LEY
12061
Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.097, 12.161,
12.367, 12.406, 13079, 13298,
13629, 13634, 13773 y 13943.
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
Art. 1º - Función. El
Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de
Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación
plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia
equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones
constitucionales y legales.
En tal carácter, tutela el
interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa
aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses
colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la limitación de su
ejercicio abusivo o disfuncional.(*)
(*) Lo subrayado fue observado por el Decreto de Promulgación N° 4.515.
Art. 2º - Principios. El
Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la
autonomía e independencia que le otorga
Su organización es
jerárquica, y está regida por los principios de: unidad, indivisibilidad,
flexibilidad y descentralización.
Art. 3º - Defensa. El
servicio de
Art. 4º - Equiparación y
estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e
inmunidades que los jueces.
Conservarán sus cargos
mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser suspendidos o removidos,
conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en
los artículos 73 inciso 2) y 182 de
Art. 5º - Colaboración. Los
poderes públicos de
Art. 6º - Visitas. Los
miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su legitimación, efectuarán
las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación
y comisarías.
Art. 7º - Recursos. Además
de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, el
Ministerio Público tendrá asignada una partida especial para atender los gastos
que demanden el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el
sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e
incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.
Asimismo dispondrá de una
cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las
multas impuestas en los procesos penales.
Art. 8º - Ejecución de
costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un
interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el
condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, estará
obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel
vigente.
Si el obligado careciera de
recursos solamente será responsable por los honorarios devengados en caso de
mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.
Los créditos por honorarios
podrán ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con
autorización suficiente si no fuese titular.
SECCION SEGUNDA
DE
TITULO PRIMERO
DE LOS MIEMBROS
Art. 9º - Miembros. Son
miembros del Ministerio Público:
1. El Procurador General de
2. El Subprocurador General
de
3. El Fiscal del Tribunal de
Casación y el Defensor del Tribunal de Casación.
4. Los Fiscales de Cámaras y
los Defensores Generales Departamentales.
5. Los Adjuntos del Fiscal y
Defensor del Tribunal de Casación y de los Fiscales de Cámaras y Defensores
Generales Departamentales.
6. Los Agentes Fiscales, los
Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces.
7. los Adjuntos de los
Agentes Fiscales, de los Defensores Oficiales y de los Asesores de Incapaces.
Art. 10 - Para ser Fiscal o
Defensor del Tribunal de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados
en el artículo 177 de
Para ser Fiscal o Defensor
General Departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de
la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.
Para ser Agente Fiscal,
Defensor Oficial, Asesor de Incapaces o Adjunto, se requieren tres años en el
ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de
primera instancia.
Art. 11 - El Procurador y
Subprocurador General deberán prestar juramento ante
El Fiscal y Defensor del
Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales
Departamentales, también deberán prestar juramento ante
Los restantes miembros del
Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámaras y
Defensor General Departamental.
CAPITULO I
PROCURADOR Y SUBPROCURADOR
GENERAL
Art. 12 - El Procurador
General de
Art. 13 - Corresponde al
Procurador General de
1. Fijar las políticas
generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar
instrucciones generales a sus efectos.
2. Asignar funciones de
Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto
proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.
3. Recibir denuncias y
promover investigaciones.
4. Evacuar consultas de los
miembros del Ministerio Público.
5. Promover la acción de
remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido
en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar
fundamento suficiente.
6. Controlar el estado de
despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de
cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto
despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del
Ministerio Público deduciendo con facultades amplias y sin limitación los
recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia,
cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o
se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.
De oficio, por denuncia de
interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien
corresponda.
7. Intervenir en todos las
causas que lleguen a
8. Sostener los recursos
interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante
dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo
estime pertinente.
9. Vigilar el cumplimiento
del deber de reserva.
10. Presidir y convocar los
Consejos de Fiscales, Defensores y Asesores, cuando lo estime necesario y
dictar sus reglamentos.
11. Dictar reglamentos y
resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el
Ministerio Público.
12. Proponer a los
funcionarios auxiliares y empleados de
13. Administrar los recursos
humanos y materiales del Ministerio Público conforme las reglas generales
dictadas para el Poder Judicial.
