamente
correspondan a los derecho-habientes de empleados fallecidos hasta el monto
exento del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, previa presentación de
los siguientes documentos:
a)
Documento
de identidad;
b)
Partida
de defunción y documento que pruebe el vínculo que se invoca;
c)
Fianza
a satisfacción de la Repartición o Dependencia por un monto equivalente al
haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantías para el caso que se
presenten acreedores de mejor derecho.
Comprobado el carácter de derecho-habientes en los pretendientes
mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de
los haberes adeudados, dejándose en el recibo correspondiente del cumplimiento
de los requisitos señalados.
ARTÍCULO
57°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
58°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
59°: (Decretos 458/75, 4.920/75,
2.308/76, 5.119/76, 1.114/77, 2.410/89 y 1.953/91). La implementación y
funcionamiento de Fondos Permanentes a que alude el artículo 59 de la Ley de
Contabilidad, serán afectados a la constitución de las Cajas Chicas y se
instrumentará de la siguiente forma:
1.
El
importe total por jurisdicción será determinado teniendo en cuenta los créditos
presupuestarios de la Partida Principal 2 - Bienes y Servicios no Personales -,
no pudiendo exceder el 15% de la misma.
2.
La
Tesorería General de la Provincia hará entrega, previa intervención de la
Contaduría General de la Provincia y sin otro requisito que el requerimiento
formulado por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan
sus veces, del importe correspondiente para atender las erogaciones de menor
cuantía, sean éstas comunes, urgentes y/o excepcionales, siempre que no superen
el importe fijado por la Tesorería General para sus pagos.
3.
El
otorgamiento de fondos en concepto de Cajas Chicas a los subresponsables de
cada jurisdicción, será mediante el dictado de acto administrativo emanado de
los Señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, y titulares de
Organismos de la Constitución, según corresponda.
4.
La
rendición de cuentas de los fondos utilizados será efectuada por los
subresponsables ante la Dirección de Administración Contable u oficina que haga
sus veces, a los fines del pertinente reintegro de fondos, cuando el importe
ejecutado alcance al setenta por ciento (70%) del valor asignado, no pudiendo
superar el límite de doce (12) reposiciones anuales.
5.
Facúltase
al Señor Ministro de Economía para modificar el porcentaje fijado en el
apartado 1 del presente, cuando razones fundadas así lo justifiquen.
Las Direcciones de
Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, podrán solicitar fondos
para la atención directa de pagos derivados de la compra de combustibles,
lubricante y viático.
6.
Los
Organismos Descentralizados deberán adoptar igual sistema de Fondos
Permanentes.
CAPÍTULO VII
DEL SERVICIO
DE CONTABILIDAD
ARTÍCULO
60°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
61°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
62°: Además de las establecidas
en la Ley, la Contaduría General tiene las siguientes funciones:
1.
Registrar
en forma centralizada las operaciones que se efectúen en el ámbito de la
Hacienda Pública.
2.
Dictar
normas en materia de su competencia para su cumplimiento en las Direcciones de
Administración o dependencias que hagan sus veces.
3.
Efectuar
tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración.
4.
Requerir
de la Administración toda información que considere indispensable para
ejercitar sus funciones de control y asesoramiento.
5.
Interpretar
y aplicar por si las reglas de apropiación de gastos de cada ejercicio, y
dentro de él a los créditos presupuestarios correspondientes.
6.
Llevar
el Registro de Personal de la Administración de conformidad con lo que establezca
el Poder Ejecutivo.
7.
Requerir
de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, de las
cajas recaudadoras, de todas las reparticiones públicas, y de la Tesorería
General de la Provincia, el envío de balances y estados de todo tipo cuando lo
crea oportuno, estando facultada para pedir la exhibición de libros y
documentos originales. Dichos Organismos están obligados a cumplimentar tales
exigencias.
8.
Consentir
o disponer en las órdenes de pago, siempre que no afecte el total librado y su
correcto destino:
a)
Las
omisiones formales y meros errores evidentes;
b)
La
adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el
momento de su intervención.
9.
Exigir
cuando así lo considere, la devolución de los fondos mantenidos sin aplicación
por los responsables, o en su defecto disponer, de oficio, su transferencia a
la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si
correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad.
10.Tomar intervención en toda norma legal que
disponga la iniciación de acciones
judiciales a favor del Fisco.
11. Solicitar de la Fiscalía
de Estado la comunicación de todo juicio que se
promueva contra el Fisco, como así también la sentencia definitiva que sobre ellos recaiga.
ARTÍCULO
63°: La observación a que se
refiere el artículo 63 de la Ley, quedará sin efecto cuando la autoridad que
dispuso el acto desista o modifique el mismo, conforme al pronunciamiento del
Contador de la Provincia.
Si la autoridad de la que emanó el acto observado decidiera
insistirlo se requiere:
a) Decreto cuando el acto
observado afecte a los Organismos centralizados o descentralizados del Poder
Ejecutivo;
b) Resolución de los
Presidentes de las respectivas Cámaras del Poder Legislativo;
c) Resolución del Presidente
de la Suprema Corte en el Poder Judicial.
La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la
transfiere a los funcionarios que la signaron.
La no observación de un acto administrativo por parte de la
Contaduría General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los
funcionarios que dispusieron el acto.
El hecho que la observación no se produzca en el término
establecido por la ley, no cercena la facultad de observar. La ejecución del
acto hasta el momento de la observación producirá responsabilidad concurrente.
La Contaduría General de la Provincia está facultada para no
oponer reparos a los actos administrativos que contengan errores formales,
previas las seguridades que estime necesario requerir en cada caso.
CAPÍTULO VIII
DE LOS
OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
ARTÍCULO
64°: Los obligados a rendir
cuentas, según el artículo 64 de la Ley, que ejerzan alguna de las funciones en
relación directa con la Contaduría General de la Provincia, revisten el
carácter de responsables principales.
Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con
el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán
rendir sus cuentas ante las autoridades de jurisdicción a la que pertenezcan.
Todo agente de la Administración, sin excepción ni
discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del
servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta
tendencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de
trabajo que se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes
utilizados en forma común por varios empleados será responsable, en forma
solidaria, el personal que los utilice.
El incumplimiento o negligencia de los subresponsables, no
eximen a los responsables principales de la obligación de prestar sus cuentas
ante la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO
65°: Toda infracción a las normas
establecidas en el artículo 65 de la Ley, en que incurran funcionarios o
empleados de la Administración, generará la responsabilidad personal y directa
de los mismos. Comprobada la infracción, la Contaduría General de la Provincia
iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes son los
responsables conforme a las normas del artículo 70 y siguientes de la Ley y
esta Reglamentación.
ARTÍCULO
66°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
67°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
68°: Cuando un responsable
principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General
de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el
estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.
En este acto se transferirán al nuevo responsable las
existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de los
cargos de subresponsables y la documentación de pagos parciales que no
permitan, en ese momento, su rendición integral.
La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será
rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio
de ésta fuera posible.
Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de
subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención
directa de las autoridades de la Repartición a la que pertenezca aquél y la
rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.
En caso de fallecimiento del responsable o subresponsable, las
actuaciones indicadas precedentemente deberán practicarse dentro del plazo que
fije la Contaduría General de la Provincia con la presencia de los
derecho-habientes del causante, o sus representantes y del fijador de aquél si
así lo solicitaren.
ARTÍCULO
69°: La facultad conferida por
la Ley en el artículo 69 será ejercida por el Contador de la Provincia, cuando
se trate de responsables principales, y por las Direcciones de Administración o
quienes hagan sus veces en los casos de subresponsables.
ARTÍCULO
70°: (Decreto 5.612/84). El
Contador de la Provincia dispondrá la iniciación del Sumario Administrativo de
Responsabilidad cuando se denuncia, exista presunción o se haya detectado la
comisión de irregularidades de la Administración de fondos, valores o bienes
fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales vigentes susceptibles de
producir perjuicio fiscal.
ARTÍCULO
71°: (Decreto 5.612/84). El
Contador de la Provincia podrá delegar la instrucción sumarial en agentes de
las Direcciones de Administración Contable o Dependencias que hagan sus veces o
en la Dirección de Sumarios de la Contaduría General.
Los pedidos de excusación por parte de los agentes a quienes se
les haya delegado la instrucción de Sumarios o de recusación de los mismos,
serán resueltos por el Contador de la Provincia, mediante resolución que tendrá
carácter de inapelable.
ARTÍCULO
72°: (Decreto 5.612/84). La
sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad se ajustará a las
disposiciones que se expresan a continuación:
Instructores Sumariantes
1. El agente designado para
llevar a cabo el sumario, que revestirá el carácter de Instructor Sumariante,
iniciará de inmediato la gestión, practicando todas aquellas diligencias
conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá
requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de
la Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera.
El Instructor Sumariante no podrá realizar ningún acto de
procedimiento sin providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o
certificación de las diligencias que practique.
Secreto Sumarial
2. el sumario revistará el
carácter de secreto durante y hasta la terminación de la etapa procesal de
acumulación de la prueba a de cargo.
Concluida la misma, el Instructor Sumariante dispondrá el
levantamiento del Secreto Sumarial.
Prueba de cargo
3. La acumulación de la
prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de treinta días, el cual podrá
ser ampliado a petición fundada del Instructor Sumariante. Si la evaluación de
la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la
Administración Provincial o no existiese perjuicio fiscal, el Instructor
Sumariante elevará las conclusiones al Contador de la Provincia. Si en cambio,
se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial
procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurribles y el
que contendrá las siguientes formalidades:
1. Lugar y fecha.
2. Indicación del número de
expediente y del acto administrativo del Contador General impartiendo la orden
sumarial.
3. Causa que motivo la
sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.
4. Exposición de los hechos,
relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.
5. Participación que, en los
hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre,
apellido o iniciación del documento de identidad.
6. Importe de prejuicio
fiscal a la fecha del hecho o en su defecto al de exteriorización, con
indicación de la referida fecha de exteriorización.
7. El encuadramiento legal
que corresponda a los hechos investigados.
8. Firma del Instructor
Sumariante y sello correspondiente.
Medios de prueba
4. Los medios de prueba que
podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: indagatoria, testimonial,
parcial, documental, informativa y de reconocimiento.
El procedimiento dispuesto por la Ley 10.430 -Estatuto para el
personal de la Administración Pública Provincial- su Decreto Reglamentario o la
Ley y Derecho Reglamentario que eventualmente los sustituyan, serán de
aplicación supletoria para la sustanciación de los sumarios.
Descargos - Pruebas
5. El auto de imputación se
notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el
descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta
valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba
de cargos. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán
independientes para cada uno de ellos.
El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre
hechos relativos al sumario que sea manifiestamente improcedentes. El plazo
para la producción de las pruebas será veinte (20) días, el que podrá ser
ampliado a petición fundada. Dentro de ese plazo, el Instructor Sumariante
queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y
convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados. Si el imputado no
presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su
derecho.
Alegato
6. Una vez concluida la
producción de la prueba de descargo y en su caso las medidas de mejor proveer,
el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al impuesto, para que
dentro del improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba.
Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su
descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la
Dirección de sumarios, sin emitir opinión.
Intervención de Letrados
7. El imputado tendrá
facultades para presentarse en el sumario con patrocinio o mediante
representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales
vigentes.
Plazos- Notificaciones
8. Los plazos estipulados y
las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el
Decreto-Ley 7647/70 -Normas de procedimiento administrativo-.
Dirección de Sumarios
9. La Dirección de Sumarios
dependiente de la Contaduría General, fiscalizará sustanciación del sumario,
confiriéndole las siguientes atribuciones:
a) Determinar la forma y
condiciones que deben rendir las actas y certificaciones a cargo de los
Instructores Sumariantes.
b) Autorizar la designación
de Secretario de Instrucción.
c) Ampliar los distintos
plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción
del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder el máximo
del previsto para cada situación en especial.
Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad
de otorgarlo será de competencia del señor Contador de la Provincia.
d) Recepcionar las
actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido,
analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto
de imputación haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables,
ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario,
mediante disposición fundada.
e) Emitir el informe
conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes
responsables, el importe del perjuicio fiscal ala fecha del hecho o en su
defecto, al de su exteriorización y las normas legales y/o reglamentarias
transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador de la
Provincia.
ARTÍCULO
73°: (Decreto 5.612/84). El
Contador de la Provincia dictará la
Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa
notificación al inculpado, las remitirá a H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor
proveer, debiendo el Contador de la Provincia proceder a la reapertura del
sumario. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a
dicho Organismo.
ARTÍCULO
74°: (Sin reglamentación).
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
75°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
76°: (Sin reglamentación).
ARTÍCULO
77°: (Sin reglamentación).
REGLAMENTO
DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA
Texto Ordenado del Decreto 3.300/72
(Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764)
Artículo 1° del Decreto 1.953/91 y Resolución del Contador General
419/91
Capítulo V
“DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA”
(Artículos 44 al 51 de la Ley)
ANEXO II
REGLAMENTO DE LA GESTIÓN DE BIENES DE LA PROVINCIA
(Artículos 44 al 52 Ley de Contabilidad)
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 44°: (Sin reglamentar)
ARTÍCULO 45°: (Decreto 1186/77). Compete
al Ministerio de Economía la administración de los bienes inmuebles,
comprendidos en el inciso c) del artículo 45 de la Ley 7764, pudiendo disponer
la afectación a un uso o destino específico, con la previa conformidad del
Titular de la Jurisdicción a que se asignen.
Los bienes muebles y semovientes que se encuentren en las
condiciones establecidas, en los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley,
estarán a cargo de los respectivos Ministerios donde patrimonialmente
figuraren, ya sea en virtud de tenerlos asignados o haberlos adquirido para su
uso.
ARTÍCULO 46°: (Sin reglamentar)
ARTÍCULO 47°: (Decretos 1.186/77,
2.501/77 y 5.119/76). Para las transferencias de bienes entre organismos de la
Administración General, a realizarse en
la forma que establece el artículo 47 -primer párrafo- de la Ley, los valores
serán determinados conforme con la valuación que será efectuada en cada caso
por funcionarios técnicos del Estado o Comisiones especiales constituidas en
ese efecto.
El cambio de destino de bienes en general entre dependencias de
una misma Repartición, será autorizado por el Titular de la misma, cualquiera
sea su monto.
La transferencia de bienes se efectuará en las siguientes
condiciones:
a) Para semovientes y
muebles en uso, cuando se trate de reparticiones de una misma Jurisdicción, por
Disposición del Titular de la Repartición, previa conformidad del Titular de la
Repartición cesionaria; cuando se trate de reparticiones de distintas jurisdicciones,
la transferencia se efectuará por Resolución Ministerial, previa conformidad
del Titular de la Jurisdicción cesionaria, igual procedimiento se adoptará para
disponer las excepciones que contempla el artículo 47 de la Ley 7764.
El Organismo al cual se
transfiere el o los bienes consignados en el artículo 47, previo al acto de
resolución, afectará el crédito de la partida específica indicando en el
concepto de la planilla contable, el motivo de la registración con la finalidad
de individualizarlas al cierre del ejercicio financiero.
b) Para inmuebles por
Resolución Ministerial con la previa intervención del Ministerio de Economía
-excepto para las cuentas 3.3.0 a
3.5.2. Inmuebles por Adhesión -, y la expresa conformidad del Titular de
la Jurisdicción cesionaria cuando se trate de reparaciones de distinta
Jurisdicción. Los actos que se dicten deberán comunicarse a la Dirección de
Administración de Inmuebles del Estado. Mientras la transferencia de los bienes
no haya sido resuelta, los Registros Patrimoniales no podrán incrementarlos o
darlos de baja de su patrimonio.
Previo al dictado del acto legal que autorice la transferencia,
deberá expedirse el Registro Patrimonial Centralizador, sin perjuicio de la
intervención que compete a los Registros Patrimoniales de Primer Orden.
En las actuaciones que se refieran a transferencia de inmuebles,
automotores y embarcaciones, deberá intervenir la Contaduría General de la
Provincia.
En las transferencias parciales de inmueble en forma definitiva,
deberá delimitarse la obligación patrimonial de cada Organismo en la Resolución
Ministerial respectiva.
En los Poderes Legislativo y
Judicial, en los Organismos de la Constitución y en los Organismos
Descentralizados, los actos a que se refiere el presente, serán resueltos por
las autoridades que sean competentes en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 48°: (Decreto 5.119/76,
2.501/78). La transferencia sin cargo de bienes muebles fuera de uso o en
condición de rezago, entre reparticiones de distinta jurisdicción se efectuará
la Resolución Ministerial. En las actuaciones respectivas se dejará constancia
de la expresa conformidad del señor Ministro de la Jurisdicción receptora.
La transferencia sin cargo entre reparticiones de una misma
Jurisdicción, de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, se
efectuará por Disposición de Director de Administración Contable.
La declaración fuera de uso y el valor estimado de realización y
de reposición, deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del Registro
Patrimonial al cuál pertenecieren patrimonialmente los bienes.
En caso de considerarlo necesario, los mencionados registros
solicitarán el asesoramiento de personal especializado perteneciente a la
Administración.
La donación al Estado Nacional, a los municipios o a entidades
de bien público, de bienes fuera de uso o en condición de rezago, como así la
de semovientes cuya vida útil se encuentra agotada, de acuerdo a la previa
certificación expedida por profesional veterinario autorizado, se realizará en
las siguientes condiciones:
a) Por Resolución de
Subsecretario, cuando el valor de realización, individualmente considerado, no
supere la cantidad de $ 1.474,20;
b) Por Resolución
Ministerial cuando exceda la suma del inciso a) y no supere los topes que
determina el artículo 48 de la Ley.
Cuando el Ente receptor sea una entidad privada, será condición
indispensable que el mismo posea personería jurídica. Podrá prescindirse en
este requisito cuando se trate de Cooperadoras Escolares, Asistenciales,
Sociedades de Bomberos Voluntarios, Sociedades de Fomento y en general
entidades representativas de la comunidad, siempre que la misma se encuentre
inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público (Ley 7.287
Derogada).
En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la
Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere
el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 49°: (Decretos 5.119/76 y
2.501/78). La permuta de bienes muebles o semovientes será autorizada por
Resolución Ministerial.
En la oportunidad de practicarse la valuación de los bienes
intervendrán los respectivos Registros Patrimoniales y serán responsables de
que la operación sea efectivamente ventajosa a los intereses fiscales. Los
mencionados registros deberán solicitar el pronunciamiento de agentes del
Estado con capacidad técnica en la materia.
Se podrán entregar a cuenta de precio los bienes muebles y
semovientes. La valuación de los bienes a entregar será efectuada con la
intervención de los respectivos Registros Patrimoniales y con el asesoramiento
del personal técnico del Estado.
La autorización, aprobación y demás características de la compra
y venta simultánea, será efectuada conforme con lo estipulado en el Capítulo
II, Título III de la Ley y en el Reglamento de Contrataciones.
En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la
Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere
el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 50°: (Decreto 1.720/77). Las locaciones a que se
refiere el artículo 50 de la Ley, deberán ajustarse a estas condiciones:
a) el precio de la locación
se fijará en todos los casos, con intervención de una Comisión Técnica
designada al efecto;
b) Solo podrán ser locados
aquellos bienes que la autoridad competente considere que no tienen aplicación
inmediata;
c) En los contratos de locación
se deberá establecer:
-Plazo de duración.
-Acto administrativo que
autorizó a disponer la locación.
-Que en caso de necesidad
imprevisible que requiera el uso de bienes por el Estado, la Empresa deberá
reintegrarlos dentro del plazo que se determine.
-Que la empresa aceptará la
rescisión unilateral del contrato por parte del Estado, sin derecho a reclamar
indemnización alguna.
ARTÍCULO 51°: La aceptación de las
donaciones a cualquier Organismo del Estado es Facultativa de las autoridades
que se indican, conforme con su naturaleza y monto, y se resolverán de acuerdo
con las siguientes normas:
1. De bienes inmuebles por
adhesión (cuentas 3.3.0 a 3.5.2), bienes muebles libres de gravámenes,
semovientes o dinero en efectivo:
a) Hasta $ 16.520 por disposición
del Director de la Repartición, excepto cuando el bien no tenga destino
determinado en cuyo caso, se resolverán por disposición del Director de
Administración Contable;
b) De más de $ 16.520 y
hasta $ 165.200 pro disposición del Director General de Administración;
c) De más de $ 165.200 por
Resolución Ministerial; cuando se trate de donaciones a la Policía de la
Provincia, podrá ser resuelto por el Jefe de Policía.
2. De bienes de cualquier
naturaleza que tengan gravámenes o que pesen sobre ellos afectaciones de
diversa índole e igualmente los inmuebles con excepción de los determinados en
el apartado 1°), cualquiera sea su valor, por Decreto del Poder Ejecutivo; no
obstante, si la donación fuera destinada a la Policía de la Provincia, podrá ser
aceptada por el Jefe de la Policía ad
referéndum del Poder Ejecutivo.
Exceptúanse de esta
disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de las
normas vigentes en materia de fraccionamiento, son realizadas con destino al
uso público, o para reservas fiscales, cuya aceptación se entenderá concretada
al aprobarse, por la Dirección de Geodesia, el plano de subdivisión que las
motiva.
En tales casos, los organismos provinciales y/o municipales, a
quienes les corresponda la administración de superficies cedidas al notificarse
de la aprobación y protocolización del plano, tomarán posesión de las mismas y
registrarán su alta en sus respectivos inventarios patrimoniales.
La afectación de reservas de uso público, como así también la de
reservas fiscales provenientes de planos de subdivisión en favor de los
Organismo provinciales respectivos, cuando tengan especificado su destino, será
dispuesta mediante Resolución del Ministro Secretario de Economía.
Resuelta la aceptación, se comunicará la misma a la Contaduría
General de la Provincia, cuando se trate de inmuebles, automotores,
embarcaciones y dinero en efectivo.
Tratándose de dinero en efectivo, sin destino determinado, se
ingresará a “Rentas Generales”. Caso contrario, se registrará en la cuenta
“Cumplimiento de Donaciones y Legados”.
La incorporación al patrimonio de los bienes donados se
efectuará, previo justiprecio de los mismos, por funcionarios técnicos del
Estado, Decreto 5034/89; agrega: “con excepción de los bienes inmuebles para
los cuales se tendrá en cuenta la valuación fiscal actualizada”.
En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Organismos de la
Constitución y en los Organismos Descentralizados, los actos a que se refiere
el presente, serán resueltos por las autoridades que sean competentes en sus
respectivas Jurisdicciones.
ARTÍCULO 52°: Decretos 5.119/76, 2.501/78
y 5.612/84.
- Registros Patrimoniales
Las reparticiones que integran los órganos administrativos
centralizados y descentralizados del Estado deberán tener obligatoriamente
organizados sus Registros Patrimoniales, afectando a su funcionamiento el
personal necesario con funciones exclusivas y elementos de trabajo, que
permitan la correcta aplicación y cumplimiento de las tareas correspondientes
al Patrimonio del Estado.
Las reparticiones, dependencias y oficinas que tengan a su cargo
la centralización patrimonial de sus respectivas jurisdicciones, se denominarán
“Registro Patrimonial Centralizado”, las de cada Repartición se denominarán
“Registro Patrimonial de Primer Orden” y las dependencias “Registro Patrimonial
de Segundo Orden”, pudiendo aquellas, y de acuerdo con su organización
administrativa, crear “Registros Patrimoniales de Tercer Orden”, etc. En caso
de que algún “Registro Patrimonial de Primer Orden” no considere necesario
crear “Registro Patrimonial de Segundo Orden” para su Jurisdicción, podrá
prescindir de éste, pero estará a su cargo la tarea que corresponda a los
mismos.
- Actualización de inventarios
Todos los “Registros Patrimoniales”, cualquiera sea su orden,
deberán registrar en forma analítica y actualizada la totalidad de los bienes
de su Jurisdicción, conforme con las normas de la presente reglamentación o con
las especiales que se instituyan, con intervención previa de la Contaduría
General de la Provincia.
Las “Normas Generales”
aprobadas por el artículo 2° del Decreto 4.757/52, serán de uso permanente en
lo que se refiere a “Clasificador de Bienes”, “Reglamentación de Cuentas”,
“Normas de Identificación”, y “Nomenclador-Guía”.
Podrán apartarse de las normas citadas precedentemente, aquellos
Organismos que por Decreto del Poder Ejecutivo dictado en Acuerdo General de
Ministros, hubieren sido autorizados para ello.
La actualización de los inventarios, se efectuará el 30 de junio
y el 31 de diciembre de cada año.
Los “Registros Patrimoniales de Segundo Orden” deberán elevar la
documentación correspondiente al movimiento de altas y bajas producidas, a los
“Registros Patrimoniales de Primer Orden” antes de los diez días siguientes de
vencido el semestre. Los “Registros Patrimoniales de Primer Orden” deberán
elevar al “Registro Patrimonial Centralizador” correspondiente el resumen de
sus respectivas jurisdicciones, antes de los treinta días siguientes al de
vencido el semestre.
Por su parte, los “Registros Patrimoniales Centralizadores”
actualizarán el inventario de centralización correspondiente a la Contaduría
General de la Provincia antes de los cincuenta días siguientes a la fecha de
vencimiento del semestre.
Facúltase a los “Registros Patrimoniales Centralizadores” para
que, dentro de los plazos previstos precedentemente, adecuen los períodos de
diez y veinte días indicados para los “Registros Patrimoniales de Segundo y
Primer Orden”, respectivamente, conforme con la importancia de los mismos.
Se consigna que estos períodos pueden resultar menos cuando
constituyan al cumplimiento en término con la Contaduría General de la
Provincia, por parte del “Registro Patrimonial Centralizador”.
Los “Registros Patrimoniales Centralizadores” y “Registros
Patrimoniales de Primer Orden” deberá inspeccionar, por lo menos dos veces por
año, a los Registros que estén bajo su jurisdicción. Las actuaciones que se
formen de las mismas, deberán elevarse para su conocimiento a la Contaduría
General de la Provincia.
La Contaduría General de la Provincia cuando lo considere
necesario, podrá requerir de los diferentes Registros Patrimoniales un estado
actualizado de sus inventarios, determinando por “Especie de Bien”.
Al 30 de septiembre de cada año se practicará la verificación de
los bienes. Del recuento efectuado se labrará acta, en la que dejará constancia
de las diferencias que surgieren con respecto a las actualizaciones
patrimoniales oportunamente comunicadas.
Las actas de recuento físico,
que se confeccionarán en los ejemplares necesarios, deberán elevarse al
Registro Patrimonial Centralizador para que éste a su vez, comunique a la
Contaduría General de la Provincia. En los casos en que las actas registren
novedades, el respectivo Registro Patrimonial de la Repartición elevará las
mismas por expediente.
