LEY 13929
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por
Ley 14053 y 14062.
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fijar en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y
DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($
56.032.723.334) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto
General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos
Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2009,
con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el
artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº
1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- El importe a que se
refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos
que se indican a continuación:
|
JURISDICCIÓN |
CIFRAS
EN PESOS |
|
ADMINISTRACIÓN
CENTRAL |
27.142.088.934 |
|
GOBERNACIÓN
|
434.725.260 |
|
-
Secretaría General de la Gobernación |
268.588.060 |
|
-
Secretaría de Derechos Humanos |
16.382.800 |
|
-
Secretaría de Deportes |
35.405.800 |
|
-
Secretaría de Turismo |
21.734.500 |
|
-
Coordinación General Unidad Gobernador |
92.614.100 |
|
|
|
|
MINISTERIO
DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO |
766.860.483 |
|
MINISTERIO
DE ECONOMIA |
10.567.673.290 |
|
-
Créditos Específicos |
154.760.000 |
|
-
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia |
10.412.913.290 |
|
|
|
|
MINISTERIO
DE JUSTICIA |
1.272.460.000 |
|
MINISTERIO
DE SEGURIDAD |
3.805.071.000 |
|
MINISTERIO
DE LA PRODUCCION |
161.129.822 |
|
MINISTERIO
DE ASUNTOS AGRARIOS |
78.156.548 |
|
MINISTERIO
DE SALUD |
3.440.802.996 |
|
MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA |
1.470.481.235 |
|
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL |
2.246.133.300 |
|
MINISTERIO
DE TRABAJO |
99.234.100 |
|
ASESORIA
GENERAL DE GOBIERNO |
35.479.000 |
|
FISCALIA
DE ESTADO |
62.809.800 |
|
TESORERIA
GENERAL DE LA PROVINCIA |
15.890.000 |
|
CONTADURIA
GENERAL DE LA PROVINCIA |
47.355.300 |
|
TRIBUNAL
DE CUENTAS |
76.785.500 |
|
JUNTA
ELECTORAL |
6.022.200 |
|
PODER
JUDICIAL |
2.550.587.600 |
|
-
Administración de Justicia |
1.819.028.100 |
|
-
Ministerio Público |
731.559.500 |
|
|
|
|
CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA |
4.431.500 |
|
|
|
|
ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS |
20.840.340.752 |
|
|
|
|
-
Comisión de Investigaciones Científicas |
50.319.300 |
|
-
Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP) |
91.285.500 |
|
-
Ente Administrador Astillero Río Santiago |
288.432.600 |
|
-
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río |
|
|
Colorado
(COR.FO. Río Colorado) |
17.730.600 |
|
-
Dirección de Vialidad |
872.461.000 |
|
-
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) |
59.708.900 |
|
-
Instituto de la Vivienda |
811.524.700 |
|
-
Organismo de Control de Energía Eléctrica de la |
|
|
Provincia
de Buenos Aires (O.C.E.B.A). |
57.719.400 |
|
-
Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) |
15.792.700 |
|
-
Autoridad del Agua |
76.465.800 |
|
-
Comité de Cuenca del Río Reconquista |
27.000.000 |
|
-
Patronato de Liberados Bonaerense |
50.105.800 |
|
-
Dirección General de Cultura y Educación |
17.406.593.707 |
|
-
Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires |
174.494.700 |
|
-
Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.) |
8.201.400 |
|
-
Universidad Pedagógica Provincial |
8.109.800 |
|
-
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S) |
28.353.600 |
|
-
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) |
796.041.245 |
|
|
|
|
-
INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL |
8.050.293.648 |
|
-
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías |
|
|
de la
Provincia de Buenos Aires |
1.467.637.000 |
|
-
Instituto de Previsión Social |
6.582.656.648 |
|
TOTAL
|
56.032.723.334 |
|
|
|
|
ARTÍCULO
3.- Los presupuestos de Erogaciones
Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el
artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las
correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes: |
|
|
|
|
|
CIFRAS EN PESOS |
|
|
MINISTERIO
DE JUSTICIA |
|
|
Trabajos
Penitenciarios Especiales |
980.000 |
|
|
|
|
MINISTERIO
DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO |
|
|
Fondo
Permanente de Desarrollo Municipal |
253.009.000 |
|
Unidad
de Coordinación con Organismos Multilaterales |
|
|
de
Crédito (U.C.O.) |
152.341.700 |
|
|
|
|
MINISTERIO
DE SALUD |
|
|
Fondo
Provincial de Salud |
62.778.000 |
|
Fondo
Provincial de Trasplantes |
31.218.396 |
|
Programa
Materno Infantil |
15.001.000 |
|
|
|
|
MINISTERIO
DE LA PRODUCCION |
|
|
Fondo
Provincial de Puertos |
70.840.000 |
|
|
|
|
DIRECCION
GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION |
|
|
Fondo
Provincial de Educación |
1.000.000 |
ARTÍCULO 4.- Estimar en la suma de
PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 53.128.486.334) el Cálculo de Recursos
Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren
los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a
continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8,
que forman parte integrante de la presente Ley:
|
CONCEPTO |
CIFRAS
EN PESOS |
|
TOTAL
RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
|
43.011.119.277 |
|
-
Corrientes |
42.435.051.012 |
|
- De
Capital |
576.068.265 |
|
TOTAL
RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
1.916.044.114 |
|
-
Corrientes |
1.314.068.759 |
|
-De Capital |
601.975.355 |
|
TOTAL
RECURSOS DE INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL |
8.201.322.943 |
|
-
Corrientes |
8.201.322.943 |
|
- De
Capital |
0 |
|
TOTAL
RECURSOS |
53.128.486.334 |
ARTÍCULO 5.- Estimar el Balance y Resultado Financiero Preventivo para
el Ejercicio 2009 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle
obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 9 bis, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman
parte integrante de la presente Ley:
|
CONCEPTO |
CIFRAS
EN PESOS |
|
1.Erogaciones
(Art. 1º y 2°) |
56.032.723.334 |
|
2.Recursos
(Art. 4º) |
53.128.486.334 |
|
3.Necesidad
de Financiamiento (1-2) |
2.904.237.000 |
|
4.Fuentes
Financieras |
7.267.143.160 |
|
-
Disminución de la Inversión Financiera |
42.606.900 |
|
-
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
7.224.536.260 |
|
5.Aplicaciones
Financieras |
4.362.906.160 |
|
-
Inversión Financiera |
1.409.642.160 |
|
-
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
2.953.264.000 |
|
Resultado
Financiero (3-4+5) |
0 |
ARTÍCULO 6.- Los importes que en
concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20, 21,
22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma
total de PESOS VEINTIUNO MIL VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 21.020.850.878) constituyen autorizaciones
legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según
el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central,
Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las
sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N°
14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Fijar en 325.477 el
número de cargos de la Planta Permanente y en 70.516 el número de cargos de la
Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos
1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26,
que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Fijar en 16.833 el
número de cargos de la Planta Permanente y en 2.218 el número de cargos de la
Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la
presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte
integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Fijar en 929.937 la
cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente)
y en 1.341.410 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta
Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la
presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante
de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Fijar en la suma de
PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
($ 3.183.374.000) el Presupuesto de Erogaciones, Operativo y de Administración
del Instituto de Obra Médico Asistencial para el Ejercicio 2009, estimándose
los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en el mismo importe, de
acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30 y 31, las que
forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Fijar en las sumas que
para cada caso se indican y por un importe total de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($
11.215.049.295), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos
para el Ejercicio 2009, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las
mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30,
31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:
|
ORGANISMOS |
CIFRAS
EN PESOS |
|
Banco
de la Provincia de Buenos Aires |
2.350.000.000 |
|
Instituto
Provincial de Lotería y Casinos |
8.865.049.295 |
ARTÍCULO 12.- Establecer para la
Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de
Previsión Social a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en
las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos
correspondientes al Ejercicio 2009:
|
CIFRAS
EN PESOS |
|
|
1er.
Diferido |
3.129.000.000 |
|
2do.
Diferido |
1.488.000.000 |
|
3er.
Diferido |
863.000.000 |
ARTÍCULO 13.- Fijar en las sumas que
para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en
los artículos 10 y 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2009:
|
ORGANISMOS |
CIFRAS
EN PESOS |
|
|
|
|
INSTITUTO
DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL |
|
|
1er.
Diferido |
110.000 |
|
2do.
Diferido |
150.000 |
|
|
|
|
BANCO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES |
|
|
|
|
|
1er.
Diferido |
84.065.000 |
|
2do.
Diferido |
42.033.000 |
|
3er.
Diferido |
21.017.000 |
|
|
|
|
INSTITUTO
PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS |
|
|
1er.
Diferido |
9.516.000 |
|
2do.
Diferido |
2.153.500 |
|
3er.
Diferido |
2.867.000 |
ARTÍCULO 14.- Fijar los importes
máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:
a)
para los Consejeros Titulares
del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I
de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley; y
b)
para los Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes
que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte
integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros.
10.475; 10.641 y normas concordantes.
La
utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo
será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las
disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas,
haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
ARTÍCULO 15.- Fijar los importes
anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº
34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las
sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la
presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Autorizar al Poder
Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la
medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los
montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados
respectivamente en los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la presente Ley.
La
autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a
instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a
cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o
parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:
a)
el Gobierno Nacional;
terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter
nacional o internacional; o de
b)
Personas Físicas.
El
Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria,
deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las
autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de
la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la
correspondiente asignación de los mismos.
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el
Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y
modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos
de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con
estas limitaciones:
1)
No podrán disponerse
transferencias en los siguientes casos:
a)
Entre Jurisdicciones, excepto
para el Ejercicio 2009, cuando se trate de
adecuaciones emergentes de la Ley Nº 13.757 y sus
modificatorias.
b)
Entre la Administración
Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social.
Las
limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la
fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones
del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
2)
No podrán ampliarse los
importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones
de Emergencia”, aprobada por el artículo 15 de la presente Ley.
3)
No podrá debitarse la Partida
Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito sea la
Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción
ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de
débitos mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte
podrán disponer modificaciones:
1)
En la distribución del número
de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos
y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y
2)
Adecuando los importes del rubro
“Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de
obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin
superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le
otorgan los artículos 17 y 18 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por
los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y
sus modificatorias o normas que la reemplacen, en los Señores Ministros, Asesor
General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia,
Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas,
Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados,
de Instituciones de Previsión Social y del Consejo de la Magistratura,
Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos,
Secretario de Deportes, Secretario de Turismo y Coordinador General de la
Unidad Gobernador, con las siguientes limitaciones:
1)
Adecuación entre distintas
fuentes de financiamiento.
2)
Adecuación entre partidas
principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida
Principal “Transferencias”.
3)
Creación, supresión y/o
fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la
Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas
que la reemplacen.
4)
Incorporación de partidas
principales.
5)
Incorporación de partidas
subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal
“Transferencias”.
6)
Disminución de los créditos
presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del
Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas
modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre
las mencionadas Partidas.
7)
Disminución de los créditos
presupuestarios de la Partida 3.5.4.
Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría
General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del
Ministerio de Economía.
Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de
Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito
de Emergencia.
ARTÍCULO 20.- Establecer en los importes que se indican a continuación,
los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley N°
10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta
la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en
PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.
ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo
procederá, dentro del primer mes de promulgada la presente ley, a distribuir
analíticamente, y respecto al Ejercicio 2009:
a)
los créditos presupuestarios
en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de
Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el clasificador
presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y sus modificatorias; y
b)
las Políticas Presupuestarias
de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.
Asimismo,
el Poder Ejecutivo formulará, antes del 1 de abril de 2009, con carácter
indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo
podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la
Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la
Política Salarial.
ARTÍCULO 23.- La Contaduría General
de la Provincia procederá a desafectar, al cierre del ejercicio 2008, las
registraciones contables efectuadas en el marco de los artículos 49 de la Ley
N° 13.154, 2° del Decreto N° 3.522/04 convalidado por el artículo 22 de la Ley
N° 13.402, 24 de la Ley N° 13.403, 23 de la Ley N° 13.612 y 23 de la Ley
13.786.
Consecuentemente
se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar como Disminución de Otros Activos
Financieros, los excedentes que resulten de dicha operatoria, al cierre del
citado ejercicio.
ARTÍCULO 24.- Autorizar al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta
por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales,
para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de
los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten
con tales ingresos.
Inclúyase
en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del
Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065-.
