DECRETO 2.815
LA PLATA, 5 de AGOSTO de 1996.
Visto La Ley Nacional 24.374 y el expediente número
2147-89/96 y,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 1° de la referida Ley 24.374 expresa: Gozarán de los beneficios de
esta Ley los ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua
durante tres años, con anterioridad al 1° de enero de 1992, y su causa lícita,
de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación
única y permanente y reúnan las características previstas en la reglamentación.
Que por Decreto Nº 3991 del 7 de diciembre de 1994 el Poder Ejecutivo procedió
a reglamentar dicha norma nacional en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires.
Que la experiencia de aplicación cumplida a partir de la fecha indicada pone en
evidencia la necesidad de profundizar y acelerar al máximo el cumplimiento de
los objetivos que fundamentan la normativa indicada mediante la
descentralización y desburocratización y operativa del sistema actualmente
vigente.
Que el Decreto Provincial Nº 24/96 impone a la Secretaría de Tierras y
Urbanismo realizar un ordenamiento normativo.
Que el artículo 33 de la Ley 11.739 permite completar las atribuciones y
competencias de la Secretaría de Tierras y Urbanismo.
Que ello es atribución del Poder Ejecutivo, conforme las facultades que tiene
asignadas por el artículo 144º inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO
1º.- La Secretaría de Tierras y Urbanismo será el órgano de aplicación
de la Ley Nacional N° 24.374.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley Nacional
citada, exclusivamente aquellos inmuebles que, de conformidad a lo establecido
en las normas legales y reglamentarias vigentes, sean considerados como
pertenecientes a las áreas o plantas urbanas de los respectivos Municipios.
La Autoridad de Aplicación, a este solo efecto, podrá considerar como urbanas
aquellas áreas no urbanas en las cuales existan asentamientos poblacionales.
Tal circunstancia se comunicará al Municipio, correspondiente con el objeto de
coordinar acciones conducentes a la regularización del ordenamiento
territorial.
ARTICULO 3º.- La valuación fiscal individual de las viviendas alcanzadas por
este régimen no podrá exceder el 70% de la suma prevista en la Ley Impositiva
($ 80.000, Art. 20 Ley Impositiva 19% Nº 11.750) a los efectos de la exención
prevista en el Artículo 248 inc. 28 del Código Fiscal (t.o. 1994).
ARTICULO 4º.- A los efectos del artículo 4° inc. b) de la Ley
24.374, se considerarán excluidos de los beneficios establecidos en la misma,
aquellos lotes que dupliquen las medidas mínimas indicadas en el Decreto Ley
8912/77, salvo que la cantidad de familias que lo habiten y viviendas que los
pueblen, determinen que, cada uno de los lotes resultantes por división, no
excedan dichas medidas.
ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y
4° de esta reglamentación, podrán aprobarse las solicitudes de acogimiento
cuando, atendiendo a razones sociales debidamente acreditadas, la Autoridad de
Aplicación considere la situación comprendida en los fines de la Ley; a cuyos
fines elevará al Poder Ejecutivo las propuestas en tal sentido.
ARTICULO 6º.- Las solicitudes de acogimiento al régimen de la Ley
Nacional 24.374, así como las correspondientes declaraciones juradas serán
recepcionadas únicamente por reparticiones locales que se crearán bajo la
denominación "Registros Notariales de Regularización Dominial - Ley
24.374".
ARTICULO 7º.- La creación y cancelación de los Registros
Notariales de Regularización Dominial y su cantidad en cada distrito será
determinada por Decreto del Poder Ejecutivo en base a los antecedentes
estadísticos en la materia de que disponga. La designación de los Notarios
encargados de los R.N.R.D. se efectuará por Resolución de la Autoridad de
Aplicación y los mismos serán seleccionados conforme a las normas que se
establecen en el Anexo II.
La función de los Notarios actuantes en los Registros Notariales de Regularización
Dominial, será incompatible con cualquier función en las Casas de Tierras. No
obstante, en los distritos en que no se hayan establecido Registros Notariales,
o en los distritos en que aquellas aún no hayan sido habilitadas, la Autoridad
de Aplicación podrá habilitar la respectiva Casa de Tierras como R.N.R.D. y los
escribanos Jefes de dichas Casas de Tierras desempeñarán las funciones de los
encargados de los R.N.R.D. con las mismas obligaciones y derechos que se
establecen en el presente y en el Convenio que este Decreto aprueba.
El funcionamiento y desempeño de los R.N.R.D. será supervisado por el Colegio
de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y por la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 8º.- El procedimiento establecido en el Art. 6° de la Ley
24.374, sólo podrá ser ejecutado por los Registros Notariales de Regularización
Dominial cuyas funciones serán las siguientes:
A) Recepcionar las solicitudes que presenten los beneficiarios de la Ley
citada..
B) Obtener, gestionar o requerir la documentación necesaria para la realización
del correspondiente trámite de regularización.
C) Autorizar las escrituras a que se refieren los incisos e) y h) del Art. 6°
de la Ley 24.374.
D) Tramitar la inscripción de las escrituras autorizadas en el Registro de la
Propiedad.
E) Elevar el testimonio de la escritura inscripta a la Autoridad de Aplicación
a efectos de que esta proceda a entregarla a los beneficiarios.
F) Realizar las demás tareas necesarias para cumplimentar todos los objetivos
de la Ley 24.374 y sus reglamentaciones provinciales.
Cada Registro Notarial de Regularización Dominial recibirá las solicitudes de
acogimiento al régimen de la ley con relación a inmuebles ubicados en el
Distrito para el que hayan sido creadas. La Secretaría de Tierras y Urbanismo
podrá extender la competencia territorial de Registros Notariales de otros
Distritos, cuando por razones de insuficiencia o inexistencia de Registros
Notariales de Regularización Dominial en su Distrito no se cubran las
necesidades de regularización dominial del mismo. La Resolución dictada al
efecto deberá estar fundada en el informe que eleve el Colegio de Escribanos de
la Provincia de Buenos Aires
ARTICULO 9º.- La Secretaría decidirá sobre el establecimiento de
las delegaciones locales en cada uno de los Municipios llamados "Casas de
Tierras" y dependerán del Secretario de Tierras y Urbanismo quien asignará
la dependencia funcional a las regiones cuando lo estime conveniente. Tendrán
como función la implementación de las políticas de tierras que defina la
Secretaria.
Las Casas de Tierras estarán a cargo de un Jefe que será designado por la
Autoridad de Aplicación; el que no será dependiente de la planta permanente y/
o transitoria del personal de la Provincia.
ARTICULO 10º.- Las personas físicas que pretendan
acogerse a los beneficios de la Ley deberán acreditar ante los "Registros
Notariales de Regularización Dominial" estar comprendidas en los supuestos
del artículo segundo de la Ley 24.374. pudiendo valerse de todos los medios de
prueba contemplados en la legislación vigente.
Corresponderá al Registro Notarial de Regularización Dominial ejecutar el
procedimiento establecido por el artículo 6° de la Ley 24.374.
En caso de ser desestimada la solicitud del peticionante, el Registro Notarial
de Regularización Dominial, con su resolución denegatoria, elevará dentro de
los diez días corridos a partir de la fecha de la denegatoria, dichas
actuaciones a la Autoridad de aplicación para su reconsideración, quien se
encuentra facultada para requerir, en caso de ser necesario, mayores elementos
probatorios tendientes a cumplir los extremos requeridos en la Ley 24.374 para
resultar beneficiario de la misma.
Para el caso de ser revocada la decisión del Notario interviniente y acogió la
solicitud, las actuaciones volverán al Registro Notarial de Regularización
Dominial - Ley 24.374 a fin de proseguir con el trámite correspondiente.
En lo que respecta al resto de la problemática de tierras que no pueda
encuadrarse dentro de los alcances de la Ley 24-374 los Registros Notariales
deberán derivadas a las Casas de Tierras.
ARTICULO 11º.- A fin de implementar las políticas
de tierras de la Provincia de Buenos Aires, créanse en el ámbito de la
Secretaria de Tierras y Urbanismo los siguientes Programas Ejecutivos:
A) Dentro del Área de Regularización Dominial:
PROGRAMA EXPROPIACIONES: La Secretaría será autoridad de aplicación para la
implementación hasta su resolución de las leyes de expropiación (relacionadas a
temas que son de su incumbencia específica), en vigencia o las que en adelante
se sancionen, esto tendrá el alcance incluso de la administración de las
cuentas especiales y/o de terceros que se generen para tal finalidad.
PROGRAMA INMUEBLES INDEXADOS: La Secretaría será autoridad de aplicación de la
Ley Nacional 23.073 y Provincial 11.199, relacionadas con lotes indexados.
Podrá dentro de este marco. además de resolver lo encomendado en dicha
normativa, disponer las adjudicaciones y desadjudicaciones que fueran
necesarias y administrar los recursos que se generen.
PROGRAMA BANCO DE TIERRAS: organizar un REGISTRO UNICO de oferta y demanda de
TIERRAS.
B) Dentro del Área de Popularización Urbana:
PROGRAMA
ASENTAMIENTOS PLANIFICADOS: La Secretaría será autoridad de aplicación de los
Decretos provinciales 815/88, 4930/88,4931/88 y 2225/95 para lo cual podrá,
dentro de las incumbencias que le son propias, efectuar operaciones
inmobiliarias o concertar con propietarios de tierras gestiones asociadas de
lotes urbanizados. Toda la tarea mencionada se orientará fundamentalmente a
tierra apta y desocupada, sea esta de dominio público o privado del Estado
nacional, provincial o municipal o de particulares. Se compatibilizarán los
asentamientos planificados o crear con las paulas de ordenamiento territorial e
infraestructuras disponible de cada distrito.
PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN URBANA: La Secretaría será Autoridad de Aplicación
del Decreto Provincial 3736/91 con la cual será la responsable de la
regularización urbana y dominial, según lo descripto en el mencionado Decreto,
fundamentalmente orientado a tierras ocupadas o semiocupadas. También en este
marco podía solicitar la compra de fracciones de tierra para relocalizaciones y
afectar al mismo proyecto integral.
PROGRAMA CASAS DE TIERRAS: Se procurará a través de este programa: Capacitar,
asistir técnicamente, suministrar material de información y difusión y
propender a la capacitación de organización administrativa para las Casas de
Tierras. Organizar cursos y encuentros, como así también lo concerniente a los
trámites, relevamientos y entrega de escrituras a través de la normativa en
vigencia.
Así mismo podrá crear un REGISTRO UNICO DE ENTIDADES INTERMEDIAS, a fin de
posibilitar la intervención en los acuerdos y convenios que la Autoridad de
Aplicación realice con instituciones financieras y organismos públicos y/o
privados.
Los Programas mencionados serán Planificados, Conducidos y Ejecutados por el
Secretario de Tierras y Urbanismo, el cual podrá delegar, total o parcialmente
la implementación de dichos programas en los RESPONSABLES DE PROGRAMAS
(REGIONES I y II); quien para tal fin podrá contratar, por locación de
servicios, los profesionales necesarios, con cargo al presupuesto de la
Secretaría.
A los mismos fines la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la colaboración
de los Colegios e Instituciones Profesionales, en el marco de los convenios
vigentes o a suscribirse, pudiendo celebrarse con dichas entidades acuerdos
complementarios a ese efecto y para contemplar los criterios arancelarios a
aplicar en función de la gratuidad del procedimiento.
ARTICULO 12º.-
Todos los actos y diligencias que deban cumplirse en función de lo
dispuesto en la Ley 24.374 y el presente Decreto, serán tramitados por los
Registros Notariales de Regularización Dominial ante los organismos públicos
con el carácter de oficiales, estando exentos del pago de los sellados y tasas
provinciales y municipales.
ARTICULO 13º.- La citación y emplazamiento al
titular del dominio previsto por el inciso d) del artículo 6° de la Ley 24.374
se efectuará en el último domicilio conocido, y a falta de éste se considerará
tal el registrado para el cobro del Impuesto Inmobiliario, debiéndose efectuar
además la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local o
por una radiodifusora oficial o privada local, durante tres (3) días seguidos.
La publicación del edicto o su radiodifusión se acreditarán con los
comprobantes emanados de los Organismos respectivos.
ARTICULO 14º.-
La oposición a que se alude el inciso f) del artículo 6° de la Ley
Nacional 24.374 sólo podrá fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión
detentada por el beneficiario y deberá ser deducida por escrito ante el
escribano interviniente, acompañando toda la documentación en que se sustente.
Recepcionada la misma, previa certificación de la fecha de su presentación, el
notario en todos los casos, remitirá las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación, la cual resolverá sobre su procedencia o rechazo.
ARTICULO 15º.-
Vencido el plazo fijado en el artículo 6° inciso d) de la Ley 24.374 sin
que se haya formulado oposición o ésta hubiere sido desestimada y transcurrido
el plazo para ser recurrida, el Notario encargado labrará el acta
correspondiente previo depósito por el beneficiario de la contribución especial
establecida en el artículo 9° de la Ley 24.374.
ARTICULO 16º.-
El otorgamiento del acta notarial y su inscripción en el Registro de la
Propiedad, se efectuará con el sólo cumplimiento de los requisitos exigidos por
los incisos c) y e) del artículo 6° de la Ley 24.374.
