LEY 13928
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14192.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1°: La presente Ley
regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los
alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:
1.
Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los
remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
2. Cuando sea
procedente la garantía de Habeas Corpus.
3. Cuando lo que
se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de
alcance general.
4. Contra actos
jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.
CAPITULO II
ARTICULO 3°: En la acción de
amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única
instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión
cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.
Cuando se
interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el
que hubiere prevenido.
CAPITULO III
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 14192) Tienen legitimación para accionar por vía de
amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en
sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva.
CAPITULO IV
ARTICULO 5°:
(Texto según Ley 14192) La
acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. La
misma deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en
que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que
consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.
Dicho plazo no será
interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.
En el supuesto de
actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto
de cada uno de éstos.
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 14192) La demanda deberá interponerse por escrito y
contendrá:
1)
Nombre,
apellido, razón o denominación social, domicilio real y constituido del
accionante.
2)
La justificación
de la personería invocada conforme las leyes en vigor.
3)
La
individualización en lo posible, del autor del acto u omisión.
4)
La relación
circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en
vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.
5)
Ofrecimiento de
toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la que obrare en su poder.
6)
La petición, en
términos claros y precisos.
Será admisible todo
tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía
procesal.
ARTICULO 7°: (Texto según Ley 14192) En el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda tendrá que
contener, además de lo establecido en el artículo anterior, la referencia
específica de sus efectos comunes.
Respecto de los
procesos sobre intereses individuales homogéneos, la pretensión deberá además
de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo
que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de
demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas
las personas involucradas.
La representación
adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad
de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad
del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y de derecho comunes y
homogéneas a todo el colectivo.
CAPITULO V
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 14192) El Juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción
inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez
mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el
archivo de las actuaciones.
En el caso de
declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los
extremos requeridos para la misma, el Juez deberá ordenar la inscripción de
dicha causa en el Registro especial creado en la presente ley, que informará en
el plazo de dos (2) días sobre la existencia de otras acciones que tengan un
objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que
alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo.
En caso de que del
informe surgiere la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al
Juzgado que previno.
ARTICULO 9°: Con la
interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes
podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo para ello
las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del Capítulo IV de la Ley
12.008 en lo que fueran pertinentes.
La solicitud
deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la
acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en
cualquier estado del proceso.
CAPITULO VI
ARTICULO 10: (Texto
según Ley 14192) Declarada la admisibilidad de la acción, el Juez deberá dar
traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra
un acto u omisión de autoridad pública o persona privada que afecten derechos
individuales. La contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro del plazo
de cinco (5) días. El Juez está facultado para adecuar dicho plazo conforme la
naturaleza de la cuestión planteada.
ARTICULO 11: (Texto según Ley 14192) Conjuntamente con el traslado previsto en el
artículo anterior, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a
audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo
de diez (10) días.
En dicha audiencia
el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá:
1)
Invitar a las
partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto.
Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá
por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de
costas.
2)
Resolver sobre
el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares
ordenadas.
3)
Proveer las
pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse
dentro del término de cinco (5) días.
4)
En caso de que
no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.
ARTICULO 12: Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia
iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para
mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser
cumplidas en el plazo que estipule.
CAPITULO VII
ARTICULO 13: Habiéndose
producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse
sentencia dentro del término de cinco (5) días.
ARTICULO 14: La sentencia que admita la acción deberá contener:
1.
La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular
contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
2. La
determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las
especificaciones necesarias para su debida ejecución;
3. El plazo para
el cumplimiento de lo resuelto;
4. El
pronunciamiento sobre las costas.
ARTICULO 15: (Texto según Ley 14192) La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual
o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que
puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.
En los procesos
colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible
al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el
juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la
acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya
intervenido en el proceso podrá intentar la misma acción con idéntico objeto,
si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para
interponer la acción.
CAPITULO VIII
ARTICULO 16: Serán
apelables las resoluciones que:
1-
Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;
2- Las referentes
a medidas cautelares;
3- La sentencia
definitiva.
ARTICULO 17: El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el
plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El
Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo
hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo
a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.
El recurso se
sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días;
contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las
actuaciones a la Alzada en igual plazo.
El Tribunal de
Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el
expediente.
En el supuesto
de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso
directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria,
debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.
ARTÍCULO 17 Bis: (Artículo Incorporado por Ley 14192) En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción.
CAPITULO IX
ARTICULO 18:
(Texto según Ley 14192) Todos
los términos son de carácter perentorio. El traslado de la demanda junto a la
citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se
notificarán por cédula o personalmente.
ARTICULO 19: (Texto según Ley 14192) Las costas del proceso se impondrán al vencido. El Juez, en los casos de
amparo colectivo, podrá además aplicar supletoriamente en materia de costas lo
normado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires.
No habrá condena en
costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el
acto u omisión que motivó el amparo.
ARTICULO 20: La Acción de Amparo estará exenta del pago de la Tasa por
Servicios Judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo.
CAPITULO X
ARTICULO 21: (Texto según Ley 14192) Créase en el ámbito de la Suprema Corte de
Justicia, el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, en el que se
registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes
intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus
instancias.
Este Registro será
público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará
a cargo de la Suprema Corte de Justicia.
(Capítulo y
Artículos Incorporados por Ley 14192)
ARTÍCULO 22: En este proceso no podrán articularse
cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o
Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e
irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la
sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente, podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este
juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del Juez
excusarse “ex oficio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
ARTÍCULO 23: En cualquier estado de la instancia el Juez o
Tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar,
las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior
notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal podrá exigir la
contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas
ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.
Cuando la
suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a
la administración; podrá ser dejada sin efecto por el Juez o Tribunal, quien
deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la
desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la
ejecución.
ARTÍCULO 24: En los casos en que el órgano o agente de la
administración pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible
o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación de la
acción, el Juez o Tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia
competente a los fines previstos en el Código Penal.
ARTÍCULO 25: Será de aplicación supletoria, en tanto no
contraríe la operatividad de esta garantía constitucional, lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Los
jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas
que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
(Capítulo y
Artículo Incorporado por Ley 14192)
ARTÍCULO 26: Derógase la Ley 7.166 (T. O. según Decreto
1067/95).