DECRETO 27/98
Nota: Ver art. 5° de la Ley 12837
BARRIOS CERRADOS
VISTO: las necesidades manifiestas y requerimientos
formulados por diversos Municipios de la provincia, especialmente del conurbano bonaerense y cercanos a éste y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70º del decreto Ley 8912/77 establece
que la responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en el nivel
municipal.
Que en el artículo 3° del decreto Ley 8912/77 se
establecen los principios rectores en materia de ordenamiento territorial por
los que la provincia está obligado a velar.
Que la dinámica del mercado ha generado nuevos
fenómenos urbanísticos de gran significación en términos de inversión económica
con consecuencia y efectos positivos en materia de empleo.
Que asimismo, el fenómeno urbanístico resultante de
estos emprendimientos recepciona una demanda acorde a
nuevas realidades socioculturales.
Que los emprendimientos en cuestión están dirigidos a
sectores sociales con diferentes niveles de ingreso.
Que el fenómeno social resultante de este tipo de
urbanizaciones ha cobrado gran desarrollo en corto tiempo con tendencia a una
evolución creciente.
Que no obstante la iniciativa ya plasmada por algunos
Municipios de normar mediante ordenanzas de excepción u ordenatorias
de carácter general no puede quedar circunscripta al ámbito municipal sino que
requiere de precisiones provinciales que enmarquen el accionar municipal dentro
de los lineamientos del decreto Ley 8912/77 en lo que hace al ordenamiento
territorial y uso del suelo como imperativo del presente y preservación para el
futuro.
Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno
(fs. 16/16 vta.) ha intervenido la Contaduría General de la provincia (fs.
27/28) y ha tomado vista el señor Fiscal de Estado (fs. 30/30 vta.).
Por ello
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Se entiende
por barrio cerrado (BC) a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso
residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá
materializarse mediante cerramiento.
Artículo 2°.- Podrá
localizarse en cualquiera de las áreas definidas por la ordenanza municipal de
ordenamiento territorial (urbana, complementaria o rural). En los casos que
corresponda, el Municipio deberá propiciar el cambio normativo pertinente a fin
de dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante los estudios
particularizados.
Artículo 3°.- La
implementación de un barrio cerrado estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos sometidos a aprobación municipal y convalidación
provincial:
a) La localización debe resultar compatible con los
usos predominantes.
b) Las condiciones de habitabilidad, tanto en lo que
hace al medio físico natural como a la provisión de infraestructura de
servicios esenciales, deben estar garantizadas.
c) La presentación de un estudio de impacto que deberá
incluir los aspectos urbanísticos, socioeconómicos y físicoambientales.
d) El emplazamiento no ocasionará perjuicio a terceros
respecto de la trama urbana existente ni interferirá futuros ejes de
crecimiento, garantizando el uso de las calles públicas de acuerdo a lo
prescripto por los artículos 50 y 51 del decreto Ley 8912/77, artículo 1° del
decreto Ley 9533/80 y artículo 27 del decreto Ley 6769/58.
e) El cerramiento del perímetro deberá ser
transparente y tratado de manera que no conforme para el entorno un hecho
inseguro, quedando expresamente prohibida su ejecución mediante muro aún en
condiciones de retiro respecto de la línea municipal.
f) En caso de forestar el cerramiento del perímetro,
aún en condiciones de retiro respecto de la línea municipal, deberán respetarse
las condiciones establecidas en el inciso anterior.
g) Deberá prever su integración con el entorno urbano
en materia de redes, accesos viales, servicios generales de infraestructura y
equipamiento comunitario, con carácter actual o futuro. En todo supuesto,
deberán respetarse y no podrán ocuparse por edificaciones, las proyecciones de
avenidas y otras vías principales (y los retiros de líneas de edificación
vigentes). Deberán asimismo construirse veredas perimetrales de acuerdo a las disposiciones
municipales vigentes.
h) Se exigirá un compromiso de forestación del
emprendimiento y de tratamiento de la red circulatoria, incluyendo la calle
perimetral, mediante mejorado y pavimentación.
i) El equipamiento comunitario, los servicios esenciales
y de infraestructura, así como los usos complementarios propuestos, deberán
adoptarse en relación a la escala del emprendimiento.
j) En las áreas complementarias y
rural deberán localizarse en zona residencial extraurbana (ZRE) y/o club
de campo.
k) Los emplazamientos de barrios cerrados deberán
contemplar la razonabilidad y/o impacto urbanístico respecto de las distancias
con otros emprendimientos similares.
