LEY 13133
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 13730.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CODIGO
PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION
DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS
TITULO I OBJETO
ARTICULO 1.- La presente Ley
establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según
los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los
mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el
ámbito provincial:
a) De los
derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional
y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
b) De las
normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y
disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes
de la Autoridad Nacional de Aplicación.
TITULO II
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN
ARTICULO 2.- El Gobierno
Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los
consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y
establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de
protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores
de la población.
ARTICULO 3.- La acción
gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del
marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:
a) Políticas de
regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y
cumplimiento de los standards mínimos de calidad.
b) Políticas de
acceso al consumo.
c) Programas de
educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de
consumidores.
d) Políticas de
solución de conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de
control de servicios públicos.
f) Políticas
sobre consumo sustentable.
TITULO III
POLÍTICAS DE REGULACIÓN
CAPITULO I
ACCESO AL CONSUMO
ARTICULO 4.- Las políticas
del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios
a) El acceso al
consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni
arbitrariedades por parte de los proveedores.
b) La
protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad
de los consumidores de elegir en el mercado.
c) La
competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad
de elegir variedad de productos y servicios a precios justos.
d) El
permanente abastecimiento por parte de los prestadores de bienes y servicios
para la satisfacción de las necesidades corrientes de la población.
CAPITULO II
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
ARTICULO 5.- La Autoridad de
Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel, oportuno e íntegro
cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, tendientes a garantizar
que los productos y servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se
destinen o normalmente previsible, protegiendo a los consumidores y usuarios
frente a los riesgos que importen para la salud y seguridad.
Vigilará
asimismo que la información y publicidad sobre productos y servicios no
importen riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. Controlará en
particular, la información y publicidad referida a fármacos, tabaco y bebidas
alcohólicas.
ARTICULO 6.- Comprobado por
cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de un defecto grave o
constituye un peligro considerable para los consumidores, la Autoridad de
Aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén debidamente
informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del mercado,
prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO III
CONTROLES DE CALIDAD Y EQUIDAD
ARTICULO 7.- La Autoridad de
Aplicación efectuará los controles pertinentes dentro del ámbito de competencia
provincial, a fin de promover y defender los intereses económicos de los
consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias:
a) Calidad de
los productos y servicios.
b) Equidad de
las prácticas comerciales y cláusulas contractuales.
c) Veracidad,
adecuación y lealtad en la información y publicidad comercial.
Específicamente,
la Autoridad de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares
no contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa
del Consumidor.
La aprobación
administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados en las
contrataciones predispuestas decidida en otras jurisdicciones, no obligará a la
Autoridad de Aplicación Provincial a disponer también su aprobación.
CAPITULO IV
CONSUMO SUSTENTABLE
ARTICULO 8.- El Gobierno
deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes para evitar los
riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos, y servicios
que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios.
Las medidas a
implementar, serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no
amenacen la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas
futuras.
ARTICULO 9.- Las medidas
gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar encaminadas entre
otros objetivos, a los siguientes:
a) Campañas
educativas para fomentar el consumo sustentable, formando a los consumidores
para un comportamiento no dañino del medio ambiente.
b)
Certificación oficial de los productos y servicios desde el punto de vista
ambiental.
c) Impulsar la
reducción de consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente.
d) Orientar
mediante impuestos o subvenciones, dentro del marco de competencia provincial,
los precios de los productos según su riesgo ecológico.
e) Promover la
oferta y la demanda de productos ecológicos.
f) Regular y
publicar listas respecto a productos tóxicos.
g) Regular el
tratamiento de “los residuos”, con orientación ecológica.
h) Información
y etiquetado ambientalista.
i) Ensayos
comparativos sobre el impacto ecológico de productos.
j) Impedir las
publicidades antiambientalistas.
CAPITULO V
CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 10.- Las políticas y
controles sobre los servicios públicos de jurisdicción provincial tendrán entre
otros, los siguientes objetivos:
a) asegurar a
los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios
esenciales.
b) que la
extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la población no
resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad.
c) la calidad y
eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
d) el control
de los monopolios.
e) la equidad
de los precios y tarifas.
f) propender a
evitar el cobro de cargos de infraestructura y otras traslaciones de costos a
los usuarios.
g) la eficacia
de los mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario.
h) intervenir
en la normalización de los instrumentos de medición, a efectos que pueda
verificarse su funcionamiento.