El cumplimiento de los recaudos pertinentes, exigidos con carácter previo por
las normas vigentes a la inscripción del dominio de los inmuebles, deberán
observarse al momento de solicitarse la consolidación de la inscripción de
conformidad con lo previsto por el artículo 21º del presente.
ARTICULO 17º.-
La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad arbitrará las
medidas que resulten necesarias para la inscripción de las escrituras indicadas
en el artículo anterior, en los asientos dominiales de los inmuebles que
correspondan y asimismo tomará razón de las cesiones de derechos por actos
entre vivos o a título universal en tanto se encuentre en curso el plazo
previsto en el artículo 8° de la Ley 24.374, o cuando vencido este no se
hubiere solicitado la consolidación del dominio.
ARTICULO 18º.-
A los fines de la implementación de la Ley Nacional 24.374 y demás
atribuciones específicas del organismo de aplicación, la Secretaría de Tierras
y Urbanismo podrá realizar valuaciones y/o tasaciones, sobre los inmuebles a
regularizar.
ARTICULO 19º.-
Al disponerse la inscripción del acta notarial ante el Registro de la
Propiedad deberá precederse al empadronamiento del inmueble a todos los efectos
fiscales, sin que ello implique condonación de deudas u obligaciones
anteriores.
ARTICULO 20º.-
Cumplido el trámite de inscripción del acta notarial ante el Registro de
la Propiedad, el Notario encargado del Registro Notarial de Regularización
Dominial elevará el testimonio de la escritura inscripta a la Autoridad de
Aplicación, la que determinará el modo y oportunidad de su entrega al
beneficiario.
ARTICULO 21º.-
Transcurrido el plazo que determina el artículo 3.999 del Código Civil a
contar de la fecha de la inscripción de la escritura conforme lo dispuesto en
el artículo 17º del presente Decreto, el titular del derecho acordado podrá
solicitar al Registro de la Propiedad la consolidación definitiva de la
inscripción dominial, con arreglo a las normas técnico-registrales que el
citado organismo determine a tal fin.
No procederá la consolidación si dentro del plazo referido en el párrafo
anterior, tuviere vigencia alguna medida que afecte la disponibilidad del bien.
ARTICULO 22º.-
A los efectos de implementar el artículo 9° de la Ley Nacional 24.374,
el Colegio de Escribanos administrará los recursos provenientes de dicha
normativa y la retribución que se fija en el artículo 23º del presente. La
distribución de dichos fondos entre la Autoridad de Aplicación y el Colegio, se
efectuará en un todo de acuerdo con el Convenio Colegio de Escribanos-Provincia
de Buenos Aires, aprobado en el Artículo 31° del presente y que, como Anexo I,
forma parte del presente.
ARTICULO 23º.-
Se fija una retribución de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) por cada
escritura realizada según procedimientos de la Ley Nacional 24.374.
La Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires dispondrá los recursos
necesarios para tal efecto.
ARTICULO 24º.-
Afectase de los fondos del artículo 4°, apartado II de la Ley 10.295,
modificada por la Ley 10.771, con carácter de anticipo, la suma de pesos
Trescientos mil ($ 300.000), con destino a los fines del Convenio que se
aprueba y que como Anexo I forma parte del presente, y en las proporciones
fijadas en su Cláusula sexta, inciso a), el que será reintegrable, de
permitirlo la recaudación, en cinco cuotas mensuales del 20% cada una, a partir
del décimo tercer mes de la entrada en vigencia del presente.
ARTICULO 25º.-
Los inmuebles comprendidos por aplicación de la Ley que se reglamenta o
que pudieran resultar por subdivisión, quedan exceptuados de las normas del
Decreto Ley 8912/77, de las Leyes 6254, 6253 y 10707 y Decreto Reglamentario N°
1736/94.
ARTICULO 26º.-
Sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas en el
Decreto N° 231/95, serán incumbencias de la Secretaría de Tierras y Urbanismo:
A) Aprobación de los planos de mensura, subdivisión, englobamientos, loteos y
parcelamientos de todo sector de tierra definido como DISTRITO DE URBANIZACIÓN
PRIORITARIA, y/o lotes y fracciones dispersos pero encuadrados dentro de la
normativa, donde la Secretaría de Tierras y Urbanismo es autoridad de
aplicación, de tal modo que los organismos intervinientes para la consolidación
dominial y urbana de dichos inmuebles (Dirección Provincial de Catastro
Territorial, Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y Dirección de
Geodesia) adoptarán como suficiente y válida dicha aprobación.
