LEY 11347
Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14333
TRATAMIENTO,
MANIPULEO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS.
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición
final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse
por:
Residuos patogénicos: Todos aquéllos desechos ó
elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que
presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan
afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del
suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de
pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó provisión de servicios a
seres humanos ó animales), así como también en la investigación y/o producción
comercial de elementos biológicos.
Generadores: Persona física ó jurídica,
pública ó privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.
ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente
el Organo de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°: (Texto según
Ley 12.019)
El órgano de aplicación establecerá, a los efectos de esta ley regiones
sanitarias y centros de despachos, transferencias y/o disposición final de
residuos patogénicos, quedando expresamente prohibida su utilización como
relleno sanitario.
ARTÍCULO 5°: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de
los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo
conceder ó concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades
Privadas.
ARTÍCULO 6°: El Organo de Aplicación designará la Entidad u
Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a
efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y
cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 6º bis: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los transportistas de residuos patogénicos que se
inscriban en el Registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la
reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa por dicha
inscripción.
Asimismo deberán abonar una tasa por la autorización
de cada vehículo afectado al transporte de residuos patogénicos. Los valores de
las tasas que por este artículo se crean serán fijados por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º ter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las unidades y centros de
tratamiento y disposición final de residuos patogénicos que se inscriban en el
registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación
de la presente, abonarán por única vez una tasa fija en concepto de inscripción
cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quáter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de despacho de
residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental,
denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quinquies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las
unidades de tratamiento de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto
de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por
la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º sexies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de tratamiento
y disposición final de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de
autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la
Ley Impositiva.
ARTÍCULO 7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar
Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de
lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin
perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos
o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente Ley.
(*) Observado
por Decreto N° 3232 del 1-11-92.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de
los sesenta (60) días de promulgada.
ARTÍCULO 10: Derógase toda otra normativa que se oponga a la
presente Ley.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidos días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y dos.