ARTICULO 11.- El Gobierno
Provincial dará participación en los directorios de los Entes Reguladores de
Servicios Públicos a especialistas en defensa del consumidor. Los poderes
públicos adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la participación de
la Provincia en los Organismos de control de servicios públicos de jurisdicción
nacional que comprometan el interés provincial.
TITULO IV
EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 12.- El gobierno
formulará programas generales de educación para usuarios y consumidores, que
serán incorporados dentro de los planes oficiales de Educación General Básica y
Polimodal, y capacitará a los educadores para ejecutarlos.
ARTICULO 13.- Los programas
de educación para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a) Difundir los
derechos de los consumidores y usuarios para que los conozcan efectivamente.
b) Divulgar los
instrumentos para hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los
mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado.
c) Capacitar a
los consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer elecciones bien
fundadas de bienes y servicios y tengan conciencia de sus derechos y
obligaciones.
d) Facilitar a
los consumidores y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a
prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos y servicios.
e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no
dañino del medio ambiente.
f)
Concientización contra el consumo de tabaco, contra el exceso en el consumo de
bebidas alcohólicas y contra la automedicación y todo otro tipo de adicción.
ARTICULO 14.- En los planes
de enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya existentes, se
incorporarán entre otros, los siguientes elementos sobre educación para el
consumo:
a)
Características del mercado.
b)
Vulnerabilidad del consumidor.
c) Calidad de
los productos y servicios.
d) Artículos y
servicios de primera necesidad.
e) Salubridad
de alimentos.
f) Prevención
de accidentes.
g) Peligros de
los productos y servicios.
h) Información,
rotulado y publicidad.
i) Organismos
de Defensa del Consumidor.
j) Pesas y
medidas.
k) Precios de
productos y servicios y empleo eficiente de recursos.
l) Técnicas de
comercialización.
m) Consumo y
sustentabilidad del medio ambiente.
ARTICULO 15.- Al formular los
programas generales de educación e información a los consumidores y usuarios,
el gobierno deberá prestar especial atención a las necesidades de los
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en
las zonas rurales como urbanas.
TITULO V
INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS
ARTICULO 16.- La Autoridad de
Aplicación ejecutará programas de divulgación pública sobre los derechos de los
consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar.
Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a todos los sectores
de la población, a través de los medios de comunicación. Formulará campañas
especiales para alertar sobre los riesgos que determinados productos y
servicios importan para la salud y seguridad de la población. Asimismo,
estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de tabaco, los
excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y todo otro
tipo de adicción.
ARTICULO 17.- La Autoridad de
Aplicación instará también a organismos Públicos, Asociaciones de Consumidores,
Empresarios y Medios de Comunicación, a divulgar programas de información al
consumidor, organizando su capacitación.
Fomentará
asimismo las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre
defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de
la materia.
ARTICULO 18.- Toda persona
física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios,
deberá exhibir en sus locales comerciales conforme a las ordenanzas de cada
municipio, un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:
a)
El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores
y usuarios:
Protección de
la salud y seguridad.
Protección de
los intereses económicos.
Información
adecuada y veraz.
Libertad de
elección.
Condiciones de
trato digno y equitativo.
Educación para
el consumo.
Calidad y
eficiencia de los servicios públicos.
Constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
Procedimientos
eficaces para la prevención y solución de conflictos.
b)
La indicación del domicilio y teléfono de las Autoridades
Provincial y Municipal competentes para recibir cualquier consulta o reclamo
relacionado con los productos o servicios que se comercializan.
c)
(Inciso incorporado por Ley 13730) La siguiente
leyenda: “En todos los casos en que surgieran del monto total a pagar
diferencias menores a cinco (5) centavos y que fuera imposible la entrega del
vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor. Ley
Nacional 25954.