La
autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en
el Ejercicio financiero 2009, y para atender situaciones de mayor requerimiento
presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo
ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 25.- (Ley 14062, Presupuesto 2010 mantiene la vigencia del presente artículo hasta su total cumplimiento) Crear SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (7.347) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:
a)
VEINTICINCO (25) cargos para
la Secretaría de Derechos Humanos.
b)
SIETE (7) cargos para la
Secretaría de Turismo.
c)
CUATROCIENTOS (400) cargos
para el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
d)
DOCE (12) cargos para la
Universidad Provincial del Sudoeste.
e)
VEINTICINCO (25) cargos para
la Secretaría de Deportes.
f)
CIENTO CUATRO (104) cargos
para el Ministerio de Justicia, de los cuales OCHENTA Y CUATRO (84) serán
destinados a la Escribanía General de Gobierno.
g)
SIETE (7) cargos para la
Coordinación General Unidad Gobernador.
h)
VEINTITRÉS (23) cargos para
el Patronato de Liberados.
i)
CUARENTA Y CUATRO (44) cargos
para el Ministerio de Economía- Créditos Específicos- para ser asignados al
Tribunal Fiscal de Apelación.
j)
CINCUENTA (50) cargos para el
Instituto de Previsión Social.
k)
DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
(287) cargos para la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
l)
VEINTE (20) cargos para la
Tesorería General de la Provincia.
m)
SEISCIENTOS CINCUENTA (650)
cargos para el Poder Judicial - Ministerio Público.
n)
DOS MIL CUARENTA Y TRES (2.043)
cargos para el Poder Judicial - Administración de Justicia.
o)
MIL (1.000) cargos para el
Ministerio de Justicia destinados para nuevas unidades del Servicio
Penitenciario Bonaerense.
p)
MIL NOVECIENTOS NOVENTA
(1.990) cargos para el Ministerio de Seguridad destinados a las Policías de la
Provincia de Buenos Aires.
q)
VEINTICUATRO (24) cargos para
el Ministerio de Seguridad – Ley 10.430-.
r)
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
(282) cargos para el Ministerio de Asuntos Agrarios.
s)
DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
(265) cargos para el Ministerio de Trabajo.
t)
CINCUENTA (50) cargos para la
Fiscalía de Estado.
u)
VEINTICUATRO (24) cargos para
el Comité de Cuenca del Río Reconquista.
v)
QUINCE (15) cargos para el
Consejo de la Magistratura.
Autorizar
al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a
incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 8° de la
presente Ley, los cargos creados por el presente artículo.
ARTÍCULO 26.- Mantener hasta su
total cumplimiento, la vigencia del artículo 25 de la Ley N° 13.786.
ARTÍCULO 27.- Convalidar:
a)
La no aplicación de las
disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2008;
b)
210 cargos por excesos
incurridos por designaciones temporarias de personal en los organismos
comprendidos en el artículo 11 de la presente Ley y 309 cargos por excesos
incurridos por designaciones en la planta permanente de la administración
central.
c)
El Decreto Nro. 2.544/08.
d)
En los términos del artículo
39 de la Ley N° 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos
Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.786, las
erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2008 en la Partida
Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes
en la citada Partida.
e)
275.702 horas de cátedra por
excesos incurridos por designaciones temporarias en la Dirección General de
Cultura y Educación.
ARTÍCULO 28.- Sustituir el artículo
1° de la Ley N° 13.714 por el siguiente: “Artículo 1°: Suspéndase desde el 1°
de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, las normas
contenidas en la Ley N° 10.430 (T.O. según Decreto N° 1.869/96) y sus
modificatorias, que se opongan a la presente, y al solo efecto de la cobertura
de cargos vacantes”.
ARTÍCULO 29.- Fijar en SEIS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (6.965) el número de becas del Ministerio de Salud,
excluido el Programa de Residencias Médicas.
ARTÍCULO 30.- Establecer que las
designaciones de personal en los distintos regímenes estatutarios con agentes
provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la respectiva
transferencia de créditos.
Asimismo,
las plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior serán
suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el
número de plazas una vez hechas las respectivas supresiones.
ARTÍCULO 31.- Autorizar al Poder Ejecutivo a incrementar el
financiamiento previsto para el Ejercicio 2008 por hasta el Resultado neto de
afectaciones, emergente al cierre de la cuenta general del Ejercicio 2007.
ARTÍCULO 32.- Prorrogar para el
Ejercicio 2009 la vigencia del artículo 37 de la Ley Nº 13.786.
ARTÍCULO 33.- Dar por canceladas las
deudas que por intereses, por pago fuera de término, hasta el 31 de diciembre
de 2008 mantienen entre sí las jurisdicciones y organismos citados en los
artículos 2°, 10 y 11 de la presente Ley. A tales fines la Contaduría General
de la Provincia efectuará las regulaciones contables pertinentes, las que serán
de naturaleza no presupuestaria.
ARTÍCULO 34.- Modificar el artículo 17 de
la Ley N° 13.766, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
17.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN contará para el cumplimiento de sus misiones y
funciones con recursos financieros que serán incluidos en el Presupuesto de la
Provincia y que estarán conformados por:
a)
El porcentaje de la
recaudación fiscal de los tributos provinciales a cargo de la AGENCIA DE
RECAUDACION, que determinare anualmente la Ley de Presupuesto, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año
2008 se destinará el tres con cincuenta (3,50) por ciento reduciéndose esa
asignación anualmente en cero veinticinco (0,25) puntos porcentuales no
acumulativos durante los tres (3) ejercicios siguientes. Sin perjuicio de ello,
si durante el período indicado se produjeran modificaciones sustanciales en las
competencias de la Agencia, el Poder Ejecutivo podrá revisar dichos
porcentuales. Para el ejercicio 2008 los gastos en personal no podrán exceder
del setenta y cinco (75) por ciento de los recursos financieros asignados
conforme a la presente norma. Dicho tope máximo deberá ser reducido cada año
hasta el ejercicio 2011 alcanzando el porcentual máximo del sesenta (60) por
ciento;
b)
Ingresos provenientes de las
prestaciones a terceros relacionados con la finalidad de la AGENCIA DE
RECAUDACION;
c)
Recursos adicionales
establecidos en el Presupuesto provincial;
d)
Venta de publicaciones,
formularios y otros bienes y servicios conforme el ordenamiento vigente;
e)
Cualquier otro ingreso
recibido por legado, donación o asignado por otra norma.”
