LEY 13930
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo
establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2009, los
impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto
Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. Establecer a
los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de
alícuotas:
URBANO
EDIFICADO Y BALDIO
|
Base Imponible |
|
Alícuota |
|
|
|
|
|
Mayor
|
Menor o igual |
|
|
a |
a |
|
|
|
$ |
o/oo |
|
0 |
7.000 |
3,80 |
|
7.000 |
13.000 |
3,90 |
|
13.000 |
20.000 |
3,95 |
|
20.000 |
35.000 |
4,00 |
|
35.000 |
50.000 |
4,35 |
|
50.000 |
65.000 |
4,70 |
|
65.000 |
80.000 |
5,10 |
|
80.000 |
96.000 |
5,50 |
|
96.000 |
113.000 |
5,90 |
|
113.000 |
149.000 |
6,40 |
|
149.000 |
223.000 |
6,90 |
|
223.000 |
297.000 |
7,50 |
|
297.000 |
371.000 |
8,10 |
|
371.000 |
445.000 |
8,70 |
|
445.000 |
519.000 |
9,30 |
|
519.000 |
556.000 |
9,90 |
|
556.000 |
593.000 |
10,50 |
|
593.000 |
667.000 |
11,10 |
|
667.000 |
741.000 |
11,70 |
|
741.000 |
850.000 |
12,30 |
|
850.000 |
1.000.000 |
12,90 |
|
1.000.000 |
|
13,50 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras
mejoras Justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la
tierra y de las mejoras si las hubiere. El impuesto resultante por aplicación
de la presente escala no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al
que hubiera correspondido en el año 2008.
RURAL
|
|
Escala de
Valuaciones |
|
|
Cuota fija |
Alíc.s/exced |
|
|
|
(Base
Imponible) |
|
|
lím.mín. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
Hasta |
|
|
174.000 |
- |
10,10 |
|
De |
174.000 |
A |
243.000 |
1.757,40 |
11,00 |
|
De |
243.000 |
A |
312.000 |
2.516,40 |
12,00 |
|
De |
312.000 |
A |
382.500 |
3.344,40 |
13,00 |
|
De |
382.500 |
A |
451.500 |
4.260,90 |
14,10 |
|
De |
451.500 |
A |
522.000 |
5.233,80 |
15,30 |
|
De |
522.000 |
A |
591.000 |
6.312,45 |
16,70 |
|
De |
591.000 |
A |
660.000 |
7.464,75 |
18,10 |
|
De |
660.000 |
A |
730.500 |
8.713,65 |
19,60 |
|
De |
730.500 |
A |
799.500 |
10.095,45 |
21,30 |
|
De |
799.500 |
A |
870.000 |
11.565,15 |
23,10 |
|
Más de |
870.000 |
|
|
13.193,70 |
25,10 |
Esta escala
será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación
simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas
incorporadas a esa tierra.
El impuesto
Inmobiliario Rural correspondiente al año 2009 será el monto que resulte de
aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice
elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de
productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate,
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13404, con la modificación
introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13450.
EDIFICIOS Y
MEJORAS EN ZONA RURAL
|
Escala de
Valuaciones . |
|
|
|
Cuota fija |
Alíc.s/exced |
|
|
|
(Base Imponible) |
|
|
lím.
mín. |
|
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,00 |
|
De |
22.000 |
A |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
|
De |
33.000 |
A |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
|
De |
44.000 |
A |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
|
De |
88.000 |
A |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
|
De |
132.000 |
A |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
|
De |
176.000 |
A |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
|
De |
220.000 |
A |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
|
De |
265.000 |
A |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
|
De |
309.000 |
A |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
|
De |
353.000 |
A |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
|
De |
397.000 |
A |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
|
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras
mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará
complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria
del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y
mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en
la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo siguiente.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se
establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta,
conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
|
Formulario
903 |
Tipo |
Valor por metro
cuadrado de superficie cubierta |
|
|
A |
$1.340 |
|
|
B |
$ 960 |
|
|
C |
$ 680 |
|
|
D |
$ 430 |
|
|
E |
$ 270 |
|
Formulario 904 |
|
|
|
|
A |
$ 1.040 |
|
|
B |
$ 820 |
|
|
C |
$ 580 |
|
|
D |
$ 420 |
|
Formulario 905 |
|
|
|
|
B |
$ 660 |
|
|
C |
$ 430 |
|
|
D |
$ 340 |
|
|
E |
$ 210 |
|
Formulario 906 |
|
|
|
|
A |
$ 810 |
|
|
B |
$ 640 |
|
|
C |
$ 470 |
|
Formulario 916 |
|
|
|
|
A |
$ 250 |
|
|
B |
$ 145 |
|
|
C |
$ 55 |
Los
valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de
enero de 2009 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y
rural.