A los efectos de la implementación de la Ley Nacional 24.374 y con la misma
finalidad y efecto que con respecto a la usucapión, las Direcciones Provincial
de Catastro Territorial y Provincial del Registro de la Propiedad registrarán
como válidas para las actas escrituras en el marco de la Ley 24.374 los planos
de subdivisión de particulares presentados a aquél efecto por los solicitantes
con intervención y aprobación (en sus aspectos urbanísticos y geométricos) de
la Secretaría de Tierras y Urbanismo. Dichos planos adquirirán su validez
definitiva al consolidarse las actas escrituras en los tiempos que determine la
Ley 24.374 o sus modificatorias.
B) Los emprendimientos urbanos (urbanizaciones o barrios cerrados) gestionados
a través de la ley nacional N° 13.512, deberán, previo a su aprobación y
registración en las Direcciones de Catastro, Geodesia y cualquier otro
organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, contar con la aprobación,
en lo que hace a los aspectos urbanísticos, de la Secretaría de Tierras y
Urbanismo.
C) Para el cumplimiento de sus incumbencias, la Secretaría de Tierras y
Urbanismo podrá gestionar: la compra, venta, comercialización, administración y
gestión inmobiliaria de tierras, asociándose a los efectos mencionados con
organismos públicos y privados y particulares en general.
D) Podrá ejecutar por sí mismo o a través de terceros obras de infraestructura
habitacional, de mejoramiento barrial y de equipamiento urbano. Estas tareas se
justificarán en el marco de los emprendimientos definidos como DISTRITO DE
URBANIZACIÓN PRIORITARIA o tarea encuadrada en regularizaciones urbanas y
dominiales.
E) Fiscalización con poder de policía para todos los loteos, parcelamientos y
subdivisiones en el territorio bonaerense, y la verificación de los mismos en
cuanto al cumplimiento de la legislación y normativa en vigencia, no solo en
cuanto al uso del suelo, sino incluso en los aspectos relacionados a la
comercialización de la tierra y su impacto urbano y dominial.
ARTICULO 27º.- Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los
fines del cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO 28º.-
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las
solicitudes de regularización dominial radicadas en los Municipios, y todas las
actuaciones substanciadas en las Casas de Tierras de cada distrito, creadas en
el marco del Decreto 3991/94, deberán ser transferidas a los Registros
Notariales de Regularización Dominial, conforme las pautas que establece el
Convenio Colegio de Escribanos - Provincia de Buenos Aires, aprobado en el
Artículo 31º del presente y que, como Anexo I, forma parte integral del
presente. Quedan exceptuadas aquellas actuaciones en las que se haya designado
el Escribano interviniente, con quien se deberá concluir el procedimiento.
ARTICULO 29º.-
La Autoridad de Aplicación deberá efectuar una amplia publicidad por
radiodifusión u otros medios que se consideren necesarios de los términos de la
Ley 24.374 de la presente reglamentación y de los lugares a que deben concurrir
los interesados.
ARTICULO 30º.-
Derógase el Decreto 226/95, continuando en vigencia aquellos artículos
que tengan relación con la aplicación del Decreto 4605/95 el cual continua en
vigencia ; y derógase el Decreto 3991/94.
ARTICULO 31º.-
Apruébase el Convenio celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y el
Colegio de Escribanos de esta Provincia que como Anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
ARTICULO 32º.-
El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.
ARTICULO 33º.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.
ANEXO I
CONVENIO
PROVINCIA DE BUENOS AIRES -COLEGIO DE ESCRIBANOS
En la Ciudad de La Plata a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa y seis, entre la Provincia de Buenos Aires, representada por el Señor
Gobernador, Doctor EDUARDO ALBERTO DUHALDE, por una parte y por otra el Colegio
de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente,
Notarío CESAR FERNANDEZ ELIZALDE, celebran el presente Convenio destinado a dar
aplicación operativa a las previsiones de la Ley Nacional 24.374.
PRIMERA: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en
adelante "El Colegio", prestará su asistencia técnica especializada
para la intervención notarial que corresponda conforme a la Ley Nacional 24.374
y su Decreto Reglamentario.
SEGUNDA: El Colegio pone a disposición de la Autoridad de Aplicación su
organización estructural y los recursos humanos y profesionales
correspondientes y asume la obligación de:
1. Establecer las condiciones de funcionamiento y organización de los
"Registros Notariales de Regularización Dominial".
2. Proponer, al Secretario de Tierras y Urbanismo una terna de candidatos para
la designación de Notarios encargados de cada una de los R.N.R.D. a habilitar.
3. Supervisar la prestación del servicio y de la correcta aplicación de las
normas notariales que regulan la función.