Asimismo, el Registro
Patrimonial Centralizador elevará a la Contaduría General de la Provincia la
totalidad de las actas recibidas con un resumen de las dependencias que no
hayan cumplido con ese requisito.
El recuento referido podrá ser practicado con anterioridad,
cuando al 30 de septiembre, en el Organismo en que debe realizarse, se
encuentren suspendidas las actividades.
Las reparticiones que integran los órganos administrativos
centralizados y descentralizados del Estado, deberán remitir a la Contaduría
General de la Provincia, por intermedio de la Dirección de Administración u
Organismo que haga sus veces, con intervención del “Registro Patrimonial
Centralizador” y antes del 30 de septiembre de cada año, una nómina de las
reparticiones y dependencias de su jurisdicción que deben cumplimentar el
requisito del recuento físico.
- Planillas y Formularios
Las planillas y formularios
a utilizarse serán los siguientes:
a) Para uso de los Registros Patrimoniales hasta el Segundo Orden:
1.
Altas:
Para todos los grupos de bienes: Formulario 101. Cuando se denuncie el alta de
inmuebles se confeccionarán las planillas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.
Para las altas del subgrupo “Medios de Transporte”
se confeccionará la ficha N° 7 por triplicado.
2.
Bajas: De todos los grupos de bienes:
Formulario N° 102.
3.
Resúmenes:
De todos los grupos de bienes: Formulario N° 103.
b) Para uso de los Registros Patrimoniales de Primer Orden y Registros
Patrimoniales Centralizadores:
1.
Resúmenes:
Para todos los grupos de bienes: Formularios N° 104 y N° 105 a determinar por
cuenta.
Cuando se produzcan altas de inmuebles, el respectivo Registro
Patrimonial deberá efectuar la comunicación de las mismas a la Contaduría General
de la Provincia, inmediatamente de producidas, usando para tales efectos las
plantillas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5, establecidas en esta reglamentación,
quedando, en consecuencia, eximido de la obligación de remitirlas en
oportunidad de elevar las actualizaciones.
Las dependencias técnicas que tengan a su cargo la construcción
de edificios u obras de cualquier tipo con destino a otras reparticiones de la
Administración General, deberán remitir a la Repartición que debe efectuar la
incorporación patrimonial, todos los antecedentes que permitan conocer al
detalle la descripción y el valor definitivo del bien.
En los casos de bienes incorporados por expropiación, el valor
de alta debe representar la suma abonada más los gastos totales inherentes al
juicio.
Tratándose de bienes comprendidos en el Subgrupo “Medios de
Transporte”, se deberá acompañar en todos los casos la Ficha N° 7. Dicha ficha
será remitida por triplicado y firmada por las autoridades patrimoniales
correspondientes y por el Jefe del Registro Patrimonial Centralizador,
acompañándose copia del decreto, resolución o disposición que motiva dicha alta
(compra, transferencia, donación, etc.). Sin ese requisito no se asignará
número de Registro Oficial.
En cada período de actualización los Registros Patrimoniales
Centralizadores remitirán a la Contaduría General de la Provincia,
conjuntamente con la documentación correspondiente, copia de los formularios
números 101 y 102 de “Altas” y “Bajas” con respecto al Grupo “Inmuebles” y
Subgrupo “Medios de transporte”.
En lo referente al registro e identificación analítica de
donaciones efectuadas a favor del Fisco, que sean aceptadas legalmente, las
obligaciones de los Registros Patrimoniales serán los siguientes:
1. Grupos inmuebles:
1.1. Donaciones comunes: Al confeccionarse las planillas de altas por
donaciones que se efectúan a favor del Fisco, las mismas deberán realizarse por
quintuplicado y serán completadas indefectiblemente de la siguiente forma:
Rubro IV - Consignar:
a) Designación del bien:
a.1. Según títulos.
a.2. Nomenclatura Catastral.
b) Destino actual
(reemplazarlo por):
b.1. Destino actual;
b.2. Destino previsto.
Rubro VII - Indicar:
Origen del alta (donación);
Nombre del donante;
Condición a cargo impuesto, si lo tuviere;
Número del expediente por el cual se tramitó;
Número y fecha del acto legal que la aceptó;
Número y fecha del acta de toma de posesión.
Planos (número,
características, etc.);
Duplicado de mensura;
Característica;
Protocolizado (insc. folio/año, partido);
Protocolizado (folio/año - Prot. Esc. partido);
Otras fuentes.
Para el caso de no poder ubicar los datos requeridos en los
espacios establecidos para los citados rubros, deberá utilizarse el dorso de la
plantilla en el lugar “Observaciones”.
Una de las copias de las planillas que se confeccionen deberá
ser remitida a la Dirección de administración de Inmuebles del Estado.
1.2. Donaciones obligatorias (Cesiones):
Respecto a este tipo de
donaciones que impone la Ley 3487, la remisión de las planillas respectivas a
la Contaduría General con todos los datos requeridos en 1.1., será efectuada
por la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado.
2. Grupos muebles:
2.1. Cada Ministerio, Organismo de la Constitución y Repartición Descentralizada,
deberá llevar un registro especial de las donaciones recibidas, en oportunidad
que las mismas se concreten.
2.2. Vehículos automotores y embarcaciones:
Al remitirse a la Contaduría General de la Provincia la ficha N°
7, alta de vehículo automotor para la asignación del número de Registro Oficial
(Decreto 1755/56), deberán ampliarse los datos en ella solicitados, a saber:
Nombre del donante, destino a darse al bien, condición si la hubiere, fecha y
número del acto legal de aceptación.
Las valores a consignar en los formularios de altas y bajas se
ajustarán a las siguientes normas:
a)
Altas:
La valuación de los bienes muebles y semovientes, cuya inclusión en el
patrimonio hubiere sido omitida en cualquier época, se ajustará al valor
estimativo que se determinará conforme al que exista en plazo para un bien
similar, ponderándose el estado de conservación en que se encuentra cuando se
trate de bienes muebles, tipo, edad, peso, calidad y características, cuando se
trate de semovientes.
En cuanto a los bienes
inmuebles en general, su valor será fijado conforme con las normas imperantes
en la Provincia por aplicación de las Leyes de la materia 5738 y 6018 y
correlativas.
Para las altas de todo tipo
de bienes que se incorporen a partir de la sanción del presente régimen, el
valor a consignar será el precio de costo o adquisición.
En los casos de donaciones,
se adoptará el criterio previsto en el artículo 51, anteúltimo párrafo.
b)
Bajas:
Al comunicar bajas de bienes incorporados en cualquier época, se tomará el
valor con que fueron registrados en el patrimonio.
Recibidos los comprobantes
de inversión por las Tesorerías Habilitaciones u Oficinas Pagadoras, deberá
darse intervención al respectivo Registro Patrimonial para que en forma
conjunta confeccionen el formulario N° 106 a fin de que inmediatamente sea
presentado para su intervención a los Contadores Delegados de la Contaduría
General de la Provincia, en las respectivas jurisdicciones. En el caso de no
existir Delegación, el mismo será presentado ante el Departamento Patrimonio
del mencionado Organismo. Se indicará en el mismo en qué período de
actualización va a ser rendido y a continuación de la denominación de la
Dependencia, el número de Registro Patrimonial al que será destinado el bien.
Para los pagos efectuados
por la Tesorería General de la Provincia referente a inversiones, la Dirección
de Administración o quienes hagan sus veces, en oportunidad de elevar los
respectivos expedientes, conjuntamente con la documentación probatoria,
agregarán el Formulario N° 106 intervenido conforme con lo determinado por el
párrafo anterior. En el supuesto de comprobarse que ha sido omitida la
agregación del formulario mencionado, se devolverán las actuaciones a los
efectos de que se cumpla con ese requisito.
En la documentación
probatoria de las inversiones que se eleven a la Contaduría General de la
Provincia para la rendición de cuentas, se agregará el Formulario N° 106,
intervenido por la misma.
El Formulario 106 es de
utilización exclusiva como documento de Rendición de Cuenta, y sólo se
confeccionará para ser acompañado a la misma o al expediente a que se refiere
en este apartado.
Conforme con lo determinado
en el Nomenclador por Objeto de Erogaciones, los elementos adquiridos con cargo
a la Partida Principal Bienes, pueden ser agrupados de la siguiente forma:
1. Compra de Bienes de Capital:
1.1. Elementos que se transforman -con el primer uso- en bienes de
capital.
1.2. Bienes que se incorporan directamente.
2. Compra de Bienes de Consumo:
2.1. Bienes que se pierden con el primer uso.
2.1.1. Bienes que tiene una duración menor de un año.
2.1.2. Bienes cuya duración supera un año.
2.2. Bienes que se destinan a la reparación o conservación de otros
bienes.
En las adquisiciones de los bienes referidos en los puntos 1.1.
y 1.2. corresponde utilizar el Formulario N° 106.
Con referencia al movimiento
patrimonial corresponde se inventaríen, además de los bienes consignados en
1.1. y 1.2., los codificados en 2.1.2. y 2.2., utilizando a tal efecto el
Formulario N° 101, no así los que tienen una duración menor de un año que se
codifican como 2.1. y 2.1.1.
Los Directores de Repartición y los Directores de Administración
u Organismos que hagan sus veces, existentes en cada uno de los servicios,
conforme con la clasificación institucional vigente en la Administración
General de la Provincia, podrán delegar, previo el dictado del acto legal que
así lo autorice, la firma del Formulario N° 106, “alta para la rendición de
cuentas”, que debe ser agregado en oportunidad de confeccionar las respectivas
rendiciones. En esa norma deberá expresarse en forma concreta el nombre,
apellido y jerarquía del funcionario que actuará por delegación de firma.
Asimismo, se clarifica que la delegación que se autoriza por el
párrafo anterior, se hará sin perjuicio de que los Directores de Repartición y
Directores de Administración u organismos que hagan sus veces, no por ello
estarán exentos de la responsabilidad que les cabe en lo que respecta al
control patrimonial que les fija la norma legal vigente.
En el caso de adquisición de inmuebles, el alta se efectuará
utilizando la “Planilla A” respectiva, copia de la cual será intervenida por la
Contaduría General de la Provincia y acompañada al expediente o a la rendición
de cuentas, sustituyendo al Formulario N° 106.
- Identificación de los Bienes
La identificación de los bienes denunciados con posterioridad al
censo efectuado el 6 de abril de 1953, se realizará siguiendo lo establecido en
las “Normas de Identificación” con las siguientes modificaciones:
1. El número de Agente inventariador será sustituido por un número
correlativo, comenzando del 1 (uno) que se asignará a cada “Registro
Patrimonial de Segundo Orden” que dependa del “Registro Patrimonial de Primer
Orden” de su Jurisdicción. A tal fin éste comunicará oportunamente sus números
a los “Registros Patrimoniales de Segundo Orden”.
2. La numeración de los bienes se efectuará en forma correlativa,
partiendo del 1 (uno), no debiendo llenarse las vacantes que se puedan producir
como consecuencia de bajas de bienes en cualquier causa.
3. El sistema a utilizarse para la marcación física de los bienes
muebles existentes o para los que se incorporen en el futuro, será el que mejor
convenga a la seguridad de su permanencia y de su aplicación y vigilancia. Son
directamente responsables las autoridades patrimoniales de cada Dependencia,
quienes tienen la obligación de asegurar su conservación. Para los bienes
denunciados con posterioridad al censo del 6 de abril de 1953 la marcación será
idéntica a la usada para el referido censo, pero sustituyendo la parte que dice
“Censo al 6-4-53” por “Fecha de alta...” y modificando donde dice: “Agente
N°...” por “Registro Patrimonial N°...”.
La identificación de los
bienes inmuebles continuará haciéndose con carácter provisorio por parte de los
“Registros Patrimoniales de Segundo Orden”, hasta tanto reciban de la
Contaduría General de la Provincia, por conducto de los “Registros
Patrimoniales Centralizadores” y “Registros Patrimoniales de Primer Orden”, el
número definitivo asignado a cada bien, siendo el modelo de chapa o dibujo de
identificación, similar al empleado en el censo realizado en 6 de abril de
1953.
4. Cuando un bien fuere transferido definitivamente a otra Repartición,
ésta procederá a identificarlo con número propio, manteniendo el número
anterior a simple título informativo, con excepción de los inmuebles,
automotores y embarcaciones, que mantendrán el número de identificación
definitivo y de Registro Oficial, respectivamente, asignados por la Contaduría
General de la Provincia.
- Modificación de bienes y cambio de motores
La modificación parcial o total de los bienes muebles en uso
será autorizada, teniendo en cuenta el valor del bien o conjunto de bienes
antes de la modificación, por la autoridad que resulte por aplicación de la
siguiente escala:
1.
Modificación
Parcial:
a)
Por
el titular de la Repartición, hasta $ 3.231,90.
b)
Por
el Director General de Administración, más de $ 3.231,90, hasta $ 16.520.
c)
Por
el Ministro, más de $ 16.520.
Entiéndese, por modificación parcial cuando sólo se alteren las
dimensiones y características y/o valores del bien y la capacidad de carga o
pasajeros, tratándose de vehículos.
2. Modificación Parcial:
a)
Por
el titular de la Repartición, hasta $ 1.474,20.
b)
Por
el Director General de Administración, más de $ 1.474,20, hasta $ 16.520.
c)
Por
el Ministro, más de $ 16.520.
Entiéndese por modificación total la que de origen a dos o más
bienes productos del primitivo, o se alteren sustancialmente su estructura y valores.