ARTÍCULO 35.- Incorporar a la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones o
normas que la reemplacen, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO.....
Autorizar al Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 13.767 a
efectuar las adecuaciones presupuestarias tendientes a consolidar los
Presupuestos Generales anuales aprobados para la Administración Pública
Provincial y para las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores”.
ARTÍCULO 36.- Establecer en un
importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos
tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte
correspondiente al Ejercicio 2009 previsto en el artículo 52 de la Ley Nº
12.575.
ARTÍCULO 37.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo
las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) para el Programa “Seguridad Ciudadana e
Inclusión”, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), para
el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la
Provincia de Buenos Aires-Financiamiento Adicional”, y con la Corporación
Andina de Fomento (CAF) para el Proyecto “Ampliación de la capacidad de
transporte de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires”.
Dichos
documentos responderán, respectivamente, a las normas, procedimientos y
políticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y de la Corporación Andina de Fomento (CAF)
y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas
entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los
Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el
Decreto Nº 1.676/05.
A los
fines del párrafo precedente con relación al Préstamo BIRF 7268 otorgado por el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el “Programa de Desarrollo
de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires
(APL I)”, al Préstamo BIRF 7472 otorgado por el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento para el “Programa de Desarrollo de la Inversión
Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (APL II)”, al
Préstamo ARG 17/2006 otorgado por FONPLATA para el “Programa de Mejora en la
Competitividad de los Puertos Fluviales de la Provincia de Buenos Aires” y al
Préstamo BID 1700-OC/AR otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para
el “Programa de Apoyo a la Inversión en los Sectores Sociales de la Provincia
de Buenos Aires”, establecer que:
a)
El Poder Ejecutivo podrá
realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de
adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En
oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos
provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación
presupuestaria del gasto.
b)
En ocasión de todo trámite
vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá
consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo
reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos,
expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso
electrónica.
ARTÍCULO 38.- (Ley 14062 prorroga su
vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a
endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el
límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado
“Seguridad Ciudadana e Inclusión”.
En el
marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo
suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución
del Programa.
Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
de veinticinco (25) años, con cinco (5) años de gracia.
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los
servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o
aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder
Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el
correspondiente contrato de contragarantía.
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación del Programa cuyo objetivo es contribuir a la disminución de
los niveles de delitos, violencia e inseguridad en la Provincia de Buenos Aires
mediante el mejoramiento de la capacidad del Ministerio de Seguridad, el
fortalecimiento de la participación comunitaria y la implantación de programas
de prevención que promuevan factores de protección en comunidades, familias e
individuos.
A los
fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco
normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables,
administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios
acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo. A esos efectos, se
autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente
ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del
Programa acordado.
ARTÍCULO 39.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) un préstamo por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO
VEINTICINCO MILLONES (U$S 125.000.000) que constituye el límite máximo del crédito
que se autoriza a tomar para la Ampliación de la Fase 1 (APL 1) del Programa
denominado “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en
Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” actualmente en ejecución en
virtud de la autorización otorgada mediante la Ley N° 13.296, modificada por la
Ley N° 13.735.
En el
marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo
suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio
de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
de diez (10) años.
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los
servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o
aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder
Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el
correspondiente contrato de contragarantía.
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación de la Ampliación de la Fase 1 del Programa aludido cuyo
objetivo es mejorar la provisión de servicios de infraestructura en la
Provincia, dentro de un marco de responsabilidad fiscal.
A los
fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa el marco
normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables,
administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y
principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A
esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias
de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel
cumplimiento del Programa acordado.
ARTÍCULO 40.- El Poder Ejecutivo
procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se
autoriza contraer por los artículos 38 y 39 de la presente Ley a través de la
Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito.
Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 41.- Incorporar al artículo
16 de la Ley N° 13.757 los siguientes incisos:
“ 23.
Intervenir en la obtención directa o indirecta, negociación y ejecución de
todos los fondos provistos por organismos multilaterales de crédito o en virtud
de convenios bilaterales.
24. Intervenir, ejecutar y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento
y desarrollo municipal en coordinación con otras áreas competentes.”.
ARTÍCULO 42.- Agregar al final del inciso 20 del artículo 17 de la Ley
Nº 13.757 el siguiente texto:
“articulando
con otros organismos competentes”.
ARTÍCULO 43.- Modificar el cuarto artículo incorporado por el artículo
28 de la Ley N° 12.575, modificado por la Ley N° 13.002, a la Ley N° 10.189 (TO
según Decreto N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Autorizar
al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno,
a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo
Municipal” creado por el artículo 9º de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de
Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales” creado por el artículo
7º de la Ley Nº 11.661, para atender indistintamente las obligaciones
emergentes de los Convenios de Préstamos 2920-AR, 830/OC-AR, 932/SF-AR y
3860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos”
cuenten con los recursos suficientes.
Asimismo,
autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y
Gobierno a:
a)
utilizar recursos del Fondo
creado por el artículo 9º de la Ley N° 10.712, para atender o complementar
proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que
resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en
tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la
atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo
de la Ley Nº 10.712, y
b)
utilizar recursos de los
Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos, cuando el
ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los
que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los
correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.”
ARTÍCULO 44.- Modificar el artículo incorporado por el artículo 45 de la
Ley N° 13.154, modificado por la Ley N° 13.402, a la Ley N° 10.189 (TO Decreto
N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Autorizar
al Poder Ejecutivo, en el marco de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a disponer
de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de
Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales -creados respectivamente
por dichos cuerpos legales- para destinarlos a operaciones de financiamiento
transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8°
apartados a) y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los
préstamos que se otorguen a los Municipios, así como la financiación de los
gastos de funcionamiento y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y
Desarrollo Municipal coordinado por la Unidad de Coordinación con Organismos
Multilaterales de Crédito que se realicen con los recursos de los Fondos
señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer
párrafo de la Ley N° 10.712; y en el artículo 8° séptimo párrafo de la Ley N°
11.661.
A los
fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida que
resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del Tesoro y
Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de Promoción del
Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley Nº 11.661, por hasta
el importe de los servicios de la deuda exigibles al Programa y/o,
circunstancialmente, para la cobertura total o parcial de insuficiencias
financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante un Ejercicio fiscal,
respecto a los compromisos asumidos por otorgamiento de préstamos a los
Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y se cancelarán sin
intereses de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de
Economía, el cual deberá resultar compatible con las operaciones de
financiamiento transitorio autorizadas en el párrafo anterior.
