Derogada por Decreto 40/07
Emergencia de Seguridad vial.-
ANEXO
I
LEY
11.430
CODIGO
DE TRANSITO
Texto Ordenado
de la ley 11.430 (Decreto 690/03) -Código de Tránsito- contiene las
modificaciones introducidas por las Leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934,
11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340, 12.361, 12.517, 12.536, 12.564 , 12.582, 13156, 13213, 13357, 13405, 13581,13604 y 13637.-
NOTA: Ver Ley 13612 art. 57, Ley de
Presupuesto Ejercicio 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
USO DE LA VIA
PUBLICA
ARTICULO
1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones
del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el
ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y
capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la
contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las
autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en
interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito,
siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II
VIAS PUBLICAS
SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL
ARTICULO 2º: A
los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a
jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de
la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO III
LIBERTAD DE
TRANSITO
ARTICULO 3º:
En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de
todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.
Se considera
atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente
Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad
competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas
previstas en el artículo 248º del Código Penal.
CORRESPONDE
DETENER EL VEHICULO
ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde
disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
1- Por negarse
el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código,
labrándose acta de infracción.
2- Por
circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
3- Por no
encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención
durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese
efecto la situación de hacerlo.
4-Por orden
del Tribunal competente.
5-Por expresa
disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad
pública establecida en el artículo 1º.
6- No poseer
un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad
civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de
infracción y hasta que se normalice la situación.
7- Cuando,
tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no
cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no
lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción
y hasta que normalice la situación.
8- Cuando el
número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta
de infracción y hasta que se normalice la situación.
9- Cuando los
vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de
carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose
acta de infracción hasta que normalicen la situación.
10- Cuando los
vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con
licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin
más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a
quién acredite su propiedad o tenencia legítima.
11- Cuando se
hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la
visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las
tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se
normalice la situación.
12- Cuando un
conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación
que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando
durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le
impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de
la presente Ley.
13- En toda
circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.
ARTICULO
4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de
Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del
cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables,
conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.-
Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.-
Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando
verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al
porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en
ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta
por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida
podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la
deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta
disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al
momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años,
sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal
resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser
reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la
variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos
clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no
regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del
vehículo.
3.-
Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado
el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.
CONVENCIONES
INTERNACIONALES
ARTICULO 5º:
Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República,
serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por
el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin
perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas
por tales Convenciones.
VEHICULOS DEL
SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 6º:
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y
cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de
las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales
para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
OBLIGACION DE
EXHIBIR LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 7º:
Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la
autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente
al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente
de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente
Código así lo disponga.
SIGNIFICACION
DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION
ARTICULO 8º:
La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se
encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor,
pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y
demás documentación establecida en el artículo 47. *
*
a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo
9° original por la ley 11.768
ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)
DEFINICIONES
ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos
de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla
de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro
de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de
peatones.
ACCIDENTES :
Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un
vehículo, animal de tiro o silla.
ACOPLADO :
Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que
ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta
definición las casas rodantes.
ARTERIA : Vía
pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL :
Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 )
personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de
servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar
sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del
vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA :
Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas
físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas
lindantes.
AVENIDA : Vía
pública de una zona urbana de más de un carril por mano.
AUTORIDAD
COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su
jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente
Código.
BALIZA : La
señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca
para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los
vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA :
Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una
carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 )
metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA :
Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de
quien lo utiliza.
BOCACALLE :
Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE : Aceras
más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas;
comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios
públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA :
Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO : Vía
rural de circulación.
CAMION :
Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso total.
CAMIONETA :
Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil
quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL
: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades
son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
CARGA
INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,
rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas
estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las
dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
CARRETERA :
Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin
calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de
acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
CARRETON :
Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de
maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR :
Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para
desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.
CIRCULACION :
Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o
privada.
CIRCULACION
GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una
rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.
COLECTIVO :
vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con
capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el
conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA :
Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y
paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones
por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la
encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO
VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación
económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas
de prestaciones.
CONTENEDOR :
vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar,
diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario
y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro
vehículo diseñado o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR :
Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo
durante su utilización en la vía pública.
DARSENA :
Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de
circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para
operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras,
especialmente giros hacia vías de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR
DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito
vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO
O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una vía pública que
entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA :
Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos,
autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO
: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un
período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas,
carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA :
Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o
advertencia.
MANO : Lado de
la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA
AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales
y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un
lugar a otro.
MAQUINA
ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros
fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL:
Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo
tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para
traslado de un lugar a otro.
MICROOMNIBUS :
Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21)
excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO :
Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto
destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA :
Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50
cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50
Km. por hora.
OMNIBUS :
Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30)
asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.
PARADA : Lugar
señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio
público.
PASO NIVEL:
Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO : El
total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la
calzada.
PORTE :
Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o
tren de vehículos.
REFUGIO :
Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.
ROTONDA :
Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se
encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la
circulación giratoria.
RURAL :
Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni
retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).
RUTA : Vía
pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos,
localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de
uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso
directo desde los predios frentistas lindantes.
SEMIACOPLADO :
Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al
vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA
: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de
tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con
o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
SENDA DE
SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones,
y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos
claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.
SENDA
PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté
delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce
peatonal.
SEÑAL DE
TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad
competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o
regular el tránsito.
SEPARADOR DE
TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la
circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE
TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico
directo o mediando contrato de transporte.
TARA : Masa o
peso del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR :
Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o
herramienta de arrastre.
TRICICLO
MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO :
Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
VÍA PUBLICA:
Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje,
calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio
público o a las áreas así declaradas por la autoridad.
ZONA DE
CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE
SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el
organismo competente.
ZONA RURAL:
Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades
agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA:
La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.
ZONA
SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen
algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
TITULO II
VEHICULOS
CAPITULO I
REQUISITOS QUE
DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS
ARTICULO 10°:
Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer
los requisitos establecidos en el presente capítulo.
DIMENSIONES DE
LOS VEHICULOS
ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún
vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio
de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho
máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.
2) Altura
máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada
será:
A) Para
camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez
centímetros (4,10);
B) Para
colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);
C) Para
ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
D) Para
automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);
E) Para los
mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido
el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;
3)
A) Longitud
máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14)
metros.
B) Para una
combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.
C) Longitud
máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad
no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una
combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.
D) Longitud
máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta
centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17º del
presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las
curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente
exterior del camión.
E) En ningún
caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por
una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).