Los valores de
las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º. A los efectos
de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario
correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8
sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº
10707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°. Establecer, a
los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Urbano Baldío: Pesos
veinticinco........................................................................
.....$ 25
Urbano Edificado: Pesos sesenta y dos
..................................................................$ 62
Rural: Pesos ciento
cincuenta..................................................................................$150
Edificios y Mejoras en Zona Rural: Pesos cuarenta y cinco ……………………......$ 45
ARTÍCULO 6º. Establecer, en
el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13850, un crédito fiscal anual
materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto
Inmobiliario 2009, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta
Urbano Edificado cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinte mil
($20.000).
El descuento
establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas
físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese
único inmueble.
La Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la
aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a
dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 7º. Establecer en
la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que
se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 8º. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el
monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código
Fiscal, -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos un mil
quinientos ($1.500) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo
151 inciso ñ).
ARTÍCULO 9º. Establecer en
la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el
artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
ARTÍCULO 10. Establecer en
la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo
151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
ARTÍCULO 11. Autorizar
bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso
anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones
en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el
Ministerio de Economía.
Las
bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por
ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, el
Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la
bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a)
De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos
inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el
diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de
actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de
salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que
pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando
estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las
bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los
impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre
los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 12. De acuerdo a
lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del
impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)
Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%)
para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o
minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se
encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y
al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en
comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicle
tas
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto
ordenado 1999)-
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos
512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado
excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y
similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales
de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y
de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería
y fan tasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos
para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,
excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de fer
retería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y
desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el
comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de pro
ductos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios
especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería,
instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,
artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de
marroquin ería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y
somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería,
pin turas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería
y fan tasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales
de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de
comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería,
caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,
excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehícu
los automotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
trans misión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y
taba co
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,
prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para
telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y
tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de
minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de
transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones,
terminales y edificios asociados
4524 Construcción, reforma y reparación de redes
4525 Actividades especializadas de construcción
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y
electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus
artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
4560 Desarrollos urbanos
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,
motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección
y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras,
radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga
de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en campings
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y
establec imientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de
hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros
establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
661140 Servicios de medicina pre-paga
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni
tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni
tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin
operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de
infor mática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e infor
mática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría
fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación
749100 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de
reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749910 Servicios prestados por martilleros y corredores
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios
similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
924930 Servicios de instalaciones en balnearios
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la
limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería,
caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos
agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos
acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de
uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos
químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de
alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos
textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto
pren das de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería
y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y
paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de
corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de
nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares;
tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y
productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, per
fumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de
cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no
estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no
ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje
estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en
general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos
de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y
tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,
prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para
telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y
reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar,
navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de
remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y
sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y
tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
ARTÍCULO 13. De acuerdo a lo
establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a
continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto
no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el
Código Fiscal o en Leyes especiales:
A)
Uno por ciento (1%)
4011 Generación de
energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos , cuando sus
establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos
523912 Venta al por menor de semillas
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
523914 Venta al por menor de agroquímicos
B) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
8511 Servicios de internación
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
C) Seis por ciento (6%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos,
polirrubros y comercios no especializados
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios
especializados
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación
642023 Telefonía celular móvil
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598 Servicio de crédito n.c.p
