LEY 13066
NOTA: El Decreto 536/04 promulga el inc. d) del artículo 5 y los artículo 7 y 9 de la presente Ley, los mismos estaban observados por el Decreto de Promulgación N° 938/03 (Dec.938/03 y 536/04 se encuentran al pie de la presente)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción, y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable.
La presente Ley encuentra su sustento jurídico en el art. 16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.
ARTICULO 2.- Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:
ARTICULO 3.- Esta Ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocida en la Constitución Nacional de la República Argentina.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
(*) El inciso d) fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
ARTICULO 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7°.- Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la Autoridad de Aplicación.(*)
(*) El artículo 7 fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
ARTICULO 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a la Leyes Nacionales que en idéntico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.
ARTICULO 9°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
(*) El artículo 9 fue observado por el Dec.938/03 y luego promulgado por el Dec. 536/04.
ARTICULO 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
ARTICULO 11°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 938
LA PLATA, 17 de junio de 2003.
Visto lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, Sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y la Procreación responsable; y
CONSIDERANDO:
Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al Decreto a la Salud, que como garantía constitucional tienen los habitantes bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo 16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la finalidad perseguida;
Que ello no obstante, cabe advertir la observación del inciso d), en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos, atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador en función de las previsiones del artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento privado de educación católica se vería obligado, contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres, a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9, en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen, pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran al programa destinado a toda la población de la Provincia, lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.
Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia la obligación impuesta - por el artículo 6°- al I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los métodos conceptivos y anticoceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que la no adhesión de algunas comunas determinaría que en su ámbito no serían operativas tales prestaciones, aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio al Instituto.
Que es útil destacar que las observaciones señaladas no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley.
Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvanse el inciso d) del artículo 5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.-
DECRETO 536
La Plata, 19 de marzo de 2004.
Visto: La promulgación de la ley 13.066 por la cual se creo el Programa Provincial de la Salud Reproductiva y Procreación Responsable, que fuera parcialmente observada por el Poder Ejecutivo, mediante decreto Nº 938/03, y
CONSIDERANDO:
Que la observación a que se ha hecho referencia precedentemente ha sido rechazada por la Honorable Legislatura ante la insistencia por parte de ambas Cámaras, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Provincial;
Que en tales Circunstancias la misma Constitución de la Provincia impone al Poder Ejecutivo la obligación de promulgar el texto sancionado;
Que el Señor Asesor General de Gobierno se ha expedido en el sentido de que, en el presente caso, la imposición constitucional de promulgar no resulta de aplicación en función de que el rechazo legislativo a la observación del Poder Ejecutivo, no se ha Que no obstante ello y sin perjuicio de lo dictaminado por el Organismo Asesor, atendiendo a razones de oportunidad, merito y conveniencia, que han sido ponderadas por este Poder Ejecutivo, resulta pertinente en esta instancia promulgar la parte observada;
Que habiéndose publicado en el Boletín Oficial con fecha 26 de junio de 2003 el texto completo de la ley sancionada, conjuntamente con el decreto Nº 938/03 resulta ahora necesario promulgar expresamente las normas observadas y publicar únicamente el presente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Promúlgase el Inciso d) del artículo 5º y los artículos 7º y 9º de la Ley 13.066, publicada íntegramente en el Boletín Oficial del día 26 de junio de 2003, que fueran observados por Decreto Nº 938/03, publicado en el Boletín Oficial de la fecha citada.
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
R. Magnanini