LEY 11922
( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes
11.982, 12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252, 13260, 13418,
13425, 13449, 13572,
13708, 13812, 13818, 13954,
13943, 14128, 14172, 14257, 14295
y 14296.
NOTA: Ver Ley 12059 art.
Ver Ley 13480 la cual modifica a
Ver Ley 13811, ref:
procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA
Ver Ley 13812, art.4, “Disposiciones
Transitorias” (Ref. Salas Transitorias “ad hoc”)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES,
INTERPRETACION
Y APLICACION DE
ARTICULO 1.- (Texto
según Ley 14296) Juez
natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom
bis in ídem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
Es inviolable la
defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda
deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de
una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer
valer en su perjuicio.
La imposición de
medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal
requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en
el Libro III de este Código.
ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.-
ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.-
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal
ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de
la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional
previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción
de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del
pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos
sometidos a su jurisdicción por
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de
Capítulo II
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo
podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución
del acusado no impedirá al Juez o Tribunal
pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior
extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se
pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá
sólo por los Jueces o Tribunales que
Es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley
12.059) - Suprema Corte de Justicia
de
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El
Tribunal de Casación de
(Párrafo
Agregado por Ley 14295) Se
integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 3).
NOTA: Ley 11.982 organiza
el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:
1. En
las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En
imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la
citación.
3. En
la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el
adelanto extraordinario de prueba.
4. En
las peticiones de nulidad.
5. En
la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal,
siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se
plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En
el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo
solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En
el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En
los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En
todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías que se hallare de turno
deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones
que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A
solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema
urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las
seis (6) horas desde su recepción.
El
incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta
grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183)
Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá:
1.-
En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.-
En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de
seis años;
3.-
En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.-
En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- (Texto según Ley 14296) Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8°
de
1.
En las
cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.
En la
solicitud de libertad condicional;
3.
En las
cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las
Constituciones de
4.
En los
incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;
5.
En los
recursos contra las sanciones disciplinarias;
6.
En las
medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad;
7.
En el
tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás
entidades afines;
8.
En la
extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal
más benigna;
9.
En la
determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra
medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los
establecimientos penitenciarios;
10.
En la
reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus
familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan
influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las
medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del
Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante
Sección Segunda
Determinación de la competencia
por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál
Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que
correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de
la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido
en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente
superior, o en su caso, el Procurador General de
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción
a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este
procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos
los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si
correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 58 del Código Penal.
No
serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y
Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12059) - Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.
2 -
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida
en cualquier estado de
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones,
facultades y poderes.- El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción
penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la
policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En
el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará
racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios
de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de
aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio
de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro
mecanismo dispuesto a tal fin.
En
En
el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos
judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56 bis.- (Texto según Ley
13943) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público
Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos
imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1) Cuando
la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera
insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los
(6) seis años de prisión;
2) Cuando,
el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando
la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los
otros delitos imputados.
Para
aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El
archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se
notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al
Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal
General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego
de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran
los siguientes requisitos:
a) Existiesen
hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso
en algunos de los supuestos de los incisos
b) Exista
anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista
un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el
inicio del debate.
En
este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el
plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio
de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según
Ley13943) Actuación en Juicio.
Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:
1.- Dirigirá,
practicará y hará practicar
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
7.- (Inciso Agregado por Ley 14128) Requerirá
la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal
interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia
las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la
actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en
garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán
supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de
las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO
77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona particularmente
ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho
a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión
deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o
mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos
y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado,
durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y
facultades:
1. Solicitar
las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables,
siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo.
Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir
medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las
costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del
artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y
cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá
ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular
damnificado o el imputado ante
3. Asistir
a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular
requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e
intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar
en los casos permitidos al imputado.
6. Activar
el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir
en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del
Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros
momentos de su intervención,
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios
suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular
damnificado, el Centro de Asistencia a
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará
entrega de una copia de los artículos
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un
departamento del interior al Tribunal de Casación o a
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán
cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a
una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si
se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá
por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas
personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el
declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102
bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis
(16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II
Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado
por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un
Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien
velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con
facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su
menoscabo.
La declaración
se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa
evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional
interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y
demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros
serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de
reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime
procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados
en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional
que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente
acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede
afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal,
Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por
el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan
fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño
interviniente.
En el supuesto
que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del
criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.
·
La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA
por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de
ARTICULO 102
TER:
(Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar declaración un
adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima
de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código
Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio,
requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y
abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud
psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario,
juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones
definitivas; también lo será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de
fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al
Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga
en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Notificaciones. Citaciones y
vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio
Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en
Si el imputado estuviere privado
de su libertad, será notificado en
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de
notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la
persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la
resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por medio de
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO
139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos y en
ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se
considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos
de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en
los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y
de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del
procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su
curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.
Si el término
fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en
ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil
siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Reglas Generales
ARTICULO
144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en libertad
durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos
previstos en
La libertad
personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.
ARTICULO
148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para
merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar
sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes
circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este
sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá
configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se
espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia
del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente
a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la
medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios
y auxiliares de
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto
según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO
157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se
convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes
requisitos:
1 - Que se
encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya
recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se
hubiera negado a prestarla.
3 - Que
aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para
sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable
del hecho.
4- Que
concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la
excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.
ARTICULO
159.- (Texto según Ley 13943)
Alternativas
a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70)
años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando
se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5)
años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,
o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar
no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de
garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las
circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime
necesarias.
El imputado
según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una
vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran
estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así
también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La
prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma
especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de
los delitos previstos en
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO
164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese,
solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el
encargado de
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado
por Ley 13449 y posteriormente modificado por Ley 13480 y 14128) (Ver Ley
13811) Audiencia
Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su
morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional
del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte
interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia,
debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia
será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular
damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en
ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones
deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a
dictarse.
Transcurridos
ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado
el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya
disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos
fines que la anterior.
Cuando este
órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución
dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá
reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En
estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el
tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de
prisión
ARTICULO
169.- (Texto según Ley 14128) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas
de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito
que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años
de prisión o reclusión;
2.- En el caso
de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de
prisión o reclusión.
3.- El máximo
de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los
hechos y de las características y antecedentes personales del procesado
resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.- Hubiere
sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere
agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere
computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para
el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a
juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la
calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en
condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad
asistida.
7.- Según la
calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a
primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución
condicional.
8.- La
sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere
agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La
sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o
Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que
se refiere el artículo 7º inciso 5) de
En los casos de
delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el
empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18)
años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo
en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y
quater del Código Penal.
En el acto de
prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las
obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este
Código.
El auto que
dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas
que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la
justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO
171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún
caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá
inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo
cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a
presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a
cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona
domiciliada realmente en el territorio de
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171.
4)
Cuando el fiador, siendo la
caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá
su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas
en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y
3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente
con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere
personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se
dispondrá la realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público
Fiscal para que promueva la efectivización por el trámite de ejecución de
sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y 192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.
Medidas de coerción real.
Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO
VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.
CAPITULO II
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según
Ley 12.059) - Juramento.- Los
testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa
personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios
de
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores,
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida
podrá ser delegada en
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán
señaladas con el sello de
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
ARTÍCULO 231°
BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por infracción al artículo
181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la
convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308° de este
Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente
que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica
petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado
directamente ante dicho órgano.
La solicitud
deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente
la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el
derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar
sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes
y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante
incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 233
bis.- (Artículo incorporado por Ley 14257) Declaración bajo reserva de identidad. Toda persona que desee aportar
información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá
requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando
motivos fundados así lo justifiquen.
En este caso, y en
el supuesto del artículo 286 tercer párrafo, el testigo o denunciante no podrá
ser citado compulsivamente al debate.
Si el testigo no
concurriere voluntariamente al debate oral, la declaración recibida bajo
reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser
utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado. En ningún
caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad
personal.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el
testigo resida en un lugar distante de
Las partes podrán, no obstante,
solicitar la comparecencia del testigo a
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan
concurrir a la sede de
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la actitud de los careados.
Filmaciones y Grabaciones
(Capítulo Incorporado por Ley
14172)
ARTÍCULO 265 bis – (Artículo Incorporado por Ley 14172) El
Fiscal deberá requerir a organismos Públicos y/o Privados las filmaciones
obtenidas mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los
teléfonos del sistema de emergencias.
La totalidad del material obtenido será
entregado al Fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en
copia equivalente certificada en soporte magnético y/o digital. El Fiscal
conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de
las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren.
Las reglas precedentes serán aplicables a las
filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares
públicos o de acceso público.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.-
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.-
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según
Ley 12.059) - Iniciación.-
Cuando la iniciara el Ministerio
Público Fiscal, contará con la colaboración de
Si la investigación comenzara por
iniciativa de
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se
iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que
obrara en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.)
será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico
Fiscal,
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición
de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público
Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución,
en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos.
No obstante, en las causas
criminales y en
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en
ARTICULO 282.- (Texto según
Ley 12.059) - Duración y prórroga.-
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.
ARTICULO
283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos
establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la
investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Fiscal
General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente
Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.
El vencimiento
del plazo deberá ser comunicado a
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las
diligencias de
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley
13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que transforme
la aprehensión en detención.
La declaración
del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en
caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus
fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del Juez de Garantías,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término establecido
en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar
al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba,
el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de
aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395,
396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo
incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo para solicitar la
suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que
las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el
término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a
juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la
prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías
deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157°
y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se
considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse
lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio
Público Fiscal o a
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante
CAPITULO II
ARTICULO 293.- Función.-
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código.
ARTICULO
294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones.
Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:
1.
Recibir denuncias.
2. Cuidar que los
rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el
estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio
Público Fiscal.
3. Disponer, en
caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las
diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al
Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere
peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica.
5. Disponer los
allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del
artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio
Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de
control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán
proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o
que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se
movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o
cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del
delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de
lo establecido en el título VII, capítulo IV de este código bastando inmediata
comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el
transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo
dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.
6.
Si fuere indispensable ordenar la clausura del
local en que se suponga por vehementes indicios que se ha cometido un delito
grave, o proceder conforme al artículo 149, con inmediato aviso al Juez de
Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a
los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a
los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y
disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por
un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún
motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o
en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones
o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la
investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser
utilizada como prueba en el debate.
9.
Usar de la fuerza pública en la medida de lo
necesario.
10. Informar al
presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten
y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas
atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio
Público Fiscal, del Juez o Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios
de
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los
funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio
Público Fiscal o
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de
CAPITULO III
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer
su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el
desafuero a
Si el legislador hubiere sido
detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o
querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o
enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los
antecedentes que recoja por una información sumaria, a
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO
308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y
término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la
perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa
notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo
solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez
de Garantías.
Ningún
interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado
defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o
advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el
imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse
inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el
momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá
prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no
existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal
podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En
tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías,
derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
En el caso de
los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos
deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a
recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de
Las declaraciones se producirán en la sede de
ARTICULO
309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A
la declaración del imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se
trate de
El imputado
será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así
también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no
podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá,
sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho
de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se
corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a
sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera
pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y 279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su
Defensor, en cualquier estado de
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 14296) Procedencia.
El sobreseimiento procederá cuando:
1)
La acción
penal se ha extinguido;
2)
El hecho
investigado no ha existido;
3)
El hecho
atribuido no encuadra en una figura legal;
4)
El delito
no fue cometido por el imputado;
5)
Media una
causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación
de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código
Penal;
6)
Habiendo
vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo;
7)
En los
casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de
Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento.
Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al
Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado
precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326;
En todos los casos
de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá
procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la
resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara
de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa
correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- (Texto
según Ley 14296) Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el
plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a
requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el
orden que establece el artículo anterior.
ARTICULO 326.- (Texto según
Ley 12.059) - Petición por el
Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de
sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal
de
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y
resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación
n° 2793/04 de
ARTÍCULO 334
BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento del Fiscal.
Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la
incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal
estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el
plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento.
En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del
Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de
los artículos 336 y 337.
El particular
damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el
desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos
1º y 2º, y 387 de este
Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO
338.- (Texto según Ley 13943) Integración del
Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal
conforme las disposiciones legales comienza la etapa
de juicio.
Se notificará
inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el
mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a
fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las
pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma
oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario
realizar una audiencia preliminar.
Consentida o
establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las
partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve
posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de
la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas
que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el
mismo.
2.- La validez
constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban
ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que
tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa
investigativa.
3.- Las
excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o
separación de juicios.
5.- Las
diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se
estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a
la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo
actuado.
El ocultamiento
de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal
podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal
dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco
(5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las
resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser
apeladas ante
Si la protesta
no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte
afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes
podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar
salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo,
decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso
deberá resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO
339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las
cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de
inmediato a
La falta de
realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la
consecuente pérdida de competencia, con comunicación a
La notificación
de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir
serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones
podrán efectuarse por
En el caso que
corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el
cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado
no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al
sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la
libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes
civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a
las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del
Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- (Texto
según Ley 14296) - Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad
dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el
imputado obró en estado de inimputabilidad y no
proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo
34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una
causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción
penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá
dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente.
La admisión de público quedará
condicionada a la capacidad de
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente
ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención,
apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o
arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a
los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de
ARTICULO 353.- Facultades de
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el
Tribunal en
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 14172) Lectura.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas
para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su
lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual:
La declaración del imputado prestada en la
investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de
llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por
cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su
paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o
condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de
informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los
reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate
al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones,
sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por
medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas
del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de
prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin
perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del
declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando
la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo
consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO
368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la
recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al
actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al
civilmente demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado,
para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y
defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los
puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si
intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual
disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio
Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán
replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no
hubieren sido discutidos.
El Presidente
podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará
a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la
sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO
374.- (Texto
según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la
decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del
veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la
fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el
supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de
los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco
(5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender
hasta siete (7) días.
Si resultare
del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal
dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del
órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y
la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho
diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional
resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere
acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos
contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente
Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del
debate.
Al dictar el
pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la
acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción
privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO
395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si
el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la
libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la
libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del
juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO
398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano
judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar
la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente
en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al
momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la
calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de
congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la
conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma
prescripta en el artículo siguiente.
Previo a
decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el
imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en
que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de
las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser
tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena
formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el
debate.
En los casos en
que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez,
quien deberá sustanciarlo y resolverlo.