LEY 13928
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1°: La presente Ley
regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los
alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:
1.
Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los
remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
2. Cuando sea
procedente la garantía de Habeas Corpus.
3. Cuando lo que
se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de
alcance general.
4. Contra actos
jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.
CAPITULO II
ARTICULO 3°: En la acción de
amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única
instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión
cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.
Cuando se
interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el
que hubiere prevenido.
CAPITULO III
ARTICULO 4°:
Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona
física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses
individuales o derechos de incidencia colectiva.
También tienen
legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien público.
CAPITULO IV
ARTICULO 5°: La acción de
amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley.
Supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio sumarísimo contempladas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Las normas de
esta ley o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de
manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso.
Los jueces
están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se
adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
ARTICULO 6°: La acción deberá deducirse dentro de los treinta (30) días
a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del
acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.
Dicho plazo no
será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede
administrativa.
En el supuesto
de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse
respecto de cada uno de éstos.
ARTICULO 7°: La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
1)
Nombre, apellido, razón o denominación social, domicilio
real y constituido del accionante.
2) La
justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor.
3) La
individualización en lo posible, del autor del acto u omisión.
4) La relación
circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en
vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.
5) Ofrecimiento de
toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la prueba que obrare en su
poder.
6) La petición, en
términos claros y precisos.
Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de
celeridad y economía procesal.
En caso de
amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, deberá identificarse el
grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
CAPITULO V
ARTICULO 8°: El Juez deberá
expedirse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción
inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez
mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de
las actuaciones.
ARTICULO 9°: Con la interposición de la demanda o en cualquier estado
del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires, siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del
Capítulo IV de la Ley 12.008 en lo que fueran pertinentes.
La solicitud
deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la
acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en
cualquier estado del proceso.
CAPITULO VI
ARTICULO 10: Si la acción
fuese procedente, el Juez:
1)
Requerirá de la Administración Pública un informe
circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
2) Si la acción de
amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de persona privada,
dará traslado de la demanda.
3) (Inciso
OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley) En ambos casos
citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo siguiente.
En caso de
amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones
colectivas de las que tuviere conocimiento, que alcancen en forma total o
parcial al mismo grupo y que tengan relación con la acción planteada. Si
no lo hiciera, el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en el otro
proceso aun cuando su amparo fuera rechazado.
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Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el decreto de
Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley.
ARTICULO 11: (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3344/08
de la presente Ley) La contestación de la demanda o la producción del
informe circunstanciado deberá hacerse efectiva en audiencia a la cual el Juez
convocó a las partes al momento de requerir el informe circunstanciado o correr
el traslado de la demanda. La audiencia deberá fijarse dentro del plazo de
cinco (5) días. Los jueces están facultados para acortar dicho plazo y
adaptarlo a la naturaleza de la cuestión planteada.
Si el actor no
compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido,
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.
Si fuera el accionado quién no concurriere, se recibirá la prueba del actor si
la hubiere, y pasarán los autos a sentencia.
En dicha
audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad,
deberá:
1)
Dar vista al actor de la contestación de la
demanda o del informe circunstanciado y recibir las observaciones que formulare
el accionante.
2) Invitar a las
partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto.
3) Resolver sobre
el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares
ordenadas.
4) Proveer las
pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse
dentro del término de cinco días improrrogables. En el mismo acto recibirá la
prueba confesional y convocará a los testigos propuestos, que no podrán exceder
de cinco (5) por cada parte, dentro del plazo de cinco días, concentrando en
una sola audiencia la prueba testimonial.
5) En caso de que
no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.
ARTICULO 12: Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia
iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para
mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser
cumplidas en el plazo que estipule.
CAPITULO VII
ARTICULO 13: Habiéndose
producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse
sentencia dentro del término de cinco (5) días.
ARTICULO 14: La sentencia que admita la acción deberá contener:
1.
La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular
contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
2. La
determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las
especificaciones necesarias para su debida ejecución;
3. El plazo para
el cumplimiento de lo resuelto;
4. El
pronunciamiento sobre las costas.
ARTICULO 15: La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del
amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan
corresponder a las partes, con independencia del amparo.
En los procesos
colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible
al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el
juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la
acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya
intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si
se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para
interponer la acción.
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Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el decreto de
Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
ARTICULO 16: Serán apelables
las resoluciones que:
1-
Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;
2- Las referentes
a medidas cautelares;
3- La sentencia
definitiva.
ARTICULO 17: El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el
plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El
Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo
hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo
a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto
suspensivo.
El recurso se
sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días;
contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las
actuaciones a la Alzada en igual plazo.
El Tribunal de
Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el
expediente.
En el supuesto
de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso
directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria,
debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.
CAPITULO IX
ARTICULO 18: Todos los
términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán el cargo de
comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones.
El traslado de
la demanda o solicitud de informe circunstanciado junto a la citación a la
audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán
por cédula o personalmente.
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Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el decreto de
Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley.
ARTICULO 19: Las costas del proceso se impondrán al vencido.
No habrá
condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda o
del informe circunstanciado, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.
ARTICULO 20: La Acción de Amparo estará exenta del pago de la Tasa por
Servicios Judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo.
CAPITULO X
ARTICULO 21: Derógase la
Ley 7166 (T. O. según Decreto 1.067/95) y toda otra norma que se oponga
a la presente.
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Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el decreto de
Promulgación nº 3344/08 de la presente Ley.
ARTICULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.