Entiéndese
por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8°
apartados a) y b) de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a los recursos disponibles
en los Fondos mencionados en el primer párrafo que transitoriamente –y en
cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las
obligaciones que, para la devolución de las Contribuciones antes mencionadas,
exija el Poder Ejecutivo al Programa.
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio
fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán desde
el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva de las
obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de Crédito
(Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los
préstamos señalados.”
ARTÍCULO 45.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a promover y aprobar modificaciones en los contratos de préstamos con
organismos multilaterales de crédito y/o con el Estado Nacional respecto del
“Organismo Ejecutor” así como la jurisdicción ministerial a través de la cual
ejecutan dichos programas de financiamiento.
ARTÍCULO 46.- (Ley 14062 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a
afianzar, frente al Gobierno Nacional, las operaciones de garantía que, en el
marco del objeto social dispuesto por la Ley N° 11.560 y sus modificaciones, el
Fondo de Garantía Buenos Aires S.A.P.E.M. (FO.GA.BA. S.A.P.E.M.) acuerde con el
Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA),
destinadas a fortalecer la operatoria de otorgamiento de garantías a PyMES de
la Provincia de Buenos Aires.
El
monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras
monedas con más un monto de hasta el diez por ciento (10%) de la referida suma,
para garantizar el pago de los gastos y accesorios que correspondan.
A los
efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a
afectar los recursos correspondientes a la Provincia provenientes del Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 47.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2009,
de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº
10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total
de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), a los fines de su asignación al
Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado
por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.
El
Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá
mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo
anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los
organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de
fondos a los Municipios.
ARTÍCULO 48.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de
préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto
Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de
conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación
aprobados por el mencionado Decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre
de 2008. Dicha autorización será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la
coparticipación de impuestos establecida por la Ley N° 10.559 y modificatorias
y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea, de
fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.
ARTÍCULO 49.- Prorrogar la vigencia
del artículo 42 de la Ley Nº 13.403.
ARTÍCULO 50.- Afectar al Ministerio
de Infraestructura para financiar el servicio de amortización e intereses de
deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS SESENTA
Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($
65.653.265) de los recursos a percibir en el Ejercicio Fiscal 2009,
correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias.
Facultar al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en
hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado
por la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el
transcurso del Ejercicio 2009, conforme certificación de la Contaduría General
de la Provincia.
ARTÍCULO 51.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL ($ 2.936.190.000), o su equivalente en otras
monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los servicios de
amortizaciones previstos en la presente Ley.
Los
servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la
Provincia.
Sin
perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá
afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos
asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito
autorizadas en el párrafo precedente, y/o en garantía de los mismos, cualquier
recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo
sustituya.
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las
modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los
intereses generados en deudas contraídas con dicho gobierno.
ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley
14062) Autorízase al Poder
Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL ($ 1.649.038.000), o su equivalente en otras
monedas, con el objeto de financiar la ejecución de programas vinculados a
servicios sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se
prevea iniciar durante el Ejercicio 2009.
Dicho endeudamiento será contraído mediante
los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más
apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento
sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo
precedente.
Los servicios de amortización, intereses y
demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las
rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás
gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, y también
ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin
afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 53- Autorizar al Poder
Ejecutivo a completar las acciones tendientes a la obtención por parte de
Organismos Multilaterales de Crédito, de un préstamo por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000), o su
equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y
accesorios, para el financiamiento de planes sociales.
A los
fines precedentemente descriptos autorízase a convenir con el Gobierno
Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el banco prestamista, una
garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo indicada en el primer
párrafo del presente artículo, con más la que resulte para afianzar el
reembolso del capital prestado y los servicios de intereses, a cuyos efectos
aféctanse los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya. En este orden, autorízase al Poder Ejecutivo a
acordar y suscribir con el Gobierno Nacional el correspondiente contrato de
contra-garantía.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la
Provincia.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 54.- Incorporar como último
párrafo del artículo 16 de la Ley N° 12.836, modificada por Ley Nº 13.436, el
siguiente:
“Los
pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se
cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la
presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o
mediante el Procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder
Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la
consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos
que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial,
para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo
máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada”.
ARTÍCULO 55.- Excluir del Régimen de Consolidación establecido por la
Ley Nº 12.836 y su modificatoria la Ley Nº 13.436 las obligaciones de causa o
título previsional.
ARTÍCULO 56.- Incorporar como
anteúltimo y último párrafos del artículo 10 de la Ley Nº 13.436, los
siguientes:
“Asimismo,
el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con
fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos
originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos
finalice a los 16 años de esa fecha.
Los
acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no
hubiere sido cancelada antes del 1° de enero de 2009, que optaren por la
cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en
virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer
párrafo del presente artículo.”
ARTÍCULO 57.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas
que requiera la implementación de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, de
la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Autorizar al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno
Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de
las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de
todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de
diciembre de 2008.
A tales
fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al
efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior y en
particular, facúltaselo a asumir, en nombre y representación de la Provincia,
la eventual deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo
sustituya.
ARTÍCULO 59.- Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Gobierno
Nacional por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES (U$S
40.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses,
comisiones, gastos y accesorios, conforme las operaciones de crédito externo
concertadas por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de
Reconstrucción y Fomento en el marco del Programa de Servicios Básicos
Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y con el Banco Interamericano de Desarrollo
en el marco del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº
1855/OC – AR.
Los
servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la
Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el préstamo
BIRF N° 7385/AR y de veinte (20) años para el préstamo BID N° 1855/OC-AR.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a suscribir con el Estado Nacional los convenios de préstamo
y toda otra documentación complementaria necesaria a los fines de formalizar la
transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de
crédito externo mencionadas en el primer párrafo; y a afectar los fondos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya,
en garantía de los compromisos que asuma frente al Estado Nacional y hasta la
cancelación de la totalidad de los servicios de amortización e interés y de
todos los demás gastos asociados a estos préstamos.
El
reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios pasarán a integrar
el Fondo Permanente III, cuyo marco normativo general será el aplicado en el
Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La
Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de
fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal.
Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con
los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los
que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o
en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados
directamente por la Provincia.
El
Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el
endeudamiento que se autoriza contraer por el presente artículo a través del
Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal administrado por la Unidad
de Coordinación con organismos multilaterales de crédito.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 60.- Modificar el artículo
64 de la Ley Nº 11.769 (TO según Decreto Nº 1868/04), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 64.- Los agentes de la actividad eléctrica abonarán anualmente por
adelantado al Organismo de Control, una tasa de fiscalización y Control.
Dicha
tasa estará determinada en función del presupuesto anual de inversiones y
gastos, establecida por el Organismo.
Esta
tasa será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será
igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el Organismo en el
Presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará
compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de su
actividad eléctrica, correspondiente al año anterior y el denominador, por el
total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes
de la Provincia para igual período.
Si
durante la ejecución de un presupuesto, los recursos para el Ejercicio
resultaren insuficientes, el Organismo de Control podrá requerir el pago de una
suma adicional a la Tasa de Fiscalización y Control, hasta satisfacer las
necesidades presupuestarias”.
ARTÍCULO 61.- Crear para el
Ejercicio Fiscal 2009, como una categoría de programa de la Jurisdicción
Auxiliar del Ministerio de Economía – Obligaciones del Tesoro y Crédito de
Emergencia, el “Fondo para Contingencias”, el que se integrará con todo recurso
extraordinario que disponga el Poder Ejecutivo durante el presente ejercicio y las
rentas y utilidades generadas a partir de la inversión del Fondo, por hasta el
uno con cincuenta por ciento (1,50%) del artículo primero de la presente Ley.
ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer la utilización transitoria de existencias financieras del Fondo
para Contingencias para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con
Rentas Generales, Uso del Crédito y Recursos Afectados cualquiera fuera su
origen, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos no se hayan
efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos fondos deberán ser
reintegrados dentro del ejercicio fiscal, excepto en el caso que hayan sido
aplicados a la recompra de títulos de Deuda.
ARTÍCULO 63.- Incorporar al artículo
3° de la Ley N° 12.726 -actualizado por Ley N° 13.481, el siguiente inciso:
“Inc.
k) El Comité de Administración podrá celebrar otros contratos de fideicomiso
asumiendo la calidad de fiduciario y suscribir convenios a los fines de prestar
servicios de cobranza de créditos originados en entidades bancarias y realizar
gestiones de recupero de deudas para entidades públicas o privadas.
El
ingreso que se genere por el uso de la facultad otorgada precedentemente será
íntegramente propiedad de la Provincia, debiéndose transferir a una cuenta de la
misma creada al efecto”.
ARTÍCULO 64.- Establecer en hasta un treinta y cinco por ciento (35%) el
porcentaje a que alude el artículo 49 de la Ley N° 13.786.
ARTÍCULO 65.- Incorporar a la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N°
4.502/98) y sus modificaciones, el siguiente artículo:
“Artículo:
Autorizar a la Suprema Corte de Justicia, previo Acuerdo con la Procuración
General, a efectuar las adecuaciones de créditos de las Partidas 2: Bienes de
Consumo, 3: Servicios No Personales y 4: Bienes de Uso, que considere
necesarias dentro de las sumas que para cada Ejercicio presupuestario se
aprueben para el Poder Judicial, entre las Jurisdicciones Auxiliares
“Administración de Justicia” y “Ministerio Público”. El uso de la autorización
dispuesta precedentemente, deberá contar con la previa intervención de la
Contaduría General de la Provincia y la Dirección Provincial de Presupuesto del
Ministerio de Economía.”
ARTÍCULO 66.- Derogar el primer artículo incorporado a la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto Nº 10.189 y sus modificatorias, por el artículo 36 de
la Ley N° 12.232.
ARTÍCULO 67.- Modificar el artículo
31 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O según Decreto N°
4.502/98) y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Las
distintas Jurisdicciones podrán contratar mediante concurso de precios, cuando
casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o
conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen
dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la
inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras
Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto.
Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente artículo el Poder Judicial
y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 68.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente
Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES ($ 24.000.000), el
Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios.
En el
marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo
efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 69.- Sustituir el texto del
inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley 9434/79, Carta Orgánica del Banco de
la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley Nº 12726 y modificado por Ley
Nº 13072), por el siguiente:
“Inciso
s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a
pesos cuatro millones ($ 4.000.000), en los cuales el monto a desembolsar
supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el Sistema
Financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la
calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera
línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá
otorgar préstamos a personas jurídicas, cuyo monto supere el dos (2) por ciento
del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas,
superiores a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).
Adicionalmente
podrán incrementarse estos límites especiales en hasta un CIENTO POR CIENTO
(100,00%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas
clase “B” y en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200,00%) siempre que el
incremento sea garantizado con garantías preferidas clase “A”, en ambos casos
según define las garantías la reglamentación vigente en la materia emitida por
el Banco Central de la República Argentina.
Cuando
la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos
a otorgar a personas jurídicas no podrá superar el monto de dos millones de
dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) y para las personas físicas setecientos
cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 750.000) en las mismas condiciones
que las estipuladas en los párrafos anteriores.
Los
montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley
de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad
macroeconómica nacional.
Los
miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que
sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del
resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”
ARTÍCULO 70.- Incorporar al “Plan Provincial de Infraestructura” las siguientes
obras, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan
de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la Ley Nº 12.511, sus
integrantes y modificatorias:
ARTÍCULO 71.- Autorizar al Poder Ejecutivo a financiar, a través del
Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial –
Ley Nº 12.511 – la ejecución de:
ARTÍCULO 72.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada
por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección General de
Cultura y Educación, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para la
atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse hasta un importe
máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
En el
marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a
efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 73.- Aprobar el plan de
obras del Presupuesto General de la Administración Provincial y de los
Organismos Descentralizados no Consolidados para el Ejercicio 2009 que como
Anexo forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- Derogar los incisos 8)
y 10) del Artículo 80 de la Ley Nº 13.767.
ARTÍCULO 75.- Incrementar en la suma
de PESOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($
60.871.800), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones del Poder Judicial – Ministerio
Público, de acuerdo al siguiente detalle:
Erogaciones
Corrientes $ 36.314.900
Erogaciones
de Capital $ 24.556.900
El
importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.
En el
marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las
adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la
distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 76.- Incrementar en la suma de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL
($ 2.050.000), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones de la Fiscalía de Estado, de
acuerdo al siguiente detalle:
Erogaciones
Corrientes $ 1.000.000
Erogaciones
de Capital $ 1.050.000
El
importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.