En ese caso, se dispondrá la baja definitiva del bien modificado y se
autorizará el alta del bien o bienes resultantes.
La repartición propietaria podrá disponer en beneficio propio
del material obtenido para ser utilizado en la repartición o confección de
otros. Cuando se trate del desarme de automotores y maquinarias de todo tipo,
las piezas, repuestos o partes de los mismos podrán ser utilizados en la
repartición o confección de otros, por disposición de la misma autoridad que
autorizó la baja.
Los cambios de motor en los vehículos automotores serán
autorizados por el titular de la Repartición y deberán comunicarse
inmediatamente de producidos, por los “Registros Patrimoniales” de quien
dependan, siguiendo la vía jerárquica patrimonial, a la Contaduría General de
la Provincia, a fin de efectuar las modificaciones en el fichero analítico.
- Rezagos y Bajas
Los bienes totalmente inutilizados, como asimismo los que por
inutilización parcial, falta de aplicación, antigüedad y desgaste deben ser retirados
del servicio, se consideran “fuera de uso”. Se incluyen en esta clasificación
todos los bienes involucrados en las cuentas patrimoniales 6.0.0. y 6.1.0.
La Repartición respectiva remitirá al “Registro Patrimonial
Centralizador”, las actuaciones en las que se gestione la baja de bienes,
previo a la resolución autoritativa que corresponda.
La baja de bienes será autorizada, teniendo en cuenta su valor
de inventario, por las autoridades que se indica y conforme a la siguiente
escala:
a)
Hasta
$ 3.231,90 por el titular de la Repartición interesada.
b)
Más
de $ 3.231,90 y hasta 16.520 por el Director General de Administración
c)
Más
de $ 16.520, por el respectivo Ministro.
Operada la baja, los bienes ingresarán a la cuenta 6.0.0. a
6.1.0. “Caídos en desuso” o “Rezagos”, según corresponda, fijándose para el
primer caso el 50% del valor con que figura en la respectiva cuenta activa y
para el segundo con el 30% del valor que registra en el inventario al momento
de su baja.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado en la
realización y de reposición, será efectuada en la forma que se detalla en el
artículo 48 del presente reglamento.
- Demoliciones y Desarmes
Las demoliciones y desarmes de bienes inmuebles comprendidos en
los subgrupos “Construcciones Especiales para Obras y Servicios Públicos”
(Cuentas 2.5.0. a 3.2.9.) y “Construcciones no permanentes o desmontables”
(Cuentas 3.3.0. a 3.8.9.), como así también las modificaciones que se
introduzcan en los mismos, serán autorizadas por Resolución Ministerial, previa
intervención de la Contaduría General de la Provincia.
En lo que respecta a la baja de bienes inmuebles comprendidos en
las restantes cuentas del clasificador, cuando existan razones de fuerza mayor
debidamente justificadas, en especial las que hagan a la seguridad, la baja
será dispuesta por el Poder Ejecutivo con refrenda al respectivo Ministro y
también por el de Economía, previa documentación técnica que avale el estado de
los mismos.
- Bajas Definitivas
Se consideran bajas de carácter definitivo, cuando los bienes
desaparezcan totalmente del patrimonio de la Provincia, ya sea por venta,
donación, pérdida, destrucción o cualquier otra causa. Cuando se disponga la
venta, se autoricen las permutas o las entregas a cuenta de precio, la disposición
legal que así lo determine, debe autorizar la baja definitiva del bien
comprendido en cualquiera de las operaciones mencionadas.
En los casos que por cualquier causa deba procederse a dar de
baja definitivamente el bien, al solo efecto de su registro patrimonial, se
dictará el acto resolutivo que disponga la baja de los bienes respectivos,
conforme a la siguiente escala, según el valor de inventario del bien o
conjunto de bienes:
a) Hasta $ 1.474,20 por el
titular de la Repartición.
b) Más de $ 1.474,20 y hasta
16.520 por el Director General de Administración o quien haga sus veces.
c) Más de $ 16.520 por el
señor Ministro o Titulares de los Organismos Autárquicos o de la Constitución.
Cuando se produzcan bajas por muerte de semovientes, deberá
acompañarse el correspondiente certificado médico-veterinario que certifique la
misma. En el caso excepcional en que por razones de distancia o importancia de
zona, no hubiera profesional de la especialidad mencionada, la certificación de
muerte podrá ser expedida por agente del Estado con función jerarquizada.
Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales, afectados al
uso de las dependencias del Estado Provincial, cuando fueren dados de baja de
sus respectivos inventarios, serán incinerados, previa anulación de su carácter
emblemático, de conformidad al siguiente procedimiento:
1. La Bandera será separada en cada una de sus franjas.
2. El Escudo será dividido longitudinalmente o transversalmente.
3. Las partes resultantes serán incineradas hasta su total
destrucción.
Lo dicho se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, la
que será firmada en todos los casos por la autoridad máxima de la Repartición o
Dependencia que corresponda, y por dos testigos, debiéndose observar la
solemnidad acorde con la significación del acto.
En todos los casos, corresponderá la previa intervención del
Registro Patrimonial Centralizador cuando debe resolverse sobre bajas
definitivas de bienes y de la Contaduría General de la Provincia cuando se
trate de bienes comprendidos en el grupo “Inmuebles” y en el subgrupo “Medios
de Transporte”.
Dispuesta la baja definitiva de bienes, se remitirán las
actuaciones para su notificación a la Contaduría General de la Provincia.
En los casos de desaparición, pérdida, destrucción o cuando por
cualquier causa la privación del bien responda presuntivamente a un acto, hecho
u omisión imputable a negligencia, culpa o dolo de agentes o funcionarios, la
Contaduría General de la Provincia, dispondrá la sustanciación del sumario que
establece el artículo 70 del Decreto-Ley de Contabilidad.
Las reparticiones de la Administración General que posean
semovientes vacunos, lanares, porcinos, animales de granja, que por su función
específica no se encuentren afectados en su totalidad a fines propios de su
creación, podrán utilizar los excedentes de producción con fines de consumo
interno, en forma corriente o en fechas excepcionales. Para que ello sea
posible debe estar cubierto el correspondiente plantel básico.
Este procedimiento deberá realizarse conforme a los siguientes
requisitos:
a) Pedido el Titular el
servicio que lo posea, quien será responsable directo del destino para el que
fue requerido;
b) Autorización por el jefe
de la Repartición;
c) Afectación de la partida
respectiva del presupuesto vigente en el monto que representen los animales que
se autorice faenar.
d) Afectación de la partida
respectiva del presupuesto vigente en el monto que representen los animales que
se autorice a faenar.
Cuando las reparticiones o dependencias inicien actuaciones
referentes a bajas de bienes por cualquier causa, previamente deberán dar
intervención al respectivo Registro Patrimonial, para que efectúe la
individualización de los mismos, siendo los datos a consignar número de jurisdicción
e inventariador (Censo de bienes) o de Registro Patrimonial en las actuaciones,
números de identificación y número de planilla donde estuvieran registrados.
La incorporación de bienes al Patrimonio Provincial, sea por
compra, donación o cualquier otra forma, no serán inventariados cuando su
valor, individualmente considerado, no supere la suma de $ 30,46 sin perjuicio
del control patrimonial correspondiente.
-Almacenes y Talleres
Todas
aquellas reparticiones o dependencias en las cuales funcionen “Almacenes”
deberán organizar el contralor de la entrada y salida de elementos, ajustándose
a las siguientes normas principales:
a) En los “Almacenes y
Talleres” que se denominarán “Registros Patrimoniales de Segundo Orden” se
llevará indistintamente fichero o libro rubricado, destinando una ficha o foja
del libro para cada clase de elemento en la cuál se consignará el código de la
cuenta, movimiento de entrada y salida y saldos de las existencias. A ese
efecto deberán registrarse los siguientes datos: número de remito y orden de
compra, fecha de recepción del material, cantidad, precio de costo, número de
vale por las entregas efectuadas, cantidad entregada, valor, fecha y destino,
etcétera. El saldo debe estar reflejado en cantidad de elementos y valores;
b) Los encargados de
“Almacenes y Talleres” al entregar los materiales exigirán un vale en el que
constará: fecha, cantidad de material, valor, destino, codificación de acuerdo
a la cuenta a que pertenezca el elemento y llevará la firma del Jefe de la Repartición
o dependencia o persona debidamente autorizada y Jefe de la Sección que retira
los elementos;
c) Los “Almacenes y
Talleres” provean repuestos para maquinarias, aparatos, vehículos automotores,
etc., entregarán los mismos a cambio de los que estaban en uso, los cuales
deberán ser enviados luego al Depósito General de Rezagos del correspondiente
Ministerio;
d) A los elementos en
depósito se les colocará una tarjeta con los datos necesarios para su
identificación;
e) Las altas y bajas de
“Almacenes y Talleres” serán comunicadas por intermedio de los “Registros
Patrimoniales” del cuál dependen, siguiendo la vía jerárquica de la
organización patrimonial, en la forma, modo y tiempo que por las instrucciones
especiales respectivas, dicta la Contaduría General de la Provincia.
f) Los Organos
Administrativos Centralizados y Descentralizados del Estado, organizarán,
atendiendo a las modalidades particulares de su estructuración, el sistema de
registración para determinar las existencias de los elementos producidos o
afectados a “Almacenes y Talleres”. La organización que se proyecte deberá ser
elevada a la consideración y aprobación de la Contaduría General de la
Provincia.
- Disposiciones Generales
Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para dictar
normas complementarias o aclaratorias, respecto de las disposiciones de la
presente reglamentación, como asimismo para adecuar, reestructurar y/o
modificar los “Registros Patrimoniales”, planillas, formularios, procedimientos
y sistemas registrales tendientes a implementar un sistema contable y
organización patrimonial que mejor refleje el movimiento de la Provincia.
La falta de cumplimiento de datos o negligencias en la
aplicación de las disposiciones de la presente reglamentación, será, considerada
falta grave y dará motivo a la aplicación de las sanciones disciplinarias que
corresponda, según el grado de irregularidad en que se haya incurrido.
REGLAMENTO DE CONTRATACIONES
TEXTO ORDENADO DEL DECRETO 3.300/72
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto
3059/02.
(Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764)
Artículo II del Decreto 1.953/91 y
Resolución del Contador General 419/91
CAPÍTULO II - Título III
“CONTRATACIONES”
(Artículos 25 al 34 de la Ley)
ANEXO III
REGLAMENTO DE LAS CONTRATACIONES
Texto Ordenado del Decreto 3.300/72
(Artículos 25 al 34 de la Ley)
CAPÍTULO I
- Fijación de montos límites
- Autorización y aprobación
de contrataciones
ARTÍCULO 1°: (Decretos 4.497/74, 790/76,
1.842/77). Establécense los siguientes importes límites para las contrataciones
a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley de Contabilidad 7764:
Licitación Pública (o remate
público se trate de ventas).
|
Mas de |
$ 165.200,00 |
|
Licitación Privada hasta |
$ 165.200,00 |
|
Contratación Directa hasta |
$ 16.520,00 |
ARTÍCULO 2°: (Decretos 4.497/74, 790/76,
5.028/76, 624/77, 1.842/77, 2.501/78, 204/83 y 3.378/84). El Poder Ejecutivo
autorizará las contrataciones superiores a pesos 649.320,00, las que serán
aprobadas por los Ministerios, Secretario General de la Gobernación y titulares
de los Organismos de la Constitución.
Las contrataciones hasta $ 649.320,00 serán autorizadas y
aprobadas por los Ministros, Secretario de la gobernación y titulares de los
Organismos de la Constitución pudiendo delegar en los Directores Generales de
Administración y/o Directores de Administración Contable la autorización y
aprobación hasta las sumas de $ 165.200,00 y $ 327.380,00, respectivamente;
pudiendo además, delegar en funcionarios de menor jerarquía las facultades de
autorización y aprobación hasta la suma de $4.006,80, importe que podrá
ampliarse hasta $ 165.200,00 cuando se trate de dependencias del interior.
ARTÍCULO 3°: (Decretos 4.497/74, 790/76,
1.842/77, 2.501/78, 204/83, 3378/84). El Poder Ejecutivo autorizará y aprobará
las contrataciones directas en los casos previstos por los apartados a) a l) a
s) del inciso 3° del artículo 26 de la Ley 7764, cuando excedan de $
324.380,00.
Hasta la suma de $ 324.380,00 autorizarán y aprobarán los Ministros,
Secretario General de la Gobernación y titulares de los Organismos de la
Constitución, quienes podrán delegar en los Directores Generales de
Administración y/o Directores de Administración Contable la autorización y
aprobación hasta la suma de $ 165.200,00 y en otros funcionarios de menor
jerarquía cuando el importe no exceda de $ 38.763,90.
ARTÍCULO 4°: En los Organismos
Descentralizados, la autorización y aprobación será dispuesta por las
autoridades que sean competentes según la respectiva Ley y su reglamentación.
CAPÍTULO II
- Licitación o Remate Público y Licitación Privada
1. Requisitos que deban
contener los pedidos de contrataciones.
ARTÍCULO 5°: Las contrataciones serán
requeridas por escrito por los Organismos interesados, los que determinan, como
mínimo, lo siguiente:
a) La especie, calidad y
cantidad del objeto motivo de la contratación;
b) Su costo o valor de venta
estimados,
c) Destino o aplicación;
d) Plazo máximo de
cumplimiento del contrato; si dicho plazo obligara a una contratación directa,
deberá fundamentarse la causal de excepción;
e) Todo antecedente de
interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con precisión, cuando
corresponda, la imputación del gasto.
