LEY 13912
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el
artículo 4º de la Ley 3.735, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4.-
Se considerarán órganos de prensa, a los fines de la presente ley, toda
publicación que aparezca diariamente, o en forma periódica, cualquiera sea su
frecuencia de aparición semanal.”
ARTICULO 2.- Modifícase el
artículo 146 del Decreto-Ley 7.425/68 y sus modificatorias (Código Procesal
Civil y Comercial de Buenos Aires), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 146:
Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín
Judicial y en un diario o periódico de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación en el expediente de un ejemplar
de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en los periódicos del lugar
del último domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. Sí la
tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de días
requeridos, el resto de los días se publicará en un diario o periódico del
lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más cercano en el
segundo. El edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios
que aseguran su mayor difusión.”
ARTICULO 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.