6599 Servicios financieros n.c.p
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los
servicios de seguros
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por
contrata
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación
9249 Servicios de esparcimiento n. c. p.
D) Cero con uno por
ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)
E) Tres con cuatro por
ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)
F) Cuatro con cinco por
ciento (4,5%)
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1600 Elaboración de productos de tabaco
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina
pre-paga
6612 Servicios de seguros patrimoniales
6613 Reaseguros
G) Dos con cinco por
ciento (2,5 %)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
H) Cuatro por ciento
(4,0%)
501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión
501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión
501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión
I) Uno con setenta y
cinco por ciento (1,75 %)
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80),
Decreto Nº 342/92
ARTÍCULO 14. Establecer en
uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las
actividades detalladas en el inciso C) del artículo 12 siempre que no se
encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos
encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº
10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades
comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y
Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación
pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida
en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta
jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos
Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 15. Establecer en
tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea
mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 12 y a las
actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 13 de la presente Ley,
cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos
Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier
actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta
millones ($30.000.000).
Cuando se trate
de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en
curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo
anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos
obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no
superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota
establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial
desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite
de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma
actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO 16. Durante el
ejercicio fiscal 2009, la determinación del impuesto correspondiente a las
actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511,
8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos
brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 17. Establecer en
la suma de pesos cuarenta ($40), el monto del anticipo correspondiente en los
casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código
Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 18. Establecer en
la suma de pesos cuarenta ($40), el monto mínimo del impuesto sobre los
Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200
del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19. Establecer en
la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil
($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el
artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 20. Establecer en
la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 21. Establecer en
la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el
artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
Título III
Impuesto a los
Automotores
ARTÍCULO 22. El impuesto a
los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A)
Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2009 a 1998 inclusive:
|
|
|
BASE IMPONIBLE |
. |
Cuota fija |
Alíc. S/ exced |
|
|
|
|
|
|
Lím.
Mín. |
|
|
|
$ |
|
$ |
% |
|
Hasta |
|
|
4.100 |
0,00 |
2,90 |
|
Más de |
4.100 |
a |
6.800 |
118,90 |
3,20 |
|
Más de |
6.800 |
a |
13.700 |
205,30 |
3,40 |
|
Más de |
13.700 |
|
|
439,90 |
3,60 |
Esta escala será
también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos
comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
B)
Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I)
Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que tengan valuación
fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal
-Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-……………………………………….……………....1,5%
II)
Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, que no tengan valuación
fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal
-Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes
categorías:
Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
|
|
hasta |
más de |
más de 2.500 |
más de
4.000 . |
más de 7.000 |
|
|
1.200 Kg. |
1.200 a 2.500 Kg. |
a 4.000 Kg. |
a 7.000 Kg |
a 10.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
2009 |
379 |
630 |
959 |
1240 |
1534 |
|
2008 |
358 |
594 |
905 |
1170 |
1447 |
|
2007 |
337 |
561 |
853 |
1104 |
1366 |
|
2006 |
318 |
529 |
806 |
1042 |
1289 |
|
2005 |
299 |
499 |
760 |
983 |
1216 |
|
2004 |
222 |
370 |
563 |
728 |
901 |
|
2003 |
188 |
314 |
478 |
617 |
763 |
|
2002 |
170 |
285 |
432 |
560 |
692 |
|
2001 |
150 |
252 |
381 |
495 |
610 |
|
2000 |
137 |
230 |
349 |
452 |
560 |
|
1999 |
125 |
211 |
318 |
412 |
511 |
|
1998 |
115 |
193 |
292 |
379 |
468 |
|
|
|
|
|
|
|
|
MODELO AÑO |
SEXTA |
SEPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
|
|
|
más de 10.000 |
más de 13.000 |
más de 16.000 |
más de
20.000Kg. |
|
|
|
a 13.000 Kg |
a 16.000 Kg. |
a 20.000 Kg. |
|
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2009 |
2143 |
3010 |
3637 |
4411 |
|
|
2008 |
2022 |
2840 |
3431 |
4161 |
|
|
2007 |
1907 |
2679 |
3237 |
3925 |
|
|
2006 |
1799 |
2528 |
3053 |
3703 |
|
|
2005 |
1697 |
2384 |
2881 |
3493 |
|
|
2004 |
1256 |
1767 |
2134 |
2587 |
|
|
2003 |
1065 |
1498 |
1809 |
2193 |
|
|
2002 |
967 |
1357 |
1640 |
1990 |
|
|
2001 |
853 |
1198 |
1446 |
1754 |
|
|
2000 |
781 |
1097 |
1328 |
1609 |
|
|
1999 |
709 |
999 |
1206 |
1461 |
|
|
1998 |
655 |
917 |
1109 |
1345 |
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea
superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%)
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad
incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y
Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de
Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35,
inciso 2) de la Ley Nº 13155.