ARTÍCULO 6°: Previamente a la iniciación
de la gestión de contrataciones de elementos a importar, se cumplimentarán las
normas específicas en vigor sobre la materia.
ARTÍCULO 7°: (Decreto 853/77). Los
organismos agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios
con la debida anticipación, de tal manera que ellos se formalicen en una sola
vez para cada ejercicio o por períodos, según convenga, además los pedidos
deberán efectuarse por renglones afines o de un mismo rubro comercial. Los
elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.
2. Publicidad -
Invitaciones
ARTÍCULO 8°: (Decreto 5.283/76 y
3.228/90). Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados
mediante la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo a lo
siguiente:
a) Se publicarán avisos en el Boletín Oficial de la Provincia y por lo
menos en un diario o periódico que asegure la mayor difusión y publicidad del
acto, dentro de los plazos de anticipación fijados para el llamado;
b) Los avisos deberán contener: nombre del Organismo que realizará el
acto, con al indicación que es de la Provincia de Buenos Aires, y de la
Repartición a que corresponda, objeto o motivo de la licitación o remate,
lugares donde pueden retirarse o consultarse los pliegos de bases y
condiciones; lugar de exhibición de los bienes objetivos de venta, lugar de
presentación de la oferta y lugar, días y hora de apertura de propuestas;
c) Las publicaciones en el Boletín Oficial se efectuarán por el término
y con las anticipaciones a que alude el artículo 30 de la Ley. Toda publicación
en otro medio de difusión, se efectuará por el término de (1) día, pudiendo
extenderse dicho plazo de conformidad al artículo 30 de la Ley cuando la
envergadura de la contratación lo requiera.
ARTÍCULO 9°: (Decreto 1.953/91). Además
de la publicidad a que alude el artículo anterior, podrán utilizarse otros
medios de difusión, como así también deberá enviarse, con la anticipación que
exige el artículo 30, un ejemplar del pliego de cada licitación a las entidades
que nuclean a los proveedores para ser consultados por los interesados.
ARTÍCULO 10°: En las actuaciones
correspondientes se acumulará la certificación expedida por la oficina
respectiva, en la que conste haber extendido y remitido las órdenes de
publicidad a que se refiere el artículo 8° con indicación del nombre de los
diarios, localidad y días de publicación ordenados.
Además se acumularán los comprobantes de remisión por carta
certificada o en forma personal, de las invitaciones que se determinan en los
artículos 11 y siguientes.
ARTÍCULO 11°: (Decreto 2.501/78). Sin
perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 8° en las licitaciones o
remate público se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) firmas del ramo
que se licite, inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores, o a las
que hubiere cuando el número sea menor. Igualmente podrá invitarse a firmas no
inscriptas en las condiciones determinadas en el artículo 95 de este
reglamento. En los casos de nuevos llamados, entre las firmas invitadas deberán
incluirse a aquellas que hubieran concurrido inicialmente.
ARTÍCULO 12°: Para participar en las
licitaciones privadas se invitará como mínimo a cinco (5) firmas del ramo
inscriptas en el Registro de Proveedores y Licitadores o a las que hubiere si
el número fuere menor, con la anticipación a que alude el artículo 31 de la
Ley.
Igualmente, se podrá invitar a firmas no inscriptas, en las
condiciones determinadas en el artículo 94 de este reglamento.
3. Cláusulas generales y
particulares.
ARTÍCULO 13°: (Decreto 1.842/77). Las
licitaciones públicas y privadas se regirán por las cláusulas generales de los
pliegos tipos, que a prueba el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14°: (Decreto 1.842/77). Las
cláusulas particulares integrarán también el Pliego de Bases y Condiciones y
serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las licitaciones,
debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
A)
a) Lugar de presentación de
la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del acto;
b) La especie, calidad,
cantidad y/o condiciones especiales del objeto a contratar.
Estas serán establecidas en
forma precisa e inconfundible, con nomenclatura y caracteres científicos y
técnicos correspondientes, salvo los artículos cuya tipificación y catalogación
estuvieran aprobados, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de
código correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban
reunir los efectos o servicios a contratar.
Salvo casos especiales
originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia de
servicio, no deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se
menciona “marca o “tipo”, será l solo efecto de señalar características
generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse
artículos similares, de otras marcas o tipos.
c) Requerimiento de
presentación de muestras, cuando se considere indispensable con indicación de
cantidad, tamaño, etc., según corresponda. En casos especiales podrá indicarse
la consulta de una muestra patrón existente en la Repartición, expresándose
lugar, días y hora en que podrá ser vista.
d) Plazo de Mantenimiento de
la propuesta.
e) Plazo de cumplimiento del
contrato.
f) Lugar de entrega,
debiendo determinarse si los gastos de fletes, acarreos y descargas, son por
cuenta del adjudicatario.
g) Cuando se ofrezca la
locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones de inmuebles o lugares, del
dominio del Estado, se determinará en las cláusulas particulares de los
respectivos pliegos, además de la forma de pago, el período durante el cuál se
concederá el usufructo de aquéllos, pudiendo establecerse opción para sus
prórrogas. Además, podrá darse preferencia al ocupante inmediato anterior, que
hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales.
En las cláusulas
particulares de los respectivos pliegos se establecerán, en todos los casos,
las condiciones en que se otorgará dicha preferencia.
Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las
demás condiciones que regirán la contratación.
Podrán incluirse alternativas de cotización que, extendido el o los
plazos de entrega mejores los precios.
Para los remates públicos, las cláusulas contendrán, como mínimo,
los siguientes datos:
B)
a) Lugar, día y hora de
realizarse el remate;
b) Martillero u oficina
interviniente y lugar y días de exhibición de los elementos a rematar;
c) Importe de la base de los
elementos a rematar;
d) Tiempo y forma en que
deberán pagarse los elementos rematados, como así también la comisión de Ley;
e) Plazo para retirar los
elementos rematados, posesión o transferencias de dominio según corresponda.
4. Presentación de propuestas.
ARTÍCULO 15°: (Decreto 1.842/77). Las
propuestas serán presentadas por duplicado en sobre cerrado en el que se
consignará:
a) Organismo contratante y domicilio;
b) Número de expediente y número de licitación;
c) Fecha y hora de la apertura.
Las propuestas estarán escritas preferentemente a máquina y cada
hoja será firmada por el proponente, pudiendo ser presentadas personalmente
hasta el día y hora fijados para la apertura del acto.
Los duplicados de las propuestas no se acumularán en las
actuaciones y se reservarán en la Repartición hasta tanto se resuelva el acto.
La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del Pliego de
Bases y Condiciones y el sometimiento a todas sus disposiciones y a las de este
reglamento, debiendo hacerse constar expresamente esta circunstancia en el
Pliego de Bases y Condiciones.
ARTÍCULO 16°: A cada propuesta deberá
acompañarse:
a) El documento de garantía
pertinente, cuando corresponda;
b) Descripción del objeto o
servicio ofertado y catálogo si así correspondiere;
c) El recibo de la muestra
cuando hubiere sido presentada por separado.
ARTÍCULO 17°: (Decreto 2.501/78). En las
propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes,
siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia de
Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma.
Asimismo, el oferente deberá
consignar el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y
Licitadores, aunque deriven de un acto licitatorio.
ARTÍCULO 18°: La cotización deberá
ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificará:
a) El precio unitario y
total de cada renglón, en números y en letras y en números por el total general
de la propuesta.
Este precio será neto-neto.
En el caso en que el total
de cada renglón no responda al precio unitario del mismo, se tomará como base
este último para determinar el total de la propuesta;
b) Si se trata de productos
de industria argentina o extranjera;
c) Si tiene envase especial
y si el precio cotizado lo incluye, o en cambio si debe devolverse. En este
último caso, el flete y acarreo correrá por cuenta del adjudicatario.
ARTÍCULO 19°: El oferente podrá formular
propuesta por todo o parte de lo licitado, y aún por parte del renglón, como
alternativa después de ofrecer por renglón, podrá ofertar por el total de los
efectos sobre la base de su adjudicación íntegra.
ARTÍCULO 20°: Cuando se hubiere previsto la aceptación de ofertas
por elementos a importar, la cotización podrá efectuarse en moneda extranjera.
En todos los casos la contratación se efectuará con la cláusula
FOB, puerto de embarque, sin observación (Decreto 9.272/65) y en la cotización,
además del precio propuesto, se consignarán a título ilustrativo todos los
impuestos y gastos que correspondan.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar contrataciones que se aparten de la cláusula citada.
ARTÍCULO 21°: (Decreto 4.920/75,
1.842/77, 2.501/78, 1.477/82, 204/88, 1.953/91 y 4.104/92). Los precios en las
ofertas que se presenten y en los contratos que se formalicen en la
Administración Provincial serán invariables y el pago por las contrataciones
deberá efectuarse dentro de los 30 días de
la fecha de presentación de la respectiva factura.
En los contratos de tracto-sucesivo la Administración Provincial
se reserva el derecho de limitarlos en los casos de producirse, con relación a los precios de mercado,
diferencias que perjudiquen sus intereses.
Si la Administración incurriera en mora, por la misma se pagarán
intereses que se liquidarán desde el día siguiente al vencimiento -según primer
párrafo- hasta la puesta a disposición de los fondos, sobre los montos netos
libres de descuentos por penalidades de conformidad con el Artículo 71 del
presente Reglamento, u otros que correspondieren.
La tasa de interés a aplicar será la que
paga el Banco de la Provincia para operaciones a 30 días. De producirse
variaciones en la misma, se tomarán los valores de los distintos tramos
computándose como última tasa la del tercer día anterior a la puesta a
disposición de los fondos.
Los
intereses por mora serán liquidados y abonados conjuntamente con el pago de la
factura, por la Tesorería General de la Provincia o Tesorerías Sectoriales.
Cuando
la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la
Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del
artículo 67, dicho Organismo iniciará de oficio las actuaciones sumariales que
permitan deslindar responsabilidades por el perjuicio fiscal ocasionado por el
pago de intereses moratorios.
El
presente tiene vigencia para las contrataciones cuyas ofertas se reciban a
partir de la fecha de su publicación.
5. Garantías.
ARTÍCULO
22°: (Decretos 811/73, 4.497/74, 259/77,
1.842/77). Las ofertas que excedan la suma de $ 4.006,80 serán afianzadas por
el proponente con importe no menor al 5 % de la misma. La garantía será extendida
en un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder
suficiente en su caso.
Los
pagarés deberán contener la cláusula “Sin protesto” y consignar como lugar de
pago el del domicilio de la Repartición licitante, debiendo el librador fijar
el mismo domicilio que el legal constituido en la oferta. La presentación de
pagarés parcialmente en blanco, facultará al funcionario que preside el acto, a
completarlos de acuerdo con las pautas expuestas.
En
los remates públicos la garantía será suplida por una seña en efectivo
equivalente al 15% de la mayor oferta. Este pago será recibido por el
martillero u oficina interviniente, e integrará el precio de venta.
Estos
requisitos no rigen para los Organismos nacionales, provinciales, municipales,
Empresas del Estado o Entidades en las que el Estado tenga participación
mayoritaria.
ARTÍCULO
23°:
Cuando la oferta se efectuare en moneda extranjera, el importe de la garantía
se calculará en base al tipo de cambio oficial vigente al día que se extienda.
Si no existiere éste, el cálculo se hará sobre el tipo de cambio del mercado
libre comprador a la misma fecha. En todos los casos, el pagaré a la vista
deberá extenderse en moneda argentina.
ARTÍCULO
24°:
(Decretos 7.458/72, 4.920/75, 1.842/77, 326/81 y 577/86). Previo a la
adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del artículo 22, por un
pagaré superior a la suma de $1.001,70, se intimará al preadjudicatario para
que dentro de los diez días -término que se adicionará al plazo de mantenimiento
de oferta-, reemplace el pagaré con cualesquiera de las siguientes formas de
afianzamiento:
1.
Dinero
en efectivo o títulos públicos de la Provincia o de la Nación computables a su
valor nominal, que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a
orden conjunta con el Organismo contratante. Los intereses de los mismos
pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía.
2.
Fianza
otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 18.061, o
póliza de seguro, que deberá constituir al garante en fiador solidario ser
extendida hasta el total cumplimiento del contrato y con expresa renuncia a
exigir interpelación judicial.
Dichas
fianzas serán aceptadas por sus valores escritos.
Sin
perjuicio de ello, tales garantías deberán actualizarse trimestralmente,
conforme al índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC,
tomándose como base los índices del mes inmediato anterior al de su emisión y
el del mes inmediato anterior a su fecha de actualización.
En
las fianzas bancarias o pólizas de caución deberá tal compromiso constar
expresamente, sin limitación alguna, siendo su omisión causal de rechazo.
El
incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo
establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el
preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 71,
apartado 1.
Asimismo,
los preadjudicatarios de contratos con cláusula de pago anticipado a cuenta de
precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas
precedentemente en el inciso 2, el cien por cien (100 %) como mínimo del
importe a percibir en concepto de anticipo con los alcances del presente
artículo y reajustable en función de las variaciones de algunos de los índices
específicos de precios elaborados por el INDEC u Organismo Oficial que lo
reemplace.
Las
Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, fijarán
para cada caso en particular el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la
naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios,
podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en
proporción directa al cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO
25°: En
los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos, el Estado tomará
para sí únicamente el importe necesario hasta integrar la garantía
correspondiente, más los gastos que el procedimiento le ocasione.
De
existir sobrante, éste se restituirá al titular de la garantía, salvo que los
daños ocasionados al Fisco por incumplimiento del contrato se estimaran, en
principio, superiores al importe de la garantía de la adjudicación, en cuyo
caso la procedencia y monto del reintegro, quedará suspendido a la
determinación definitiva del perjuicio ocasionado y decisión final de lo
actuado, por vía administrativa o judicial.
En
el caso que el producido de la ejecución de la garantía resultara insuficiente,
el adjudicatario integrará la diferencia en los plazos que determine la
autoridad contratante.
ARTÍCULO
26°: Si hubiere de ejecutarse la
garantía constituida en pagaré, el oferente o adjudicatario contrae la
obligación de levantar el mismo a su sola presentación por la Repartición,
renunciando a oponer cualquier excepción en caso de que se inicie acción por
cobro del documento suscripto y se obliga a que, cualquier reclamo que, desee
intentar, lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.
ARTÍCULO
27°:
Resuelta la adjudicación, se procederá a devolver las garantías a quienes no
resultaron adjudicatarios una vez cumplido el requisito a que alude el artículo
24.
Cumplido
el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías a los
adjudicatarios.
ARTÍCULO
28°:
(Decreto 5.750/76 y 1.953/91). Las firmas inscriptas en el Registro de
Proveedores y Licitadores, con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que
no hubieran sido objeto de las sanciones a que se refiere el artículo 96 de
este Título, podrán solicitar a la Contaduría General de la Provincia, se les
exima de las obligaciones impuestas por los artículos 22 y 24 de este
reglamento, hasta un máximo de pesos $ 1.190,70 y pesos $ 604,80, de los
respectivos montos de garantía en tanto éstos no excedan, respectivamente, del
5% o 10% del patrimonio neto de la recurrente.
La
presentación deberá acompañar balance actualizado de acuerdo con la legislación
de revalúo contable vigente y determinación del patrimonio neto, con la firma
de Contador Público certificada. La Contaduría General de la Provincia sobre la
base de los datos de la presentación, con los que obren en su poder y otros que
considere conveniente requerir, procederá a otorgar el certificado de
franquicia.
El
certificado de franquicia caducará a los tres (3) años de su otorgamiento y en
el caso de aplicarse algunas de las sanciones previstas en el artículo 96,
Título III.
La validez del certificado se mantendrá durante todo
el término del contrato, aún cuando la franquicia venciera con anticipación.
A
los efectos de evaluar la solicitud a que se alude el primer párrafo, deberán
considerarse los apercibimientos aplicados en el último año, quedando
prescriptos a los efectos de este artículo, todos los que superen dicho plazo.
6. Muestras
ARTÍCULO
29°:
Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse muestra de los
elementos ofertados, las que serán presentadas con la propuesta.
Cuando
las muestras, por sus características, no puedan presentarse en la forma que
indica el párrafo precedente, la Repartición contratante establecerá
especialmente en las cláusulas particulares el lugar, tiempo y condiciones en
que deberán entregarse, extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá
adjuntar a su propuesta.
En
los casos que expresamente se estipulen en las cláusulas particulares, el
requisito de presentación de muestra podrá no ser cumplimentado por aquellas
firmas que al ofrecer un artículo, acompañen documentación probatoria de que el
mismo ha sido analizado por el LEMIT, debiendo constar el número de análisis y
su informe.
ARTÍCULO
30°: Si
la Repartición tuviera muestra-patrón y así se estableciera en el Pliego,
bastará al oferente manifestar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la
misma.
ARTÍCULO
31°:
Las muestras que no haya sido necesario someter a un proceso destructivo para
su examen serán retiradas por los oferentes, en los plazos que se estipule.
Vencido este plazo, sin que se hubiere producido el retiro, pasarán a ser
propiedad de la Repartición que licita, quien queda facultada para disponer su
uso, venta o destrucción.
ARTÍCULO
32°:
Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del
contratante para control de los que fueren previstos, salvo que su valor o
características no permitieren su retención, de lo que deberá dejarse
constancia en la propuesta.
Una
vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo previsto en
el artículo anterior.
7. Apertura de
las propuestas - Aceptación o rechazo
ARTÍCULO
33°: En
ese lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá a abrir las
propuestas en presencia de las autoridades de la Repartición contratante, de
los proponentes que deseen presenciar el acto, pudiendo la Contaduría General
de la Provincia destacar un Contador Fiscal para que asista.
Si
se tratare de licitaciones públicas, las propuestas serán abiertas por el
Escribano General de Gobierno o representante autorizado o, en ausencia, por el
funcionario de mayor jerarquía de la Repartición licitante.
Pasada
la hora fijada no se admitirán nuevas propuestas, aun cuando no hubiere comenzado
la apertura de los sobres.
ARTÍCULO
34°: La
Repartición contratante comunicará con no menos de cinco (5) días de
anticipación al día del acto, su realización a la Contaduría General de la
Provincia y a la Escribanía General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos
de facilitar la concurrencia de funcionarios de las mismas. A la comunicación
pertinente acompañará un ejemplar del Pliego de Bases y Condiciones respectivo
y de la resolución que autorice el llamado.
Donde
hubiere Delegación de la Contaduría General de la Provincia, la comunicación se
hará directamente al Contador Fiscal Delegado.
ARTÍCULO
35°:
Abiertas que sean las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que
estará a cargo del Contador Fiscal o en su ausencia de las autoridades a que se
refiere al artículo 33, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos
conforme al Pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones
pertinentes.
ARTÍCULO
36°:
(Decretos 1.842/77 y 549/80) - En el acta que se labrará del acto realizado,
deberá constar:
a)
Lugar,
fecha y número de la licitación;
b)
Cargo
y nombres de los funcionarios presentes;
c)
Número
de orden de las propuestas;
d)
Mayor
importe de la oferta o la expresión “precios unitarios” si la misma no
estuviera totalizada, como asimismo, toda variante, descuento o alternativa que
formulen los oferentes;
e)
Monto
de la garantía;
f)
Observaciones
al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o proponentes o
sus representantes.
El
acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo
deseen.
ARTÍCULO
37°:
(Decreto 2.501/78) - Durante el acto de apertura y con posterioridad al mismo
podrán solicitarse aclaraciones a los oferentes, las que en ninguna forma
modificarán la propuesta original o las bases de la contratación.
ARTÍCULO
38°:
(Decreto 2.501/78) - Las únicas causas por las cuales debe rechazarse una
propuesta en el acto de apertura o con posterioridad, si no se hubiera
advertido en el acto, son las siguientes:
a)
Falta
de garantía en los términos del artículo 22, o insuficiencia de la misma en un
porcentaje superior al 10%;
b)
Toda
enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente;
c)
Las
presentadas por las firmas excluidas o suspendidas del Registro de Proveedores
y Licitadores;
d)
Cuando
se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales y/o
particulares de los Pliegos respectivos.
La
insuficiencia de garantía menor al 10% y los requisitos establecidos en el
artículo 17 del presente reglamento, como asimismo los pagarés librados por el
monto correcto pero no contengan los aspectos establecidos en el artículo 22,
segundo párrafo de esta reglamentación; deberán ser regularizados por los
oferentes dentro de las 48 horas de la notificación; caso contrario se tendrá
por desistida la oferta con las penalidades fijadas en este reglamento.
8.
Preadjudicación
ARTÍCULO
39°:
(Decreto 204/83, 3.378/84) - En cada Ministerio, Secretaria General de la
Gobernación, Organismos de la Constitución u Organismo Descentralizado existirá
una o más Comisiones Asesoras de Preadjudicación, formada como mínimo por tres
(3) miembros, cuya composición, competencia y funcionamiento serán determinadas
por la respectiva autoridad jurisdiccional.
En
ningún caso las Comisiones podrán ser integradas por funcionarios en quienes se
delegare la autorización y aprobación de contrataciones.
Cada
Comisión Asesora de Preadjudicación contará, en calidad de miembro integrante,
con un representante de la respectiva Dirección de Administración Contable o
dependencia que haga sus veces.
En
casos particulares podrá sustituirse la Comisión Asesora de Preadjudicación por
una Comisión Especial, cuya integración se determinará en la resolución
autorizante del llamado a licitación o con posterioridad al acto, antes del
estudio de las propuestas.
ARTÍCULO
40°:
Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran
conocimientos técnicos o especializados, la Comisión podrá solicitar toda clase
de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las
reparticiones técnicas de la Administración quedan obligadas a suministrarlos a
la brevedad.
ARTÍCULO
41°:
Sin perjuicio de la opinión que emitan las Comisiones Asesoras de
Preadjudicación, los demás organismos intervinientes están obligados en materia
de su competencia, a emitir opinión y requerir otros informes que permitan a la
Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses
fiscales.
Las
preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones,
comisiones o funcionarios técnicos en la materia, se harán bajo la
responsabilidad de los mismos.
ARTÍCULO
42°:
Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un cuadro
comparativo de precios y condiciones, agregándose las rechazadas y los motivos
de exclusión.
ARTÍCULO
43°:
Cuando la cotización se efectúe en moneda extranjera, se convertirá en pesos al
cambio oficial al día de la apertura de la licitación, a efectos de la
comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial, el cálculo se
hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha.
ARTÍCULO
44°: La
preadjudicación se hará por el total licitado, por renglón o por parte de éste.
ARTÍCULO
45°: La
preadjudicación recaerá siempre en la propuesta de menor precio, salvo la
excepción a que alude el artículo siguiente.
ARTÍCULO
46°:
Por excepción podrá preadjudicarse por calidad, en cuyo caso se fundamentará
que la mejor calidad resulta conveniente a los intereses fiscales, no obstante
la diferencia de precio.
ARTÍCULO
47°: El
menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no se tendrá en cuenta para
valorar la oferta.
ARTÍCULO
48°: En
caso de igualdad de precios y calidad entre dos o más ofertas, se llamará a los
proponentes a mejorar en remate verbal en la fecha que se establezca.
De no ser mejorado el precio
cualquiera sea la circunstancia, se preadjudicará por sorteo.
Cuando los renglones
igualados no excedan de $ 3,87 se preadjudicará por sorteo.
El
sorteo se efectuará en presencia, si los hubiere, de los interesados,
labrándose acta.
ARTÍCULO
49°: La
preadjudicación, será hecha conocer a los proponentes en el lugar, día y hora
que se determine, la que no tendrá, respecto a los preadjudicatarios, efecto
jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las
ofertas. Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a
partir de dicha notificación, para formular las observaciones que estimen
corresponder.
ARTÍCULO
50°: La
autoridad facultada podrá contratar, podrá rechazar todas las propuestas o
adjudicar parte de los elementos licitados, sin que el adjudicatario tenga
derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.
ARTÍCULO
51°:
(Decretos 4497/74, 790/76, 1842/77, 2501/78, 866/83 y 2240/84) - La
intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General
de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de las
licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de
Administración Contable, por intermedio de las delegaciones de dichos
Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse
sin necesidad de dictamen o informe jurídico.
En
los casos que corresponda la vista del Fiscal de Estado, las actuaciones le
serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno.
Corresponderá
se requiera dicha vista en los siguientes casos:
a)
En
las contrataciones directas cuando el importe de éstas sea superior al fijado
para efectuar licitaciones privadas.
b)
En
las licitaciones públicas y toda otra contratación, cuando el importe de las
mismas sea mayor al fijado por el artículo 3°, como atribución del Director de
Administración Contable o funcionario que haga sus veces.
ARTÍCULO
52°:
(Decreto 2.501/78) - Producido el vencimiento del plazo de mantenimiento de la
oferta, el mismo quedará automáticamente prorrogado por el término de 15 días,
salvo manifestación expresa del oferente, efectuada con anterioridad al
vencimiento.
Para
el caso de que no pudieran resolverse las actuaciones dentro del plazo de
mantenimiento de oferta, la Repartición deberá solicitar un nuevo término de
mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones; la falta de contestación
expresa de los proponentes comportará su desistimiento.
9. Contrato -
Cumplimiento y pago
ARTÍCULO
53°:
Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, el contrato queda
perfeccionado mediante constancia de recepción de la orden de compra o
provisión del adjudicatario.
Excepcionalmente
podrá perfeccionarse el contrato mediante cualquier otra forma documentada de
notificación, debiéndose emitir posteriormente la respectiva orden de compra o
provisión.
Forman
parte del contrato:
a)
El
Pliego de Bases y Condiciones;
b)
Las
ofertas aceptadas;
c)
Las
muestras presentadas según corresponda;
d)
La
adjudicación resuelta por la autoridad competente;
e)
La
orden de compra o provisión.
ARTÍCULO
54°: La
orden de compra no deberá contener estipulaciones o no previstas en la
documentación que diera origen al contrato. En caso de errores u omisiones en
el orden de compra, el adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento del
Organismo que la expidió, con anterioridad a concretar la primera entrega
vinculada al contrato, sin perjuicio de cumplirlo conforme con las bases de la
contratación y oferta adjudicada.
ARTÍCULO
55°:
Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el Organismo
contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:
a)
Aumentar
o disminuir el total adjudicado en el porcentaje que se establezca:
b)
Prolongar
el contrato por un término que no excederá de treinta (30) días, con o sin las
modificaciones comprendidas en el punto a).
La
orden pertinente se emitirá con una anticipación de diez (10) días al de
vencimiento de la vigencia del contrato.
ARTÍCULO
56°: El
contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario, sin la previa
autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.
ARTÍCULO
57°:
Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a la
forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la
documentación que integra el contrato.
