LEY 10149
-Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.201, 12.397, 12.576, 12.749, 13613, 13930 y 14200.-
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1°: Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones específicas.
CAPITULO
I
DENOMINACION,
JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE
ARTICULO 2°:
ARTICULO 3°: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente:
ARTICULO 4°: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción.
ARTICULO 5°: Los actos, resoluciones y disposiciones de
ARTICULO 6°: En las actuaciones ante
CAPITULO II
CONFLICTOS
INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 7°: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa,
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva
actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos
laborales individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá
denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones
requiriendo la intervención de
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.201). La incomparencia injustificada a la primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTICULO 9°: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 10°: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTICULO 11°:
ARTICULO 12°: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá
exceder en ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención
ARTICULO 13°: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.
ARTICULO 14°: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTICULO 15°: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago
de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo
sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución
final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse
por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente,
pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de
instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de
ARTICULO 16°: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el
trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos
contenidos en el Capítulo VI de
ARTICULO 17°: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten
en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones
disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje
obligatorio por ante
ARTICULO 18°: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores con personería gremial.
CAPITULO
III
CONFLICTOS
COLECTIVOS
ARTICULO 19°: Los conflictos colectivos de
trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de
ARTICULO 20°: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,
comunicarlo a
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en la primera audiencia.
ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.201).
La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las
audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la
concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo
apercibimiento de ser conducidas por
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro
(24) horas,
ARTICULO 22°: Cuando
ARTICULO 23°: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a
someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento,
ARTICULO 24°: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTICULO 25°: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTICULO 26°: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.
ARTICULO 27°: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.
ARTICULO 28°: Desde que
ARTICULO 29°: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.
ARTICULO 30°: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas.
ARTICULO 31°: (Texto según Ley 11.201).
En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del
establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo
anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les
hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que
ARTICULO 32°: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en
la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del
artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la
remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado,
sin perjuicio de que
ARTICULO 33°: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTICULO 34°: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión
o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las
comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo
similar de carácter gremial en dichas Asociaciones,
ARTICULO 35°: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPITULO
IV
HIGIENE
Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 36°:
ARTICULO 37°:
CAPITULO
V
ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 38°:
ARTICULO 39°:
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO
VI
SERVICIO
DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 40°:
ARTICULO 41°:
ARTICULO 42°: Los inspectores y funcionarios de
ARTICULO 43°: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
CAPITULO
VII
SANCIONES
ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.201). Las
transgresiones a las normas laborales establecidas en la presente ley serán
sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un sueldo
correspondiente a
ARTICULO 45°: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 46°: En caso de especial gravedad de la violación comprobada,
ARTICULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare,
ARTICULO 48°: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de
ARTICULO 49°: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTICULO 50°: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTICULO 51°:
ARTICULO 52°: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente.
ARTICULO 52° BIS : (Texto según Ley 12749)
CAPITULO
VIII
PROCEDIMIENTO
PARA
ARTICULO 53°: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 54°: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTICULO 55°: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTICULO 56°: En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 57°: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa,
documental y pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba.
Recibida la prueba,
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o telegrama colacionado.
ARTICULO 58°: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 59°: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de
ARTICULO 60°: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTICULO 61°: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento
judicial,
ARTICULO 62°: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTICULO 63°: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para
CAPITULO
IX
ASISTENCIA
JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 64°: (Texto según Ley 12749)
En ningún supuesto los profesionales de
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTICULO 64° BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente, constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores, hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPITULO
X
DELEGACIONES
REGIONALES
ARTICULO 65°:
ARTICULO 66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a
ARTICULO 67°: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados Regionales.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 12397)
Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites
que realicen ante
ARTICULO 68° Bis: (Texto según Ley 14200) Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro
copiativo (artículo 52 de
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, veinte pesos…...............$20,00
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, dos pesos. ………………………………............$2,00
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, dos pesos........................$2,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, dos pesos …........ $2,00
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de
24.467), por folio útil, dos pesos……………………................................................$2,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil,
dos pesos……………………….......................................................................$ 2,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio
útil, dos pesos……………………...........................................................................$2,00
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cincuenta pesos.......................... .$50,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, veinte
pesos.....................................................................................................................$20,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N°
24.557 y artículo 188 de
12. Autorización de Centralización de
pesos....................................................................................................................$20,00
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por
folio útil, un peso con cincuenta centavos...................................................... $1,50
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN
Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, diez pesos...............$ 10,00
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, quince
pesos.....................................................................................................................$ 15,00
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de
pesos................................................................................................................... $190,00
17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, dos pesos …………………………………………...........…….$2,00
18. Planilla horaria prevista en
OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174
de
útil, dos pesos………………………………..................….$2,00
20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, dos
pesos………………………………………………………………….................….$2,00
21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, dos pesos……………............$2,00
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto
Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, dos pesos………….........................$2,00
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, diez pesos…………........……..$10,00
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, cien pesos…………………...................……$100,00
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149),
ciento noventa pesos…………………………………......................……$190,00
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado
y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, setenta
pesos......................................................................................................................$70,00
Por acuerdo registrado y/u homologado requerido, por cada trabajador involucrado,
ciento cuarenta pesos........................................................................................ $140,00
ARTICULO 68° TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 69°: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 70°: Derógase
ARTICULO 71°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.