TITULO VI
ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPITULO I
DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO
19.- Las Asociaciones de consumidores y
usuarios deberán propender a:
a) La
promoción, protección y defensa de los intereses individuales y colectivos de
los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a
determinados productos o servicios.
b) Formular y
participar en programas de educación e información, capacitación y orientación
a los consumidores y usuarios.
c) Representar
los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en
instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante
el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir
reclamaciones de consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias
extrajudiciales con los proveedores de productos o servicios, para facilitar la
prevención y solución de conflictos.
e) Brindar a
los consumidores y usuarios un servicio de asesoramiento, consultas y
asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y
divulgar investigaciones y estudios de mercado sobre seguridad, calidad,
sustentabilidad, precios y otras características de los productos y servicios.
g) Recopilar,
elaborar, procesar y divulgar información acerca de los bienes y servicios
existentes en el mercado.
h) Difundir
estadísticas de las reclamaciones recibidas contra proveedores de productos y
servicios, indicando si fueron o no satisfechos los intereses de los
consumidores y usuarios.
i) Promover los
principios del consumo sustentable y educar a los consumidores en relación a un
consumo responsable y armónico con el respeto al medio ambiente.
CAPITULO II
FOMENTO ESTATAL
ARTICULO 20.- El Gobierno
Provincial promoverá la constitución de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios, fomentará su funcionamiento e instará a la participación de la
comunidad en ellas.
ARTICULO 21.- La Autoridad de
Aplicación podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas
de conformidad con la presente Ley, participación en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que
afecten directa o indirectamente a consumidores o usuarios.
CAPITULO III
REGISTRO DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 22.- Las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios para su registración, deberán cumplir
con lo establecido en la Ley 12.460.
TITULO VII
ACCESO A LA JUSTICIA
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO SUMARISIMO
ARTICULO 23.- Para la defensa
de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todas
las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la prevención o
resolución de conflictos, por consumidores o usuarios individual o
colectivamente contra proveedores de productos o servicios o cualquiera que de
algún modo lesione o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será aplicable
el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 496º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
* Lo subrayado
se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 64/03 de la presente Ley.
ARTICULO 24.- En oportunidad
de la audiencia de prueba que se celebre en los términos del artículo 496
inciso 3º) del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires, el Juez intentará con carácter previo una conciliación entre las
partes. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de
derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos
conciliatorios beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o
amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía
incidental en el mismo proceso, acreditar la legitimación, su perjuicio,
ejecutar la sentencia homologatoria, y en su caso liquidar los daños. A tal
efecto, el acuerdo deberá ser publicado a través del medio de comunicación que
el Juez considere más conducente.
Si quien
participó del proceso no suscribiere el acuerdo por no considerarlo
beneficioso, podrá continuar; o iniciar por vía incidental, en su caso, el
reclamo del que se considere titular, sin perjuicio de la validez de aquel
celebrado con relación a quienes lo concluyeron o que por vía incidental
pretendan su admisión.
CAPITULO II
GRATUIDAD
ARTICULO 25.- Las actuaciones
judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente,
de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del
pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento
de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del
monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de
las partes.
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN
ARTICULO 26.- Cuando los
consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos
subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran
legitimados para interponer las acciones correspondientes:
a) Los
consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.
b) Las
Asociaciones de Consumidores debidamente registradas en la Provincia de Buenos
Aires.
c) El
Ministerio Público.
* Lo subrayado
se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 64/03 de la presente Ley.
ARTICULO 27: El Ministerio
Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley. Cuando las acciones judiciales hayan
sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los
consumidores o usuarios las renuncias o desistimientos efectuados por uno de
sus miembros no vinculará a los restantes litisconsortes. En caso de abandono
de la acción por las Asociaciones legitimadas, la titularidad activa será
asumida por el Ministerio Público.
* Lo subrayado
se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 64/04 de la presente Ley.
CAPITULO IV
EFECTOS DE LA SENTENCIA
ARTICULO 28: Cuando se
trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos, las
sentencias tendrán los siguientes efectos:
a) Si admiten
la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o
amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía
incidental en el mismo proceso acreditar la legitimación, su perjuicio,
ejecutar la sentencia, y en su caso liquidar los daños.
b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción de los consumidores y
usuarios titulares de un interés individual, que no hayan intervenido en el
proceso.
c) Si el
rechazo de la demanda se fundó en la insuficiencia de pruebas, cualquier otro
legitimado diferente al actor podrá intentar otra acción valiéndose de nuevas
pruebas.
A tales
efectos, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través del
medio de comunicación que el Juez considere más conveniente, a cargo de quien
resulte vencido.
ARTICULO 29: Cuando la
sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito
del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los
profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo
efecto devolutivo.
CAPITULO V
COMPETENCIA
ARTICULO 30:
Serán competentes para intervenir en estos litigios los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, y los Juzgados de Paz Letrado que
correspondan.
* Lo subrayado
se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 64/03 de la presente Ley.
TITULO VIII
PREVENCIÓN Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 31: La Autoridad de
Aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo.
Deberá proveer integralmente a la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución
Nacional, en el artículo 38 de la Constitución Provincial, y en las demás
normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,
ejecutando las políticas previstas en esta ley.
CAPITULO II
SISTEMA DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN
DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTICULO 32: La Autoridad de
Aplicación propenderá, a través de convenios con Laboratorios Públicos o
Privados habilitados al efecto, de Universidades u Organismos Científicos de
Investigación, a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y
certificar en forma periódica las condiciones de seguridad, sustentabilidad y
calidad de los productos y servicios de consumo esenciales, incluyendo ensayos
comparativos, para su divulgación a los consumidores y usuarios.
CAPITULO III
ASISTENCIA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 33: La Autoridad de
Aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y jurídica, consulta,
consejo y asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones relativas a los
contratos de consumo, en relación a los productos y servicios que se
comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías para
efectuar denuncias y reclamaciones.
ARTICULO 34: Sin perjuicio
de las demás funciones previstas en la presente ley, el Gobierno Provincial a
través de la Autoridad de Aplicación, prestará un servicio integral y gratuito
de consultas y asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia a los
consumidores y usuarios que en las relaciones de consumo se encuentren en
situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad, subordinación o
indefensión, asimismo podrán participar como peritos o emitiendo dictamen en
los procesos si fueren requeridos por el juez .
ARTICULO 35: El Gobierno
Provincial fomentará el desenvolvimiento de las instituciones académicas y
científicas, que tengan por objetivo actividades de capacitación técnica y
jurídica en el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en la
defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación
para el desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN
ARTICULO 36: El
procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las
infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus normas
reglamentarias en la Provincia de Buenos Aires, se ajustará a las normas
previstas en la misma y a las prescripciones de la presente ley, siendo de
aplicación supletoria el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de
Buenos Aires -con excepción del artículo 430° y de lo previsto en el artículo
23° de la presente Ley- para resolver cuestiones no previstas expresamente en
tanto no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y esta Ley.
DE LAS FORMAS
DE APLICACIÓN
ARTICULO 37: Las actuaciones
correspondientes a la Ley 24.240 y esta Ley, podrán iniciarse de oficio o por
denuncia del consumidor o usuario, sin perjuicio de quienes resulten
legitimados por aplicación del artículo 26º.
DE LA
INICIACIÓN DE OFICIO
ARTICULO 38: Cuando el
sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes
inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta.
ARTICULO 39: El acta será
labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha
y hora de la inspección.
b)
Individualización de la persona cuya actividad es objeto de inspección, tipo y
número de documento de identidad y demás circunstancias.
c) Domicilio
comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio
real o social de la persona.
e) Nombre y
apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, carácter que
reviste, identificación y domicilio real.
f)
Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción
y de la disposición legal presuntamente violada.
g) Nombre,
apellido y domicilio de los testigos que a instancias del personal actuante
presenciaron la diligencia, y en caso de no contar con ninguno, expresa
constancia de ello.
h) Fecha y hora
en que se culminó la diligencia.
i) Firma y
aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
ARTICULO 40: Labrada el acta
en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al
responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta
infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de
tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será
firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien se
entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará
constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.
ARTICULO 41: El acta labrada
con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no resulte enervada por
otros elementos de juicio.
ARTICULO 42: En el mismo
acto se notificará al responsable, factor o encargado, quienes dentro de los
cinco (5) días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan
a su derecho ante el organismo interviniente, debiendo acreditar personería y
constituir domicilio dentro del radio del municipio.
ARTICULO 43: Si fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá a notificar
al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de cinco (5) días presente el descargo por escrito.
ARTICULO 44: El acta será remitida dentro del término de veinticuatro
(24) horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será
considerado falta grave.
DE LA
INICIACIÓN POR DENUNCIA
ARTICULO 45: La iniciación
del sumario por denuncia, podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En
ambos casos se acompañarán las pruebas y se dejará constancia de los datos de
identidad y el domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentará
se hará saber al denunciante de las penalidades previstas por el artículo 48°
de la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
ARTICULO 46: Recepcionada la
denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará
audiencia. La notificación de la misma se hará por escrito.
ARTICULO 47: Con la
comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose
acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado.
El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del
sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria.
Si no hubiere
acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa
justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación
suscinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida.
Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se
elevarán las actuaciones al funcionario Municipal competente quien resolverá la
sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el
artículo 44º de la Ley 24.240.
ARTICULO 48: La
incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el
incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley
24.240 y de esta Ley.
El infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 49: Cuando las
denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de
los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente
homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados
por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de
valerse de los mismos y exigir su cumplimiento.
A tal efecto,
el acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de
comunicación más conducente.
ARTICULO 50: El auto de
imputación será notificado al infractor, a fin de que en el término de cinco
(5) días hábiles e improrrogables presente por escrito su descargo, y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.
PROCEDIMIENTO
COMUN
ARTICULO 51: En el escrito
de descargo o en su primera presentación, el presunto infractor deberá
constituir domicilio dentro del radio del Municipio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo en tal caso los
peritos a su costa.
ARTICULO 52: Las pruebas se
admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración.
ARTICULO 53: La prueba
deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables por
causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro
de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.
ARTICULO 54: La prueba
documental original o en copia debidamente autenticada se acompañará con el
escrito de descargo. En ningún caso se admitirá documentación que no reúna estos
requisitos.
ARTICULO 55: Si procediere
la prueba testimonial, sólo se admitirán hasta tres (3) testigos con la
individualización de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio, debiéndose
adjuntar el interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en
el artículo 53º. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del testigo
corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido
ARTICULO 56: Si se
solicitare informe, se proveerá dentro de los tres (3) días hábiles, debiendo
el presunto infractor correr con su producción dentro del plazo de prueba bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
ARTICULO 57: La prueba
pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto
para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de
alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen
técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito
en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El municipio podrá
proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión
del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o instituciones
públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del general de la
prueba.
ARTICULO 58: Producida la
prueba y concluídas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la
instancia conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de ser
resueltas.
DE LA
RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO
ARTICULO 59: La resolución
definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y normas
reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. En
ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de
Infractores.
ARTICULO 60: Consentida o
ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las
sanciones previstas en esta Ley.
ARTICULO 61: Se intimará al
infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de
publicidad que arancele el periódico del lugar del hecho, a los fines de dar
publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de
firmeza adquirida.
ARTICULO 62: Si la sanción
fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al
infractor.
ARTICULO 63: Si se tratare
de multa, se intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago
en el término de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito
mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá
por cancelado.
ARTICULO 64: La falta de
pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio,
siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 65: Si la condena
fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, el Municipio
lo hará efectivo bajo constancia en acta, relevándose al depositario de sus
obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el traslado.
ARTICULO 66: Las mercaderías
o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud,
estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados
al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad,
educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las
circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se procederá a su
destrucción bajo constancia en acta y en presencia de dos (2) testigos.
ARTICULO 67: Si la sanción
aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio
afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de
inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta
correspondiente.
ARTICULO 68: Si la sanción
fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se
procederá a comunicar a la Contaduría General de la Provincia y/o a las
Direcciones que se ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o
contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción. Igual
temperamento se seguirá respecto de los Municipios, con intervención del
Organismo competente.
ARTICULO 69: Si la sanción
fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales
que gozare el infractor, se cursará nota de estilo al Organismo correspondiente
para que proceda a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma
dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión será
considerada falta grave.
ARTICULO 70: Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente
agotarán la vía administrativa.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 71: Antes o durante
la tramitación del expediente, se podrá dictar medida preventiva que ordene el
cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor
y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se
podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no
innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte
audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos
infractores, testigos y perito, entre otros.
ARTICULO 72: Las constancias
de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En
caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al
consumidor.
CAPITULO V
SANCIONES
ARTICULO 73: Si la
resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
a)
Apercibimiento.
b) Multa de cien
(100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos.
c) Decomiso de
las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta
treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos
sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión
de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
f) La pérdida
de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare.
ARTICULO 74: Sin perjuicio
de la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción administrativa
de contrapublicidad al denunciado que a través de la información o publicidad
hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas en infracción a las normas
nacionales vigentes y a esta Ley.
La
rectificación publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas,
en la misma forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio,
lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la
infracción.
ARTICULO 75: Los importes de
las multas que surjan de la aplicación de la presente Ley e ingresen al erario
público municipal, serán destinados única y exclusivamente a solventar los
gastos que demande el cumplimiento de la misma.
El ochenta (80)
por ciento de los fondos obtenidos quedarán en poder de los Municipios con la
afectación dispuesta en el párrafo anterior, y el veinte (20) por ciento
restante será girado a la Provincia a los efectos de solventar los gastos que
demande el funcionamiento y la actividad de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 76: En todos los
casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del
infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió
la infracción.
La Autoridad de
Aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias
contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y
periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los
casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de
los celebrados.
ARTICULO 77: En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá
en cuenta:
a) La
circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y
caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
c) La posición
del infractor en el mercado.
d) La cuantía
del beneficio obtenido.
e) El grado de
intencionalidad.
f) La gravedad
de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización.
g) La
reincidencia.
h) Las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará
reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley,
incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de
haber quedado firme la resolución que la dispuso.
ARTICULO 78: Si del sumario
surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las
actuaciones al Juez competente.
TITULO IX
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 79: Los Municipios
ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del
Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los
límites en materia de competencias y atribuciones.
ARTICULO 80: Los Municipios
serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en
esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus
respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el
artículo 70.
ARTICULO 81: Corresponde a
los Municipios:
a) Implementar
el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará
de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse
estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a
organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones
afines.
b) Instrumentar
la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa
resolutiva, cada una de las cuales tendrá un funcionario competente a cargo.
c) Deberán
asimismo capacitar a su personal y cuerpo de inspectores.
d) Confeccionar
anualmente estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra
proveedores de productos y servicios; los casos de negativa a celebrar acuerdos
conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las
estadísticas deberán ser divulgadas pública y periódicamente y elevadas a la
Autoridad de Aplicación.
e) Facilitar la
tarea del Organismo Municipal encargado de aplicación de las funciones y
atribuciones que les acuerda esta ley, creando tantas Oficinas Municipales de
Información al Consumidor como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus
características demográficas y geográficas.
Las Oficinas Municipales tendrán las siguientes funciones:
Prestar
asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
Brindar
información, orientación y educación al consumidor.
Fomentar y
facilitar la creación y actuación de asociaciones locales de consumidores.
Efectuar
controles sobre productos y servicios, en la medida que sean compatibles con el
régimen de competencias municipal, y en su caso, elevar las actuaciones al
organismo municipal de aplicación para la sustanciación del procedimiento
pertinente.
Recibir
denuncias de los consumidores y usuarios.
Fijar y
celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada.
Elevar las
actuaciones al organismo municipal de aplicación en el caso que fracase la
conciliación, o para su homologación.
Propiciar y
aconsejar la creación de normativa protectiva de los consumidores en el ámbito
de competencia municipal teniendo en cuenta la problemática local o regional.
Colaborar con
el Gobierno Municipal en la difusión de las campañas de educación y orientación
al consumidor.
Asistir al
organismo municipal en todo lo que esté a su alcance.
ARTICULO 82: A los fines
establecidos en el artículo 83º, el Gobierno Provincial a través de la
Autoridad de Aplicación deberá:
a) Contribuir
con la implementación y desarrollo permanente de los Organismos Municipales sobre
los que recaiga el ejercicio de las atribuciones conferidas por esta Ley,
mediante planes especiales de ayuda; asistencia financiera, técnica y jurídica.
b) Para evitar
la subsistencia de eventuales criterios contrapuestos respecto del juzgamiento
de casos similares, llamará a un “Plenario Anual” al que serán convocados todos
los Municipios de la Provincia a los efectos de unificar el criterio futuro a
seguir sobre cada tema sometido al mismo. El criterio que adopte el plenario
respecto de cada tema será vinculante en lo sucesivo para todos los Municipios
de la Provincia de Buenos Aires. El Plenario se constituirá con los Municipios
que asistan a la convocatoria y sus decisiones se tomarán por mayoría simple.
El lugar de funcionamiento será rotativo y su asignación será por sorteo entre
los municipios que se postulen para oficiar como anfitriones.
c) Velar en
todo momento por el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones y
funciones que esta Ley otorga.
TITULO X
MINISTERIO PUBLICO
PROMOTORIAS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 83:
Autorízase al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia, a asignar a funcionarios del Ministerio Público, la función especial
de defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo a tal efecto crear
Promotorías de los Consumidores y Usuarios.
