LEY 11758
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
SISTEMA
PROVINCIAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ALCANCE
ARTÍCULO 1°: El presente cuerpo normativo constituye el
régimen destinado al personal de la Administración Pública de la Provincia de
Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal
de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa de las autoridades
respectivas con los alcances que la
misma disponga, con las siguientes excepciones: .
a) Ministros
Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la
Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la
Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano
Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b) Funcionarios
para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen
procedimientos determinados.
c) Personal
amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES
GENERALES
INGRESO
ARTÍCULO 2°: ADMISIBILIDAD. Son requisitos para la
admisibilidad:
a) Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros
que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con
argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como mínimo de residencia en
el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tengan que cubrir
vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional,
técnico o especial.
La
reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la
obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener dieciocho
(18)años de edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad como máximo.
Los
aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a
los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta
la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios
prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los
SESENTA (60) años.
Estos
requisitos no regirá, para los casos en que exigencias específicas de leyes de
aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para
el personal temporario.
c) No ser
infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título
de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa
vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto
del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e) Acreditar buena
salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen
preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que
designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a
designación alguna.
ARTÍCULO 3°: INGRESO.
No podrán ingresar a la Administración
a) El que hubiere
sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o
Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la
forma que la reglamentación determine.
b) El que tenga
proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho
doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que hubiere
sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de
agente de la Administración Pública.
d) El fallido o
concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que esté
alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f)
El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario - nacional,
provincial o municipal - sino después de transcurridos CINCO (5) años de
operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o cualquier otro
régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito
provincial.
ARTÍCULO 4°: El ingreso se
hará siempre por el nivel inferior o cargo de menor jerarquía, correspondiente
a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del
mismo se establezca legal y reglamentariamente.
La selección se realizará
por la autoridad competente de la Administración Pública - que la
reglamentación determine - a través del sistema de concurso y oposición que
garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo
para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
ARTÍCULO 5°: El nombramiento del personal a que alude
este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
jurisdicción interesada - previa intervención de los organismos competentes en
el tema - los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos
exigidos.
ARTÍCULO 6°: Todo nombramiento es provisional hasta tanto
el agente adquiera estabilidad; este derecho se adquiere a los seis (6) meses
de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los
requisitos de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado
previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad
competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba
al agente ingresado podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación
y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.
ARTÍCULO 7°: El agente
revista en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se
encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce
de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las Fuerzas Armadas, o
en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de
licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo,
el término de duración de una suspensión superior a los QUINCE (15) días,
coloca al agente en situación de inactividad.
ARTÍCULO 8°: La antigüedad
del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá
solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad
o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del
sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo
que supere a la sanción aplicada.
ARTÍCULO 9°: En todos los organismos de la Administración
Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los
antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados
por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda
expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
ARTÍCULO 10°: Los cargos
vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán
ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá exceder los SEIS
(6) meses, por un agente de igual nivel o nivel inferior; en este último caso
el agente seleccionado ejercerá la función superior en carácter de
“Subrrogante” y percibirá mensualmente la diferencia salarial que exista con el
nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada
caso.
Si transcurridos los SEIS
(6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrrogancia caducará,
con responsabilidad para los agentes responsables; solamente el Poder Ejecutivo
podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
DISPONIBILIDAD
CESE Y
REUBICACIÓN
ARTÍCULO 11°: DISPONIBILIDAD
ABSOLUTA. Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de
organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes
titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción
respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no
inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que
pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
El personal alcanzado por el
presente artículo deberá incorporarse a cursos de capacitación para poder
aspirar a su reinserción en plantas de personal.
ARTÍCULO 12°: No podrá ser
puesto en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre
pendiente de resolución, ni el que estuviere en condiciones de ser intimado a
jubilarse o pudiere estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) MESES
previsto para esa situación de revista o aquellos que entraren bajo otros
regímenes especiales previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo
será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma
jurisdicción, hasta la resolución de su situación conservando su cargo y
remuneración hasta la oportunidad en que se opere la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no
se hiciere efectiva por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina de
agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.
ARTÍCULO 13°: DISPONIBILIDAD
RELATIVA La disponibilidad relativa es la situación emergente de: a) la
sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente,
producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o
dependencia o b) como aplicación del artículo 97° conforme lo previsto en esta
Ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus
derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una
duración de SESENTA (60) días, término que podrá ser ampliado por el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 14°: CESE.
El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las
siguientes causas:
a) La situación
prevista en el ARTÍCULO 6°, y, asimismo, si transcurrido UN (1) año desde su
ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa
imputable al agente.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado
el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de
incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios
jubilatorios.
e) Supresión del
cargo por la situación prevista en el artículo 11° en los términos y
condiciones allí establecidas.
f)
Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
g) Cuando el
agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia
jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.
h) Pasividad
anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones reglamentarais
y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este último
instituto.
i)
Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que
impone este estatuto.
j)
Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía,
conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso a).
k) Ocultamiento de
los impedimentos para el ingreso.
l) 1.- DOS (2)
calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones
insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2.-. TRES (3)
calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones
insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3.- DOS (2)
calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo
jerárquico.
PLANTAS DE
PERSONAL
ARTÍCULO 15°: El personal
alcanzado por el presente régimen se clasificara en:
1) Personal de
planta permanente con estabilidad y sin estabilidad;
2) Personal de
Planta temporaria que comprende;
a) Personal de
Gabinete;
b) Secretarios
Privados;
c) Personal
contratado;
d) Personal
transitorio.
ARTÍCULO 16°: El Poder
Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal permanente por
jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico-Funcionales determinadas
para cada una de ellas.
ARTÍCULO 17: Los niveles o cargos asignados a cada
jurisdicción no podrá ser modificados por función o desglose de los que se
hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para la totalidad de la
jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la
pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del
personal.
ARTÍCULO 18: Los niveles o
cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica
determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.
PERSONAL DE
PLANTA PERMANENTE
DERECHOS
ARTÍCULO 19: El agente que
revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b)
Retribuciones;
c)
Compensaciones;
d) Subsidios;
e)
Indemnizaciones;
f) Carrera;
g) Licencias y
Permisos;
h) Asistencia
Sanitaria y Social;
i) Renuncia;
j) Jubilación;
k)
Reincorporación;
l) Agremiación
y Asociación;
m) Ropas y
útiles de trabajo;
n)
Capacitación;
o) Menciones;
p) Retiro
voluntario;
q) Pasividad
anticipada;
r) Licencia
decenal.
ARTÍCULO 20: ESTABILIDAD. Estabilidad es el derecho
del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario y solo
se perderá por las causas que este estatuto determine, así como también la
permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas,
siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
ARTÍCULO 21°: Cuando
necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización
de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá
disponerse el pase y/o traslado del agente dentro del ministerio u organismo
donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no
se afecte el principio de unidad familiar.
A los fines del presente
artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando
el agente deba desplazarse diariamente a mas de SESENTA (60) kilómetros de su
lugar de residencia.
ARTÍCULO 22°: La comisión
consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de
trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente,
realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el
término de noventa (90) días por año calendario salvo expresa conformidad del
agente.
ARTÍCULO 23°: El agente que
haya sido designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos,
nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores, sin estabilidad,
le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo de mandato o
función.
ARTÍCULO 24°: REUBICACIÓN.
Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de
servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud
del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo
hubiera sido eliminado conforme al artículo 11°, deberá ser reubicado, en el
tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo, con prioridad absoluta, en
cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la
misma. En el interín no prestará servicios, percibiendo la totalidad de las
retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no
procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se
operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo
previsto en el artículo 30° inciso b).
ARTÍCULO 25°: RETRIBUCIÓN.
Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su
ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente sistema. Dicha
retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será
el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a
cada nivel.
b) Adicional
por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, el Presupuesto podrá establecer el porcentaje
del valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo el cual no
será inferior al uno (1%) por ciento.
c) Adicional
por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en los lugares alejados o
aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
d) Sueldo anual
complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual
complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e)
Bonificaciones especiales y/o premios: en las formas y por las sumas que el
Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) Anticipo
jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la
obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al
Instituto de Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional
determina, hasta que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva
o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora
pertinente.
g) Adicional
por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá
este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento del
sueldo determinado para la respectiva función.
h) Adicional
por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será
equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su
respectiva función.
i) Retribución
especial: el agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una
antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios en la Provincia o los
requeridos por los regímenes especiales para acceder a los beneficios
jubilatorios y cuya baja no tenga
carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial,
sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración
básica de su categoría.
ARTÍCULO 26°: HORAS
EXTRAS. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de
trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la
remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad
de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos
que correspondan según los días y horarios en que se realicen conforme con el
siguiente detalle:
a) Si se
realizan en días hábiles para el agente, se incrementará un CINCUENTA (50) por
ciento;
b) Si se
prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se
cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no
hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las
disposiciones del presente artículo los agentes que presten habitualmente
servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso precedente.