CAPITULO II
CARGAS
SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES
ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas
sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas
generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo
(carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas
livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas
livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos
o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran
volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas
podrán sobresalir:
a) En zonas
urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del
vehículo.-
b) Fuera de
las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del
lado derecho solamente.
En los casos
a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin
embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte
posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
3) Cargas
indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está
permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado
izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero
en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos
metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los
vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en
el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero
como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas
oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se
suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas
indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el
inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día,
durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La
autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de
cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)
CAPITULO III
CARGA
TRANSMITIDA A LA CALZADA
ARTICULO 13°:
Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la
autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien
visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
ARTICULO 14°:
Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de
circulación vial, al indicado en los siguientes casos:
1) Por eje
simple:
a) Con ruedas
individuales, seis (6) toneladas.
b) Con rodado
doble: diez con cinco (10,5) toneladas.
2) Por
conjunto (tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas
individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.
b) Un eje con
rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve
toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.
c) Ambos con
rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.
3) Por
conjunto (tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2)
de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas,
ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.
b) Todos de
rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por
cada eje.
ARTICULO
15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Se
considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros
de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con
cuarenta (2,40) metros.
2) Se
considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro
de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de
cuatro con ochenta (4,80) metros.
3) Sin
perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar
el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
4) Se
admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta
quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de
vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos
de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o
combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o
conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que
componen la formación.
5)Reglamentariamente
se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra
superancha.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 16°:
Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas
de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del
vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá
tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10),
moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una
calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo
inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento
(6%).
Los vehículos
acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500)
kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser
operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la
combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado
establecido para los automotores.
Las
motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos
de un solo sistema de frenos.
2) De una
bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones
normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de
extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo
que disponga la reglamentación.
3) (Texto según Ley 11.626) Sistema
retrovisor amplio, permanente y efectivo
4) De un
aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la
buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.
5)De un
aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del
motor.
6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes
delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada,
medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes
tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior
de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38)
centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel
de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más
o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes
deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del
vehículo.
Específicamente
para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los paragolpes
traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a
cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y blanco, de un ancho
de quince (15) centímetros.
7)De un
extintor de incendios según las siguientes determinaciones:
A) (Texto según ley 11.626) De un extintor
de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Para
vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5)
asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo
de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.
C) Todo
vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de
urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los
apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1)
kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.
8) Parabrisas
de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables,
delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el
interior y exterior, igual a la provista por el fabricante del vehículo en su
modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.
9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de
seguridad o dispositivos que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de
pasajeros de larga distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen
en bandolera y cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura
en los demás, en formas y condiciones que establezca la reglamentación.
10) Protección
contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal,
lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.
11) De tantos
guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en
la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del cincuenta (50%) por
ciento de la circunferencia de rodamiento.
12) Sistema
motriz de retroceso.
13) Todo
vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas
retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio
similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán
instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien
(100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
14) De trabas
de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la
apertura inesperada de las mismas.
15) Todo
vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos
motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o
adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje
central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la
visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor
no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o
accionarlos
16) Todo
vehículo automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de
fácil visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro
C) Indicadores
de luz de giro
D) Testigo de
luces, alta, baja y de posición
17) Con
fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad
suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
18) Los
vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados
deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus
conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y
anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.
B) El
instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un
ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o
derecha del mismo.
C) Deberán
cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.
19) Los
vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos
adicionales de acuerdo a la reglamentación.
20) La
reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar
provistos los automotores.
21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los
vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta,
media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de
la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control
inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de
kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado
en las mismas.
b) Registros
de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario
y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los
ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo
de que se trate.
c) Totalizador
de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d)
Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del
conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .
e) Una alarma
sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al
conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a
ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo
en lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán
posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada
por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una
constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la
información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a
las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se
cometió la infracción.
g) Los
informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma
alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El
tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser
editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la
empresa durante dos años.
i) Los
tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán
reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno
a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para
su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de
las funciones que cumple cada una de ellas.
j) La falta de
Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra
la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a
los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los
vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las
normas de sujeción contenidas en los puntos "6 - sujeción" y "7
- anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.
23) (Texto Ley 12.340
Incorporación) –Queda prohibida la
utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la
actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.
PUNTUALES
EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS
ARTICULO 17°:
Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de
apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga
para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo
de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y
triciclos a pedal deberán estar provistos de:
- Un freno
eficaz, al menos;
- Indicador
sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;
- Una luz
blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás
desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones
atmosféricas lo exijan;
- Elementos
reflectantes en los costados de ambas ruedas.
CAPITULO V
ELASTICOS Y
LLANTAS NEUMATICAS
ARTICULO 19°:
Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de
suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de
neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas,
montadas sobre llantas rígidas.
No podrán
circular los vehículos:
1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la
profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de
rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetro
(1,6mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un
milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas de milímetro (0,5 mm).
2) Con
cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o
nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un
manchón.
3) Que lleven
cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la reglamentación. Los
procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados,
cumpliendo con las normas IRAM.
CAPITULO VI
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS
DE IDENTIFICACION
ARTICULO 20°:
Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y
tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un
metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte
fija del vehículo.
Prohíbese el
uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse
en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de
registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales
o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la
reglamentación.
Prohíbese la
colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier
aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad
y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación
del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se
verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio. (Párrafo incorporado por Ley 12.340)
CONSERVACION Y
LIMPIEZA DE LAS CHAPAS
ARTICULO
21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena
conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas
permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro
parcial o total.
REVISION
TECNICA OBLIGATORIA
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los
vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados
destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica,
a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y
sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear,
el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los
costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad
competente implementará la realización de controles técnicos mensuales
obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre
emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo,
frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de
seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos
e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
ARTICULO
22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En
oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el
artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá
verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha
verificación a la Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y
condiciones que ésta establezca mediante reglamentación.
ENGANCHES DE
ACOPLADOS
ARTICULO 23°:
El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido
que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con
una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de
radio.
Además del
enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o
desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso
arrastrado en movimiento.
La longitud
máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10)
centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del
enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos
enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los
elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.
TRANSPORTE DE
EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
ARTICULO 24°:
Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1) El petróleo
bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como
combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques
especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de
consistencia probada y herméticamente cerrados.
2) Todo
vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión
eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita
metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además
las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un
tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con
letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10)
centímetros.
3) Estará
terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que
transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del
vehículo.
4) Estará
prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se
coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o
cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma
descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas
o roce por choque recíproco.
5) Está
prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro
tipo de vehículo.
6) En vehículos que transportan
explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
ARTICULO 25°:
El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias,
propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que
deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas,
inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características
constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de
obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.
CARGAS
INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS
ARTICULO 26°:
Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos,
deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:
1) Los
vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos,
residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en
este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con
cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión
exterior durante el tránsito.
2) Los que
transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos,
industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en
vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su
derrame en la vía pública al ser transportados.
3) Los
vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos
tanques construidos y habilitados para tal objeto.
PRESERVACION
DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 27°:
Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún
automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y
radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en
estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto
o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los
mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para
detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con
la legislación vigente en la materia.
RUEDA METALICA
MACIZA
ARTICULO 28°:
Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán
transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.
LLANTAS
PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.
ARTICULO 29°:
Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o
cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por
caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como
el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos
especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las
normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.
MAQUINARIA
AGRICOLA Y VIAL
ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria
agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe
ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En
caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá
observar los siguiente requisitos:
1) Para
transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente.
2) En ningún caso podrá circular en
horario nocturno, sin luz natural.
3) Deberán
estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2)
traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en sus extremos laterales.
4) Para el
supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades
deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz
amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel del piso.
EXCEPCIONES
PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 31°:
Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros
similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter
excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial
según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
TITULO III
CAPITULO UNICO
EDUCACION VIAL
ESCUELA DE
CONDUCTORES
ARTICULO 32°:
Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir
los siguientes requisitos:
1) Poseer
habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La
habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia,
la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
2) Contar con
instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito
Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por
decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado
en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen
especial de idoneidad.
3) Tener
vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están
habilitados a enseñar;
4) Tener
cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
5) No instruir
personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que
exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
6) La
autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o
clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la
escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la
Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a
los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38°
inciso 5).
La aprobación
del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha
licencia.
Los programas
de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán
determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección
Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá
autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las
facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los
requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.
TITULO IV
CONDUCTORES
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA
CONDUCIR
ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir
vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades
según el caso:
a) 21 años
para las clases C, D y E.
b) 17 años
para las restantes clases.
c) 16 años
para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años
para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.
CAPITULO II
LICENCIAS DE
CONDUCTOR
ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156
corresponde al presente artículo en virtud al Texto Ordenado mediante Decreto
690/03) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo
habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser
expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene
una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad
del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto
para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y
cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un
(71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se
aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de
transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce
(14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán
cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta
sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta
setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada
año.
Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y
cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia
original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del
valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá
un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin
necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello
signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.
Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes
previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para
la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre,
salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.
EXAMEN
PSICOFISICO
ARTICULO 35°:
(Texto Ley 12.311) Para la obtención
o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá:
1) Someterse a
los siguientes exámenes médicos:
a) Examen clínico
b) Examen
oftalmológico
c) Psicodiagnóstico
Los
exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en
edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a
lo establecido en la reglamentación.
2) Abonar un
arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.
Estarán
exentos del pago de dicho arancel:
a) Las personas
que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo
establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva.
b) Los jubilados
y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.
EXAMEN TEORICO
PRACTICO PARA CONDUCIR
ARTICULO 36°:
Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del
solicitante:
1) Saber leer y escribir;
2)Examen
teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes,
conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia
habilitante;
3)Examen
práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de
igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se
desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa del
solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de
estacionamiento;
4)En el caso
de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su
especialidad.
5)Tener
conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros
auxilios.
Antes de
otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá
requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información
correspondiente al solicitante.
Los
discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener
licencia habilitante especial.
CONTENIDO DE
LAS LICENCIAS
ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia
habilitante debe contener los siguientes datos:
1.- Número en
coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.
2.- Apellido,
nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
3.- La clase
de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.
4.- Grupo y factor sanguíneo del
titular.
5.- A pedido
del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de
órganos.
6.- Prótesis
que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su
caso.
7.- Fecha de
otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la
expide.
Estos datos
deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad
expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.
8.- La
codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código
según tipificación de artículo 111°.
CLASES DE
LICENCIAS
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de
licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para
ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores
de 21 años.
Clase B) Para
automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa
rodante.
Clase C) Para camiones sin acoplado y
los comprendidos en la Clase B.
Clase D) Para
los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad,
escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C según el caso.
Clase E) Para
camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y
comprendidos en la clase B y C.
Clase F) Para
automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos
casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir
cualquier automotor de su misma categoría que disponga de ella.
Clase G) Para tractores agrícolas y
maquinaria especial agrícola.
La edad del
titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque,
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Los conductores
que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6)
meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que
conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el que tendrá
las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su
incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.
MODIFICACION
DE DATOS EN LA LICENCIA
ARTICULO 39°:
El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe
otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito,
contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La
licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.
SUSPENSION DE
INEPTITUD
ARTICULO 40°:
La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de
comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la
renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el
lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que
ella fije.
Para otorgar
las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes
del solicitante.
A los
conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y
maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios
especiales para esa actividad.
No puede otorgarse
licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o
renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de
automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad
competente de la jurisdicción
CAPITULO III
EXAMENES DE
SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 42°:
Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros
deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De
adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al
retiro de la actividad.
Los exámenes
periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su
resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre
transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .
Los exámenes
tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen
preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de
evaluación psicofísica.
Los costos y/o
aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
CAPITULO IV
BAJA DEL
REGISTRO
ARTICULO 44°:
En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial
decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el
registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.
ARTICULO 45°: Está prohibido conducir
vehículos automotores:
1) Sin licencia de conductor.
2) Con licencia vencida.
3) Con
licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.
4) Con algún
impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la
capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.
TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS
VEHICULOS
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía
pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad
competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán
requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:
1) Portar cédula verde identificatoria
del vehículo.
2) Portar
certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como
determine la reglamentación.
3) Portar
comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia
de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
4) En el caso
de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá
contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad
del servicio que está realizando.
5) Que
tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las
condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la
documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.
6) Que posean
matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en
este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas,
triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.
7) Que el
número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la
legislación para el transporte automotor de pasajeros.
8) Que el
vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos
reglamentados.
9) Que sus
ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlo
VERIFICACIÓN
DE CARGA EN TRANSITO
ARTICULO 48°:
En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía
pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de
su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar
accidentes.
CAPITULO II
DE LOS
PEATONES
ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones
deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:
1.- En las
zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este
fin.
2.- En las
encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga
la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el
cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la
habilitación de paso.
3.- En las
zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado
posible de la calzada.
4.- Por la
calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del
asiento delantero.
5.- En vías
donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
A) Cuando a su
frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B) Si sólo
existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en
su misma dirección.
C) Si el
semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la
calzada a cruzar está detenido.
D) No deben
cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.
Las mismas
disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños,
rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *
* A continuación se renumera articulado en virtud de la
incorporación del artículo 50° bis por ley 11.768
ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los
ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando
las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una
sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los
ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
CAPITULO III
DE LA
CONDUCCION
ARTICULO 51°: Condiciones para
conducir los conductores deben:
1) Antes de
ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas
condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad.
2) No obstante
lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán
responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de
seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier
anomalía que detecte.
3) En la vía
pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios
de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse
siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4) Utilizar
únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
NORMAS PARA
EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 52°:
El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la
izquierda conforme a las siguientes reglas:
1) El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde
atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener
la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o
ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.
3) Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello
o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En todos los
casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento
lateral hasta concluirlo.
4) Debe
efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción
debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.
5) El vehículo
que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso,
mantener su circulación por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su
velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar maniobras en contrario efecto.
6) Los
vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a los
vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el
adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina
oportunamente.
7) Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El
conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o
detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema
precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.
B) En un
embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la
izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.
GIROS Y
ROTONDAS
ARTICULO 53°:
Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes
reglas:
1) Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
2) Circular
como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo al giro a
efectuar.
3) Reducir la
velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la
prioridad al peatón.
4) Reforzar
con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública
de poca importancia o en un predio frentista.
5) Si se trata
de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin
detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene
prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa.
VIAS PUBLICAS
SEMAFORIZADAS
ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías
reguladas por semáforos:
1.-Los
vehículos deben:
A) Con la luz
verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de tránsito y no
exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo con la
precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.
B) Con la luz
roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda peatonal, o
de la línea imaginaria que la delimita evitando luego cualquier movimiento.
C) Con la luz
amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está
traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la
encrucijada.
D) Con la luz
amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de
los peatones establecidas por el artículo 57°.
2.- No rigen las normas comunes sobre
paso en las encrucijadas.
3.- La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de
luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para
cada tipo de arteria establece el artículo 77°.
4- Debe
permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar
el propio aún con luz verde habilitante
5- En las vías
de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la
izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que
lo permita.
Las
autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los
semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad;
procurando una fluida circulación del tránsito.
VÍAS
MULTICARRILES
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con
dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
1- Se puede
circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible.
2- Se debe circular en un mismo carril
y por el centro de éste.
3- Se debe
advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de
cambiar de carril.
4- Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad
que la determinada para el carril que transita.
5- Los
vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben
circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el carril
izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
6- Los
vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no
tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente
7- Todo
vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se
debe desplazar al carril inmediato a la derecha.
AUTOPISTAS Y
SEMIAUTOPISTAS
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las
autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las
siguientes reglas:
1) El carril
extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.
2) No pueden
circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados,
bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre o todo
automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.
3) No se puede
estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga
y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al efecto si las
hubiere.
4) Los
vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos,etc.,
deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que fuere la única
vía de circulación.
En semiautopistas son de aplicación los
incisos 2) y 3).
5) (Incorporado por Ley 12.053) Los
conductores deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a
estaciones de peaje, respetando los límites de velocidad establecidos,
ingresando a las cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere
el pago del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al
infractor de las sanciones establecidas en los artículos 111º inciso 4), 115º y
122º del presente texto legal. La sanción por la infracción tipificada será de
aplicación en autopistas, semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda
el pago de peaje.
CAPITULO IV
PRIORIDADES
ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o
conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a
las indicaciones del agente de tránsito a las que expresan los aparatos
lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta
de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se
indica en los incisos siguientes:
1- En las
zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la
calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:
A) Al
aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las
bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo
para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan
atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.
C) Cuando realicen
un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe
respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública
por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D) En las
bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán
detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se
hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.
2- El
conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia
ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por
una vía pública transversal.
Esta prioridad
es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista
señalización específica en contrario.
B) Los
vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen
las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
C) (Texto
según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:
autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha.
D) Haya
peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada
como tal.
E) Se ha de
ingresar a una rotonda.
F) Desde una
vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
G) Se ha
detenido la marcha.
H) Cuando se
vaya a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en
una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías
en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un
vehículo por vez para cada transversal.
3- En las
zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los
demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas
que les habilite su prioridad de paso.
4- Si se dan
varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido
precedentemente.
5- En las
cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o
remolque.
6- Para cualquier otra maniobra goza de
prioridad quien conserva su derecha.
CAPITULO V
USO DE LUCES
ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de
luces se hará de la siguiente forma:
1- El encendido
de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona
rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro
(24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes.
2- En las zonas
urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance
medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en casos de
situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En dichas
zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la
llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en
forma de destello o guiñada.
3- El uso de luz
de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde el crepúsculo
hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el momento previo al
cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse al
otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.
4- El uso de los
faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y calles no
pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.
5- No será
permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la
presente Ley ni modificaciones de colores que ella establezca.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES
DURANTE LA CIRCULACION
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda
terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las
acciones que a continuación se describen:
1- A los
vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de
la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
2- Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras intempestivas.
3- Girar sobre una vía pública para
circular en sentido opuesto.
4- Obstruir el
paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder
circular.
5- Conducir a
una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a
la velocidad de marcha.
6- Circular
marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage o calle
sin salida.
7- La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores
de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si ocurriera
emergencias.
8- En curvas,
encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas
peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad
precautoria o detenerse.
9- Cruzar un
paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si
desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras
estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita. También
está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando
no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre
movimiento de las barreras.
10- Circular
con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda
de rodamiento.
11- A los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar
sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.
12- A los
ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano,
transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo
para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y
normativas establecidas por esta Ley.
13- Remolcar
automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo
entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de
acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución.
14- Circular
con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo lo dispuesto
para la maquinaria especial, agrícola y vial.
15-
Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a
ese fin.
16-
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades
para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el
lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para
la zona rural.
17- Llevar
elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo,
adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o disminuya la
visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos
reglamentarios.
18- Circular en contingentes de
maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro ( 4) unidades conectadas por
enganches.
19- Usar la
bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener
el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aún
autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviere
prevista en otra norma.
20- Circular
sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el
encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.
21- Circular
con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes
del ambiente que excedan los límites reglamentarios.
22- Circular
con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
23- Los
menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran
concentración de vehículos o vías rápidas.
24- La
detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y
la detención en ella sin ocurrir emergencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CRUCES DE
PASOS A NIVEL
ARTICULO 60°:
Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte
(20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada durante
la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera, el
conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima
ningún tren por ambos sentidos.
Los vehículos
que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción,
con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
CAMINOS CON
UNA SOLA HUELLA O TROCHA
ARTICULO 61°:
En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos
pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en
sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma
dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad
de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo
permita, aminorando ambos su velocidad.
INTRANSITABILIDAD
DE LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 62°:
Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar la
intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones
atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de
animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el
tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.
Asimismo, las
empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios de
ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas
en el ámbito de sus servicios.
LOS MENORES DE
EDAD
ARTICULO 63°°:
Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los
asientos traseros en automóviles y rurales.
OBLIGACIONES
PARA LA SEGURIDAD
ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637)
Será obligatorio:
1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes escolares que circulen por el territorio de la Provincia.
2) En las
motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los
conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras
ajustados a las normas IRAM.
3) No utilizar
durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación
telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.
4) Ningún
conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser
transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no
puedan saltar al asiento delantero.
DE LOS
CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS
ARTICULO 65°:
Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media
distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante la
conducción.
Excepcionalmente
podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema que se utilice
para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento durante la prestación
del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada.
Ningún
vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar
su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de pasajeros no
estuviese en condiciones normales de funcionamiento.
La presente
disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades
del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y frecuencia del
viaje lo hicieren aconsejable.
DISPOSICIONES
DE EXCEPCION
ARTICULO 66°:
La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta
tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que
por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye
un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.
CABALGADURAS Y
VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES
ARTICULO 67°:
Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías
públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del
distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas de
herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista
en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben estar provistos de
herraduras.
Los vehículos
menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas,
sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las
cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún
caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,
semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción
prevista en el artículo 31°.
NUMEROS DE
ANIMALES DE TIRO
ARTICULO 68°:
En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a
la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la circulación por
vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2)
animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el artículo 31°.
TRANSITO DE
ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 69°:
El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas
de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los
alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o
arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales
que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de
lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta
tres (3) días después de haber cesado la precipitación.
VÍAS PUBLICAS
Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA
ARTICULO 70°:
La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de
determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de
las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del tránsito así lo
justifiquen.
TRANSITO DE
VEHICULOS PESADOS
ARTICULO 71°:
En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos
pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de
terminada una lluvia, salvo casos de excepción.
PERMISO DE
TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 72°:
En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar
permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones pesos o
cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los artículos 10), 11), 12),
13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que
en los mismos se indiquen.
SOBRECARGAS Y
SUS DAÑOS A LAS CALZADAS
ARTICULO 73°:
Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1) Los que
transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán obligados a
descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, suspendiendo hasta
tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en infracción. La
vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta
del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.
2) Si por
violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere ocasionado daño
a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, el conductor
del vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente. Los gastos
de reparación de los daños estarán a cargo del propietario del vehículo
causante de los mismos.
TRANSITO DE
VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES
ARTICULO 74°:
El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad
precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola etapa sin
estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor. En todos
los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes
a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los
peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su
recorrido o estacionamiento.
Al llegar a un
paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará la marcha tras
haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está aproximando a dicho
cruce.
LICENCIA
ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 75°:
Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos de una
licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los
requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII
LIMITES DE
VELOCIDAD
VELOCIDAD
PRECAUTORIA
ARTICULO 76°:
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta
su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el
total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así,
deberá abandonar la vía o detener la marcha.
VELOCIDAD MAXIMA
ARTICULO 77°: Los límites máximos de
velocidad son:
1) En zona
urbana:
A) En las
calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En
avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con
semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas
semiurbanas:
A) Para
automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas,
ochenta (80) kilómetros por hora.
B) Para
colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70)
kilómetros por hora.
C) Para
camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros por
hora.
D) Para
transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros por
hora.
3) En zona
rural:
A) (Texto según Ley 11.626)Para
motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110) kilómetros por hora.
B) Para
colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90)
kilómetros por hora.
C) Para
camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta (80)
kilómetros por hora.
D) (Texto según ley 11.626) Para
transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros por
hora.
4) (Texto según ley 11.626) En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos
de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por hora para
automóviles y motocicletas.
5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas:
Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (l30)
kilómetros por hora para automóviles y motocicletas, y el de cien (100)
Kilómetros por hora para ómnibus.
6) Límites
máximos especiales:
A) (Texto según ley 11.626) En las
encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a
treinta (30) kilómetros por hora.
B) En los
pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será
superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el
conductor que no se aproxima ningún tren.
C) En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de
personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros
por hora, durante su funcionamiento.
D) (Texto según ley 11.626) En rutas que
atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) Kilómetros por hora, salvo señalización
en contrario.
LIMITES
ESPECIALES
ARTICULO 78°: Se respetarán además los
siguientes límites:
1) Mínimos:
A) En zona
urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo de vía.
B) (Texto según ley 11.626) En caminos y
semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo vehículos que
deban portar permisos y las maquinarias especiales.
2)
Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de
las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la
circulación.
Los vehículos
de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera, sobre un
círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de diámetro, la
cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.
Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público de pasajeros,
deberá exhibirse una inscripción de similares características en el interior de
las mismas.
VELOCIDAD DE
VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 79°:
Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal.
En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de
los mismos.
VELOCIDAD
LIMITE PARA JINETES
ARTICULO 80°:
Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus
cabalgaduras.
PROHIBICION DE
COMPETIR
ARTICULO 81°:
Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con
otro u otros vehículos o animales.
El vehículo
será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si
el infractor fuera el propietario.
El infractor
será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6)
meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la
inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación
será definitiva.
Si se trata de
vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de
velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades
comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que
anteceden podrán duplicarse.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas
legalmente.
OBSTRUCCION
DEL TRANSITO
ARTICULO 82°:
Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:
1) Está
prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que
importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los
casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida
por la seguridad de las maniobras.
2) Está
prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada.
En caso de
inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para
colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su mano
donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de
exigir y de facilitar.
Cuando por
causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en la vía
pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el
representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el
crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces
propias del vehículo o con luces de emergencia.
VELOCIDADES
PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS
ARTICULO 83°:
Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los
vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando
realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
En estos casos
los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la
maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de
advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores
y peatones.
ARTICULO 84°:
Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos
prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente
sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser
necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud
adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.
CAPITULO IX
ESTACIONAMIENTO
FORMA DE
ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar
en la vía pública rigen las siguientes disposiciones :
1- En las vías
públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido
el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la
zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso
2) del artículo 82º.
2- En las vías públicas de tierra el
estacionamiento se hará fuera de la huella.
3-(Texto según Ley 11.934) En todas las
vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la
derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la
autoridad competente.
4- No se podrá
estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la
línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a
las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de cada lado de las
paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
5- No se podrá
estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las
propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las paradas para el
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez ( 10 )
metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las
curvas o cimas de cuestas.
6- Es
obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo
con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo
calzadas.
7- Sólo se
podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación,
siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de
diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las
autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre que
estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del
presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.
8- No se podrá estacionar en rotondas,
distribuidores o separadores de tránsito.
9- Queda
totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de
autopistas y semiautopistas.
10- Está
prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se
encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como distancia
entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
11- Está
prohibido estacionar:
a) En todo
lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez del tránsito
o se oculte la señalización.
b) En las
banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
c) Sobre la
senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez
(10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar,
señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho
y tránsito lo permitan.
d) Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10)
metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento.
e) A la salida
de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
f) En los
accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual de
vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo.
g) Por un
período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.
h) Ningún
ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o máquina
especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente.
i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido
contrario al de circulación del tránsito.
12- No habrá
en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se estacionará
lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y
siempre que no afecte la visibilidad.
ARTICULO 86°:
Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde
o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las
zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las
banquinas.
TITULO VI
VÍA PUBLICA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 87°:
La vía pública será usada para la circulación en las condiciones establecidas
en el presente Código.
VÍAS PUBLICAS
DE INTENSO TRANSITO
ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía
pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a
doscientas (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidos (22)
horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada
y las aceras en las zonas urbanas, prohibiendo, y no autorizando el
estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito
o secuestro, puestos de venta
ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines,
procesiones, fiestas públicas, ni
cualquier otro acto que entorpezca la
libre circulación de los
peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que
obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo, no
podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones,
entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedarán
incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros
anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan
las vías férreas.
Las vías
públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará
el Poder Ejecutivo.
Las
autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a
treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del artículo
89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.
ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades
competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán
convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente
reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar
que establece el artículo anterior.
ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213)
Las autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural,
urbana, suburbana, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación
de encendido permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a
lo prescripto por el artículo 58° del presente Código.
ARTICULO 90°:
Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio
de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de
trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las
disposiciones de los artículos 85° y 88°.
ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces
peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la
jurisdicción procederán a :
a) Instalar un
Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma
transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con
una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5)
centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie
corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de
un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que
sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una
distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40)
centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los
conductores aminoren la velocidad antes
de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas
tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá
el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la
presente norma.
b) Colocar, a una
distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la
advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona
de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente
señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo
correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al
recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y
una en correspondencia con la meseta.
c) Los Municipios
tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para
adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos
artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no
señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda
terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la
utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo
“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que
corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente
artículo, en forma general.
SEGURO
OBLIGATORIO
ARTICULO 92°:
Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una
cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
CONDUCIR EBRIO
O DROGADO
ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en
atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1),
las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia
positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La autoridad
de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a
conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o
cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros
recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias
del conductor.
Se considerará
grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que
supere los 500 mg. por litro de sangre.
La negativa a
realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las
condiciones del párrafo primero.
En estos
casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de
Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses
reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de
doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Si se tratare
de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia
positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados
para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación
definitiva del infractor.
SEÑALES DE
TRANSITO REGLAMENTARIAS
ARTICULO 94°:
En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento
adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y
ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
UNIFORMACION
DE SEÑALES
ARTICULO 95°:
Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las aplicarán
en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
OBLIGACIONES
ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO
ARTICULO 96°:
Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y
sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
LA DESTRUCCION
DE SEÑALES
ARTICULO 97°:
Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de
infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública,
será puesto a disposición del juez competente.
CIERRE DE VÍAS
PUBLICAS
ARTICULO 98°:
Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura
que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar libre el
paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las calzadas o
aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda hacerse con
no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro
de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con
similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema de
señalamiento de acuerdo al artículo 105°.
SEÑALAMIENTO
DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES
ARTICULO 99°:
Si por razones constructivas justificables es necesario desviar el tránsito
hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un
señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de modo que ésta
pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por
la Dirección de Vialidad.
OBLIGACIONES
PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES
ARTICULO 100°:
Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
1) Permitir la colocación de señales
reglamentarias de tránsito.
2) No colocar
luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3) Mantener en
condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier otra
saliente sobre la vía.
4) No evacuar
a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas o desperdicios
en lugares no autorizados.
5) Colocar en
las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen, dos
(2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos opuestos una de
otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.
6) Solicitar
autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios dentro
de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas rurales,
autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:
A) Ser de
lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
B) Estar a una
distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad máxima
permitida.
C) No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u
otros lugares peligrosos.
7) (Incorporado por Ley 12.055) No
producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas
emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública.
PUBLICIDAD EN
LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 101°:
Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por
razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún
elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su
presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la
red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires.
La autoridad
competente determinará en que casos y bajo que condiciones de seguridad se
podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura
pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de
adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.
OBLIGACIONES
PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS
ARTICULO 102°:
Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la
circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben
actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de
solucionar la anormalidad.
Las
reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía
pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la
estructura vial, con cargo a aquéllos.
En los lugares
de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la
autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin
perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la
disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con
balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar
la prohibición de avanzar.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
EN LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:
1)
Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o
temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la
libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.
2) Efectuar
reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos
de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública.
3) Dejar
animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo
69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo
su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su retiro.
Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a
patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación,
disponer su remate en subasta pública.
Toda persona
está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la
jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.
4) Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de camino.
La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona o
vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones, luego de
transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de
hacerlo por propia cuenta.
5) Para la
instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en
general en zonas de camino, será requisito obligatorio la autorización de la
autoridad municipal o provincial competente, la que removerá los que existieren
o se construyesen en infracción.
6) Instalar
señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni
habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias
a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslados de personas
accidentadas o con emergencia médica.
7) A los
transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de
personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y otra,
con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las vías
públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma línea
de transporte.
8) A los
transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de
personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de
zonas rurales o suburbanas.
El
emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte
y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500) metros en
zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y
en un mismo sentido de circulación.
9) Los kioscos
para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán
estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y
medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea
municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté emplazado, ni
a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del
servicio público de pasajeros.
Ni cuando su
emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%)
por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las
zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el funcionamiento de
locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de
servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección
de Vialidad.
10) Toda
columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la acera
de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de cincuenta
(50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos
por parte de los municipios.
11) Establecer
paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de
distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación y
entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir de
la promulgación de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus
concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al renovar las
instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías
públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la
autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o
permisos a particulares.
CAPITULO III
SERVICIOS
AUXILIARES
ARTICULO 104°:
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan establecerse
los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores, a
cargo de concesionarios privados, en los caminos de la Provincia.
En cuanto a
los paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento,
para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de
tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de
reglamentaciones generales y uniformes.
COORDINACION
ACCIDENTOLOGICA
ARTICULO 105°:
Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención.
Esta tarea
será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine la
reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:
1) En los
accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad de
aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a
confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de
investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre
de la instrucción del sumario.
2) En todos
los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad de
aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las
partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes
que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de
la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
OBLIGACIONES
EN CASOS DE ACCIDENTES
ARTICULO 106°:
Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
1) Detenerse
inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la
desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que la
autoridad se haga cargo del procedimiento.
2) Suministrar
los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte
o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare presente,
deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.
3) Comparecer
ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean
citados.
VEHICULOS CON
DAÑOS POR ACCIDENTES
ARTICULO 107°:
Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones
de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o
señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán obligados
a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia
de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos
necesarios para individualizar al conductor.
SISTEMA DE
EVACUACION Y AUXILIO
ARTICULO 108°:
Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán un sistema
de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios, mediante la armonización de los medios: de comunicación, de
transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de información
para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
traslado hacia los centros asistenciales.
TITULO VII
REGIMEN DE
SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 109°:
(Texto según Ley 11768) Son
responsables para este Código:
a) Las
personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando no
exista intencionalidad;
b) Los mayores
de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con
arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores
serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.
c) Cuando no
se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción de autoría
en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que lo había enajenado
o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
ARTICULO 110°:
(Texto según Ley 11768) Toda persona
jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código,
por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público
fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar
en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en
conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten
las medidas que correspondan.
CLASIFICACION
ARTICULO 111°:
Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y
significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente forma:
1) Atentando
contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen en
riesgo cierto.
2) Atentado
contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en peligro la
integridad de las personas.
3) Infracción
contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento de las
normativas estipuladas para una normal circulación por la vía pública, provocan
alteraciones en la misma.
4)
Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la
seguridad de peatones y vehículos.
Serán
consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3), y
faltas leves las del inciso 4).
ARTICULO 112°:
(Texto según Ley 11768) La presente
Ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones a los
siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus
incisos 1, 4 y 7
Artículos : 22°, 23° y 24°
Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus
incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos 1, 2 y 3
Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.
Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°,
81°, 83°.
Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y
103°.
ARTICULO 113°:
(Texto según Ley 12.517) La presente
Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación a los
siguientes artículos y/o incisos:
Artículos 16°
(por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°, 55°, 56°, 57°,
65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°, 97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.
ARTICULO 114°:
(Texto según Ley 11768) La presente
Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación a los
siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos
3, 4 y 5.
Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3,
11, 12 y 13.
Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°,
39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.
Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°,
85°, 102°.
ARTICULO 115°:
La presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los
artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°), 113°), y 114°).
DETECTOR DE
INFRACTORES
ARTICULO 116°:
Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente
codificación, impresa como el sistema Braille:
VC 1 que significará infractor al inc.
1 del art. 111.
VC 2 que significará infractor al inc.
2 del art. 111.
VC 3 que significará infractor al inc.
3 del art. 111.
VC 4 que significará infractor al inc.
4 del art. 111.
Se agregará la
letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será
implementado por el Poder Ejecutivo.
ATENUANTES
ARTICULO 117°:
(Texto según Ley 11768) La autoridad
de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las
siguientes situaciones:
1) Se haya
cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será
debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el
presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la
falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo
disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes,
debidamente comprobadas.
AGRAVANTES
ARTICULO 118°(Texto
según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los
siguientes casos:
1)
Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas.
2) Cuando el
infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, emergencia u oficial.
3) Cuando la
haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del
cumplimiento de un servicio público u oficial.
4) Cuando se entorpezca la prestación
de un servicio público.
5) Cuando el
infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.
6) Cuando el
infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la
inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-
REITERACION DE
FALTAS
ARTICULO 119°: En la comisión de varias
infracciones se considera:
1) Concurso
real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones
correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie, sin
exceder el máximo fijado para cada una de estas.
2) Concurso
ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción, en
cuyo caso se aplica la mayor.
3)
Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado
sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos
de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.
Las sanciones
graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de las
leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la
infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
SANCION DE LA
REINCIDENCIA
ARTICULO 120°: La reincidencia se
sanciona:
1) En todos
los casos con multa que aumentará:
A) Para la
primera, el doble de la que correspondería.
B) Para la
segunda, el triple.
C) Para la
tercera, la inhabilitación.
2) Con
inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas
leves exceden el máximo del artículo 122°.
3)
Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la
primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.
4) En todos
los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de
tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales
límites en las siguientes reincidencias.
* A continuación se renumera articulado en
virtud de la derogación del artículo 121° original por la ley 11768
ARTICULO 121: Derogado por ley 11768
“Inciso 7“Tareas
comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en
concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de
Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición
y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de
Promulgación nº 3200/06 de la Ley 13581.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones
por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con
carácter condicional ni en suspenso y consiste en:
1.- Amonestación,
sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes
contravencionales y no haya operado la prescripción.
2.- Multa.
3.-
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en
cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como
pena accesoria.
4.- Arresto no redimible.
5.-
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento
la triplica.
6.- Decomiso,
sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso
o transporte, esté reglamentariamente prohibida.
VALOR DE LAS
MULTAS
ARTICULO 122°:
(Texto según Ley 11768) El monto de
las multas se determinará de la siguiente manera:
Cada
infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente
Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las
contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la
suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la
comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2
y 3 de la citada disposición.
CUANDO
CORRESPONDE EL ARRESTO
ARTICULO 123°:
El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones de
los artículos 40° y 44°.
APLICACION DEL
ARRESTO
ARTICULO 124°:
(Texto según Ley 11768) La sanción
de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente.
1.- No exceder
de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso de concurso o
reincidencia.
2..- Pueden
cumplirla en su domicilio:
A- Enfermos,
por fundada prescripción médica.
B- Mujeres
embarazadas o en período de lactancia.
C- Mayores de
sesenta (60) años no reincidentes.
3.- El que sin
autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción
de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble
del tiempo restante.
4.- Ser
cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense del
lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado con encausados o
condenados comunes.
El Juez de
Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista el
art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.
EXTINCION DE
ACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 125°:
(Texto según Ley 11768) La extinción
de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:
1.- Por muerte del imputado o
sancionado.
2.- Por prescripción.
3.- Por el
pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de
infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.
4.- Por el
pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del juicio.
PRESCRIPCIONES
ARTICULO 126°:
(Texto según Ley 11768) La
prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones
determinadas por los artículos 112°, 113° y 114° y al año para las acciones
determinadas por el artículo 115°.
En todos los casos se interrumpe por la
comisión de una nueva falta grave.
PAGO DE MULTAS
ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:
1.- Abonarse
con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista reconocimiento
voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de circulación en la
vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los
efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.
2.- Ser
exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones de
hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será
competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar
en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del
demandado, a elección del actor.
3.- Abonarse en cuotas, en casos de
infractores de escasos recursos.
ARTICULO 128°:
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir casos no
previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su texto.
DISTRIBUCION
DEL INGRESO POR MULTAS
ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido
de las multas se distribuirá de la siguiente manera:
1)
El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se
ha cometido la falta.
En
el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en la
siguiente proporción:
a)
El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la
falta.
b)
El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las
Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e
investigación.
2)
El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires, con destino a la seguridad y educación vial.
3)
El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a
equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación
sobre la seguridad vial.
4)
El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación con
destino a la formación y educación vial.
5)
El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.
ARTICULO 130°:
El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de
aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el
Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO VIII
PENAS
CAPITULO UNICO
APLICACION DE
LAS PENAS
ARTICULO
131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al
presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será
competente el del lugar en donde se cometa la infracción.
Cuando la infracción haya sido cometida
por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos
de imponerles sobre la falta cometida.
DEL
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 132°:
El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito
deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho
de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se deberá tener
en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la sede de la
autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de
pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. ( Segundo párrafo incorporado por la Ley
12.308) (*)
(*)
Primer párrafo suprimido por ley 11.922
RECURSOS
ARTICULO 133°:
( Texto según Ley 11768) Contra la
sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación.
Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario
que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó
la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante
el Juez de Paz Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que
se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de
interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y
firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para
el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
ARTICULO 134°:
Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la
apelación dentro de los cinco (5) días.
CASOS EN QUE
PROCEDE
ARTICULO 135°:
Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º, en todos los
casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
CUMPLIMIENTO DE
LA SANCION
ARTICULO 136°:
( Texto según Ley 11768) Las multas
deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél
que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá
disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por el infractor. El
apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente
con la sentencia.
ARTICULO 137°:
Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por
un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota
respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
ARTICULO 138°:
El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de
actuación administrativa que fije la ley de la materia.
ARTICULO 139°:
Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del
artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo
inicial, por la acción de apremio.*
*A continuación se renumera articulado en
virtud de la incorporación del artículo 140 bis por ley 11.768
ARTICULO 140°
: ( Texto según Ley 11768) La
autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A las
licencias habilitantes cuando:
1.- Estuvieren
vencidas.
2.- Hubieren
caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.- No se
ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido
adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta
Ley.
5.- Sea evidente
la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la
exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados debidamente
habilitados.
6.- El titular
se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los
vehículos:
1.- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.
2.- Si son
conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la edades
reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso,
luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de
otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a
los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3.- Cuando se
comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de
sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del
vehículo utilizado en la comisión de falta.
4.- Cuando
estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y
responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.
5.- Que estando
mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen
lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,
serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
6.- En el caso
de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo
necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de
destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
c) Las cosas
que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido.
d) La
documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros
público o privado o de carga cuando:
1.- No cumpla
con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.- Esté
adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y
las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación.
4.- Cuando
estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la
normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
AUTORIDADES
ARTICULO 141°:
( Texto según Ley 11768) Son
autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.
El acta
labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración
testimonial.
Los jueces de
faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran
aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta
contenga.
Las actas
labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este
Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por
el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para la
apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará
la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
Para la
apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará
la última convicción de la autoridad juzgadora.
NORMA
SUPLETORIA
ARTICULO 142°:
Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de
Procedimiento Penal.
DETENCION
PREVENTIVA DEL INFRACTOR
ARTICULO 143°:
Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos de la
instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de sus
antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los
siguientes casos:
1) En los casos penados con arresto no
redimible por multa.
2) Por
conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con
impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los
controles.
3) Cuando prosiguiere la marcha luego
de causar un accidente.
ARTICULO 144°:
Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá
continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para
hacerlo.
TITULO
SUPLEMENTARIO
FACULTADES DEL
PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO
ARTICULO 145°:
(Texto según Ley 12.137) Queda
facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del
presente Código.
Facúltase a la
Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus
características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario
para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando
su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras
jurisdicciones.
La Dirección
de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir
o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el
Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran
autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los
funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de
Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y
Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93° del presente.
La autoridad
de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en
el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden
provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para
una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran
provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del
infractor así lo requiriese.
ARTICULO 146°:
El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de
cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación
masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los efectos
que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las
últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y su
correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 147°:
Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar
queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 145°
de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación.
*
*
A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación de los
artículos 148° y 149° originales por la
ley 11.768
ARTICULO 148°: Derogado por ley 11768
ARTICULO 149°: Derogado por ley 11768
ARTICULO 148°:
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 22°, 35°,
43°, 65° de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento
establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92 en su parte
pertinente.
ARTICULO 149°:
Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos
por Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al Poder
Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de aplicación
en la cantidad que sea menester.
ARTICULO 150°:
El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires
a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 151°:
Deróganse la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus
modificatorios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el
presente Código.
ARTICULO 152°:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
ARTICULO
153°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.