LEY
11997
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
L
E Y
ARTICULO
1°.- Se adopta como Bandera de la Provincia de
Buenos Aires la elegida por los alumnos de los establecimientos de Educación
General Básica y de Educación Especial de Gestión oficial y privada, a cargo de
la Dirección General de Cultura y Educación, en el marco de la Jornada de
Reflexión sobre IDENTIDAD BONAERENSE, llevada a cabo el día 12 de agosto de
1997.
ARTICULO
2°.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires
tendrá el siguiente diseño:
1)
Forma rectangular.
2)
Campo dividido en dos fajas apaisadas de iguales dimensiones. La faja superior
es azul, la inferior verde y dividiendo ambas, una línea horizontal roja.
3)
En el centro un círculo compuesto por:
3.1. En el campo superior, un sol naciente amarillo.
3.2. En el campo inferior, la mitad inferior de un girasol amarillo de
cinco (5) pétalos con un semicírculo rojo en su interior.
3.3. Como ornamentos exteriores del círculo:
3.3.1. En la faja superior y enmarcando al Sol, un media corona de
laureles verdes.
3.3.2. En la faja inferior y enmarcando al girasol un medio engranaje
azul de seis dientes.
ARTICULO
3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en concordancia con la normativa vigente para el uso de la Bandera
Nacional.
ARTICULO
4°.- El uso de la Bandera de la Provincia de
Buenos Aires se hará en forma conjunta con el de la Bandera Nacional.
La
rendición de honores en ceremonias oficiales se hará en forma exclusiva a la
Bandera Nacional.
ARTICULO
5°.- Los agentes y funcionarios de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Administración Pública Provincial y
Municipal, formularán promesa de lealtad a la Bandera de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO
6°.- La presentación, bendición y promesa de
lealtad a la Bandera, se realizará en un encuentro que será convocado por el
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Luján, en el mes de
noviembre del presente año.
ARTICULO
7°.- El Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires, convocará especialmente a los Diputados y Senadores provinciales,
quienes reunidos en Asamblea formularán la promesa de lealtad dispuesta en el
artículo 5.
La
Asamblea, que se reunirá en el mes de noviembre del presente año, se regirá con
las formalidades previstas para la Asamblea Legislativa.
ARTICULO
8°.- El Gobernador designará una Comisión
integrada por los señores ex-Gobernadores Constitucionales de la Provincia de
Buenos Aires, con el objeto de tomar promesa de lealtad a la Bandera de la
Provincia, a los integrantes de los tres poderes del Gobierno Provincial,
Intendentes Municipales, Presidentes de Concejos Deliberantes y Presidentes de
Consejos Escolares.
La
Comisión estará presidida por el Decano de los Señores ex-Gobernadores.
ARTICULO
9°.- Concluida la ceremonia en la que se presta
promesa de lealtad, el Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de
ex-Gobernadores izarán por primera vez la Bandera de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO
10°.- Como finalización del encuentro, el
Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de ex-Gobernadores suscribirán el
Acta labrada con motivo de la ceremonia.
ARTICULO
11°.- Los funcionarios que no hayan formulado la
promesa de lealtad, prevista en el artículo 5, deberán realizarla en un plazo
que no excederá los treinta (30) días de la fecha de la ceremonia principal,
ante el titular de sus organismos respectivos.
ARTICULO
12°.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires
deberá colocarse en los despachos de los Senadores, Diputados, Jueces de la
Provincia de Buenos Aires y funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
El
Gobernador, los titulares de las Cámaras de Senadores y Diputados y el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, adoptarán las medidas necesarias
para su cumplimiento.
ARTICULO
13°.- Los
Intendentes Municipales, Presidentes de Concejos Deliberantes y Presidentes de
Consejos Escolares, dentro de los treinta (30) días de la ceremonia principal,
deberán tomar la promesa de lealtad prevista en el artículo 5 a sus miembros,
por medio de la fórmula que establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
14°.- Derógase cualquier otra norma que se oponga a
la presente.
ARTICULO
15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.