LEY 13868
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Prohibir en
todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de
polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas
por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para
transporte de productos o mercaderías.
Los materiales
referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material
degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de
impacto ambiental.
ARTICULO 2.- Los titulares de los establecimientos comprendidos por la
presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes plazos:
a)
Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente,
para quienes realizan la actividad económica que conforme códigos del
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes
(NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en
hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº 521.120
(venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y
bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor en minimercados con predominio de
productos alimenticios y bebidas) o el que los reemplace.
b) Veinticuatro
(24) meses a contar de la vigencia de la presente, para todos los titulares de
establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes
deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme
el artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la
presente Ley, en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia
de la presente.
ARTICULO 3.- La presente Ley
no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y
todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener
alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no resulte factible la
utilización de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles
con la minimización de impacto.
ARTICULO 4.- El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o
aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo, implementación, seguimiento del
cronograma de sustitución y reemplazo de los materiales definidos en el
artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación
que en el futuro lo reemplace implementará a partir de la promulgación de la
presente, el programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por
envases degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:
1)
Realizar campañas de difusión y concientización sobre el uso
racional del material no degradable y/o no biodegradable, para el envase y
contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.
2) Invitar a otras
empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las
exigencias de la presente Ley.
3) Informar y
capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles alternativas que
pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o no
biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita e inmediata ante
sus requerimientos.
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Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de
Promulgación nº 2145/08 de la presente Ley.
ARTICULO 5.- La Autoridad de
Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales
reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la
presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la fabricación de
bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier título en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará las sustancias y materiales
que, de conformidad con la normativa específica de aplicación podrán ser
empleadas en la confección e impresión de inscripciones en las bolsas a las que
refiere la presente Ley.
ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de fiscalización
respecto del cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que en su
consecuencia se dicte. A tal efecto creará un Registro de Fabricantes,
Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables en el que
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o
comercialicen a nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el
artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de
degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la citada
Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de
las correspondientes habilitaciones.
Asimismo la
Autoridad de Aplicación definirá el diseño y leyenda que, para su
identificación, los sujetos obligados antes citados deberán incluir en sus
productos. Por vía reglamentaria se fijarán los criterios para determinar la
degradabilidad y/o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación
en términos que resulten compatibles con esta legislación.
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Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de
Promulgación nº 2145/08 de la presente Ley.
ARTICULO 7.- El incumplimiento o trasgresión a la presente Ley y/o al
cronograma fijado por el artículo 2º, hará pasible a los titulares del
establecimiento en el que se verifique la infracción, de la aplicación de las
siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:
a)
Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al
infractor.
b) Multas, entre
diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento
Administrativo –clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala
salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus
modificatorias), con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
c) Decomiso de las
bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con las sanciones de los
incisos a), b) o d), según el caso.
d) Clausura
temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
e) Clausura
definitiva del establecimiento.
Por vía
reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en
función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor
y el carácter de reincidente.
ARTICULO 8.- Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán a la
cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán
destinados al cumplimiento de las acciones que competen al Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.