En el caso que correspondiera se sancionará una
ordenanza garantizándose el cumplimiento del decreto Ley 8912/77 y del decreto
Ley 9533/80.
Artículo 4°.- El
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3° deberá ser
formalizado a través de un estudio urbanístico del terreno y su área de
influencia, al cual se le adjuntarán las certificaciones técnicas pertinentes
emanadas de los organismos municipales y provinciales, en función de las
características del emprendimiento sometido a aprobación ante la Subsecretaría
de Asuntos Municipales e Institucionales del Ministerio de Gobierno y Justicia
de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 5°.- La propuesta
de barrios cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas y mayores
a 4 Has. para el área urbana o 16 Has. para las áreas complementarias o rural, será acompañado de
un estudio urbanístico referido al emprendimiento y su área de influencia que
justifique su razonabilidad y/o alto valor paisajístico y/o la condición de
predio de recuperación y/o su ecuación económico-financiera.
Artículo 6°.- Los barrios
cerrados deberán cumplimentar lo establecido en el artículo 56 del decreto Ley 8912/77,
en lo referido a la cesión de espacios verdes y libres públicos y reservas para
equipamientos comunitario que se calculará de acuerdo a la tabla contenida en
el artículo mencionado donde el Municipio determine.
Artículo 7°.- La circulación
perimetral del barrio cerrado deberá ser en todos los casos el resultado de un
estudio pormenorizado que será dispuesto y aprobado por el Municipio. La trama
circulatoria interna, en cualquiera de las áreas o zonas, deberá responder a
los requerimientos de la estructura urbana propuesta mediante el diseño de
espacios circulatorios que tengan como mínimo los siguientes anchos:
Trama interna: Calle de penetración y retorno: once
(11) metros hasta una longitud de ciento cincuenta (150) metros, trece (13)
metros hasta doscientos cincuenta (250) metros y quince (15) metros para mayor
extensión.
Artículo 8°.- Para el
análisis de la propuesta y la obtención de la Convalidación Técnica Preliminar
(prefactibilidad) así como la Convalidación Técnica
Final (factibilidad) se deberá dar cumplimiento en lo pertinente a los
requisitos establecidos por los artículos 6° y 7°, respectivamente, del decreto
9404/86.
Artículo 9°.- La
Convalidación Técnica Final (factibilidad) habilitará a la aprobación de los
planos de subdivisión. Las obras en los predios que pudieren ejecutarse o inciarse antes de la obtención de la Convalidación Técnica
Final (factibilidad) serán responsabilidad exclusiva y solidaria del proponente
y del comprador del predio.
Artículo 10°.- Los barrios
cerrados deberán gestionarse a través de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad
Horizontal sin vulnerar los indicadores contenidos en el artículo 52 del
decreto Ley 8912/77 u optar en lo pertinente por el régimen jurídico
establecido por el decreto 9404/86.
Artículo 11°.- La propuesta de
barrio cerrado que constituya una ampliación del existente deberá dar
cumplimiento en lo pertinente a lo prescripto en los artículos 3° y 8° del
presente.
Artículo 12°.- La propuesta
de barrio cerrado que por su escala y volumen de inversión constituya un
emprendimiento a ser ejecutado en más de una etapa deberá cumplir con lo
prescripto en el artículo 3° del presente con referencia al conjunto o al total
de la propuesta que será sometida a la evaluación hasta la obtención de la C.T.P.
(prefactibilidad). Ello habilitará a que el trámite
de la primera etapa a ejecutarse prosiga hasta la obtención de la C.T.F.
(factibilidad) adoptándose igual criterio para las etapas sucesivas hasta el
completamiento del conjunto.
Artículo 13°.- La falta de
cumplimiento de lo establecido en la presente normativa hará pasible a los
responsables de las sanciones previstas en los artículos 94 al 97 del decreto
Ley 8912/77.
Artículo 14°.- La Secretaría
General de lo Gobernación coordinará la actividad de los organismos,
reparticiones y/o dependencias provinciales que conforme al presente tengan
intervención en lo que la aprobación de las propuestas de establecimientos de
barrios cerrados se refiere.
Artículo 15°.- Las
disposiciones de este decreto resultan de aplicación prevalente a cualquier
normativa que se oponga a la presente.
Artículo 16°.- El presente
decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno y Justicia.
Artículo 17°.- Regístrese,
notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y remítase al Ministerio de Gobierno y Justicia, a sus efectos.
Fdo: Duhalde -
Díaz Bancalari.