ARTICULO 84: Los funcionarios y dependencias del Ministerio Público que
resulten especializados en la defensa de los consumidores y usuarios, tendrán
las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las emergentes de las
demás normas vigentes:
a) Asesoramiento y asistencia jurídica a los consumidores y usuarios.
b) Desarrollar
de oficio o a pedido del interesado, la investigación de hechos atinentes a
relaciones de consumo, que puedan significar lesiones o amenazas a los
intereses de los consumidores y usuarios, y adoptar en su caso las medidas de
acción pertinentes.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios para la prevención
y/o solución de conflictos frente a los proveedores de productos y servicios,
tanto extrajudicialmente como judicialmente en los términos de los artículos
26º y 27º, e incluso de oficio cuando se trate de intereses generales o
derechos de incidencia colectiva.
d) Velar,
dentro de los límites de sus atribuciones, por el efectivo respeto por parte de
los Poderes Públicos, a los derechos constitucionales de los consumidores y
usuarios.
* Lo subrayado
se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 64/03 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 85: Hasta tanto se
encuentre en funcionamiento el fuero Contencioso Administrativo en la Provincia
de Buenos Aires o, luego de ello, en aquellos Departamentos Judiciales en los
que no existieren juzgados o tribunales de ese fuero, la revisión judicial de
las sanciones aplicadas estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 86: Los expedientes
iniciados ante la Autoridad de Aplicación, continuarán en trámite en la misma
hasta su resolución.
ARTICULO 87: Los expedientes
iniciados en los Municipios, continuarán en trámite ante los mismos, hasta su
resolución.
ARTICULO 88: Los expedientes
que se encuentren con audiencia designada, continuarán su trámite en el
organismo que fijó la fecha de audiencia, hasta su resolución.
ARTICULO 89: Deróganse todas
las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente
Código de Implementación.
ARTICULO 90: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DECRETO
64/03
La Plata, 16 de
diciembre de 2003
VISTO lo actuado en el expediente
2100-27.129/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley,
sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de noviembre del corriente
año, mediante el cual se establece el Código Provincial de Implementación de los
Derechos de los Consumidores y Usuarios , y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en cuestión establece
las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario, según los
términos del artículo 38 de la Constitución Provincial, teniendo por objeto
establecer las reglas de las políticas públicas y mecanismos de implementación
en la materia en el Ambito provincial.,
Que liminarmente, es dable advertir que
los artículos 23 y 30 de la propuesta establecen normas, de procedimiento
sumarísima para las acciones promovidas por consumidores a usuarios contra
proveedores de productos a servicios, fijando la competencia en la materia de
los Juzgados civiles y comerciales;
Que dicho régimen resulta incompatible
con los postulados de la Ley 12.008 y sus modificatorias, que expresamente
consagra la competencia contencioso administrativa en dichas acciones, en
cuanto se encuentren regidas por el derecho administrativo, razón por la cual
devienen observables los artículos precitados;
Que idéntica determinación cuadra exponer
respecto del inciso c) del artículo 26 y parcialmente de su similar 27, en la
medida que establecen la legitimación activa del Ministerio Público cuando los
derechos de los consumidores y usuarios resulten afectados, incorporando, de
tal modo, una considerable carga de tareas a dicho Organismo y obligándolo a
entablar acciones en cualquier caso. En tal sentido, se prefiere acotar,
mediante la objeción planteada, la intervención del mismo a aquellos supuestos
de, abandono de la acción por parte de las Asociaciones legitimadas;
Que por último, en virtud de las
funciones que se establecen a organismos provinciales y municipales de
aplicación de la ley, aparece como inconveniente el Título X del proyecto
analizado, ya que se superpondrían con las asignadas a las promotorias,
resultando una multiplicación de organismos para actuar en un mismo campo;
Que atendiendo a las razones
precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y
conveniencia, se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los
artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Vétase en el proyecto de
ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre de 2003,
al que hace, referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) el segundo párrafo del artículo 23-
b) el artículo 30.
c) el inciso c) del artículo 26
d) en el artículo 27, la expresión
“cuando no intervenga en el proceso como parte”.-
e) el Título X en su totalidad.
Artículo 2º - Promúlgase el texto
aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo
precedente.
Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable
Legislatura.
Artículo 4º - El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º - Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
Rafael Magnanini