En el
marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará
las adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la
distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Crear el Fondo de Acceso
Seguro a la Tierra en Función Social para la atención de expropiaciones y
regularización dominial.
Autorizar
al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la
presente ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000,00.-) para dicho Fondo. Dicha suma podrá incrementarse
hasta un importe máximo de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
En el
marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a
efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 78.- (Ley 14062 prorroga su
vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el límite máximo del
crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado “Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos en Municipios de la Provincia de Buenos Aires”.
En el
marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo
suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución
del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente a dicho
organismo de financiamiento.
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los
servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.
A tal
fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o
aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder
Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el
correspondiente contrato de contragarantía.
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación del Programa cuyo objetivo consiste en mejorar la salud
pública y la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires
por medio de la implementación de sistemas de gestión integral de Residuos
Sólidos Urbanos ambientalmente adecuados y sostenibles financieramente.
A los
fines de la ejecución del Programa, se aplicarán las normas y principios
acordados con el BID en lo que hace a procedimientos contables administrativos
y de adquisiciones. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación de la presente norma que fuera conducente a los fines de
garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.
ARTÍCULO 79.- Reubicar en forma
excepcional y por única vez, en la categoría 5 a partir del 01 de diciembre de
2008 inclusive, al personal que al 30 de noviembre de 2008 revista en las
categorías 1, 2, 3 y 4 del Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias. La
reubicación dispuesta se efectuará por transformación del cargo de revista y en
el mismo agrupamiento en que el agente revista al 30 de noviembre de 2008.
ARTÍCULO 80.- Establecer que, a
partir del 1º de diciembre de 2008 inclusive, el ingreso para los agrupamientos
obrero, servicio y administrativo del Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus
modificatorias, se efectuará por la categoría 5 del respectivo agrupamiento no
siendo de aplicación a tales efectos, lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley
Nº 10.430 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 81.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 79 y 80.
ARTÍCULO 82.- Reubicar a partir del
01 de noviembre de 2007 inclusive, en forma excepcional y por única vez, a los
agentes que al 31 de octubre de 2007 se desempeñaban en planta permanente bajo
el Régimen de la Ley Nº 10.449 y su modificatoria Nº 10.461, incrementándose en
forma permanente su categoría de revista -dentro y únicamente para las
categorías establecidas por el artículo 18 de la Ley N° 10.449 y su
modificatoria Nº 10.461-, según se indica a continuación:
1)
En dos (2) categorías para
los agentes que posean antigüedad mayor a diez (10) años;
2)
En una (1) categoría para los
agentes que posean antigüedad igual o mayor a cinco (5) años y menor a diez
(10) años
3)
En tres (3) categorías para
los agentes que revistan en la categoría 7 y posean más de trece (13) años de
antigüedad.
En
ningún caso se podrá superar, por aplicación de lo dispuesto precedentemente,
la categoría 21 de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461.
A los
fines del presente artículo se computará como antigüedad, el tiempo de
desempeño bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461 al
día 31 de octubre de 2007, inclusive.
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones del
artículo anterior no serán de aplicación para los agentes que entre el 31 de
octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2007, ambos inclusive, hubieran sido
promovidos en forma permanente, bajo el régimen de la Ley Nº 10.449 y su
modificatoria Nº 10.461, en dos (2) o más categorías, aun cuando dichas
promociones se hubiesen otorgado en ocasión de la aprobación de planteles
básicos.
Los
agentes que en el período indicado en el párrafo anterior hubieran sido
promovidos en una (1) categoría, serán reubicados desde el 01 de noviembre de
2007 inclusive, en una (1) categoría adicional, en tanto posean la antigüedad
requerida por el artículo 82.
ARTÍCULO 84.- Los agentes que al 31 de
octubre de 2007 inclusive, revistaban en la categoría 21 del Régimen de la Ley
N° 10.449 y su modificatoria 10.461, y que hayan alcanzado dicha categoría
antes del 31 de octubre de 1997, percibirán a partir del 01 de noviembre de
2007 inclusive, una bonificación mensual, remunerativa y bonificable del tres
por ciento (3%) del salario básico de la categoría 21 del mencionado Régimen.
ARTÍCULO 85.- Establecer que el Instituto
de Previsión Social, por la vía administrativa que disponga y a solicitud de
los interesados, dará curso favorable al reconocimiento en los haberes
jubilatorios, de la bonificación establecida en el artículo anterior, para
aquellos trabajadores pasivos que hubiesen obtenido la categoría 21 bajo el
Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461 hasta el 31 de octubre
de 1997 inclusive, y que hubieran cesado como agentes activos partir del 01 de
noviembre de 1997 inclusive.
ARTÍCULO 86.- Los agentes que al 31
de octubre de 2007 revistaban bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su
modificatoria Nº 10.461, y que al cabo de dicha fecha hayan desempeñado durante
al menos dos (2) años, una tarea gráfica de mayor jerarquía a la de su
categoría de revista, serán reubicados en forma permanente, a partir del 01 de
marzo de 2008, por el número de categorías que resulte entre la correspondiente
a la real función que desempeñaban al 31 de octubre de 2007 y la categoría que
hubiesen alcanzado desde el 01 de noviembre de 2007 inclusive por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 82.
A los
fines del párrafo anterior se constituirá una Comisión “Ad hoc” que establecerá
la real función a que se refiere dicho párrafo. Estará conformada por
representantes de los trabajadores de la Ley N° 10.449 y modificatoria 10.461,
por un representante de la Dirección Provincial de Personal y por un
representante de la Dirección Delegada de Personal de cada Jurisdicción u
Organismo en cuyo ámbito existan agentes que se desempeñan bajo las
disposiciones de la Ley N° 10.449 y modificatoria 10.461.
La
Comisión creada según lo dispuesto en el párrafo anterior cumplirá su cometido
hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive, quedando disuelta a partir de esa
fecha.
ARTÍCULO 87.- Las reubicaciones
dispuestas por los artículos 82 y 86 serán efectuadas por transformación del
cargo de revista en el de la categoría mayor que corresponda.
ARTÍCULO 88.- Las reubicaciones que
se efectúan de conformidad con los artículos 82; 83; 85; 86; y 87; como así
también el otorgamiento de la bonificación que se establece en el artículo 84,
deberán formalizarse mediante Resolución dictada en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto N° 574/01 y con encuadre en la presente Ley.
A
partir del 01 de noviembre de 2009, inclusive, los ascensos que pudieren
disponerse para los agentes enmarcados en la Ley N° 10.449 y su modificatoria
Nº 10.461, deberán efectuarse únicamente bajo los mecanismos establecidos por
dichas Leyes.
ARTÍCULO 89.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 82; 83; 84, 85; 86; 87 y 88.
ARTÍCULO 90.- Crear e incorporar a
la Planilla Anexa de la Ley N° 10.374 y modificatorias, a partir del 01 de
septiembre de 2008, el nivel con las categorías que a continuación se
consignan:
Nivel
18,5: Auxiliar Letrado de Juzgado de 1ra. o Unica Instancia y Auxiliar Letrado
del Ministerio Público de 1ra. Instancia.
ARTÍCULO 91.- Fijar a partir del 01
de septiembre de 2008, inclusive, los siguientes niveles salariales para los
funcionarios que se desempeñan bajo el régimen de la Ley Nº 10.374 y
modificatorias, y que revisten en los niveles 19,5; 19,25; 19 y 18,5:
|
NIVEL
|
SUELDO
BASICO |
|
19,5 |
$
4.809,95. |
|
19,25 |
$
4.706,87. |
|
19 |
$
4.139,81. |
|
18,5 |
$
3.947,11. |
ARTÍCULO 92.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 90 y 91.
ARTÍCULO 93.- Otorgar a los jubilados y
pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,
a los jubilados, pensionados y retirados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y a los jubilados y
pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del
Banco de la Provincia de Buenos Aires, una suma fija excepcional y por única
vez, sin ningún tipo de descuentos, de pesos doscientos ($ 200), excluidas las
pensiones no contributivas. Dicho beneficio será otorgado a quienes perciban
por todo concepto un ingreso total menor a pesos tres mil ($ 3000).
ARTÍCULO 94.- Establecer que la suma
indicada en el artículo anterior será computada por cada beneficiario, aún
cuando cada uno de ellos perciba más de un beneficio.
ARTÍCULO 95.- Otorgar a la Caja de
Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, en carácter de transferencia no reintegrable, hasta el importe
que resulte de multiplicar la suma de doscientos pesos ($ 200) por la cantidad
del total de beneficiarios a cargo de dicha Caja Previsional, que perciban por
todo concepto un ingreso total menor a pesos tres mil ($3000). Dicho importe
será destinado por dicha entidad únicamente a los fines de lo dispuesto en el
artículo 93º de la presente Ley.
ARTÍCULO 96.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por el artículo 11 de la presente Ley, a
destinar PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), del Presupuesto de
Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la construcción de
la Sucursal San Miguel Oeste.
En el
marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Directorio del Banco
de la Provincia de Buenos Aires a efectuar las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
ARTÍCULO
97.- (Artículo DEROGADO por Ley 14053) Autorizar al poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por
hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO MILLONES (U$S
65.000.000), en el marco del Programa de Agua Potable y Saneamiento para
Comunidades Menores (PROAS) que se ejecuta a través del Ente Nacional de Obras
Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) y con recursos provenientes del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) y a suscribir el Convenio Marco
correspondiente con el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA).
ARTÍCULO 98.- Ratificar el Decreto N° 1.422 del 14 de julio de 2008 por
el cual se aprueba el Acta Acuerdo para la Modernización del Parque de
Generación en Centrales de la Costa S.A., suscripto con fecha 1° de julio de
2008, entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, la Provincia de Buenos Aires, Centrales de la Costa Atlántica S.A.,
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Energía de la
Nación, autorizando al Poder Ejecutivo a realizar las contrataciones derivadas
del mismo.
ARTÍCULO 99.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente
Ley, para el Ministerio de la Producción, a destinar la suma de PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000), con destino al Fondo Especial de Recuperación de
Fábricas de la Provincia de Buenos Aires, creado por el artículo 7° de la Ley
N° 13.828.
ARTÍCULO 100.- Incorporar como
cuarto párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley 9650/80 (texto Ley 12.150), el
siguiente:
“En
ningún caso este rendimiento podrá ser inferior al promedio de los últimos dos
años de la tasa de rendimiento de la deuda de la Provincia emitida en
condiciones comparables. Bajo este supuesto, dicha tasa será computada como
tasa de rendimiento de las letras.”
ARTÍCULO 101.- Modificar el artículo
61° del Decreto Ley N° 9.650/80 (T.O. Decreto N° 600/94, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
61.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, el
Instituto de Previsión Social formulará el cargo deudor pertinente, el que será
deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder del veinte por
ciento (20 %) del haber mensual de ésta, salvo cuando por el plazo de duración
de la prestación no resultare posible cancelar el cargo mediante ese
porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
Cuando
se computen servicios por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya
pagado en menor suma que la establecida en las leyes vigentes sucesivas, se
formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá estar
cancelado al momento de entrar en el goce de la prestación. El Instituto de
Previsión Social podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.
En todos
los casos, el capital adeudado se calculará tomando como base la remuneración
correspondiente al cargo que lo originó, a los montos presupuestarios vigentes
a la fecha en que se formule la imposición.
A los
fines de los párrafos precedentes, se aplicará sobre los pertinentes capitales
nominales resultantes el interés sobre los pertinentes capitales nominales
resultantes el interés sobre saldos impagos, según la tasa y metodología que
determine la reglamentación, quedando facultado a tales efectos el Instituto de
Previsión Social.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por los procedimientos establecidos en los
párrafos anteriores, se procederá a reclamar judicialmente su pago, por vía de
la Ley de Apremio. A esos fines será suficiente título ejecutivo, la liquidación
suscripta por el titular del Instituto de Previsión Social.”
ARTÍCULO 102.- La presente Ley
regirá a partir del 1° de enero de 2009, inclusive, salvo para aquellas
disposiciones que tengan una fecha especial.
ARTÍCULO 103.- Comunicar al Poder
Ejecutivo.









































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TOTAL |
160-CORONEL SUAREZ |
4.604.000 |
0 |
0 |
0 |

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TOTAL 330
–LA PLATA
69.944.856
6.710.400
2.894.400....…………… 0

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