ARTÍCULO 27°: COMPENSACIONES. Se asignarán
compensaciones por los siguientes conceptos:
1) Importe por
los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio
y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se
acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva
reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viático: es
la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos
personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a
mas de TREINTA (30) Kilómetros fuera del lugar habitual de prestación de
tareas.
b)Movilidad: es
el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de traslado que
origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c) Cambio de
destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter
permanente se lo traslada al asiento habitual y que implique su cambio de
domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el
desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio
agente.
d) Gastos de
representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones,
se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Por la vía reglamentaria se podrá prever el
pago por anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con
cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2) Importe que
percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual,
por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta
compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que
correspondan al agente, el que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la
parte proporcional a la actividad en el año calendario en que se produce el
cese del agente.
Asimismo se abonará esta
compensación cuando el agente que cesa registrare una actividad inferior a SEIS
(6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo con la
actividad del año inmediato siguiente.
ARTÍCULO 28°: SUBSIDIOS.
El agente gozará subsidios por cargas de familia o por cualquier otro concepto
que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general,
conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción
provincial. Los derecho habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
ARTÍCULO 29°: En caso de fallecimiento del agente, el
cónyuge o, a falta de éste, los descendientes o, a falta de estos los
ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o
legalmente, la persona que hubiere convivido con el públicamente en aparente
matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente , tendrá derecho
sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren
corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el
subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se produjera por
actos de servicio, percibirán además de la remuneración del mes del deceso, DOS
(2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirán
las asignaciones familiares correspondientes por el término de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 30°: INDEMNIZACIÓN.
será acordada indemnización por los siguientes motivos:
a) Por
enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la
materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan
corresponder.
b) Por cese a
consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el ARTÍCULO 11° y
concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en
condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización
será equivalente a UN (1) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal o habitual, percibida durante el último año
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor.
Dicha base no podrá exceder
el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el importe mensual de la
retribución correspondiente al básico de la categoría uno del régimen de
cuarenta y ocho horas de la Ley N° 10.430, o aquella que la reemplace en leyes
posteriores.
Asimismo el importe de la
indemnización no podrá ser inferior al DOS (2) meses del sueldo del primer
párrafo.
ARTÍCULO 31°: CARRERA. La carrera del
agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante
el cambio a los distintos niveles y el acceso las funciones tipificadas como
ejecutivas en los términos de la reglamentación.
ARTÍCULO 32°: La carrera del
agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen
de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación
determinen.
El personal permanente tiene
derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles
previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes en
el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso
respectivo dentro de los plazos previstos; participar con miras a una mejor
capacitación en cursos de perfeccionamiento general o específico, externos o
internos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como
antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos elementos
del juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su
correcta evaluación.
ARTÍCULO 33°: Todo agente
podrá impugnar y/o solicitar la revisión de los actos de los concursos para la
cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción, cuando
estos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas
fijadas en el presente régimen y en su reglamentación, dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el resultado de los mismos.
ARTÍCULO 34°: El personal
será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral,
cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el
procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este artículo.
ARTÍCULO 35°: El Poder
Ejecutivo fijara el procedimiento a seguir para determinar la calificación que
corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen
los cargos de los cuales son titulares.
LICENCIAS Y
PERMISOS
ARTÍCULO 36°: Se denomina
licencia en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente
norma, como una ausencia al trabajo por las causas y duración que este
determine. Requiere siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que podrán
ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los
requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas
graves y urgentes debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 37°: Se denominan
permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en
la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión
facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada
tal función: pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras
debidamente justificadas.
ARTÍCULO 38°: LICENCIAS.
El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1) Para
descanso anual.
2) Por
matrimonio.
3) Por
maternidad, paternidad y alimentación y cuidado de hijo.
4) Por
adopción.
5) Por razones
de enfermedad o accidente de trabajo.
6) Para
atención de familiar enfermo.
7) Por donación
de órganos, piel sangre.
8) Por duelo
familiar.
9) Por
incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial
de la reserva.
10) Por razones
políticas o gremiales.
11) Por
preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12) Decenales.
Todas las licencias se
otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma
determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTÍCULO 39°: Por
Descanso Anual. La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio,
con goce íntegro de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce
completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad
al 31 de diciembre del año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.
a) De CATORCE
(14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de CINCO (5) años.
b) De VEINTIUN
(21) Días cuando sea la antigüedad de CINCO (5) años, y no exceda de DIEZ (10).
c) De
VEINTIOCHO (28) días cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no
exceda de VEINTE (20).
d) De TREINTA Y
CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
El agente tendrá derecho a
gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año
de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar
esta actividad gozara de licencia en forma proporcional a la actividad registrada,
siempre que esta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El agente que al TREINTA Y
UNO (31) de diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho
de gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la
fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTÍCULO 40°: El uso de la
licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo
interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio,
enfermedad, maternidad o duelo: en estos últimos tres casos se continuará la
licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.
ARTÍCULO 41°: Vencido el año
calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar la licencia o
de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en
que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo
o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible
usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la
licencia podrá ser transferida al siguiente año.
ARTÍCULO 42°: Por
Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con
goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días
anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 43°: Por
Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal
femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa
presentación del correspondiente certificado médico, tendrá el agente derecho a
una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar esta CUARENTA Y
CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser
inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará el descanso posterior todo el lapso de licencia que no
se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENA (90) días.
En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que
según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos
en el artículo 49° de esta Ley.
ARTÍCULO 44°: El personal
masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.
ARTÍCULO 45°: La licencia por alimentación y cuidado de
hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser
dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial
del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial,
podrá ser solicitada por el padre quién deberá acreditar la condición de
trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la
licencia.
Igual beneficio se acordará
a los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1)
año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad
judicial o administrativa competente.
ARTÍCULO 46°: La agente que
vigente a la relación de empleo, tuviera hijo o continuara residiendo en el
país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su
trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo.
b) Renunciar al
empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna
por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la
remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31°
por cada año de servicio, o fracción mayor de TRES (3) meses.
c) Quedar en
situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior
a SEIS (6) meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso
b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad
remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de
reintegrarse.
Lo nombrado en los incisos
b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 47°: Por
Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente
acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una
licencia de NOVENTA (90) días corridos
ARTÍCULO 48°: Los artículos
44° y 45° serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o
tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 49°: Por razones
de enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o
larga evolución, enfermedad profesional
o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar
normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente
forma:
Cada accidente o enfermedad
no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período
de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años
y de SEIS (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el agente
tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido
de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir remuneraciones se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años.
El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos
precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quien
determinara:
a) Si el agente
se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de
acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales.
b) Si el agente
es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su capacidad.
La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido
los DOS (2) años.
La remuneración que en estos
casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en él
momento de la interrupción de los servicios, con mas los aumentos que durante
el período de interrupción fueran acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo en ningún caso la remuneración del agente enfermo o
accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento.
Si durante el transcurso de
esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá
remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con
obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTÍCULO 50°: En cualquier
caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el
organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará
sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes
que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se
formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia
laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.
ARTÍCULO 51°: El agente,
salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y
del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna
de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a
someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la
Administración.
ARTÍCULO 52°: Por
Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que integren su
grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus
propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al
agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro
de haberes.
ARTÍCULO 53°: Por
Donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un órgano
de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con
goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica
dependiente del organismo central de personal o la que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 54°: El agente que
donare sangre a un enfermo que la necesite, gozará de licencia con goce de
haberes, el día de la extracción, debiendo acreditar tal circunstancia mediante
la presentación de certificado médico.
ARTÍCULO 55°: Por Duelo
Familia. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares,
con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 56°: Por
Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le
concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días
corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando la
retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le
corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le
destine, será sin goce de haberes.
b) Cuando la
retribución del agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde
por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta
igualarlo.
ARTÍCULO 57°: Por
Actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia
por tareas de índole gremial, de conformidad por lo establecido en la
legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 58°: El agente que
fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como
candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción,
podrá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes, hasta el días del
comicio y desde SESENTA (60) días anteriores al mismo, como máximo.
La calidad de candidato a
cargo electivo deberá justificarse con certificación de la correspondiente
autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que
se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso establecido.
ARTÍCULO 59°: Por
preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que
curse estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación,
con goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO 60°: Cumplidos diez
(10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia, el agente
tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes,
fraccionable a su pedido en dos períodos.
PERMISOS
ARTÍCULO 61°: Al agente le
podrán ser otorgados los siguientes permisos:
1) Para
estudios y actividades culturales.
2) Por
actividades deportivas.
3) Por asuntos
particulares.
4) Especiales.
ARTÍCULO 62°: Al agente que
tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico,
científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma
índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el
extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de
hasta DOS (2) años.
ARTÍCULO 63: Los agentes
comprendidos en esta ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de
actividades deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce
de haberes en la forma que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 64°: Por causas no
previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente
documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de
haberes en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 65°: ASISTENCIA
SANITARIA Y SOCIAL. El Poder Ejecutivo proveerá, mas allá de los derechos
preenunciados, la cobertura integral de los agentes de la Administración
Pública en lo que hace a la salud, previsión y seguridad, debiendo:
a)
Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar
directo un seguro total de salud.
b)
Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en los
establecimientos donde presten servicios un mínimo de CIEN (100) empleadas/os.
c)
Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecidos, que beneficien a
los agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización
permanente.
d)
Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador
de los riesgos propios de cada tarea.
ARTÍCULO 66°: RENUNCIA.
El agente tendrá derecho a renunciar; el acto administrativo de aceptación de
la renuncia deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de
recepcionada en el organismo sectorial de personal.
El agente deberá permanecer
en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si
antes no fuera notificado de la aceptación.
ARTÍCULO 67°: JUBILACIÓN.
Cada agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que
rijan la materia.
ARTÍCULO 68°: REINCORPORACIÓN. El personal que
hubiera cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez
podrá, a su requerimiento. cuando desaparezcan las causales motivantes y
consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser reincorporado en
tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento
de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y
que las necesidades de servicio así lo permitan.
ARTÍCULO 69°: AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN. El personal
tiene derecho a agremiarse y/o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo
reglamenten.
ARTÍCULO 70°: ROPAS Y
ÚTILES DE TRABAJO El agente tiene
derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme a la índole de sus
tareas y a lo que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO 71°: CAPACITACIÓN.
El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgársele horario especial
cuando así lo requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de
capacitación, cuando se trate de cursos programados por la Administración
Pública.
ARTÍCULO 72°: MENCIONES. El agente
tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de
la jurisdicción representen un aporte importante para la Administración
Pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal
correspondiente.
ARTÍCULO 73°: RETIRO
VOLUNTARIO. Todos los agentes que revisten en los planteles de personal permanente
con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios
computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria cualquiera
fuere su edad, podrán optar por acogerse al régimen de retiro voluntario en la
oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por vía
reglamentaria.
ARTÍCULO 74°: PASIVIDAD
ANTICIPADA. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en
que los agentes que revisten en los planteles de personal permanente podrán
acogerse a un régimen de pasividad anticipada cuando le faltaren DOS (2) años
de edad y/o servicios para obtener su jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 75°: El acogimiento
del agente al régimen que se establece en el artículo precedente, importará el
cese de la obligación de prestación de servicios, pasando automáticamente a la
situación de pasividad con goce parcial de haberes.
ARTÍCULO 76°: La
remuneración que percibirá el agente que opte por el régimen de pasividad
anticipada, durante el período que restare hasta cumplir con las condiciones
necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será la
equivalente al setenta por ciento (70%) de la correspondiente a su cargo, nivel
y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes
previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por
cien (100%) del salario que le corresponda en actividad.
La Administración Pública
deberá efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por
cien (100%) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares
que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el período de
pasividad.
ARTÍCULO 77°: Cumplidas las condiciones necesarias para la
obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación en las
mismas condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante el
período de pasividad.
DEBERES Y
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 78°: DEBERES.
Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos,
resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e
ineludiblemente las siguiente obligaciones:
a)
Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general,
especial o extraordinario que de acuerdo
a la naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda su
capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su
mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública.
b)
Obedecer las ordenes de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia
cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las
determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una
orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre
toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior
insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c)
Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio
requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.,
d)
Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la
conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y
examen.
e)
Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde
con las tareas que le fueren asignadas.
f)
Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g)
Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y
respeto para con los demás agentes de la Administración.
h)
Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas
normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las
referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i)
Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia
que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
j)
Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de
fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a
su conocimiento.
k)
Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia
y sus próceres.
l)
Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y su
reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio.
m)
Excusarse de invertir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretación de parcialidad.
n)
Declarar bajo juramento, los cargos y/o actividades oficiales o privadas,
computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo
toda otra actividad lucrativa.
o)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta
servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie
otro nuevo.
p)
Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente,
siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las
informaciones sumarias.
q)
Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio y
mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento
ARTÍCULO 79°: PROHIBICIONES.
Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan otras
normas y reglamentaciones:
a)
Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas
vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
b)
Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c)
Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de
la Administración Provincial o dependiente o asociado de las mismas.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la
Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien
público y que no se manifiesten incompatibilidades en tales entidades, ni
puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento
con entes directamente fiscalizados por la repartición a que pertenezca.
e)
Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro
medio, a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin
embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos desde un punto
de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f)
Retirar y/o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los
documentos de las reparticiones públicas, así como también los servicio del
personal a su orden dentro del horario del trabajo, que el mismo tenga fijado.
g)
Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h)
Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá
mediar la correspondiente autorización superior.
i)
Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el
ámbito de la Administración Pública.
j)
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u
obsecuencia a los superiores jerárquicos.
k)
Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l)
Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones
establecidos en éste régimen.
m)
Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su
calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
n)
Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el
desempeño de su función.
o)
Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
REGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 80°: Los agentes de la Administración Pública de
la Provincia no podrán ser objeto de sanciones disciplinarias ni privados de su
empleo, sino por las causas y procedimientos determinados en esta ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 81°: Se aplicarán, en los casos que corresponda,
sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo, las que a su vez,
respectivamente, podrán implicar apercibimiento o suspensión hasta SESENTA (60)
días corridos y cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 82°: Serán causales
para aplicar sanciones de carácter correctivo, las siguientes:
a)
Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
b)
Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días discontinuos en
el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren
abandono de servicio, La reglamentación podrá determinar los términos, forma y
condiciones de las sanciones que correspondan al agente que incurra en
inasistencias sin justificar.
c)
Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
d)
Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
e)
Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 78° o quebrantamiento
de las prohibiciones establecidas en el artículo 79°, salvo que por su magnitud
y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 83°: Serán causales para aplicar cesantía, las
siguientes:
a)
Abandono del servicio sin causa justificada.
b)
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a los
superiores, iguales, subordinados o al público.
c)
Inconducta notoria.
d)
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 78° o
quebrantamiento de las disposiciones determinadas en el artículo 79° cuando a
juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta
así correspondiera.
e)
Incumplimiento intencional de órdenes legal y fehacientemente impartidas.
f)
Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ (10) días
discontinuos, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
g)
Concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la
autoridad administrativa.
ARTÍCULO 84°: Son causas de
exoneración:
a)
Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.
b)
Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o
encubridor por delito contra la administración o delito grave doloso de acuerdo
al Código Penal.
c)
Las previstas en las leyes especiales.
d)
Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.
e)
Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial
para la función publica.
ARTÍCULO 85°: El agente que
incurriera en TRES (3) inasistencias consecutivas, sin previo aviso y previa
intimación fehaciente será considerado incurso en abandono de cargo y se
declarará su cesantía sin sustanciación de sumario.
El agente que incurra en
inasistencias sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:
a)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas: CINCO (5) días de suspensión.
b)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: QUINCE
(15) días de suspensión.
c)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años a contar de la última que motivó
la sanción del inciso anterior: TREINTA (30) días de suspensión.
d)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: Cesantía.
Al agente que se halle en
las faltas que prevén los incisos a), b), c) y d) se le otorgará CINCO (5) días
para que formule descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad
que corresponda.
ARTÍCULO 86°: Las causales
enunciadas en los artículos precedentes y referidas a las sanciones al
personal, no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTÍCULO 87°: El agente podrá ser sancionado disciplinariamente
con suspensión de hasta DIEZ (10) días sin necesidad de instrumentar el
procedimiento sumarial por funcionario no inferior a Director. En estos casos
previo a la aplicación de la sanción se hará saber al agente la falta cometida,
la norma transgredida y el derecho a presentar descargo en el plazo de TRES (3)
días.
Exceptúase de los dispuesto
en este artículo los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin
justificar, donde la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta TREINTA (30)
días en las condiciones que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 88°: Toda sanción
deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los
hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida.
La reglamentación establecerá
la incidencia de las sanciones en la calificación del agente.
ARTÍCULO 89°: La instrucción
de sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos
o promociones que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la
resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante,
accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no
afectare el derecho.
ARTÍCULO 90°: El poder
disciplinario por parte de la Administración, se extingue:
a)
Por fallecimiento del responsable.
b)
Por la desvinculación del agente con la Administración, salvo que la sanción
pueda modificar las causas del cese.
c)
Por prescripción, en los siguientes términos:
1)
Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas
correctivas.
2)
A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas
con penas expulsivas.