C)
Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers
y similares.
Categorías de
acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
|
|
hasta 3.000 Kg. |
más de 3.000 |
más de 6.000 |
más de 10.000más
de |
15.000 |
|
|
|
a 6.000 Kg |
a 10.000 Kg. |
a 15.000 Kg. |
a 20.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2009 |
82 |
177 |
295 |
563 |
807 |
|
2008 |
77 |
167 |
278 |
531 |
761 |
|
2007 |
72 |
158 |
262 |
490 |
717 |
|
2006 |
68 |
150 |
247 |
462 |
677 |
|
2005 |
65 |
141 |
233 |
436 |
639 |
|
2004 |
48 |
105 |
173 |
322 |
473 |
|
2003 |
43 |
93 |
156 |
291 |
426 |
|
2002 |
39 |
84 |
140 |
260 |
383 |
|
2001 |
35 |
76 |
125 |
235 |
347 |
|
2000 |
31 |
68 |
114 |
213 |
312 |
|
1999 |
29 |
61 |
101 |
190 |
279 |
|
1998 |
26 |
54 |
92 |
171 |
252 |
|
MODELO AÑO |
SEXTA |
SEPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
|
|
más de 20.000 |
más de 25.000 |
más de 30.000 |
más de 35.000 Kg. |
|
|
a 25.000 Kg. |
a 30.000 Kg. |
a 35.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2009 |
935 |
1197 |
1309 |
1420 |
|
2008 |
882 |
1129 |
1235 |
1340 |
|
2007 |
832 |
1065 |
1165 |
1265 |
|
2006 |
785 |
1004 |
1099 |
1193 |
|
2005 |
740 |
947 |
1037 |
1125 |
|
2004 |
548 |
701 |
769 |
833 |
|
2003 |
494 |
630 |
691 |
750 |
|
2002 |
444 |
568 |
622 |
676 |
|
2001 |
400 |
512 |
561 |
609 |
|
2000 |
361 |
462 |
507 |
550 |
|
1999 |
322 |
413 |
453 |
492 |
|
1998 |
291 |
371 |
407 |
426 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea
superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%)
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad
incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y
Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de
Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35,
inciso 2) de la Ley Nº 13155.
D)
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I)
Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las
Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a
lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias ...1,5%
II)
Modelos-año 2009 a 1998 inclusive, pertenecientes a las
Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera
y Cuarta, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos,
incluida la carga transportable:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
|
|
hasta 1.000 Kg. |
más de 1.000 |
más de 3.000 |
más de 10.000 Kg. |
|
|
|
a 3.000 Kg. |
a 10.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2009 |
380 |
678 |
2600 |
4580 |
|
2008 |
358 |
640 |
2453 |
4321 |
|
2007 |
337 |
604 |
2315 |
4076 |
|
2006 |
318 |
570 |
2184 |
3845 |
|
2005 |
299 |
537 |
2060 |
3627 |
|
2004 |
222 |
397 |
1527 |
2686 |
|
2003 |
188 |
337 |
1293 |
2276 |
|
2002 |
170 |
304 |
1173 |
2066 |
|
2001 |
150 |
269 |
1034 |
1821 |
|
2000 |
138 |
247 |
949 |
1671 |
|
1999 |
124 |
224 |
862 |
1518 |
|
1998 |
115 |
207 |
793 |
1397 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso
incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será
bonificado de acuerdo a lo siguiente:
-
-
Modelos-año
1998 a 2003.............................. 20%
-
-
Modelos-año
2004 a 2009.............................. 30%
La aplicación
de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que
eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la
Ley Nº 13155.
E)
Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
|
MODELO-AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
|
|
Hasta 1.000 Kg. |
más de 1.000 Kg |
|
|
$ |
$ |
|
2009 |
510 |
1164 |
|
2008 |
481 |
1098 |
|
2007 |
453 |
1036 |
|
2006 |
428 |
978 |
|
2005 |
404 |
922 |
|
2004 |
299 |
684 |
|
2003 |
243 |
555 |
|
2002 |
220 |
505 |
|
2001 |
184 |
423 |
|
2000 |
167 |
368 |
|
1999 |
154 |
335 |
|
1998 |
141 |
292 |
F)
Vehículos
destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2009 a 1998, pesos ciento
sesenta y seis ………….………………………… ……………….. $166
G)
Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser
incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados
fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
|
|
Hasta 800 Kg. |
más de 800 |
más de 1.150 |
más de 1.300 Kg. |
|
|
|
a 1.150 Kg. |
a 1.300 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
2009 |
586 |
702 |
1216 |
1318 |
|
2008 |
553 |
662 |
1147 |
1243 |
|
2007 |
522 |
624 |
1081 |
1173 |
|
2006 |
492 |
589 |
1020 |
1106 |
|
2005 |
465 |
555 |
963 |
1043 |
|
2004 |
344 |
411 |
714 |
774 |
|
2003 |
255 |
304 |
528 |
573 |
|
2002 |
203 |
255 |
421 |
481 |
|
2001 |
179 |
226 |
398 |
432 |
|
2000 |
165 |
207 |
347 |
396 |
|
1999 |
155 |
194 |
325 |
351 |
|
1998 |
144 |
170 |
285 |
327 |
ARTÍCULO 23. El
impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado
en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de
contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por
Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99,
ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
ARTÍCULO 24. La base imponible
del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo
22 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre
el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el
artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias- un coeficiente de 0,95.
Las bases
imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2009,
correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive,
determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no
podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles
consideradas para el año 2008.
ARTÍCULO 25. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los
Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por
buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación
por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total
correspondiente.
La Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones
que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se
cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 26. De conformidad
con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones
gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
|
|
Valor |
|
Cuota Fija |
Alíc. s/ exced. |
|
|
|
|
|
|
lím.
Mín. |
|
|
$ |
|
$ |
$ |
% |
|
Hasta |
- |
|
5.000 |
62,50 |
- |
|
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
|
Más de |
7.500 |
a |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
|
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
|
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
|
Más de |
40.000 |
a |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
|
Más de |
70.000 |
a |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
|
Más de |
110.000 |
|
|
1.837,00 |
2,50 |
Título IV
ARTÍCULO 27. El
impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las
alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en
general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por
ciento...........................20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el
diez por mil.......................10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por
cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por
mil…………………………15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ……………………………………………………….…………. 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ………….…. 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ……………………………………………………………………….10 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales
accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan
previsto otro tratamiento, el diez por mil……..…................................................
10 o/oo
b) Por la locación o
sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda
ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por
ciento..............................................................................5
o/o
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única,
familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000,
alícuota cero…….……….0
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única,
familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el
cinco por mil...…………... 5 o/oo
9. Locación y sublocación
de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de
cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan
modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este
inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de
los mismos, el diez por
mil................................................................................................
10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes
muebles en general, el diez por mil ……..............10 o/oo
11. Mercaderías y bienes
muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e
inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías
(excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la
ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos;
compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables;
locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o
transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas
comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o
transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los
siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato,
comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de
tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines
determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean
registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de
sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones
civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a
sus entidades asociadas de grado inferior en la Localidad en que se encuentren
los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos
y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al
lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se
someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco
por mil…....................................................................5
o/oo
b) Por las mismas
operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, el nueve por mil……...............................................................9
o/oo
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil………........................................
10 o/oo
13. Novación. De novación, el diez por mil..........................................
10 o/oo
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por
mil…………………………...……………………………........................10 o/oo
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.... 10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles
en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y
constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil……….……....................10
o/oo
16. Rentas vitalicias.
Por la constitución de rentas, el diez por mil .... 10 o/oo
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por
mil................................................................. 10 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez por
mil......................................... 10 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el
dos por mil……….................................................................................2
o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el
diez por
mil.....................................................................................10
o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen,
prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los
incisos 5 y 6, el quince por mil………………………………..……………………………………..15 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que
tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil....... 30 o/oo
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados
a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible
sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil........................
20 o/oo
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de
prescripción, el diez por
ciento.......................................................................................10
o/o
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de
gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado
a), del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo
monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil.......
...................................5 o/oo
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos
comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales, el diez por mil…………………………………..….......................10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil…….... 10
o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas conta
blemente que devenguen intereses, el diez por mil………………………………………………………………………..10 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil……... 10
o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil…………………....……… 10 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…….….................10
o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un
jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del
acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad,
el dos por mil……………………………………….2 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ………….……..............10
o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por
las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los
titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil…6 o/oo
ARTÍCULO 28. Establecer en
la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274
inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
ARTÍCULO 29. Establecer en
las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el
artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos
treinta mil ($30.000).
ARTÍCULO 30. Establecer en
las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el
artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos
treinta mil ($30.000).
ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el
monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal
-Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 32. Establecer en
la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281
del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
ARTÍCULO 33. Establecer en
la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10468,
sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10597.
Título
V
Tasas
Retributivas de Servicios
Administrativos
y Judiciales
ARTÍCULO 34. Establecer, para el ejercicio fiscal 2009, la aplicación
del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de
la Ley Nº 13613 y del artículo 65 de la Ley Nº 13850.
Título VI
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 35. Declarar
a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado”
(CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta
del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período
fiscal 2009.
ARTÍCULO 36. Declarar a la
empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del
pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal
2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en
bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 37. Declarar a la
empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos
resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes
sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 38. Los vehículos
adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con
movilidad reducida, que durante el año 2009 fueran incorporados a la prestación
del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán
exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan
durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio
dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que
establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado
de las normas complementarias.
Deberán
instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del
Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información
sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer
párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 39. Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y
modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12747.
La suspensión
dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de
producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de
Ley Nº 13003- y de
producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la
Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el
desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma
de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que
hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del
inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
ARTÍCULO 40. Sustituir, en
el artículo 1º de la Ley Nº 11518 (Texto según artículo 39 de la Ley
Nº 13787), la
expresión “1 de enero de 2009” por “1 de enero de 2010”.
ARTÍCULO 41. A los efectos
de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias
y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de
Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo
49 de la Ley Nº 12576.
ARTÍCULO 42. A los efectos
de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las
plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2009 los
valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto
al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen
el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13003.
ARTÍCULO 43. Durante el
ejercicio 2009, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta
Urbano Baldío que informen a la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por
un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de
dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se
emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 44. Establecer el
porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere
el artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, en el uno con
cinco por ciento (1,5%).
El porcentaje
establecido en el párrafo anterior se aplicará a partir del 1º de abril de
2009. Hasta esa fecha, la Contribución Especial se abonará según lo previsto en
el artículo 187 de la Ley Nº 13688.
ARTÍCULO 45. Modificar la
Ley Nº 13244 y
modificatorias, de la forma que se indica a continuación:
1.
Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1º. Los regímenes de regularización que se
establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 12914 y
modificatoria, podrán contemplar bonificaciones adicionales que se aplicarán
para la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, de la deuda que se
encuentre en instancia prejudicial o en proceso de ejecución judicial, cuando
el pago de las obligaciones asumidas por el contribuyente se efectúe en
término. En ningún caso la aplicación de estos descuentos podrá implicar una
quita del importe del capital.”
2.
Sustituir en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión “31 de diciembre
de 2008” por “31 de diciembre de 2009.”.
ARTÍCULO 46. Derogar el
inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y
modificatorias.
ARTÍCULO 47. Establecer que
en los regímenes de regularización que se implementen en el marco de la
autorización conferida por la Ley Nº 12914 y modificatoria, la remisión
parcial de intereses que se disponga de conformidad a lo previsto en el inciso
a) del artículo 9º de la Ley Nº 13145 y modificatorias, no podrá ser
superior al cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 48. Modificar la
Ley N° 10149 y
modificatorias, de la forma que se indica a continuación:
1.
Sustituir el punto 1 del artículo 68 bis por el siguiente:
“1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y
Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20744), por
folio útil, un peso con cuarenta centavos.. $ 1,40”
2.
Sustituir el punto 4 del artículo 68 bis por el siguiente:
“4. Rúbrica del Libro de Contaminantes,
por folio útil, un peso con cuarenta
centavos.............................................. $ 1,40”
3.
Sustituir el punto 5 del artículo 68 bis por el siguiente:
“5. Rúbrica del Libro de Accidentes de
Trabajo, por folio útil, un peso con cuarenta
centavos.................................................................................................
$ 1,40”
4.
Sustituir el punto 6 del artículo 68 bis por el siguiente:
“6. Rúbrica del Registro Único de Personal
(artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24467), por folio útil, un peso con cuarenta
centavos................................... $ 1,40”
5. Sustituir el punto 7 del artículo 68 bis por el siguiente:
“7. Rúbrica del Libro de Viajantes de
Comercio (Ley Nacional N° 14546), por folio útil, un peso con
cuarenta centavos..............................................................
$ 1,40”
5.
Sustituir el punto 8 del artículo 68 bis por el siguiente:
“8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a
Domicilio (Ley Nacional N° 12713), por folio útil, un peso con
cuarenta centavos............................................ $ 1,40”
6.
Sustituir el artículo 68 ter por el siguiente:
“Artículo 68 ter: Los importes
provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán
depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta
especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta
recaudadora, Tasas Retributivas, Ley N° 10149 – Ministerio de Trabajo”, afectándose
los fondos al financiamiento de los fines específicos del Ministerio de
Trabajo.”.
ARTÍCULO 49. Sustituir el
último párrafo del artículo 14 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“En todos los
casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito
fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras,
podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos.”.
ARTÍCULO 50. Sustituir el
inciso 4) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“4) Los agentes
de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que,
retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las
normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.”.
ARTÍCULO 51. Sustituir el
artículo 22 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 22.
Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés
personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa
correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del
derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a
una situación de hecho concreta, actual o futura. A ese efecto, el consultante
deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta.”.
ARTÍCULO 52. Sustituir el
segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“La Autoridad de
Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y
condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta que
se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los
antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse
la consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este
párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a
una situación de hecho futura.”.
ARTÍCULO 53. Sustituir el
artículo 29 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 29
bis. Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático
personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su
constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a
las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicho domicilio
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio
fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de
Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o
responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la
constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo
determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes
o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal
electrónico.”.
ARTÍCULO 54. Incorporar como
artículo 31 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, el siguiente:
“Los
contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a suministrar, en la
forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la
información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en
los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también
la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos
por parte de terceros.
Cuando no se
suministre debidamente tal información, a los fines del impuesto sobre los
Ingresos Brutos, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble
es desarrollada por el contribuyente del impuesto Inmobiliario.”.
ARTÍCULO 55. Incorporar como
último párrafo del artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
“El
incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del
propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el
Título X de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción.
Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el
artículo 52 del presente.”.
ARTÍCULO 56. Incorporar como último párrafo del artículo 37 del Código
Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el
siguiente:
“Cuando en la
declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto
determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o
percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de
Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin
necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en
el presente Título.”.
ARTÍCULO 57. Incorporar como
incisos 6) y 7) del artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, los siguientes:
“6) Hasta el
treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de
servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble
arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso
gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del
impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se
efectuaron las ventas o se verificó la producción.
7) Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al
Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso
gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las
declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el
anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la
anterior o posterior más próxima.”.
ARTÍCULO 58. Incorporar como
segundo párrafo del artículo 53 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente:
“Si el
incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de
recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por
ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto
omitido.”.
ARTÍCULO 59. Incorporar como
inciso 10) del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
“10) No se
encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera
obligación de hacerlo.”.
ARTÍCULO 60. Sustituir el
inciso a) del artículo 70 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“a) No se
inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de
hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto
establecido por la Autoridad de Aplicación;”.
ARTÍCULO 61. Sustituir el artículo 74 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 74.
Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del
territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria emitida en
la forma y condiciones que exige la Autoridad de Aplicación de este Código.
A los fines
indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a
la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza
pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”.
ARTÍCULO 62. Incorporar como
artículo 75 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, el siguiente:
“Artículo 75
bis. La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de
los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su
propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los
vehículos en los que se transportaban los mismos.
En aquellos
supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para
el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los
bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los
vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo
mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.
Los gastos que
se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a
cargo del propietario de los bienes.”.
ARTÍCULO 63. Sustituir el
artículo 76 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 76. En
el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los
hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma
infringida.
Asimismo, se
dejará constancia de:
1)
La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto
del procedimiento.
2) La citación al
propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las
manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director
Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el
funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el
término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.
Si alguno de los citados tuviera su domicilio
fiscal a una distancia igual o superior a los 100 kilómetros de la sede en la
que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día
por cada 200 kilómetros o fracción que supere los 70 kilómetros.
3)
El inventario de la mercadería y la descripción general del
estado en que se encuentra.
El acta deberá ser firmada por uno de los
funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o
el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2)
testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o
transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de
tal circunstancia.”.
ARTÍCULO 64. Sustituir el
artículo 77 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 77. El
acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al
Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
o funcionario en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida
preventiva dispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario. La
resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.
Dispuesto el
levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del
procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la
persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto
alguno.”.
ARTÍCULO 65. Sustituir el
segundo párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“El Director
Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el
funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de
la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos,
contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista
para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de
defensa.”.
ARTÍCULO 66. Sustituir el
artículo 81 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 81.
Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente
Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones
sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente
reconocidas.
Las instituciones
que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su
fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o
título.
La Autoridad de
Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto
de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo
valor que los sustituidos.
En aquellos
casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no
resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible
mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a
Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando
el producido a la cuenta Rentas Generales.”.
ARTÍCULO 67. Sustituir el
artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 82. La
sanción dispuesta en el presente Título quedará sin efecto si el propietario,
poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido
en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de
Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el
treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá
ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la
interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran
corresponder.
A los efectos
de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de
venta.”.
ARTÍCULO 68. Sustituir el
inciso b) del artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“b) Los que
resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días
de la notificación de la resolución dictada al efecto.
En el supuesto
que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la
Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la
notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para
impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.”.
ARTÍCULO 69. Incorporar como
segundo párrafo del artículo 85 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
“Asimismo podrá
disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el
contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del impuesto que le
corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En
caso de incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las
disposiciones de los artículos 51 y 54 de este Código.”.
ARTÍCULO 70. Sustituir el
artículo 86 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-,
por el siguiente:
“Artículo 86. La
falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas,
Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen
dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de
interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de
pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda
de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su
fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas,
incrementada en hasta un cien por ciento (100%).
Dicho interés
será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar, asimismo, la forma en
que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.
Cuando el monto
del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado
constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de
efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de
abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de
prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El régimen
previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos,
Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias
imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de
Aplicación, debidamente reconocidos.”.
ARTÍCULO 71. Derogar el
artículo 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-.
ARTÍCULO 72. Hasta tanto la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dicte las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la instrumentación de las
modificaciones previstas en los artículos 70 y 71 de la presente, continuará
vigente lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 73. Sustituir el
primer párrafo del artículo 88 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 88.
Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas
mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en
dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos
posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la
aplicación de un interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al
momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien
entre uno y otro vencimiento.”.
ARTÍCULO 74. Incorporar como
último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
“Iniciado el
proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra
el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Se exceptúa de lo
dispuesto precedentemente, aquellos supuestos en los que se acredite total o
parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la
Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de
la deuda, en el marco del proceso judicial.”.
ARTÍCULO 75. Incorporar como
último párrafo del artículo 99 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, el siguiente:
“En el
procedimiento para el otorgamiento o denegatoria de exenciones, no resultará
necesario requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, salvo
que por las características del caso, resulte necesario definir criterios
interpretativos sobre el alcance del beneficio o se verifique el supuesto
contemplado en la última parte del artículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13757.”.
ARTÍCULO 76. Sustituir el
tercer párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“De ella se dará
vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince
(15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando
conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios
probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que
lleva adelante el procedimiento. El citado descargo deberá ser presentado en la
dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca
en la resolución.”.
ARTÍCULO 77. Sustituir el
segundo párrafo del artículo 107 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
“El recurso de
reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de
recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa
previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá
informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la
Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 78. Sustituir el
primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: