LEY
11818
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1: Institúyase la tercer semana del mes de
marzo de cada año calendario como “Semana de Lucha contra la Pediculosis”.
ARTICULO 2: El Ministerio de Salud y la Dirección
General de Cultura y Educación procederán a implementar, durante la mencionada
semana, una campaña de prevención a través de la elaboración y ejecución
conjunta de un programa de educación sanitaria vinculado a medidas de higiene
individual y colectiva frente a la pediculosis, a llevarse a cabo en todos los
establecimientos de educación públicos y privados, en los niveles preescolar,
primario y media de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3: El Ministerio de Salud podrá disponer
durante el tiempo de campaña, los mecanismos para la provisión de los
medicamentos destinados al tratamiento intensivo de la pediculosis, los
que a su vez serán entregados a las escuelas denominadas “de riesgo”, por
intermedio de los respectivos Consejos Escolares.
A tal
fin procederá a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 4: Invítase a lo municipios a adherir a la
“Semana de Lucha contra la Pediculosis” mediante acciones de educación
sanitaria destinadas a la población en general y en particular a nivel de sus
establecimientos sanitarios y educativos, así como a disponer las medidas
necesarias para la provisión del tratamiento adecuado a la población sin
recursos económicos.
ARTICULO 5: Invítase asimismo a participar de la
mencionada campaña a instituciones deportivas y otras organizaciones no
gubernamentales que deseen participar de la misma.
ARTICULO 6: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del
organismo que corresponda, procederá a la divulgación de esta campaña por todos
los medios de información, para conocimiento de la población de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 28 de agosto de 1996.-
Visto
el expediente número 2100-10.118/96, por el que tramita la promulgación de un
proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los cuatro días del
mes de julio del año en curso, que instituye anualmente a la tercer semana de
cada mes de Marzo como "Semana de Lucha contra la Pediculosis",
estableciéndose una campaña de prevención sanitaria para combatir dicha
epidemia, y
Considerando:
Que
este Poder Administrador comparte en general la iniciativa en análisis, que
tiende a ayudar a combatir una enfermedad que afecta al ser humano de cualquier
edad y condición social:
Que
sin perjuicio de ello, en particular, es dable observar una parte del artículo
tercero, a efectos de evitar un mal uso y abuso de los medicamentos dirigidos a
eliminar la pediculosis, que pueden provocar serias lesiones dermatológicas en
los seres infestados;
Que
la aplicación indiscriminada de pediculicidas es potencialmente tóxica y
ocasiona que los piojos desarrollen una mayor resistencia a dichos productos;
Que
en el mes de mayo del corriente año se celebraron en nuestra República las
"Primeras Jornadas Internacionales para la Prevención y Control de la
Pediculosis", aprobándose entre sus conclusiones y recomendaciones, el no
dejar en manos de los docentes la facultad de prescribir dicha droga, dado el
alto riesgo que se corre, si se coloca en un cuero cabelludo que está lastimado
o impetiginizado por efecto del rascado, además de poder provocar
intoxicaciones.
Que
en todos los casos es necesario para combatir en forma científica dicha
epidemia, que el remedio sea recetado exclusivamente por un profesional médico;
Que
el Ministerio de Salud se ha expedido en forma coincidente con el presente;
Que
la objeción realizada no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del
texto sancionado;
Que
por lo expuesto y fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia es
necesario ejercer las atribuciones conferidas por los arts. 108 y 144 inc. 2 de
la Constitución Provincial;
Por
ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Obsérvese en el artículo 3 del proyecto de ley
a que hace referencia el Visto del presente, la expresión: (los que a su vez
serán entregados a las escuelas denominadas "de riesgo", por
intermedio de los respectivos Consejos Escolares).
ARTICULO 2°: Promúlgase como ley la precitada iniciativa
con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: Este decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al
Boletín Oficial y archívese.