14. Participar en el
proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el
artículo 8°.y en las modificaciones que se estimaren
necesarias, y administrar y disponer los fondos de la cuenta especial
del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada.
15. (Texto según Ley
13629) Coordinar con
16. Informar a
17. Organizar y propiciar
actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de
los miembros del Ministerio Público.
18. Dirigir
19. Dirigir
20. Delegar sus facultades
en los órganos inferiores del Ministerio Público, cuando resultare pertinente.
21. Requerir a
22. Celebrar convenios con
entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del
Ministerio Público
23. Publicar anualmente una
memoria de las labores realizadas.
24. Informar objetivamente a
los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o
investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el
derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las
actuaciones judiciales.
25. Toda otra función que le
señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y
deberes del cargo
26. Dictar el reglamento de
convocatoria y funcionamiento de los Consejos de Fiscales y Defensores.
27. Participar en las
deliberaciones del Consejo de
28. (Inciso Incorporado
por Ley 13629) Del control de gestión: realizar la evaluación de gestión de
cada uno de los órgano integrantes de
Indicadores de Gestión: Para efectuar esta
tarea,
a)
La duración total de los
procesos y de cada una de las etapas de los mismos.
b)
El cumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de resoluciones.
c)
La carga de trabajo; la
congestión y los asuntos pendientes.
d)
La asistencia al lugar de
trabajo del magistrado a cargo.
e)
Funcionarios y personal con
que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo.
f)
Todo otro indicador que
reglamentariamente se establezca.
29. (Inciso Incorporado por Ley
13629) Informe de Gestión:
Si el resultado del informe de evaluación fuera
insatisfactorio,
30. (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicidad
de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión: El resultado definitivo
de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada órgano serán de
carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de
31) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicar
Art. 14 - Corresponde al
Subprocurador General:
1. Reemplazar al Procurador
General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el
cese de dichas causales.
2. Ejercer las funciones del
Procurador General que éste le encomiende.
CAPITULO II
FISCALES
Art. 15 - Corresponde al
Fiscal del Tribunal de Casación:
1. (Texto Ley 12.161) Actuar en representación del Ministerio Público
Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece
la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales
Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17° inc. 1).
2. Dictar instrucciones
generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y
funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Controlar el cumplimiento
de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga
intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo
de justicia.
4. 4. Ejercer la potestad
disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el
Procurador General.
Art. 16 - Corresponde al
Fiscal de Cámaras:
1. Ejercer la
superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental y de
2. Proponer al Procurador
General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél
asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos.
3. Organizar el
funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al
Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para
desarrollar su tarea.
4. (Texto Ley 12.097)Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos,
agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios judiciales,
empleados, policía judicial y la policía
en función judicial, debiendo a tal efecto organizar la asignación de causas
mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales y
zonales, impartir instrucciones generales, y convocarlos periódicamente a fin
de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.
5. Derogado por Ley 12.097.
6. Continuar ante las
respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales.
7. Coordinar todo lo
atinente a la asistencia a la víctima.
8. Dictaminar en las
cuestiones que corresponda resolver a
9. Controlar el cumplimiento
de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto
despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o
Tribunales de cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por
sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público. Reemplazar a
solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal que se hubiese excedido en el
plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria.
A pedido del Agente Fiscal,
fundado en la importancia trascendencia y/o complejidad del asunto podrá
designar uno o más integrantes del Ministerio Público a fin de colaborar con el
Agente peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación
el criterio resultante del inciso 4). (Párrafo
incorporado por
10. Elevar periódicamente a
11. Poner en conocimiento de
la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su
conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas.
12. Ejercer la potestad
disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de
Menores e Incapaces del Departamento según la reglamentación que dicte el
Procurador General.
Art. 17 - Corresponde al
Agente Fiscal:
1. Promover y ejercer la
acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y
sentencias de los Juzgados y Tribunales ante los que actúe, cuando lo estime
pertinente.
2. Recibir denuncias,
practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y
dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial.
3. Impartir instrucciones
generales y particulares.
4. En materia civil,
comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos
previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público
con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la
legalidad y los intereses de la sociedad.
