LEY 13837
Texto Actualizado con las
modificaciones introducidas por la Ley 14008.
NOTA: Ver Ley 14008,
art.6, crea cargos.
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Créase
el Cuerpo de Magistrados Suplentes del que dispondrá la Suprema Corte de
Justicia para cubrir vacantes transitorias. Se considerará vacante transitoria
la falta de cobertura temporaria del cargo de Magistrado por renuncia,
remoción, suspensión en los términos del artículo 183º de la Constitución
Provincial, fallecimiento o licencia por un plazo de más de sesenta días
corridos.
ARTÍCULO 2.- La
cobertura de vacantes corresponderá a Magistrados integrantes de todos los
organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 5827 (Ley Orgánica del Poder
Judicial) y sus modificatorias, a excepción de los magistrados integrantes de
la Suprema Corte de Justicia.
(Párrafo SUPRIMIDO por Ley
14008) o podrá integrarse
un Tribunal con más de un Magistrado Suplente.
ARTÍCULO 3.- (Ver Ley 14008,
art.6, crea cargos)
Integración: El Cuerpo de Magistrados Suplentes estará integrado por el número
de Magistrados Suplentes que la Legislatura cree a requerimiento de la Suprema
Corte de Justicia, divididos por fuero y región.
Las regiones en que se encuentra
dividido el Cuerpo de Magistrados Suplentes son:
(Párrafo Tercero INCORPORADOS por Ley 14008) A efectos de una mayor eficiencia del funcionamiento del Cuerpo, la Suprema Corte podrá disponer que para el Fuero Contencioso Administrativo no haya distinción de regiones.
(Párrafo Cuarto INCORPORADOS por Ley 14008) Si la totalidad de los Magistrados asignados a una región se encontraren en funciones y las necesidades de servicio lo requirieran, los Magistrados designados en otra región podrán ser convocados para cubrir vacantes existentes en aquélla, con su consentimiento.
ARTÍCULO 4.-
Designación y Remoción: La designación de los integrantes del Cuerpo de
Magistrados Suplentes se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 175º de la Constitución Provincial.
Los aspirantes a integrar el
Cuerpo de Magistrados Suplentes deberán cumplir los requisitos exigidos por el
artículo 177º respecto de las exigencias para ser Juez de las Cámaras de
Apelación y el artículo 181º, ambos de la Constitución Provincial y no podrán
ser Magistrados jubilados.
Los Magistrados designados
podrán ser suspendidos y removidos del Cuerpo de Magistrados Suplentes por el
procedimiento establecido por el artículo 182 y concordantes de la Constitución
Provincial.
ARTÍCULO 5.- La
Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura aumentar o disminuir el
número de integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes, de conformidad con
los informes relativos al número de vacancias por fuero y sus causas.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 14008) Informada la existencia de vacante en los términos de los artículos 1° y 6° bis, la Suprema Corte de Justicia procederá a desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes a los efectos de proceder a la cobertura del cargo.
Para cubrir una vacante de Juez del Tribunal de Casación Penal, la desinsaculación deberá realizarse entre aquellos integrantes del Cuerpo que cuenten con los requisitos legales para cubrir ese cargo.
El Magistrado Suplente desinsaculado podrá, en el plazo de cinco días de notificada su designación, excusarse de cubrir el cargo fundado en la existencia de motivos que importen un grave perjuicio al normal desarrollo de la actividad del Juzgado o Tribunal. La Suprema Corte de Justicia, en el plazo de diez (10) días, resolverá la cuestión rechazando o aceptando la excusación, en cuyo caso procederá a desinsacular un nuevo Magistrado Suplente.
ARTÍCULO 6° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 14008) Aún
cuando no se configure la situación prevista en el artículo 1°, podrá la
Suprema Corte de Justicia asignar a los integrantes de este Cuerpo funciones
para cubrir ausencias generadas por licencias otorgadas por un plazo menor al
establecido en el citado artículo, o para cumplir otra función de naturaleza
jurisdiccional
ARTÍCULO 7.- Son
derechos y deberes de los Magistrados Suplentes:
a)
Lo dispuesto
por el artículo 176 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
b)
Los
Magistrados Suplentes actuarán, como miembros del Tribunal o Juzgado que sean
llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados
titulares.
c)
(Texto según Ley 14008) El Magistrado Suplente
percibirá la remuneración correspondiente al Juez de Primera Instancia, desde
el momento en que tome posesión del cargo para cubrir una vacante por primera
vez, o por algunas de las situaciones previstas en el artículo 6° bis. En caso
de que reemplace a un Juez de instancia superior, percibirá la diferencia
salarial mientras dure el reemplazo.
ARTÍCULO 8.- La
Suprema Corte de Justicia dictará las normas complementarias de la presente
Ley.
ARTÍCULO 9.-
Modifícase el artículo 1º de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial (T.O. por
Decreto 3702/92 y modificaciones), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 1.- La
Administración de Justicia en la Provincia será ejercida por:
ARTÍCULO 10.-
Agrégase como inciso y) al artículo 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder
Judicial (T.O. por Decreto 3702/92) y modificatorias, el siguiente:
“inciso y) Desinsacular por acto
público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes para cubrir vacantes
transitorias.”
ARTÍCULO 11.-
Disposiciones Transitorias: En un plazo de treinta (30) días de sancionada la
presente, la Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura la creación
de la cantidad de cargos necesarios para integrar por primera vez el Cuerpo de
Magistrados Suplentes por cada fuero y región y comunicará al Consejo de la
Magistratura el número de integrantes por cada fuero de la primera convocatoria
para el Cuerpo de Magistrados Suplentes.
ARTÍCULO 12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.