3)
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la
acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior a los
plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 91°: La
reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la
prescripción.
ARTÍCULO 92°: La Instrucción
de sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad
orgánica aprobada por estructura y será ordenada por una autoridad de jerarquía
no inferior de Director Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o
dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio
de la dependencia del organismo central de administración del personal a la
cual se asigne competencia específica para conocer en tales causas.
ARTÍCULO 93°: A los efectos
previstos en esta ley funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que
tendrá carácter de organismo asesor.
La Junta de
Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a)
Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolución,
aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.
b)
Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
c)
Expedirse en los casos en que se requiera intervención por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 94°: La Junta de
Disciplina estará integrada en la forma que se determine por vía reglamentaria,
debiéndose incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta
representación deberá ser prevista en todo organismo similar.
ARTÍCULO 95°: Cuando la
falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá
darse intervención a la ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO, para que, dentro del
plazo de DIEZ (10) días emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la
intervención de la FISCALÍA DE ESTADO cuando de modo directo existan intereses
fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos
organismos podrán recabar medida ampliatoria.
ARTÍCULO 96°: Una vez
pronunciada la autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO y la FISCALÍA DE ESTADO, las actuaciones serán
remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva con
ajuste a lo establecido.
ARTÍCULO 97°: Desde que se
ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de
las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente
presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con
carácter preventivo, por el término de
SESENTA (60) días, pudiendo ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo
dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la
suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada
por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de
transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos
delictuosos.
Tales medidas precautorias
no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
ARTÍCULO 98°: Cuando al
agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el
tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de
aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada
les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído
sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes
correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTÍCULO 99°: Son
competentes para aplicar sanciones disciplinarias:
a)
El Poder Ejecutivo, las expulsivas.
b)
Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios. Directores Generales o
Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los enumerados, las
correctivas.
c)
Los Directores o sus equivalentes, las correctivas limitándose la suspensión
hasta un máximo de DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 100°: El acto
administrativo final deberá ser dictado dentro de los CINCO (5) días de
recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a)
Sancionando al o a los imputados
b)
Absolviendo al o a los imputados.
c)
Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
d)
Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por alguna
de las causales previstas.
Previo al
dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano competente podrá disponer
la ampliación del sumario, haciendo clara
referencia a los hechos y circunstancias sobre los que versare.
ARTÍCULO 101°: El agente que
tenga DOS (2) o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en
alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
ARTÍCULO 102°: A los efectos
de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se
considerarán reincidentes a los que durante el termino de DOS (2) años
inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido
sancionados con penas correctivas.
ARTÍCULO 103°: Cuando la
resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado,
le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró
la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y su
buen nombre.
ARTÍCULO 104°: Contra los
actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado
podrá interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en subsidio, ante el
mismo organismo que lo dictó, dentro del término de DIEZ (10) días siguientes
al de su notificación. El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo
sin más trámite si se omitiera tal requisito.
ARTÍCULO 105°: En cualquier
tiempo, el agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión
del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se
aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de
justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos,
hermanos o la persona que comprobadamente hubiera convivido en calidad de
cónyuge, o de oficio por la misma Administración.
En todos los casos deberán
acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión; en su
defecto, ésta será desechada sin más trámite. No constituyen fundamento para la
revisión las simples alegaciones de injusticia de la sanción.
ARTÍCULO 106°: Los términos
establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días
hábiles laborales con carácter general para la Administración Provincial, salvo
cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.
PERSONAL SIN
ESTABILIDAD
ARTÍCULO 107°: Se denomina
personal sin estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder Ejecutivo
pueda cesar en sus funciones por disposición del mismo sin que medie ninguna de
las causales establecidas para el personal con estabilidad y que se desempeña
en los cargos de Director General, Director Provincial, Director o sus
equivalentes.
ARTÍCULO 108°: La
remuneración y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán por
planilla salarial anexa para el personal comprendido en este sistema, a los que
se adicionara lo que corresponda por asignaciones familiares y demás
adicionales estatuidos.
ARTÍCULO 109°: El personal sin
estabilidad para ser designado deberá cumplir con los mismos requisitos de
admisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administración Pública,
con excepción del previsto en los incisos b) y f) del artículo 3°, en cuyo caso
el nombrado deberá reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya
percibido por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar otros
casos específicos de excepcionabilidad sin que ésta contraríe el espíritu que
anima al presente estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho
personal quedará comprendido en el régimen de licencias, deberes y
prohibiciones, régimen disciplinario y derechos, con excepción de aquéllos
específicamente referidos a las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente
comprendido en este estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se
reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.
ARTÍCULO 110°: El Poder Ejecutivo determinará los casos y
modalidades para la asignación de “funciones ejecutivas” que correspondan a los
cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones serán remuneradas con una
suma equivalente hasta CINCUENTA (50) por ciento de la retribución asignada a
los mismos, la que tendrá carácter de bonificación no retributiva.
PLANTA
TEMPORARIA
ARTÍCULO 111°: El personal de
planta temporaria ingresará en las condiciones que establezca la
reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a)
personal de Gabinete,
b)
secretarios privados,
c)
contratado,
d)
transitorio.
En todos los
casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas presupuestarias
asignadas para esta planta, deberán ser utilizados razonablemente y atendiendo
a la eficacia del servicio que se ha de prestar.
ARTÍCULO 112°: No podrá ser
admitido como personal temporario aquel que esté alcanzado por algunos de los
impedimentos citados en el artículo 3° y/o no reúna las condiciones de
admisibilidad para el ingreso con excepción del requisito de la edad.
ARTÍCULO 113°: El personal de
Gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras
tareas específicas; y cesará automáticamente al término de la gestión de la
autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la
determinada para los Directores Generales y Provinciales y su rango el de
asesor de Gabinete.
ARTÍCULO 114°: El personal
afectado a las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta
permanente no podrá intervenir en la tramitación de actuaciones administrativas
ni serle asignadas tareas propias del personal permanente con estabilidad y
cesará en forma automática al término de la gestión de la autoridad en cuya
jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para
los Directores.
ARTÍCULO 115°: El personal contratado será afectado
exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas que, por su
complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal permanente,
no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.
ARTÍCULO 116°: La relación
entre el personal contratado y la administración se rige exclusivamente por las
cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma.
El contrato
deberá especificar como mínimo:
a) Los servicio
a prestar.
b) El plazo de
duración.
c) La
retribución y su forma de pago.
d) Los
supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo
establecido.
e) La
constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.
ARTÍCULO 117°: El personal
transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser
realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las
asignadas.
ARTÍCULO 118°: El personal transitorio tendrá los
siguientes derechos:
1)
Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de
labor, que se abonará de acuerdo a lo previsto por el art. 26°, c) retribución
anual complementaria.
2)
Compensaciones; serán de aplicación las previsiones contempladas en el art.
27°.
3)
Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el art. 28°.
4)
Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia estatuido para el personal de
planta permanente.
5)
Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas
por el artículo 69°.
6)
Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el artículo 66°.
ARTÍCULO 119°: Las
obligaciones y prohibiciones del personal transitorio, son las previstas por
los artículos 78° y 79° respectivamente.
ARTÍCULO 120°: El
incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones
hará pasible al personal temporario de las mismas sanciones que el personal de
Planta permanente.
Será de aplicación a este
supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario
previo, de conformidad con el artículo 78°.
ARTÍCULO 121°: El personal
temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o
cuando incurra en abandono de cargo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 122°: El presente
ordenamiento será de aplicación para todos los agentes comprendidos en la Ley
N° 10.430.
Las disposiciones de
ordenamientos específicos que contengan remisiones al texto legal precedentemente
indicado, se entenderán referidas también al presente régimen.
ARTÍCULO 123°: Facúltase al
Poder ejecutivo provincial a determinar el o los organismos que cumplimentarán
el presente sistema.
ARTÍCULO 124°: El Poder
Ejecutivo, conforme lo determine en la Reglamentación, dispondrá de un
porcentaje de vacantes para designar a discapacitados, menores tutelados por el
Estado y liberados que gocen los beneficios del artículo 13° del Código Penal y
sometidos al control y asistencia del Estado.
ARTÍCULO 125°: El personal
mantendrá el porcentaje de antigüedad alcanzando durante la vigencia de la Ley
N° 10.430.
ARTÍCULO 126°: A los fines de
la aplicación de la presente ley continuarán vigentes el Consejo Asesor de
Personal, La Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones y la Junta
Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, conforme las misiones y
funciones previstas por los artículos 144° al 120° de la Ley 10.430.
ARTÍCULO 127°: Autorízase al
Poder Ejecutivo a efectuar el Texto Ordenado de la Ley. 10.430 con las
modificaciones que introduce la presente.
ARTÍCULO 128°: Facúltase al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fuere menester
a fin de instrumentar las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 129°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.