5. Controlar el cumplimiento
de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto
despacho por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier
fuero.
6. Informar por escrito a su
superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o
complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las
dificultades o las diligencias necesarias para superarlas.
7. Hacer saber al Fiscal de
Cámaras o a los Jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta
en el desempeño de sus funciones.
8. Ejercer la potestad
disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el Procurador
General.
9. Asistir diariamente a su
despacho.
10. (Inciso incorporado por Ley 13079) Recibir en forma directa las
denuncias o actuaciones previsionales que llegaren para su conocimiento,
referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes.
Su intervención en la
investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en
razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente
CAPITULO III
DEFENSORES OFICIALES
Art. 18 - Corresponde al
Defensor del Tribunal de Casación:
1. Organizar el
funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Procurador General
los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.
2.(Texto
Ley 12.161) Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y
demás Tribunales Superiores e interponer los recursos que correspondan cuando
lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el
Defensor Oficial conforme al Art. 21° inciso 2).
3. Dictar instrucciones
generales relacionadas con su cometido específico.
4. Ejercer la potestad
disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el
Procurador General.
Art. 19 - Corresponde al
Defensor General Departamental:
1. Ejercer la
superintendencia del Ministerio Público de
2. Ejecutar la política
general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas
las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección
integral del derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección
funcional y técnica de
4. Organizar el
funcionamiento del Ministerio de
5. (Texto según Ley
13773) Proponer al Procurador General los Defensores Oficiales de su
Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Adjunto de
Defensor General y coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales,
Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a
tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de
distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos
periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento
de cada área.
6. Designar a uno o más
integrantes del Ministerio de
7. Elevar periódicamente al
Procurador General un informe estadístico de la labor de
8. Dictaminar en las
cuestiones que corresponda resolver a
9. Solicitar al Fiscal de
Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función
judicial.
10. Supervisar el desempeño
de los integrantes de
11. Ejercer la potestad
disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de
Art. 20 - La función de
Defensor General Departamental será ejercida en cada Departamento Judicial por
un Defensor Oficial elegido por el Procurador General de
Art. 21 - Corresponde al
Defensor Oficial:
1. Asesorar, representar y
defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para
hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para
obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta legalmente.
2. En los fueros criminal,
correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa
del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto
legalmente. Representar a las personas ausentes citadas a juicio.
3. Impartir instrucciones
generales y particulares.
4. Intentar acuerdos en su
despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a
las partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar
homologaciones, resguardando el derecho de defensa.
5. Concurrir diariamente a
su despacho.
Art. 22 - Se garantizará la
comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando conflictos
de interés y violación del secreto profesional.
Tomará en consideración la
versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que
resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado.
No podrá obligar al asistido
a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto
libre de voluntad de éste.
En el caso de la defensa
penal se controlará la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse
siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos
de convicción para la defensa.
Los defensores públicos deberán acatar las normas reglamentarias del
Servicio de Defensa Pública y sus normas ético profesionales, pero la decisión
estratégica del caso será suya.
Art. 22 bis- (Incorporado por Ley 12.367) Sin
perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de
Familia o Criminal o Correccional que determine
Artículo 22 ter.
- (Incorporado por Ley 12.406) Sin
perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de
Familia o Criminal y Correccional, otorgada por
Dicha determinación deberá
respetar la composición final del Ministerio Público de
CAPITULO IV
ASESORES DE INCAPACES
Art. 23 – (Texto según
Ley 13634) Corresponde al Asesor de Incapaces:
1.
Intervenir en todo asunto judicial o
extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las
leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar
sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por
acción u omisión- la hubieren impedido.
2. Tomar contacto
inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con
aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en
trámite.
Asistir al incapaz en toda audiencia ante los
jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su
comparendo.
3.
Peticionar en nombre de ellos, por propia
iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los
incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para
impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser
oídos por el juez de la causa.
4. Intervenir ante
los órganos competentes en materia civil del niño.
5. Tomar contacto
con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y
asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales
fines.
6. Vigilar a la
situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención
o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y
garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su
externación cuando corresponda.