ARTÍCULO
58°: Se
entenderá por entrega inmediata, la orden a cumplirse dentro de los diez (10)
días de recibida la orden de compra por el adjudicatario.
ARTÍCULO
59°:
Los recibos o remitos que se firmen en el momento de la entrada de los
artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de
recepción provisional, sujeta a verificación posterior.
ARTÍCULO
60°: La
recepción definitiva se efectuará previa conformación con las especificaciones
contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis
pertinentes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado
sobre la base de muestras, o no se haya establecido la calidad de los
artículos, queda entendido que éstos deben ser de los calificados en el
comercio como de primera calidad.
ARTÍCULO
61°:
(Decreto 3.378/84) - Los Ministros, Secretario General de Gobernación y
Titulares de los Organismos de la Constitución u Organismos Descentralizados o
los funcionarios de menor jerarquía en quienes éstos deleguen sus facultades
podrán designar, con carácter permanente o especial, comisiones o inspectores
que tendrán a su cargo el recibo de los elementos contratados y certificarán la
recepción definitiva.
Cuando
ello no ocurriere, la recepción estará a cargo de los jefes de las oficinas o
depósitos destinatarios.
Los
funcionarios o empleados receptores serán responsables por las aceptaciones en
que integran.
El
certificado de recepción definitiva se entregará al proveedor, acumulándose
copia autenticada en la actuación de la licitación.
ARTÍCULO
62°:
(Decreto 2.501/78). La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega, salvo cuando deban efectuarse
análisis o pruebas especiales, en cuyo caso el plazo no será mayor de 30 días.
En el caso de que el trámite supere dicho plazo, los días que excedan no serán
tenidos en cuenta para la aplicación de la multa por mora, en el supuesto de
que sean rechazados los bienes entregados.
ARTÍCULO
63°: Los responsables de las recepciones
informarán por escrito al superior de quien dependan, las deficiencias
observadas en el cumplimiento del contrato.
La
Repartición interesada dispondrá la corrección de las mismas, no pudiendo
aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.
Dichos
responsables requerirán directamente del proveedor la entrega de las cantidades
que se hubieran recibido en menos.
ARTÍCULO
64°: La recepción definitiva no libera al
adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen o
vicios de fabricación que se adviertan con motivo del uso de los elementos
entregados, durante el plazo de noventa (90) días contados a partir de la
recepción, salvo que por índole de la contratación se fijara un término mayor
en las cláusulas particulares o en las ofertas.
El
adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el plazo y
lugar que se indique.
ARTÍCULO
65°: Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el
adjudicatario será intimado a retirarlas en el término de treinta (30) días.
Vencido el plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a reclamación
alguna y sin cargo, sin perjuicio de las sanciones a que dé lugar el
incumplimiento del contrato.
ARTÍCULO
66°: Las facturas serán presentadas por los
proveedores en la Repartición contratante o en la Dependencia que al efecto se
indique.
ARTÍCULO
67°: (Decreto 1.953/91). Las facturas
correspondientes a previsiones o servicios contratados serán conformadas,
dentro de los diez (10) días de su presentación, por el Jefe de la Repartición
contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad e
implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y forma al
contrato, no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.
Cuando
el pago deba efectuarse por intermedio de la Tesorería General de la Provincia,
la respectiva documentación deberá ser ingresada en la Contaduría General de la
Provincia con cuatro (4) días hábiles -como mínimo- de antelación a su
vencimiento.
ARTÍCULO
68°: El plazo previsto en el artículo anterior
será interrumpido cuando no se cumpliere, por parte del proveedor, algún
recaudo legal, administrativo de trámite.
ARTÍCULO
69°: Serán por cuenta del adjudicatario, cuando
corresponda, los siguientes gastos, que serán determinados en las cláusulas
particulares de los respectivos Pliegos:
a) Sellado de contrato en la
proporción correspondiente cuando fuere protocolizado;
b) Costo de análisis, en
caso de ser rechazada una mercadería o servicio;
c) Costo de análisis o
prueba y gastos pertinentes, realizados a requerimiento de los adjudicatarios,
por su desacuerdo con los ejecutados en oportunidad de la recepción de los
elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con los primeros;
d) Porcentaje determinado
por la Ley 5.302, cuando se trate de material controlable por el LEMIT.
ARTÍCULO
70°: Igualmente serán por cuenta del
adjudicatario la reparación o reposición, según corresponda, de los elementos
destruidos total o parcialmente, a fin de determinar si se ajustan, en su
composición o construcción, a los contratados, en el caso de que en esa forma
se comprueben vicios o defectos en los materiales o en su estructura. En caso
contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo de la Repartición compradora.
ARTÍCULO
71°: (Decreto 853/77, 2.501/78, 548/90 y
1.953/91). El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los
proponentes, preadjudicatarios o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de
las penalidades que a continuación se indican:
1. A las
proponentes:
Por
desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento:
Pérdida proporcional o total de la garantía, estando además a su cargo las
diferencias de precio entre su propuesta y la que adjudique en la misma
contratación.
2. A los
preadjudicatarios:
Por
desistimiento parcial o total de su propuesta, o por no reemplazar el pagaré en
los términos del artículo 24: Pérdida proporcional o total de la garantía;
estando además a su cargo las diferencias de precios entre su propuesta y la
que se adjudique en el mismo acto licitatorio, siempre que hubiere otras
ofertas válidas para su adjudicación, o las que surjan de una nueva
contratación a realizar con un tercero. En este último supuesto, la diferencia
de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de
la nueva cotización, mediante la fórmula de ajusta prevista en la licitación
primitiva.
3. A los
adjudicatarios:
a) Por entrega fuera de
término: multa por mora, que resultará de aplicar sobre el valor de los
elementos o servicios entregados o cumplidos fuera de término, el doble del
promedio de la Tasa de Interés Nominal Anual Adelantado para Operaciones de
Descuento a treinta (30) días del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
vigente en el período de mora y proyectado para el tiempo en que subsista el
incumplimiento.
En ningún caso esta
penalidad podrá superar el 100% del valor contractual convenido y actualizado.
b) Por incumplimiento
parcial o total del contrato: Pérdida proporcional o total de la garantía y
diferencia de precio a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero;
en todos los casos la nueva contratación será efectuada inmediatamente -en la
forma más rápida posible- asegurando una contratación conveniente sin sujetarse
a que se encontrare firme en la instancia administrativa en el acto que
resuelva el contrato primitivo, quedando la situación del primer adjudicatario
a la decisión que se adopte en el acto a dictar. La diferencia de precios se
calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva
cotización mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.
c) Cuando el contrato
consista en la provisión periódica de elementos: Multa del 5% sobre lo que
dejare de proveer y diferencia de precios a su cargo por la provisión por un
tercero, la cuál se efectuará de acuerdo a lo establecido en el apartado
anterior. La reincidencia en el período de ejecución del contrato producirá su
rescisión.
d) Por transferencia del
contrato sin conocimiento de la autoridad competente: Pérdida de la garantía
sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que
la autoridad contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio
fiscal, se aplicará apercibimiento.
e) Cuando el adjudicatario
pro venta no retirara los elementos adquiridos, abonara sin previa intimación,
una multa diaria del 1% del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado
retiros parciales. En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y
abonados, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá
todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida
total de la garantía y del importe pagado.
f) Cuando se trate de
concesiones de bienes o servicios, los pliegos de Cláusulas Particulares podrán
fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.
g) En todos los casos, las
penalidades previstas en esta Reglamentación, se aplicarán sobre los valores ajustados
conforme a la cláusula contractual prevista.
ARTÍCULO
72°: (Decreto 548/80). Las penalidades antes
establecidas no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación
obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas y aceptados por
la autoridad que aprobó la contratación.
En
caso fortuito o fuerza mayor deberán ser puestos en conocimiento del Organismo
contratante dentro del término de días (10) días hábiles de producidos. Si el
vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuera inferior a dicho
plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las veinticuatro
(24) horas de dicho vencimiento.
La
documentación probatoria de los hechos que se aleguen deberá presentarse al
Organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de
la fecha en que se puso en conocimiento la existencia del caso fortuito o
fuerza mayor.
El
mismo Organismo, cuando el impedimento haya sido o sea de su conocimiento,
podrá eximir al proveedor de esta obligación.
Transcurridos
los términos mencionados caducará todo derecho al respecto.
ARTÍCULO
73°: La mora se considerará producida por el
simple vencimiento del plazo contractual sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial.
Las
multas serán de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento
expreso.
ARTÍCULO
74°: Las multas o cargos afectarán por su orden,
a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite
y luego a la garantía.
CAPÍTULO III
CONTRATACIONES
DIRECTAS
ARTÍCULO
75°: (Decretos 2.501/78 y 3.654/93). Para las
contrataciones directas a que se refiere el artículo 26 inciso 3° de la Ley
7764, establécese las siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de
contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:
1. Las circunstancias y
motivos que permitan encuadrar las contrataciones en los apartados b), c), d),
f), i), j), m) y s), serán fundadas por el funcionario que los invoque.
2. Para las contrataciones
encuadradas en el apartado g), las circunstancias deberán ser acreditadas por
las oficinas técnicas competentes.
3. Para las contrataciones
encuadradas en el apartado h), se deberá documentar fundamentalmente la
necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la capacidad
técnica, científica o artística de las empresas o personas a quienes se le
encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
4. Para la compra, locación
o arrendamiento de inmuebles deberá considerarse como un elemento de juicio la
tasación efectuada por los organismos técnicos competentes.
5. Cuando en los casos de
apartado a) se trate de contrataciones de servicios de consultoría y estudio de
factibilidad de proyectos se recurrirá prioritariamente a las Universidades
Nacionales con asiento en la Provincia de Buenos Aires. En las actuaciones
referidas a estas contrataciones deberá constar en forma expresa la consulta al
Registro.
ARTÍCULO
76°: (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77,
2.501/78 y 799/89). Para las contrataciones directas hasta $ 16.520 deberán
tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de
contratación directa no rige para las erogaciones que fuera menester ejecutar
con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados, cuando el
conjunto de las mismas supere la cantidad de $ 16.520, aunque individualmente
consideradas no excedan dicha cifra.
2. La repartición
contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que la oferta
cotizada sea más conveniente de plaza a la fecha de contratación.
Para las contrataciones
directas que no superen el importe de $ 4.706,10, la conformidad del titular de
la Repartición, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla
demostrativa de gastos, implica la certificación de cumplimiento de las
exigencias establecidas en este artículo.
3. En toda actuación
administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el
Registro de Pequeñas Unidades Productivas que operen en el rubro objeto de la
contratación.
Si el resultado de la
referida verificación fuere negativo, el Organismo o Repartición quedará
relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas inscriptas en
condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación dispondrá a favor de quien
hubiere formulado la oferta más ventajosa.
ARTÍCULO
77°: (Decretos 1.842/77 y 2.501/78). Las
contrataciones directas encuadradas en el artículo 26, inciso 3°, excepto
apartado k) de la Ley 7764 y en el artículo 1° de este reglamento, cuando
superen la suma de $ 4.706,10 serán regidas también como mínimo por las normas
contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 14° apartado A), incisos b) a f) 16,
17, 18, 20 a 27, 29 a 32, 51, 53, 54, 56 a 74, sin perjuicio de la aparición de
los restantes artículos de este reglamento si así correspondiere o se estimare
necesario y/o conveniente.
CAPÍTULO IV
LOCACIONES DE
INMUEBLES
ARTÍCULO
78°: La
locación de inmuebles para uso de la Administración Pública se ajustará a los
requisitos de la licitación pública o privada según corresponda, en cuanto sean
aplicables, de acuerdo con el monto de la erogación total que la misma demanda.
La
autorización para locar, la adjudicación y los contratos serán aprobados por
las autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos antes
mencionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley.
La
autoridad contratante, para casos determinados, podrá introducir modificaciones
de forma o agregar nuevas cláusulas al Pliego Tipo de Contradicciones o al
contrato tipo, siempre que ellas no afecten al interés o el derecho del Fisco.
ARTÍCULO
79°: En todos los casos se hará saber
públicamente las características principales y el radio de ubicación del local
requerido, mediante los avisos que dispone el Capítulo II acápite 2 de este
reglamento.
ARTÍCULO
80°: En ningún caso se incluirán en los contratos
cláusulas que obliguen al estado al pago de impuesto, tasas o gravámenes de
cualquier naturaleza que fueren existentes o futuros, que incidan sobre el bien
locado, los que serán por cuenta exclusiva de su propietario, a cuyo cargo
estarán los gastos necesarios para mantener el inmueble en buen estado de
conservación.
Los
gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le diere la
Repartición de su dependencia, durante la vigencia de aquél.
ARTÍCULO
81°: A los efectos del contrato, el locatario,
será el Ministerio del cuál depende el Organismo interesado, y en consecuencia,
podrá utilizar el bien para cualquier Repartición de su dependencia, durante la
vigencia de aquél.
ARTÍCULO
82°: Los contratos serán suscriptos por el
titular del Organismo interesado, una vez aprobado el acto licitatorio por la
autoridad competente.
ARTÍCULO
83°: Los contratos quedarán rescindidos de hecho
sin lugar a reclamo de indemnización alguna por parte del locador, cuando el
Ministerio respectivo hubiere dispuesto su desocupación. La rescisión se
operará a partir del último día del mes en que ella hubiere decidido, pero será
requisito indispensable la entrega o consignación de las llaves del inmueble al
locador, acto que se legalizará mediante acta que levantará la Repartición que
utilice el bien locado y que será suscripta por el funcionario que autorice el
Titular de la misma y por el locador o quien lo represente.