4. Controlar en el ámbito de sus respectivas delegaciones la correcta
aplicación de las normas pertinentes, fijando pautas de evaluación de los
resultados obtenidos en cada R.N.R.D., debiendo comunicar a la autoridad de
Aplicación el incumplimiento constatado de las funciones encomendadas. A tales
efectos el Colegio determinará los Organos que tendrán a su cargo el contralor
respectivo de los R.N.R.D. de cada jurisdicción.
5. Hacer cumplir a los Notarios encargados de los R.N.R.D., las distintas
resoluciones que dicte la Secretaria de Tierras y Urbanismo que hagan a la
aplicación de la Ley 24.374.
TERCERA: Dados los objetivos y la naturaleza del plan de regularización
dominial que establece la Ley Nacional 24.374, los gastos generales de organización
de los R.N.R.D., y las erogaciones que se originen para atender el régimen
arancelario y remunerativo de los profesionales actuantes, serán satisfechas
con los recursos establecidos en el Art. 4º, apartado II de la Ley 10.295,
modificado por la Ley 10.771, el "Fondo Registros Notariales de
Regularización Dominial" (Art. 9º; Ley 24.374) y todo otro recurso que se
asigne con destino a la misma.
CUARTA: Los encargados de los R.N.R.D., no podrán rehusar la prestación del
servicio, salvo en los casos de fuerza mayor o impedimento legal, cuya
apreciación queda reservada al Consejo Directivo del Colegio. La designación
tendrá carácter de permanente, no mediando expresa renuncia o sanción
disciplinaria que implique la separación de la función. Sin perjuicio de lo
antedicho, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la remoción del Encargado
del R.N.R.D. en caso de constatar incumplimiento de los requisitos que para su
funcionamiento se establecen.
QUINTA: Los R.N.R.D. deberán recibir las solicitudes de acogimiento al régimen
de la Ley 24.374, así como las correspondientes declaraciones juradas y toda
otra documentación probatoria. Una vez verificado los trámites y requisitos
previos (antecedentes dominiales y catastrales, verificación técnica y relevamiento
social, publicación de edictos y citaciones), cuyas erogaciones estarán a cargo
de los respectivos R.N.R.D. autorizará la escritura correspondiente en los
términos de la ley. Serán tareas de los R.N.R.D., las siguientes:
a) Ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley 24.374 y sus
reglamentos provinciales.
b) Atención de las demandas de tierras, aunque no se traten específicamente de
la Ley 24.374, a los efectos de asesorar al recurrente y derivarlo a las Casas
de Tierras correspondientes en caso de tratarse de un tema fuera del alcance de
la Ley 24.374.
c) Recepción de las solicitudes informando a la Autoridad de Aplicación de
estas acciones.
d) Caratulación del Expediente encuadrándolo en las normas administrativas que
establezca la Autoridad de Aplicación.
e) Informe de dominio, valuación fiscal, acumulación de la documentación
probatoria de la causa lícita, declaración jurada e informe social,
verificación ocupacional, adjuntando croquis con medidas a esquinas, medidas de
lote, superficie cubierta y semicubierta de los hechos existentes y demás datos
que solicite la Autoridad de Aplicación.
f) Comprobantes de publicación de edictos, de citación de los propietarios del
inmueble, de Inscripción en el Registro de la Propiedad y de boletas de depósitos
de la contribución única establecida por el artículo 9º de la Ley.
g) Autorizar por intermedio de los Notarios actuantes las escrituras a que se
refieren los incisos e) y h) del artículo 6º de la Ley 24.374.
h) Tramitar la inscripción registral de las escrituras autorizadas.
I) Entrega de las escrituras a la Autoridad de Aplicación.
j) Elevación de los expedientes a la Autoridad de Aplicación para su archivo.
Las tareas mencionadas no excluyen otras necesarias a los fines del
cumplimiento de lo establecido por la Ley 24.374 y las reglamentaciones
provinciales.
SEXTA: Se establecen a continuación los procedimientos administrativos
contables, a que se ajustará la administración de la contribución única,
prevista en el art. 9º de la ley 24.374 y la retribución que fije el Poder
Ejecutivo por cada escritura registrada de la ley citada, que será el
siguiente:
a) El Colegio efectuará a requerimiento de la Secretaría de Tierras y
Urbanismo, pagos para los siguientes fines:
Contratos de personal de servicios, viáticos, incentivos, locación de obras,
adquisición y locación de inmuebles, máquinas, útiles, vehículos, bienes
muebles e inmuebles, equipamiento informático y demás elementos a los fines del
cumplimiento de lo determinado en la ley 24.374, y hasta un límite máximo del
30 % de lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 9º de la
ley 24.374 con más lo percibido de la parte de la retribución que fije el Poder
Ejecutivo por cada escritura registrada de la ley citada, destinada a la
Secretaría de Tierras y Urbanismo. El Colegio se responsabilizará de
utilización del 70. % restante, con más la parte de la retribución citada con
destino a los Registros Notariales, a los efectos del cumplimiento de las
prescripciones de la ley 24.374.
El Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir
cuentas, hasta un máximo del ocho por ciento (8 %) de los ingresos provenientes
de la recaudación de los recursos fijados por el Art. 9º de la Ley 24.374 y de
la retribución que fije el Poder Ejecutivo por cada escritura registrada de la
Ley citada.
b) La retribución fija por escritura registrada que establezca el Poder
Ejecutivo, será percibida por el Colegio de Escribanos y distribuida de la
forma siguiente:
$ 110.00 Para el Registro Notarial responsable
$ 40.00
Para la Secretaria de Tierras y Urbanismo
Los fines para los que se destinarán dichos importes estarán dentro del marco
de lo determinado en el inciso a).
c) El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del
día 10 del mes subsiguiente, acerca de la recaudación efectuada durante el mes
calendario y de acuerdo a la forma en que oportunamente establezca la
Contaduría.
d) El Colegio deberá informar a la Secretaría de Tierras y Urbanismo en forma
mensual y pormenorizada la recaudación que realice como consecuencia de la
implementación de la Ley 24.374.
Asimismo, deberá informar en el mismo tiempo los gastos a cargo de la
Secretaría y pagados con los fondos previstos en los incisos a) y b) de este
articulo, como así también el estado de saldos existentes conforme a la
distribución señalada.
e) El procedimiento para la contratación de bienes y servicios con destino a la
Secretaría de Tierras y Urbanismo en cumplimento de la Ley 24.374, se regirá
por lo determinado en el artículo 4º, apartado II de la Ley 10.295, modificado
por la Ley 10.771 y demás normas vigentes de dichas leyes, con e! destino
específico señalado en este inciso.
SEPTIMA: La escritura a que se refiere los incisos e) y h) del artículo
6º de la Ley 24.374, será autorizada por el Notario interviniente dentro del
término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
hayan cumplido los términos y condiciones establecidos en dichas normas. El
plazo establecido precedentemente se interrumpirá cuando mediaren impedimentos
no imputables al Notario interviniente, quien deberá ponerlo en conocimiento de
la Autoridad de Aplicación.
La citación para la firma de la escritura se efectuará por el Notarlo encargado
del R.N.R.D. mediante comunicación fehaciente, con indicación de día y hora, la
que se acordará con la Autoridad de Aplicación.
OCTAVA: Las escrituras autorizadas deberán ser inscriptas dentro del plazo
previsto por las leyes regístrales, debiendo el Notario interviniente entregar
los testimonios inscriptos a la Autoridad de Aplicación en el plazo de quince
días contados a partir de la fecha de la toma de razón en el Registro de la
Propiedad Inmueble. En caso de impedimento el Notario deberá informar sobre las
causas de la demora a la Autoridad de Aplicación.
NOVENA: Los Notarios autorizantes de las escrituras sujetas a este régimen
especial de regularización dominial, quedan liberados de toda responsabilidad
por la existencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones que graven a
los inmuebles objeto de escrituración.
DECIMA: El incumplimiento de los términos establecidos por este convenio y las
transgresiones que pudieran cometer los Notarios encargados del R.N.R.D. en su
actuación profesional, independientemente de las sanciones que puedan
corresponder en otra instancia, serán juzgados por el Consejo Directivo del
Colegio, previo informe a la Autoridad de Aplicación previsto en la cláusula
Segunda, inciso 4) y sin perjuicio de la facultad resultante para ésta de la
cláusula cuarta de este Convenio. En todos los supuestos el Colegio propondrá a
la Autoridad de Aplicación las medidas necesarias para asegurar la continuidad
del servicio.
DECIMA PRIMERA: El importe total de los gastos a reintegrar será extraído
de los fondos de la cuenta especial prevista por el artículo 4º, apartado II de
la ley 10.295, modificada por la ley 10.771 mediante libranzas que emitirá el
Colegio como administrador de esos recursos. Los gastos que solicite la
Secretaría de Tierras y Urbanismo, como los honorarios que se deban abonar,
serán extraídos de los fondos mencionados y en un todo de acuerdo con los
límites fijados en la cláusula SEXTA de este Convenio. El Colegio podrá
compensar los saldos de las cuentas creadas, en la medida que las mismas se
agoten, a los efectos de asegurar la continuidad del financiamiento del
sistema. Los pagos individuales a los Notarios en concepto de honorarios
estarán sujetos a la deducción previa de los importes que correspondan por
aportes previsionales y cargas impositivas, asimismo en caso de corresponder
deberán ser abonados con más los porcentajes que establezcan las leyes
impositivas vigentes.