Quienes
dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán
en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles
por ello.
CAPITULO V
ADJUNTOS
Art. 24 - Corresponde a los
Adjuntos:
1. Cumplir las funciones que
le sean encomendadas con las mismas facultades que el titular, a excepción de
emitir instrucciones generales.
2. Reemplazar al respectivo
titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el
cese de dichas causales.
TITULO SEGUNDO
DE LOS FUNCIONARIOS LETRADOS
AUXILIARES
Art. 25 - Los funcionarios
letrados auxiliares del Ministerio Público podrán actuar procesalmente como
abogados bajo la dirección e instrucciones de los titulares y adjuntos.
Pueden intervenir en
representación de aquellos en audiencias y actos de trámite en general, y en
cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos
en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales,
siempre que ello no importe disposición de la acción pública o comprometa la
legitimación del Ministerio Público.
En particular no podrán por
sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En
materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación
de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio
abreviado, ni conducir el debate.
SECCION TERCERA
DE LAS NORMAS OPERATIVAS
CAPITULO I
INSTRUCCIONES
Art. 26 - Los miembros del
Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones
necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
Art. 27 - Las instrucciones
generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de
persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia
en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las
cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y
ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal.
Art. 28 - Las instrucciones
particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por
aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las
instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas
deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o
investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al
principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo.
Art. 29 - Las instrucciones
generales del Ministerio de
Art. 30 - Las instrucciones
particulares o específicas del Ministerio de
Art. 31 - Las instrucciones
generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios
a quienes estuvieran dirigidas.
Cuando se considerare que la
instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la
instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o
conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien
resolverá.
Cuando la actividad fuera
impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción.
Si la actividad pudiere
postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva.
Art. 32 - Las instrucciones
generales serán impartidas únicamente en forma escrita, con carácter de
públicas.
Las instrucciones
particulares podrán ser emitidas en forma oral salvo requerimiento expreso de
aquel a quien fuera dirigida.
CAPITULO II
RELACIONES CON
Art. 33 - Los integrantes
del Ministerio Público sólo podrán dar información judicial del ámbito de su
competencia, cuando ello no afecte la privacidad o la seguridad de las
personas, ni los asuntos públicos que requieran reserva, o la eficacia y el
trámite de las investigaciones en curso.
La violación de la presente
disposición habilitará la imposición de sanciones disciplinarias.
Art. 34 - El Ministerio
Público se relacionará con las organizaciones y asociaciones públicas y
privadas cuyo accionar se vincule con su función requirente.
A tal efecto cada una de las
Fiscalías y Defensorías Generales departamentales llevarán un registro de
aquéllas, pudiendo convocarlas a reuniones de coordinación e información,
promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de la intervención
de equipos interdisciplinarios.
CAPITULO III
ASISTENCIA A
Art. 35 - El Ministerio
Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y
facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la
información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia
a
Art. 36 - Citación. Durante
las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas
en el Area de Atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto
de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las
relaciones que se establezcan con el Fiscal a cargo del caso. Se les comunicará
en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del
proceso y los resultados obtenidos.
Ellas serán tratadas con el
cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.
Art. 37 - Informes. En todos
los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión
condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para
informar al interesado.
Art. 38 - Formas de
conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de
todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución
pacífica de los conflictos.
Art. 39 - Asistencia
integral. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio
Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa
sufrida. Para ello deberá:
1. Brindar asistencia y
tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño
psicológico y social sufrido.
2. Asesorar a los familiares
para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.
3. Orientarla y derivarla
hacia centros especializados de atención.
4. Coordinar a las
instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden
asistencia a las víctimas.
5. Procurar la cooperación
nacional e internacional para la realización de programas de atención a las
víctimas.
6. Divulgar los derechos de
las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y
la población tomen conciencia sobre su respeto.
7- Realizar investigaciones
y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las
víctimas.
Art. 40 - Protección a la
víctima y protección a los testigos. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los
medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia
corran peligro de sufrir algún daño.
SECCION CUARTA
ESTRUCTURAS Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
PROCURACION GENERAL
Art. 41 - Con el objeto de
cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a
su cargo,
1. De Superintendencia.
2. De Asuntos
Jurisdiccionales.
3. De Política Criminal,
Coordinación Fiscal e Instrucción Penal.
4. Social.
Dichas áreas se desenvuelven
conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Procurador
General.
Art. 42 - Superintendencia.
Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de
1. Superintendencia general
y Asuntos administrativos.
2. Personal.
3. Administración y
presupuesto.
4. Control calificado.
5. Estadísticas e
informática.
6. Oficina de prensa y
relaciones con la comunidad.
7- Capacitación.
Art. 43 - Asuntos
Jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de
proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia
corresponda la intervención de
Art. 44 - Política Criminal,
Coordinación Fiscal e Instrucción Penal. Tiene a su cargo la elaboración de
proyectos en materia de política criminal y de Ministerio Público, su
seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las
denuncias que se formulen ante
1. Política Criminal.
2. Coordinación Fiscal y
Policía en función judicial.
3. Oficina de denuncia.
4. Policía Judicial que
comprende el gabinete pericial y el Cuerpo de Instructores.
Art.
45 - Area Social. Comprende la actividad asistencial en materia de minoridad desarrollada
en el marco de las atribuciones de
1. Curaduría Oficial de
Alienados.
2. Sistema de sostén para
menores tutelados.
3. Oficina de mediación.
4 . Oficina de
Asistencia a
Art. 46 - Sin perjuicio de
las funciones abarcativas de cada área, es facultad
del Procurador General disponer su agrupamiento o división, como así también
proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas.
CAPITULO II
DE
Art. 47 -
Para el mejor y más adecuado
cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio
Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de
la investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser
asignadas a cumplir sus funciones en lugares distintos de aquellos en los que
tuviere su asiento la sede departamental.
Art. 48 – (Texto según Ley 13943) Con el objeto
de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones,
1) Unidades funcionales de
instrucción y juicio.
2) Un cuerpo de funcionarios
letrados auxiliares.
3) Una secretaría general.
Art. 49 – (Texto según Ley 13943 Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán
formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán
con una mesa de entradas y de atención al público.
Los integrantes de
las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de
practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios,
conforme las reglas generales o especiales que se impartan.
Sus integrantes no
podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en
las que se haya sindicado a una persona como imputada.
Art. 50 – (Artículo DEROGADO por Ley 13943) El cuerpo de
fiscales para juicios estará integrado por Agentes Fiscales asignados por el
Fiscal de Cámaras.
Su función principal será la
de actuar en los juicios promovidos por
Contará con una mesa de
entradas y de atención al público, y una planta de empleados para asistirlos en
sus tareas.
Art. 51 - El cuerpo de
funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por Secretarios y Auxiliares
Letrados.
Serán destinados a colaborar
con las unidades funcionales de instrucción en los períodos de guardia, y en
las tareas que el Fiscal de Cámaras les asigne.
Art. 52 -
1. Mesa General de Entradas.
Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas y
las denuncias recibidas, asignándolas a la unidad funcional de instrucción de
conformidad a las pautas establecidas por el Fiscal de Cámaras. Procederá a
efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y
contestará los pedidos de informes respecto de estos. Orientará al público en
general.
La elaboración de
estadísticas.
Confeccionará un registro de
las personas privadas de libertad y de aquellas respecto de las cuales se
hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba.
2. Planta General de
Empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en
que no se haya individualizado al autor o los autores del hecho, conforme a las
directivas emanadas de las unidades funcionales de instrucción que las deriven.
Dará curso a las rogatorias o pedidos de informes de causas en trámite por ante
3. Denuncias. Recibirá las
denuncias que se efectúen por ante
4. Asistencia Social. A
solicitud de los miembros de
5. Area de Atención a
6. Area de Atención
Permanente. Habrá de preverse un área encargada de recibir denuncias o
prevenciones policiales, todos los días durante las 24 horas.
7. Prensa. Coordinar las
relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social.
8. Custodia de Efectos.
Tendrá a su cargo la custodia de efectos.
Art. 53 - Las distintas
áreas que actúan dentro de la estructura de
CAPITULO III
REGLAS DE ACTUACION
Art. 54 - El Agente Fiscal
desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de
prueba favorables a
Art. 55 - Durante
Para la incorporación de la
prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que
las indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva
de los actos.
Art. 56 - La prueba que se
reserve el Agente Fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a
la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará
debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la
realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con
la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo
cuanto sea posible la confección de actas.
Los interrogatorios de los
testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos
en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples
anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del
entrevistado, un resumen de sus manifestaciones.
Art. 57 - En el supuesto que
el Agente Fiscal encargado de
Art. 58 - Los legajos
fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a
su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen
para la causa principal.
Art. 59 - Los Fiscales
encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar
registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o
sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en
todo momento compulsada por
Asimismo, devolverá con
prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan
interés para la investigación, o promoverá su devolución por el Juez, cuando
correspondiere.
CAPITULO IV
NORMAS OPERATIVAS PARA
Art. 60 - Designación de
Fiscales. La designación de los Fiscales que entenderán en los casos
particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público, se efectuará
mediante sistemas ponderados de asignación teniendo en cuenta criterios de
especificidad y cantidad de asuntos, a los fines de permitir una distribución
equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.
No obstante el Fiscal de
Cámaras Departamental, podrá asignar el caso directamente a un Fiscal o Unidad
Funcional, cuando así resulte conveniente por su naturaleza o complejidad,
pudiendo asimismo conformar equipos especiales de investigación al efecto.(*)
(*)
El presente párrafo fue derogado por Ley 12.097.
Art. 61 - Dirección de la
actuación policial. Diligencias urgentes: En aquellos casos en los que la
demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación,
el Fiscal interviniente comisionará a un miembro de
Art. 62 - El imputado y la
prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio
alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de
la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar
entidad, el Fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la
persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales
especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que
establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no
afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas.
La intervención que se
practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido
control de partes y/o con la presencia de persona de su confianza.
Art. 63 - Manejo de efectos.
Cuando la prevención secuestre objetos o instrumentos relacionados con el
delito, deberá requerir instrucciones al Fiscal interviniente debiendo cumplir
con las disposiciones del Código Procesal Penal.
El Fiscal interviniente
indicará a la policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina
de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o
resguardarlos en un lugar especial.
Art. 64 - Escena del delito.
En los delitos que configuren graves atentados al bien jurídico protegido, o
los que señale en su caso el Fiscal de guardia, el representante del Ministerio
Público encargado se constituirá de inmediato en el lugar del hecho y tomará
conocimiento directo, de cosas o personas, debiendo disponer la realización de
las diligencias tendientes a encarrilar la investigación, de acuerdo a la
verificación efectuada. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el
adecuado resguardo del material probatorio que se pudiere recoger en el lugar.
En los casos previstos en el
párrafo anterior o cuando el Fiscal lo requiera, los miembros de
Art. 65 - Imputado privado
de libertad. Reglas. Producida la detención o aprehensión de una persona a la
que se le imputare la comisión de un delito, de sospecharse alguna
irregularidad, el Fiscal interviniente se constituirá en el lugar de
alojamiento del mismo, donde controlará:
1. Las condiciones físicas
del imputado, y de ser necesario dispondrá su asistencia.
2. Las condiciones del lugar
de detención, disponiendo lo que corresponda cuando éstas no sean adecuadas.
3. El cumplimiento estricto
de todos los derechos y garantías del imputado.
4. El registro
en relación al día, hora y causa de la aprehensión o detención.
5. La confección de las
primeras actuaciones labradas en relación al imputado detenido.
6. La existencia y veracidad
del inventario de bienes secuestrados o entregados.
Si constata alguna anormalidad,
confeccionará un acta describiéndola de manera detallada, la que será elevada
de inmediato al Fiscal de Cámaras, quién adoptará las medidas que considere
oportunas.
El Fiscal tratará de evitar
medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible
alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las
normas procesales.
Art. 66 - Declaración del
imputado. La declaración del imputado deberá recepcionarse en la sede de
La denegatoria a las
preguntas sugeridas por la defensa deberá ser interpretada con un criterio
restrictivo, limitándose únicamente a aquellas que aparezcan como sobreabundantes.
Podrá ampliarse la
declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se
tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso.
Art. 67 - Relaciones con el
Defensor. El Fiscal desarrollará su tarea actuando con objetividad debiendo
informar de todo aquello que sirva para la defensa, con excepción de los
supuestos en que el Código Procesal autoriza el secreto de las actuaciones. A
fin de propiciar fórmulas conciliatorias, la aplicación al caso del
procedimiento abreviado o la suspensión del juicio a prueba, el fiscal
interviniente deberá promover entrevista con la defensa a los fines de
consensuar criterios de actuación.
CAPITULO V
NORMAS OPERATIVAS PARA EL
JUICIO
Art. 68 - Participación en
el juicio. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el
debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de
los principios de publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad. Asimismo,
controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere en
los términos y límites que la oralidad habilite.
Art. 69 - Indicaciones para
el trámite abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en
cualquier etapa del proceso, desde la aceptación del cargo del defensor designado,
el Fiscal podrá entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su
propia iniciativa o a requerimiento de éstos de lo que se dejará simple
constancia.
En la solicitud, el Fiscal
deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal
preparatoria, no siendo necesaria la confesión del
imputado.
Art. 70 - Recursos. El mismo
Fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio
intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el Fiscal no
estará obligado a impugnar la decisión del Juez o Tribunal.
En el trámite del recurso de
Casación intervendrá el Fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de
la asistencia y colaboración del Fiscal encargado de la investigación o el que
participó en el juicio.
Art. 71 - Reglas de
Ejecución. La participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la
pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo por el Agente Fiscal que
al efecto designe el Fiscal de Cámaras Departamental. Deberá intervenir en
todas aquellas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena.
CAPITULO VI
DE
Art. 72 -
Para un mejor y más adecuado
cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio
Público de
Art. 73 - Con el objeto de
cumplir en forma eficiente con sus atribuciones,
1. Unidades funcionales de
defensa.
2. Un cuerpo de funcionarios
letrados auxiliares.
3. Una secretaría general.
Art. 74 - Las Unidades
Funcionales de defensa estarán formadas por un titular responsable y los
Defensores Adjuntos que la ley determine.
Ejercerán su cometido
conforme a las facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las
instrucciones generales y especiales que se impartan.
Art. 75 - El cuerpo de
funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por Secretarios y Auxiliares
Letrados.
Serán destinados a colaborar
con las unidades funcionales de defensa en los períodos de guardia, y en las
tareas que el Defensor General les asigne.
Art. 76 -
1. Mesa General de Entradas.
Será la encargada de registrar los casos, asignándolos a la unidad funcional de
defensa de conformidad a las pautas establecidas por el Defensor General.
Orientará a los asistidos en especial y al público en general.
2. Planta General de
Empleados. Cumplirá funciones de asistencia a los integrantes de las unidades
funcionales y realizará cualquier tarea administrativa que se le encomiende.
Art. 77 - Coordinación. Cada
Defensoría General Departamental tendrá un área de Coordinación, encargada de
todos los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del Servicio, tales como
la planificación y control de los recursos, la administración de los archivos
del personal profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión.
Para la asignación y
distribución de casos y carga de trabajo, de conformidad a los criterios que
establezca el Defensor General, el área de Coordinación deberá:
1. Recibir los partes
policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los
denunciantes y asignar al defensor que atenderá el caso.
2. Registrar la fecha y hora
de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra
circunstancia que sirva para individualizar el caso.
3. Cumplir las otras
funciones que establezca el Defensor General Departamental por medio de una
instrucción general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de
casos y la distribución equitativa del trabajo.
Art. 78 - Peritos y
asesoramiento técnico. El Defensor General Departamental podrá proponer la
adscripción de peritos de distintas instituciones a los fines de una mejor
prestación del servicio.
Art. 79º: Adscripción de
investigadores. El Defensor General Departamental podrá solicitar la
adscripción de personal especializado de la policía judicial a fin de colaborar
con las tareas de la defensa, en casos que así lo justifiquen.
Art. 80 - Las distintas
áreas que actúan dentro de la estructura general departamental, podrán
adecuarse en cada Departamento Judicial.
