LEY 10.806
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA: Ver artículo 8° de la Ley 11.746
ARTICULO
1°: La
declaración de ciudad a pueblos o localidades de la Provincia, se realizará
mediante ley, debiendo cumplimentarse previamente con los requisitos que se
establecen en la presente.
ARTICULO
2°:
Demográficamente, para ser declarado ciudad, los pueblos o localidades de
Partidos integrantes del Conurbano Bonaerense o del Gran La Plata, deberán
contar con una población no inferior a treinta mil (30.000) habitantes, según
el último censo oficial realizado. Las localidades pertenecientes a los
restantes Partidos de la Provincia, deberán contar como mínimo con una
población censada de cinco mil (5.000) habitantes.
ARTICULO
3°: La
extensión territorial y las características urbanísticas del ejido de la
ciudad, se determinarán de acuerdo con las pautas del Plan de Ordenamiento
Territorial del Partido.
ARTICULO
4°: Una
localidad para ser declarada ciudad deberá contar como mínimo con el siguiente
equipamiento socio-administrativo:
a)
Delegación
de las Reparaciones de la Administración Provincial y de la Municipalidad que
resulten indispensables en el orden local, según las necesidades,
características de la localidad y de su área de influencia.
b)
Oficina
de Correos y Telecomunicaciones.
c)
Sucursal
Bancaria Oficial o Privada.
d)
Comisaría.
e)
Establecimientos
educativos oficiales o privados en el nivel pre-escolar, primario y secundario.
f)
Equipamiento
para salud acorde con las necesidades locales y para la zona de influencia.
g)
Asociaciones
Civiles que desarrollen permanentes e intensas actividades sociales y
culturales, deportivas y de bien público en general.
ARTICULO
5°: Una
localidad para ser declarada ciudad deberá contar, como mínimo con la siguiente
infraestructura física y de servicio:
a)
Sistema
de desagüe pluvial.
b)
Red
de alumbrado público.
c)
Red
de distribución domiciliaria de energía eléctrica.
d)
Servicio
de recolección de residuos domiciliarios.
e)
Red
vial interurbana con trazado y calzada que asegure la circulación permanente de
vehículos automotores particulares, de carga y de transporte público de
pasajeros.
f)
Red
de agua corriente en las áreas con densidad poblacional neta de cien (100) a
ciento ciento cincuenta (150)
habitantes por hectárea. En áreas de mayor densidad, deberá contar además, con
red colectora cloacal o con posibilidad inminente de tenerla.
ARTICULO
6°: Los
requisitos exigidos en la presente ley, deberán ser acreditados fehacientemente
por el Ministerio de Gobierno, quien elevará el respectivo informe a la
Honorable Legislatura.
ARTICULO
7°: La
delimitación geográfica de la nueva ciudad deberá prever la existencia de
espacios verdes y libres de uso público, zonas semiurbanas, requisitos cuya exigibilidad
deberá ajustarse a las diferentes realidades del Conurbano, del Gran La Plata y
del interior de la Provincia.
ARTICULO
8°: Las
localidades que constituyen la Cabecera Político-Administrativa del Distrito al
que pertenecen, serán declaradas "Ciudad" por Ley al efecto, aunque
no reúnan los requisitos exigidos por la presente.
ARTICULO
9°:
Conforman el Conurbano Bonaerense los diecinueve (19) Partidos siguientes:
Berazategui, Florencio Varela, Quilmes, General Sarmiento, Almirante Brown,
General San Martín, Tigre, San Fernando, San Isidro, Morón, Merlo, Moreno,
Esteban Echeverría, Avellaneda, Tres de Febrero, La Matanza, Lanús, Vicente
López y Lomas de Zamora.
Conforman el Gran La Plata, los Partidos de La Plata, Berisso y
Ensenada.
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los diez días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y
nueve.