DECIMA SEGUNDA: Una vez autorizada cada escritura el Notario autorizante
presentará ante el Colegio la factura de honorarios correspondiente. Los gastos
serán reintegrados al Notario interviniente de manera directa e inmediatamente
de presentada la factura respectiva, previa conformación por el Colegio que
verifique el cumplimiento de los trámites previos a la autorización. Si por
circunstancias ajenas al Notario interviniente no se autorizare la escritura
correspondiente, vencido el plazo de treinta días de presentada la factura de
gastos, el Notario percibirá el cuarenta por cíenlo del honorario previsto en
la cláusula tercera del presente. El Colegio implementará el procedimiento que
asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Notarios y el
efectivo pago de los servicios prestados.
Con respecto a la retribución fija para cada escritura, el Colegio librará el
pago al Notario interviniente, contra la presentación de la constancia de
recepción de las escrituras por las respectivas Casas de Tierras.
DECIMA TERCERA: Las cuestiones que surjan respecto de la interpretación y
aplicación de este Convenio serán resueltas previa vista de las partes
interesadas por el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado en sede
administrativa y sin perjuicio de los recursos y acciones jurisdiccionales que
pudieren caber.
DECIMA CUARTA: El presente convenio finalizará: a) con el cumplimiento de
todos los objetivos de la ley nacional 24.374; y b) por denuncia dispuesta por
el Poder Ejecutivo o por el Colegio de Escribanos en cualquier momento que lo consideren
oportuno. En ambos casos el Convenio continuará siendo de aplicación al solo
efecto de resolver las situaciones pendientes, durante los ciento ochenta días
posteriores a la notificación al Colegio del acto administrativo
correspondiente, no pudiendo contraerse obligaciones que excedan dicho término.
DECIMA QUINTA: A los efectos operativos del presente Convenio y en función
de las competencias asignadas en lo referido a la aplicación de la ley 10.295,
modificada por su similar 10.771 y convenios suscritos en su consecuencia, toma
conocimiento de plena conformidad y suscribe este acto la Señora Escribana
General de Gobierno de la Provincia, Notaría Alicia María Pesado de Leguizamón.
DECIMA SEXTA: El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su
aprobación por el Poder Ejecutivo.
En fe de conformidad y a un solo efecto se firman, previa
lectura y ratificación, tres ejemplares de un mismo tenor.
PAUTAS PARA LA SELECCION DE RESPONSABLES ENCARGADOS DE LOS REGISTROS NOTARIALES
DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL
La selección de los Notarios encargados será realizada por
un Comité Especial cuya integración dispondrá el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires de acuerdo a las siguientes pautas:
1- El máximo de la calificación será de 100 puntos los que se asignarán de la
siguiente manera:
1.-1.- En base a sus antecedentes profesionales, experiencia notarial y en la
materia propia de la regularización dominial se otorgarán de O a 50 puntos.
1.-2.- En base a la infraestructura, equipamiento tecnológico y grado de
capacidad operativa, se asignarán entre O y 30 puntos.
1.-3.- En base a la cantidad de Notarios que vayan a integrar cada R.N.R.D., se
asignarán entre O a 20 puntos.
2.- Evaluado cada ítem integrante del punto precedente el Comité de Selección
sumará los puntos obtenidos y elevará lo actuado al Consejo Directivo,
acompañando la nómina total de postulantes con su respectiva calificación.
3.- El Comité Ejecutivo del Colegio publicará en el Boletín Informativo la
nómina premencionada, pudiendo recibirse impugnaciones que versen únicamente
sobre la veracidad de los antecedentes tenidos en cuenta para asignar el
puntaje. El Consejo Directivo resolverá sin ningún tipo de trámite las
impugnaciones que se planteen.
4.- El Consejo Directivo del Colegio elevará a la Secretaría de Tierras y
Urbanismo una terna integrada por quienes hayan obtenido los máximos puntajes,
a efectos que dicha autoridad designe al Encargado del Registro Notarial de
Regularización Dominial respectiva, quien no podrá tener relación de empleo
vigente con la Provincia de Buenos Aires.