ARTÍCULO
84°: En todos los casos en que se sustancie la
locación de un inmueble, se acumularán como elementos de juicio la valuación
fiscal fijada a los efectos del impuesto inmobiliario, y el título que
justifique la calidad del locador.
ARTÍCULO
85°: En los contratos de locación se establecerá
la opción para su prórroga por períodos determinados, hallándose de conformidad
las partes.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE
PROVEEDORES Y LICITACIONES
ARTÍCULO
86°: En la Contaduría General de la Provincia
funcionara un Registro de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán
quienes tengan interés en contratar con el Estado.
ARTÍCULO
87°: (Decreto 2.501/78). El Registro de
Proveedores y Licitadores estará organizado y ordenado en la forma en que la
Contaduría General de la Provincia estime conveniente, debiendo contener cada
legajo individual los datos correspondientes que permitan conocer los
antecedentes y actuaciones de cada proveedor, pudiendo la Contaduría General de
la Provincia requerir informes y documentaciones que considere necesarias.
ARTÍCULO
88°: (Decreto 2.501/78). Para ser inscripto en el
Registro se requerirá como mínimo:
a) Tener capacidad para
obligarse;
b) Dar cumplimiento a lo
establecido por el artículo 33 del Código de Comercio con excepción de aquellos
comerciantes que la Contaduría General de la Provincia lo considere innecesario
por la importancia de sus operaciones;
c) Tener casa de comercio o
fábrica establecida en el país con habilitación municipal para comerciar en los
renglones en que desee operar, o ser productor agropecuario o minero, o
representante o apoderado de firmas establecidas en el extranjero, o proveedor
de servicios.
d) Estar inscripto en la
Caja de Previsión que corresponda;
e) Estar inscripto en los
impuestos, tasas y contribuciones que correspondan;
f) Fijar domicilio legal en
la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO
89°: (Decreto 2.501/78). No podrán inscribirse o
permanecer inscriptos en el Registro:
a) Los corredores,
comisionistas y en general los intermediarios que no cumplimenten el artículo
88, inciso c) en su parte pertinente;
b) Los agentes al servicio
del Estado y las firmas integradas totalmente por aquéllos o cuando estando
compuestas en forma parcial, alguno de sus integrantes sea socio-administrador
o socio-gerente;
c)
(Texto según Decreto 3059/02) Las
empresas en concurso preventivo en caso de nulidad incumplimiento o denegación
de la homologación judicial del acuerdo preventivo, con quiebra declarada o en
proceso de liquidación societaria;
d) (Texto según Decreto 3059/02) Los
inhibidos y los deudores morosos del Fisco, con excepción de la inhibición
general de bienes prevista en el artículo 14 inciso 7) de la Ley 24522,
e) Las personas físicas o
jurídicas a quienes se les compruebe vinculación económica o legal con los
proveedores suspendidos o eliminados del Registro.
ARTÍCULO
90°: (Decreto 2.501/78). La solicitud de
inscripción al Registro se efectuará en los formularios que al efecto
proporcione la Contaduría General de la Provincia, previo pago del arancel
correspondiente, debiendo acompañar la documentación que cumplimente lo
requerido en el artículo 88. La Contaduría General de la Provincia podrá
verificar los datos declarados y requerir toda la información que considere
necesaria. Podrá, asimismo, extender un certificado de inscripción en trámite,
el que tendrá validez por 30 días.
ARTÍCULO
91°: (Decretos 1.842/77 y 2.501/78). La
Contaduría General de la Provincia procederá a la inscripción de aquellas
solicitudes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 88 dentro de los 30 días de presentadas las mismas.
La
Contaduría General de la Provincia comunicará mensualmente a las Direcciones de
Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, las inclusiones que
hubiere dispuesto en el Registro de Proveedores y Licitadores y las exclusiones
en forma inmediata.
Asimismo
publicará mensualmente en el Boletín Oficial los movimientos de altas y bajas y
sanciones, quedando facultada a dar la información a la prensa.
ARTÍCULO
92°: Si la inscripción fuera rechazada, el pedido
de reconsideración lo resolverá el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
93°: La Contaduría General de la Provincia
llevará la nómina actualizada y en detalle de todos los Organismos y entidades
públicas, ya sean nacionales, provinciales o municipales y sociedades en que
haya participación del Estado, que puedan efectuar provisiones o prestar
servicios a los Organismos de la Administración Provincial, manteniendo
relación permanente sobre posibilidades de comerciar en artículos o
maquinarias, etc., que redunden en beneficio fiscal.
ARTÍCULO
94°: (Decreto 2.501/78). Podrán formular ofertas
y resultar adjudicatarias, las firmas que hayan presentado su solicitud de
inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores en los términos del
artículo 90 y a quienes la Contaduría General de la Provincia les haya otorgado
el certificado de inscripción en trámite.
ARTÍCULO
95°: (Decretos 799/89 y 1.953/91). Serán
admitidas ofertas de proponentes no inscriptos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de
artistas, técnicos o profesionales;
b) Si las ofertas provienen
de firmas extranjeras, sin agente o representante en el país;
c) Cuando se trate de locar,
arrendar o comprar inmuebles;
d) En las ventas de bienes,
arrendamientos y locación de inmuebles del Estado que efectúe la Administración
Provincial. En las concesiones cuando éstas se rijan por regímenes específicos
de cualquier naturaleza;
e) Cuando entre los
proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta válida de acuerdo a las
normas vigentes;
f) Cuando se trate de
unidades productivas o de servicios inscriptos en el Registro de Pequeñas
Unidades Productivas.
ARTÍCULO
96°: (Decretos 5.750/76, 2.501/78, 548/80 y
1953/91). Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan
a continuación por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las
previstas en el artículo 71:
a) Apercibimiento:
1. A los proponentes por
desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.
2. A los adjudicatarios por
incumplimiento parcial o total del contrato; por su transferencia sin
reconocimiento de la autoridad competente; por efectuar entregas fuera de
término en forma reiterada, entendiéndose por reiterada la entrega en más de
cuatro veces fuera de término dentro del período de un año, cualquiera sea la
Repartición adquirente, y por no retirar los elementos adquiridos.
En estos casos, la
Contaduría General de la Provincia analizará previamente los antecedentes del
proveedor, tales como concurrencia a las licitaciones, cumplimiento de otros
contratos, su conducta general, y demás elementos de juicio que disponga.
3. Por la comisión de
incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos.
b) Suspensión preventiva del
Registro:
Cuando de los antecedentes
que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y
sin perjuicio de la prosecución de trámite tendiente a la aplicación de la
sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos
preventivamente del Registro. Dicha medida será adoptada por la Contaduría
General de la Provincia previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y no
podrá durar más de un (1) año.
c) Suspensión del Registro:
1. De cuatro (4) meses a un
(1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en
el inciso a) apartado (1), siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2)
apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año contado desde la
fecha del nuevo incumplimiento.
2. De seis (6) meses hasta
dos (2) años, a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos
previstos en el inciso a) apartados 2 y 3 dentro del período de un (1) año de
habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualesquiera de estos
apartados.
3. De dos (2) a tres (3)
años, a las firmas que no cumplieren oportunamente con la intimación de hacer
efectiva la garantía o la obligación
que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera
fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra
propuesta en la misma contratación o ejecutar la postergación por un tercero
según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71.
4. De tres (3) a cinco (5)
años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una
suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3 se les aplique una
sanción de igual naturaleza y origen.
La graduación de las
penalidades de los distintos apartados que integran este inciso será efectuada
por el organismo de aplicación, para lo cual tendrá como elementos de juicio
los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso
particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de
la Administración como consecuencia de los incumplimientos.
5. Cuando se le aplicare una
sanción por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior y la misma se
encontrare firme, la Contaduría General de la Provincia dictará la
correspondiente resolución en forma automática y por plazo que la sanción de
origen.
6. Los plazos en todos los
casos, serán computados a partir de la fecha en que ha quedado firme el acto
administrativo que resulte antecedente para agravar la pena.
d) Eliminación del registro:
1. Cuando se comprobare la
comisión de hecho dolosos;
2. Cuando se actualizare el
legajo, una vez vencido el plazo que se le acuerde por intermedio de los
responsables del Registro;
3. Cuando dentro del plazo
de diez (10) años se aplicare una tercera suspensión, La Contaduría General de
la Provincia y las Direcciones de Administración Contable o dependencias que hagan sus veces, al tomar
conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este
artículo, encuadrarán la conducta del proveedor en base a tales previsiones y
en el caso de las Direcciones de Administración Contable, efectuarán la
remisión de los antecedentes en forma inmediata, a la Contaduría General de la
Provincia. Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de
diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si, el
inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas
respetándose el procedimiento fijado por el artículo 72 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7764. Una vez formulado el descargo,
vencido el término para hacerlo o proveídas las pruebas seguirán las
actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de
Estado.
ARTÍCULO
97°: (Decretos 377/82 y 1.953/91). Las firmas
eliminadas del registro de Proveedores y Licitadores podrán solicitar su
reinscripción:
a) Cuando presenten su
solicitud cumplimentando todos los requisitos en el caso previsto en el
apartado 2, inciso d) del artículo 96;
b) Cuando hubieren
transcurrido cinco (5) años en los casos previstos en los apartados 1) y 3) del
inciso d) del artículo 96.
Los plazos
determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme en
acto administrativo que dispuso la eliminación del Registro.
ARTÍCULO
98°: (Decreto 377/82). El Contador General de la
Provincia resolverá la solicitud presentada, mediante resolución. Si la misma
fuera denegada, el interesado la podrá reiterar cuando hayan transcurrido como
mínimo dos (2) años, a contar del momento en que el acto denegatorio haya
quedado firme.
ARTÍCULO
99°:
(Decreto 2.501/78). Cuando una firma no inscripta en el Registro incurra en las
transgresiones a que alude el artículo 96, será pasible de apercibimiento, suspensión o eliminación como proveedor del
Estado con los alcances que especifica el artículo 100.
ARTÍCULO
100°:
(Decretos 5.750/76, 1.842/77 y 2.501/78). Las sanciones serán aplicadas por la
Contaduría General de la Provincia y alcanzarán a las firmas respectivas e
individualmente a sus componentes para futuras contrataciones y tendrán efecto,
una vez firmes, en toda Administración Provincial.
La Contaduría General de
la Provincia deberá comunicar de inmediato a la Administración Provincial y
publicar mensualmente en el Boletín Oficial, la nómina de las firmas a las que
se les hubiere aplicado sanciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
101°:
En todos los casos que se mencionan días en el presente reglamento, debe
interpretarse que se trata de días corridos, salvo que en forma expresa se
disponga lo contrario.
ARTÍCULO 102°: Los remates públicos
realizados preferentemente por oficinas especializadas, sean nacionales,
provinciales o municipales y las condiciones en que actuarán, serán convenidas
y aprobadas por el titular de la Repartición contratante.
En caso de realizarse por
martilleros inscriptos en la matrícula respectiva, éstos deberán estar
inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores y su designación se
efectuará por sorteo.
Si el Fisco debiera abonar
comisión, ésta será deducida del monto que tenga que percibir por la venta.
ARTÍCULO
103°: (Decretos 4.497/74, 790/76, 1.842/77 y
204/83). La realización de contrataciones anticipadas a que se refiere el
artículo 29 de la Ley y conforme con lo establecido en artículo 16 de la
reglamentación del Capítulo II - Titulo I, serán autorizadas:
a) Ministro, Secretario
General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución
hasta la suma de $ 837.872.
b) Poder Ejecutivo exceda
dicha suma.
ARTÍCULO
104°:
(Decreto 1.842/77). La Contaduría General de la Provincia actualizará los
valores asignados en este reglamento, tomando como base las variaciones en el
índice general de previos mayoristas elaborado por el Organismo Nacional
correspondiente y en concordancia con las actualizaciones que efectúe el Poder
Ejecutivo, en los términos del artículo 27 de la Ley 7.764.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
105°:
Hasta que la Contaduría General de la Provincia organice el registro de
Proveedores y Licitadores, tendrán plena vigencia los existentes en la
Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces.
PLIEGO TIPO DE
BASES Y CONDICIONES PARA LICITACIÓN
PÚBLICA,
REMATE PÚBLICO O LICITACIÓN PRIVADA
Cláusulas
generales
ARTÍCULO
1°: -
Llámese a licitación pública, licitación privada o invitase a remate público
(Táchese lo que no corresponda), para efectuar la contratación mencionada en
el detalle y especificaciones anexas
que constituyan las cláusulas particulares de este Pliego.
ARTÍCULO
2°: -
Las propuestas serán abiertas (licitación pública o privada) o el remate será
efectuado en el local, día y hora indicados en las cláusulas particulares, en
presencia de autoridades correspondientes e interesados que concurran,
labrándose acta que será firmada por los representantes del Fisco y demás
asistentes que lo deseen.
Si el día fijado para el
acto fuere feriado o de asueto administrativo, éste tendrá lugar el primer día
hábil siguiente a la misma hora.
ARTÍCULO
3°: La formulación de oferta implica el
conocimiento y aceptación de este Pliego y el de las cláusulas particulares y
su sometimiento a todas sus disposiciones y las del Régimen de Contrataciones
vigente.
ARTÍCULO
4°: El organismo que contrata a disposición de
los interesados para consulta, en los horarios habituales de labor, las
disposiciones legales que son pertinentes.