LEY 10.806

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

NOTA: Ver artículo 8° de la Ley 11.746

 

ARTICULO 1°: La declaración de ciudad a pueblos o localidades de la Provincia, se realizará mediante ley, debiendo cumplimentarse previamente con los requisitos que se establecen en la presente.

 

ARTICULO 2°: Demográficamente, para ser declarado ciudad, los pueblos o localidades de Partidos integrantes del Conurbano Bonaerense o del Gran La Plata, deberán contar con una población no inferior a treinta mil (30.000) habitantes, según el último censo oficial realizado. Las localidades pertenecientes a los restantes Partidos de la Provincia, deberán contar como mínimo con una población censada de cinco mil (5.000) habitantes.

 

ARTICULO 3°: La extensión territorial y las características urbanísticas del ejido de la ciudad, se determinarán de acuerdo con las pautas del Plan de Ordenamiento Territorial del Partido.

 

ARTICULO 4°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar como mínimo con el siguiente equipamiento socio-administrativo:

 

a)    Delegación de las Reparaciones de la Administración Provincial y de la Municipalidad que resulten indispensables en el orden local, según las necesidades, características de la localidad y de su área de influencia.

 

b)   Oficina de Correos y Telecomunicaciones.

 

c)    Sucursal Bancaria Oficial o Privada.

 

d)   Comisaría.

 

e)    Establecimientos educativos oficiales o privados en el nivel pre-escolar, primario y secundario.

 

f)     Equipamiento para salud acorde con las necesidades locales y para la zona de influencia.

 

g)    Asociaciones Civiles que desarrollen permanentes e intensas actividades sociales y culturales, deportivas y de bien público en general.

 

ARTICULO 5°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar, como mínimo con la siguiente infraestructura física y de servicio:

 

a)    Sistema de desagüe pluvial.

 

b)   Red de alumbrado público.

 

c)    Red de distribución domiciliaria de energía eléctrica.

 

d)   Servicio de recolección de residuos domiciliarios.

 

e)    Red vial interurbana con trazado y calzada que asegure la circulación permanente de vehículos automotores particulares, de carga y de transporte público de pasajeros.

 

f)     Red de agua corriente en las áreas con densidad poblacional neta de cien (100) a ciento ciento  cincuenta (150) habitantes por hectárea. En áreas de mayor densidad, deberá contar además, con red colectora cloacal o con posibilidad inminente de tenerla.

 

ARTICULO 6°: Los requisitos exigidos en la presente ley, deberán ser acreditados fehacientemente por el Ministerio de Gobierno, quien elevará el respectivo informe a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 7°: La delimitación geográfica de la nueva ciudad deberá prever la existencia de espacios verdes y libres de uso público, zonas semiurbanas, requisitos cuya exigibilidad deberá ajustarse a las diferentes realidades del Conurbano, del Gran La Plata y del interior de la Provincia.

 

ARTICULO 8°: Las localidades que constituyen la Cabecera Político-Administrativa del Distrito al que pertenecen, serán declaradas "Ciudad" por Ley al efecto, aunque no reúnan los requisitos exigidos por la presente.

 

ARTICULO 9°: Conforman el Conurbano Bonaerense los diecinueve (19) Partidos siguientes: Berazategui, Florencio Varela, Quilmes, General Sarmiento, Almirante Brown, General San Martín, Tigre, San Fernando, San Isidro, Morón, Merlo, Moreno, Esteban Echeverría, Avellaneda, Tres de Febrero, La Matanza, Lanús, Vicente López y Lomas de Zamora.

 

     Conforman el Gran La Plata, los Partidos de La Plata, Berisso y Ensenada.

 

ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve.