LEY 11653
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13829 y
14142
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
ARTICULO 1- Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo
de acuerdo con las disposiciones del presente y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
ARTICULO 2- Los Tribunales del Trabajo conocen:
a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
ARTICULO 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por
entablarse indistintamente:
a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.
b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Si la demanda es deducida por el
empleador deber entablarse ante el Tribunal del lugar del domicilio del
trabajador.
ARTICULO 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en
los supuestos de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben
promoverse ante el Tribunal del domicilio del demandado.
ARTICULO 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado,
las acciones que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán
o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los
respectivos representantes legales.
ARTICULO 6- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una
demanda, deber inhibirse de oficio si considerase no ser competente para
conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la
demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta
quedar fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 7- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo no podrá n ser
recusadas sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación
las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8- La presentación deber deducirse ante el Tribunal del
que forma parte el Juez o Jueces a recusar en la primera intervención que se
efectúe.
Cuando la causal fuera
sobreviniente o desconocida por la parte, por promoverse la recusación dentro
del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su
conocimiento.
Esta facultad sólo podrá
ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1.- En el escrito que se presente
sé denunciar n las causales de que intente valerse, los testigos que hayan de
declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, acompañando los documentos
necesarios y ofreciendo las demás pruebas que considere pertinentes.
La presentación ser desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiere fuera de término.
2.- Deducida la misma se
integrara el Tribunal con los jueces que sean necesarios hasta completar su
totalidad y consentida que sea la integración se ha saber al miembro recusado,
a fin de que manifieste si son o no ciertas las causales alegadas. Si las
reconociere, el Tribunal lo tender por separado del juicio sin m s trámite.
3.- Si las negare y el Tribunal
que conoce de aquella encontrase suficientes las probanzas presentadas al
deducirla, decidir el incidente sin m s trámite. En caso contrario, ordenar se
practiquen las diligencias solicitadas por el recusante en el escrito inicial y
designar audiencia dentro de los diez (10) días para que se reciban las
pruebas, observándose lo dispuesto en el artículo 44 y resolver en el mismo
acto.
4.- El incidente suspende el
procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda.
ARTICULO 10- Queda prohibida la intervención de abogados o
procuradores cuya presencia en el proceso pueda generar causales de recusación
y excusación cuando dicha intervención comience después de consentida la
actuación del Tribunal que conoce en el mismo.
ARTICULO 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser
impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
ARTICULO 12.- El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas
convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se
realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del
procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo
ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios
de congruencia, bilateralidad y defensa.
Transcurrido en la etapa de
conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis
(6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y
siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados
actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco
(5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite,
bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretara la caducidad
de la instancia.
ARTICULO 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 113 (T.O.
Decreto 180/87) de la Ley 5177 ser n proveídos en la justicia laboral, sin
perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del
tercer día, subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de
aplicárseles un llamado de atención o las sanciones que correspondan
contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a
petición de parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de
conocido el acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia,
en cuyo caso el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el
vicio que motive la nulidad o que en forma expresa o tácita hubiere renunciado
a diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no por alegar la
nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
ARTICULO 15.- El demandante por acumular todas las acciones que
tenga contra una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal,
no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales
condiciones se podrá acumular las acciones de varias partes contra una o m s,
si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podrá ordenar
la separación de los procesos si se considerase que la acumulación es
inconveniente.
ARTICULO 16.- (Texto según Ley 14142) Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.
i) La providencia de “autos” contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.
Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber.
Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.
ARTICULO 17.- Todos los plazos legales son computarán por días
hábiles y serán perentorios e improrrogables.
ARTICULO 18.- Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado
del juicio y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares
cuando, a su criterio y según el m‚rito que arrojen los autos, resulte
procedente el resguardo del derecho invocado.
Del mismo modo podrá disponer que
el empleador provea gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida
por la víctima, en las condiciones establecidas por la ley nacional de
aplicación.
ARTICULO 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las
costas, aunque no se hubieran pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en
todo o en parte cuando hallare m‚rito para ello, expresando los motivos en que
se funda.
En el caso de acumulación de
acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de
ellas.
ARTICULO 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de
toda tasa y gastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el
trabajador, deber pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se
declarasen por su orden, abonar los de su parte.
ARTICULO 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el
Tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo
se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el
artículo 22.
ARTICULO 22.- Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados,
legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita.
En ningún caso les será exigida
caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la
responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.
ARTICULO 23.- Los trabajadores desde los dieciocho (18) años y sus
derecho-habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
abogado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su
reemplazante de los Tribunales del Trabajo.
Los menores adultos que no hayan
cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la
forma indicada precedentemente, previa autorización e intervención promiscua
del Ministerio Público.
ARTICULO 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si ‚estos, cualquiera
fuere la fecha de su otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la
gestión dentro del plazo de diez (10) días contados desde su invocación, ser
nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la
conciliación en cualquier estado del procedimiento.
En tal caso, y sin que se altere
el curso del proceso, las partes ser n citadas a comparecer, asistidas por
abogado o por apoderado letrado con facultades suficientes, bajo
apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de tres (3)
a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La notificación se
practicará con transcripción de este párrafo.
De arribarse a la conciliación
total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Tribunal se
pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si ‚estas
lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscales de la causa.
Salvo disposición en contrario de
las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso les partes
también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo
para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.
La homologación producirá los
efectos de cosa juzgada.
En caso de no conciliarse, se
podrá proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de
aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia
definitiva.
CAPITULO III
DEMANDA Y CONTESTACION
DEMANDA
ARTICULO 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren.
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente.
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente.
f) La liquidación de los rubros que correspondiere.
g) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentar los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
h) La petición en términos claros y positivos.
ARTICULO 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se
deberá ordenar sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que,
en caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no
resultase claramente la competencia del Tribunal, se pedirá al actor las
aclaraciones necesarias, con igual plazo y apercibimiento.
Cuando la acción se promueva o
continúe por los causahabientes, se adjuntarán los certificados que acrediten
la defunción y el parentesco invocado y si fuere además necesario testimonio de
la declaratoria de herederos. En tal caso, de no agregarse, podrá disponerse
que se acompañe dicho instrumento.
ARTICULO 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si
correspondiere, de lo dispuesto en el artículo 27, el Presidente del Tribunal
correrá traslado al demandado, a quien citar y emplazar para que comparezca y
la conteste dentro del plazo de diez (10) días, el que ser ampliado en razón de
la distancia en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor
de cien (100), bajo apercibimiento de tener aquella por contestada si no lo
hiciere y declararlo rebelde en su caso.
ARTICULO 29.- La contestación de la demanda deber contener, en lo
aplicable, los requisitos de los artículos 26 y 34.
El demandado deber articular
todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y prescripción, y
ofrecer además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad
también podrá deducir reconvención siempre que esta sea conexa con la acción
principal. Las pruebas respectivas se ofrecerán en forma separada para cada uno
de tales supuestos.
De dicho escrito sé dar traslado
al actor quien, dentro del quinto día, podrá ampliar su prueba exclusivamente
con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado.
En el plazo de cinco (5) días
deber contestar las excepciones y prescripción opuestas en el de diez (10) días
la reconvención que se hubiere deducido, ofreciendo las pruebas en la forma
establecida en el párrafo segundo. De la contestación de la reconvención se
dará traslado por cinco (5) días a los mismos fines que los previstos para la
contestación de la demandada. Cumplido lo previamente dispuesto o vencido los
plazos referidos, el Presidente del Tribunal, en el caso de haberse opuesto
excepciones, fijar audiencia para dentro de quince (15) días a fin de que se
reciba la prueba correspondiente.
Al contestar las partes los
traslados dispuestos en los párrafos anteriores deber n reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyen, como así
también la recepción de las cartas, cartas documentos y telegramas a ellos
dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de que se los tendrá
por reconocido o recibidos, según el caso.
ARTICULO 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que
autorice sustituir la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador
en el juicio se regirá por las normas legales específicas en la materia.
ARTICULO 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
Si se opusiere la prescripción y
pudiere resolverse como de puro derecho, así se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 32. En caso contrario, la prueba sé producir junto con
la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia
definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTICULO 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29
o vencidos los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las
excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del
Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda
respecto de las pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la
vista de la causa, deber n producirse en el plazo de sesenta (60) días sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 41. No ser n admitidas las que
fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se
recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en su caso, a los peritos
citados, sé designar en el mismo auto observando las reglas generales indicadas
en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole o complejidad de la prueba
induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad prevista en el artículo
citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba
oral o por cualquier otro motivo no fuera necesario recibir la misma, una vez
producida la ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del
Tribunal dentro de los diez (10) días concederá traslado a las partes para que
en el plazo de cinco (5) días informe por escrito sobre el mérito de la prueba.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, sin más trámite sé
dictar veredicto y sentencia en los plazos establecidos en el artículo 44,
incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro
derecho, en la oportunidad y plazos previstos en el primer párrafo, el Tribunal
así lo declarar en el mismo acto conferir traslado a las partes para que dentro
de los cinco (5) días informen por escrito. Presentados los informes o vencido
el término para hacerlo, sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de
los veinte (20) días.
ARTICULO 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar
donde tiene su asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa
oposición de parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya
de producirse fuera de la Provincia, los plazos señalados en el artículo 29 y
32 podrán ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las
distancias y a la facilidad de las comunicaciones.
ARTICULO 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser
indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario
se la tendrá por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado
en su domicilio real, por c‚dula, por telegrama, carta documento, o acta
notarial con anticipación no menor de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento
de poder tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal
podrá n elegir a la persona física que las represente, cuya declaración
confesional obligar a la parte proponente. A tales fines, al promover o
contestar la demanda deber n indicar quien absolver posiciones en su nombre y
el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde ser citada. También podrán
proponer un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia
debidamente justificadas del designado en primer lugar.
El reemplazo se podrá efectuar
hasta el día de la audiencia en la concurrencia del absolvente sustituto estar
a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal
prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tenerlo por confeso
atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que
indica la persona que absolver posiciones la obligación de que sus respuestas
puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de
poder tenerla por confesa.
ARTICULO 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5)
testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o
de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una
cantidad mayor.
Cualquiera sea el número
admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos
para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el
artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona
que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el
trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el
Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el
Estado abonar los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de
fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el empleador, éste se hará
cargo de los gastos de traslado.
ARTICULO 36.- Toda persona citada como testigo est obligada a
comparecer ante el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en
relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines
remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el
cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgar la
constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin
excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública
y manteniendo en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la
justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, por aplicársele una
multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se
transcribirá este párrafo.
La citación se ha por cédula, por
telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2)
días hábiles, como mínimo, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo
cuya concurrencia ser a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación
se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicar tener a la parte por desistida de su declaración.
ARTICULO 37.- Los peritos ser n nombrados de oficio. Su número según
la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno
(1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial
practicándose la diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del
Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los
profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada
jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de
dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán
practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que
ser designado por sorteo, entre los médicos laboralistas de la nómina oficial
del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar
al que corresponde el Tribunal del Trabajo no exista el cargo de médico
laboralista, la designación se efectuará por sorteo entre los especialistas de
esa rama de la oficina existente en el lugar más próximo.
En caso de recusación,
excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los médicos
laboralistas oficiales mencionados en el segundo párrafo, una vez agotada la
nómina, serán reemplazados en la forma establecida en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá,
asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos sé
determinar la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las
disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte.
Sé fijar a los peritos al proveer
la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación
de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa
cuando hubiera sido designada para que antes de dicha audiencia se cumpla con
todos los traslados que se prevén a continuación.
Del informe o dictamen pericial
se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o
extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a
pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 44 inciso b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o
impugnaciones formulado por las partes, sé dar traslado a los peritos para que
lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en
la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del
caso.
Cuando se lo estimare necesario,
por disponerse que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe la
anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n
presentarse con tantas copias como partes intervengan.
ARTICULO 38.- Cuando los perito no se expidieren en término o
citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin
justa causa, de oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido
el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista.
En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a
la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se
notificará con transcripción de éste artículo.
ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista
obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole
laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las
exigencias legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria
si el trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los
hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se
controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la
prueba contraria a la reclamación corresponder al empleador.
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.
ARTICULO 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes
administrativos o judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o
circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia
autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes
administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá
procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un
documento agregado o un expediente en trámite, sé pedir el envío de dicho
expediente exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba o
copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de
devolverse el expediente se dejará copia del documento en la causa.
Cuando la actuación que se
ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá
aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos
de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no ser necesario
diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A tal fin obrar n en poder de cada
Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias autenticadas se agregarán a los
autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal deber requerirlos a la autoridad que
corresponda a tales efectos.
ARTICULO 41.- Las pruebas
a que se refiere el artículo 40 y los informes que se soliciten a las oficinas
públicas y entidades privadas deber n hallarse diligenciados en el plazo
señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la finalización de la vista de
la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de dicha prueba si la demora le
fuera imputable a la parte proponente.
ARTICULO 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de
lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del
Tribunal podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de
sus miembros o secretario.
Si el lugar fuere distante del
asiento del Tribunal la medida por ser deferida a la autoridad judicial m s
próxima.
Del reconocimiento realizado sé
labrar acta circunstanciada que sé incorporar a la causa.
CAPITULO V
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de
la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo
según lo dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los
diez (10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán
todos los días hábiles de la semana cuando la cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o
parcial de la vista de la causa, la fijación de la nueva audiencia en el primer
caso o de su continuación en el segundo, deber efectuarse para dentro de un
plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo impida la índole de la prueba
a producirse, en cuyo caso sé designar a la brevedad posible. Si a la misma no
concurrieran las partes ser a cargo de cualquiera de ellas peticionar la
fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el
derecho de solicitar la designación de las audiencias para la fecha m s próxima
posible que indicar n según la constancia que surjan del Libro de Audiencias a
que se refiere el artículo 59, el que estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal
petición ser dictada por el Presidente y la que la deniegue requerir resolución
fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deber
declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que
hubieran concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora
siempre que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse
después de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de
espera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por
aplicar la multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se
observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto.
Para fijar las
cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por las partes.
f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad.
ARTICULO 45.- Las partes tendrá n intervención en la audiencia a
los efectos del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del
Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha
facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con
propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.
ARTICULO 46.- El Secretario levantar acta de lo sustancial de la
audiencia, consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los
peritos y de las circunstancias personales. En igual forma sé proceder respecto
de las demás pruebas.
Siempre que el Tribunal lo juzgue
pertinente, de oficio o a pedido de parte, podrá hacerse constar alguna
circunstancia especial vinculada con la causa.
ARTICULO 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación
del lugar y fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones
que el Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre
los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con
indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por
escrito y contender la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y
el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros,
los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo
a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e) in
fine.
ARTICULO 48.- Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal
practicar liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes
en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por
consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite
no interrumpir el plazo para deducir los recursos correspondientes.
CAPITULO VI
PROCESO DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el
pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar
embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la
ejecución.
Si la prueba documental del pago
no surgiere de la causa o no se agregare en el mismo acto en que se oponga la
excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más trámite. En el caso contrario,
previo traslado por tres (3) días al ejecutante, el Tribunal resolverá
sumariamente.
Si se declarase procedente la
excepción opuesta, sé rechazar la ejecución levantando el embargo y en el caso
de desestimarse aquella, sé mandar llevar adelante la ejecución y sé proceder
en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de
remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III del
Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito liquidó y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte sé formar incidente por separado y en
‚l se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en
el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando
hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se
hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los
recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada
deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no est
comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme
respecto de ‚l. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal
denegar la formación del incidente.
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el
empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral
en favor del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su
cobro ante el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que
por si solos no traigan aparejada ejecución podrá prepararse la vía ejecutiva
aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 523 y concordasteis
del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan
el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III
del Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como
excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las
partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial
acreditado mediante documento que deber acompañares al oponerse la excepción,
bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción
homologadas.
7. - Cosa juzgada.
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas
dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de
aplicación ser tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución
administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal del Trabajo que corresponda,
debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en
el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas
establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de
sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que
allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por
Ley 13829) Preparación de vía
ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros
denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo
subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos
(artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser
demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone
seguidamente:
El
trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como
condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con
las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere su deudor
una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23789)
que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del
reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría profesional o funciones
cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) suma total del
crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y
montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la
trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá
pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la
intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le
bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la
posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento
de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita
admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las
sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento
previsto en este artículo.
3) En el supuesto que
el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en
su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de
vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo,
no podrá ser acumulada a otra acción judicial,
por lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con
las constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el
mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos,
quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1
apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los
cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado el
cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento de oficio al
respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se expida
sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En
el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto el
ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo
normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los
requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los
dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta
positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los
requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto individual de sus
integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo
caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y embargo que
tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 52.
Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor incumpliera con
el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por
Ley 13829) Sanción procesal
por falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente
intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o
rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a
promover acciones judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los
montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por
ciento .
A
tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al
accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que
adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el
párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada
procedente la petición del trabajador.
Si
hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los
jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer
párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el
Presidente o por el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del
tercer día de notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin
substanciación alguna.
ARTICULO 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los
Tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en
la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser
concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria
exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor
tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del
trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o
insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de "litis
consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares
puntos litigiosos.
ARTICULO 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se
concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la
sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan
a la parte recurrente.
El depósito no ser exigible en
los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente.
El Tribunal por autorizar, a
pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere
depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la
Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden
del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
ARTICULO 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad
administrativa del trabajo provincial, el procedimiento para ante los
Tribunales del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f)
de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al Tribunal que corresponda.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inciso b) in fine.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
INFORMES AL PROCURADOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- Los Tribunales deber n informar trimestralmente al
Procurador de la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los
datos indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las
especificaciones que la Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio
informar al concluir el año judicial el número de vistas de las causas y demás
audiencias a las que concurrió cada Juez y aquellas en que ha debido ser
reemplazado y por quien, señalándose los motivos de las audiencias.
ARTICULO 59.- Los Tribunales llevar n un libro rubricado y foliado
en el que el Secretario asentar la fecha en que cada Juez ha recibido y
devuelto los autos con motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron
dictado el veredicto y la sentencia. Las constancias de dicho libro se
reflejarán en los respectivos expedientes mediante certificación sucinta del
actuario.
También llevarán rubricado y
foliado un Libro de Audiencias en el que se consignarán las designadas,
cualesquiera sea su índole, las suspendidas total o parcialmente y sus motivos,
por orden cronológico y con indicación de objeto, fecha y hora.
ARTICULO 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios
de los peritos oficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los
correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las
multas previstas en esta ley, ingresar n a una cuenta bancaria especial, el
destino de esos fondos ser determinado por la Suprema Corte de Justicia.
La ejecución, en su caso, estar a
cargo del representante del Ministerio Público Fiscal que corresponda, con
sujeción al procedimiento del artículo 49.
ARTICULO 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los
juicios en trámite se substanciarán dé acuerdo con el procedimiento en ella
establecido, en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según el
estado de la causa.
ARTICULO 62.- Derogase los Decretos Leyes 7718/71 y sus
modificatorias y 8879/77; las Leyes 8086, 11121 y 11260 y toda otra norma legal
que se oponga a la presente.
ARTICULO 63.- Las normas
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se
aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente
ley.
ARTICULO 64.- La presente ley entrar en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto se cumpla dicho
plazo, ser n de aplicación las normas del Decreto ley 7718/71 y sus
modificatorias.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.