SECCION QUINTA
DE LOS ORGANOS AUXILIARES
CAPITULO I
CONSEJO DE FISCALES
Art. 81 - El Consejo de
Fiscales estará integrado por :
1. El Procurador General de
2. El Fiscal del Tribunal de
Casación.
3. Los Fiscales de Cámaras
Departamentales.
Art. 82 - Corresponde al
Consejo de Fiscales:
1. Proponer al Procurador
General políticas generales de persecución penal.
2. Asesorar al Procurador
General en cuantas materias éste le someta.
3. Recomendar al Procurador
General las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función
fiscal.
CAPITULO II
CONSEJO DE DEFENSORES
Art. 83 - El Consejo de
Defensores, estará integrado por:
1. El Procurador General de
2. El Defensor del Tribunal
de Casación.
3. Los Defensores Generales
Departamentales.
4. Un representante del
Colegio de Abogados de la provincia.
Art. 84 - Corresponde al
Consejo de Defensores:
1. Proponer las directrices
generales para la actuación de todos los integrantes del servicio de defensa
pública, de modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa.
2. Asesorar al Procurador
General en cuantas materias éste le someta.
3. Establecer criterios para
elaborar estadísticas y proyectos de reforma.
CAPITULO III
CONSEJO DE ASESORES
Art. 85 - El Consejo de
Asesores de Incapaces estará integrado por los titulares de los órganos que
componen esta rama del Ministerio Público con actuación en todos los fueros, y
podrá funcionar en pleno o por Departamentos Judiciales o agrupamientos de
algunos de estos mismos.
También formará parte del
Consejo, el Curador General de Alienados.
Art. 86 - Corresponde al
Consejo de Asesores de Incapaces:
1. Proponer al Procurador
General las políticas y medidas conducentes al mejor desempeño de la función y
más eficaz cuidado de las personas y bienes de menores e incapaces.
2. Asesorar al Procurador
General en las materias que éste le requiera.
3. Establecer criterios para
obtener reformas prácticas convenientes al servicio.
CAPITULO IV
CURADURIA GENERAL DE
ALIENADOS
Art. 87 -
Art. 88 - El Curador General
de Alienados y los Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan
de la representación que establecen los artículos 468 y concordantes del Código
Civil y de las disposiciones que en particular imparta
Art. 89 - El funcionario que
se desempeñe como Curador General de Alienados y aquellos que cumplan la
función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Procurador
General.
Art. 90 - Para ser Curador
General de Alienados y Curador Oficial Zonal se requiere cinco años y tres años
respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones
necesarias para ser Juez de Primera Instancia.
CAPITULO V
POLICIA JUDICIAL
Art. 91 -
Será la encargada de prestar
la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las
investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y
estudio de las pruebas, u otros medios de convicción que contribuyan al
esclarecimiento de los hechos punibles.
Art. 92 - Tendrá todas las
atribuciones que el código procesal penal otorga a la policía, que le deberá
prestar la colaboración que en su caso le requiera y podrá solicitar el auxilio
necesario de autoridades administrativas y de los particulares.
Art. 93 - Reglas generales
de organización.
Art. 94 - Sistema de
Investigaciones Criminalísticas. Funcionará en la
órbita de
Art. 95 - Deber de reserva.
Los integrantes de
SECCION SEXTA
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS
Art. 96 - En las audiencias
dirigidas por Funcionarios del Ministerio Público, estos deberán velar por el
mantenimiento del orden e impedir las obstrucciones al desempeño de su función,
disponiendo medidas preventivas de aseguramiento, exclusiones de audiencias o
lugares y requiriendo al Juez de Garantías las sanciones disciplinarias
previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. A tal efecto se
dejará constancia circunstanciada de los hechos cometidos y sus autores, que
será cabeza de sumario en el cual previa audiencia del infractor se decidirá en
definitiva absolviendo o condenando, con recurso ante
Para la graduación de
sanciones se tendrá en cuenta la reincidencia.
Art. 97 - Deróganse todas
las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Art. 98 - La presente Ley
regirá, a partir de la fecha en que entre en vigencia el Código Procesal Penal
de
Art. 99 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en