TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
ARTICULO 304°: Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
ARTICULO 305°: Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTICULO 306°: Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
ARTICULO 307°: Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161°.
CAPITULO III
TRANSACCION
ARTICULO 308°: Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACION
ARTICULO 309°: Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
ARTICULO 310°: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1°) De seis meses, en primera instancia.
2°) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.
3°) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos.
4°) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
ARTICULO 311°:(Texto según Ley 12.357) Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el computo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez.
ARTICULO 312°: Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
ARTICULO 313°: Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1°) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2°) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.
3°) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTICULO 314°: Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
ARTICULO 315°: (Texto según Ley 12.357) Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
ARTICULO 316°: (Texto según Ley 12.357) MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
ARTICULO 317°: Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segundo o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
ARTICULO 318°: Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
LIBRO II - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I: Disposiciones Generales (Art. 319° a 329°)