LEY 13943
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14000.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Modifícanse los
artículos 6°, 21, 22, 56, 56 bis, 58, 60, 64, 79, 92, 105, 107, 108, 121, 126,
139, 141, 142, 150, 159, 160, 163, 169, 283, 284 ter, 294, 308, 309, 338, 339,
368, 374, 395, 398, 402, 404, 417, 421, 428, 432, 433, 437, 443, 500 y 501 de
la Ley 11.922 y sus modificatorias, e incorpórase el artículo 334 bis, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 6°: Acción Pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio
Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la
víctima y al particular damnificado.
Las peticiones
del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar
el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste
Código.
La
participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El ejercicio de
la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previstos por la ley”.
“Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y
Garantías conocerá:
1.
En el recurso de apelación.
2. En las
cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los
juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.
3. En toda otra
incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
4. En el recurso
de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio
oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y
directísimo de igual materia.
Se integrará
con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los
restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante
dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos”.
“Artículo 22: Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos
cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará
con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un
concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará
con tres (3) Jueces:
a)
Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el
imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá
ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente
ordenamiento procesal.
En caso de
existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno
de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes,
y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro”.
“Artículo 56: Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá
y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la
ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación
penal preparatoria.
En el ejercicio
de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de
organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo
formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor
del imputado.
Formulará
motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí
mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo
permita.
Procurará
racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios
de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de
aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio
de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro
mecanismo dispuesto a tal fin.
En la
investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla,
sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de
la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio
de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales
por el artículo 103”.
“Artículo 56 bis: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal
podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos
imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1)
Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del
imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del
delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño
sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada,
superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones
de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena
en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros
delitos imputados.
Para aplicar
estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con
la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o
expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia
en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo
deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la
requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los
siguientes requisitos:
a)
Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el
caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia
previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un
intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el
inicio del debate.
En este
supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo
de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la
acción penal a su costa”.
“Artículo 58: Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal
General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los
juicios respectivos”.
“Artículo 60: Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que
en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o
partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al
imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de
cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento
de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando
estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1.- Ser
informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.
2.- A
comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3.- Que no está
obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4.- Los
derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que
se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de
existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal”.
“Artículo 64:
Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en
juicio, el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de
(70) setenta años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de
seguridad”.
“Artículo 79:
Derechos y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular
damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes
derechos y facultades:
1.-Solicitar
las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables,
siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo.
Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2.-Pedir
medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las
costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del
artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y
cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá
ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular
damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo
establecido en el artículo 441.
3.-Asistir a
las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria,
con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.
4.-Formular
requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e
intervenir en la etapa de juicio.
5.-Recusar en
los casos permitidos al imputado.
6.-Activar el
procedimiento y pedir pronto despacho de la causa.
7.-Recurrir en
los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del
Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra”.
“Artículo 92: Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el
Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por
el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará
operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido
domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y
el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión
en contrario del Defensor General, las Defensorías de Instrucción tendrán a su
cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el
expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a
la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de
Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.
“Artículo 105: Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán
pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará
sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación;
auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo
exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente
prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación íntegra de la audiencia”.
“Artículo 107: Firma. Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán
ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren.
Los decretos
proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el Presidente del
Tribunal.
La falta de
firma producirá la nulidad del acto”.
“Artículo 108: Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean
puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en
este Código.
Los Jueces y
los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y a hacer
cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La
inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren”.
“Artículo 121: Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a
quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo
que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
En la primera
intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que
serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con
las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal
tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1.- Que
transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2.- Que
contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de
los derechos y facultades de las partes.
3.- Que adviertan
suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho
esté sujeto a un plazo o condición.
Las
resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente
en la misma audiencia”.
“Artículo 126: Modo de notificación. La notificación se hará, bajo sanción de
nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y
completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el
expediente”.
“Artículo 139: Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará
los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará
prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria
judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos
del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la
sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para
los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del
primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.
Si el término
fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en
ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil
siguiente”.
“Artículo 141: Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su
libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la
investigación penal preparatoria y la duración total del proceso, el cual no
podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de
suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste
Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera
acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán
separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En ningún caso
se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas
fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los
recursos”.
“Artículo 142: Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no
se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese
de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere
sido otorgado.
El Fiscal
General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo
de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere
interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.-
Para los
sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los
que serán también fatales y con las mismas consecuencias.-
El titular del
Ministerio Público Fiscal, deberá controlar el cumplimiento de los términos
fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y
comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes”.
“Artículo 150: Citación: Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte
necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del
imputado por simple citación.
Si el citado no
se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento
legítimo, se ordenará el comparendo”.
“Artículo 159: Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de
imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad
incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de
gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga
o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación
de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema
electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites
impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales
alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso,
pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado
según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una
vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran
estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así
también que su incumplimiento hará cesar la alternativa”.
“Artículo 160: Modalidades. Enunciación. Entre otras alternativas, aún de
oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado
sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las
circunstancias del caso:
1- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2- La
obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.
3- La
prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4- La
prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5- La simple
promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara
como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6- La
prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma
especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de
los delitos previstos en la Ley Nacional 23.184 o cualquier otro delito
tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará extensiva hasta
un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que
se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y
desconcentración”.
“Artículo 163: Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159,
el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos
del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento
perseguido.
Fuera de los
supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida
excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las
características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales
del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita
presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que
impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación.-
La atenuación
de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede
firme.
Con suficiente
fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión
domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su
encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar
vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o
institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso
en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la
personalización del internado en ella”.
“Artículo 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones
previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso
de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena
superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo
de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los
hechos y de las características y antecedentes personales del procesado
resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.
4.- Hubiere
sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere
agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal fuere
computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para
el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a
juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la
calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en
condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad
asistida.
7.- Según la calificación
sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista
resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La
sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado
en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La
sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o
Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que
se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos
Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del
delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que
dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas
que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la
justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada”.
“Artículo 283: Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el
artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la investigación penal
preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución
de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la
etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.
El vencimiento
del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General”.
“Artículo 284 ter: Declaración de flagrancia. En el término de cuarenta y ocho
(48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo
supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de
flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere,
solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.
La declaración
del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en
caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus
fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del Juez de Garantías,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación”.
“Artículo 294: Atribuciones. Los funcionarios de policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.
Recibir denuncias.
2. Cuidar que los
rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el
estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio
Público Fiscal.
3. Disponer, en
caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las
diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al
Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere
peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica.
5. Disponer los
allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del
artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio
Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de
control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán
proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o
que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se
movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o
cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del
delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de
lo establecido en el título VII, capítulo IV de este código bastando inmediata
comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el
transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo
dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.
6.
Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que
se suponga por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder
conforme al artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente,
al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a
los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a
los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y
disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por
un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún
motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o
en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones
o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la
investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser
utilizada como prueba en el debate.
9.
Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al
presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten
y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas
atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio
Público Fiscal, del Juez o Tribunal”.
“Artículo 308:
Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes
de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona
ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración,
previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo
solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez
de Garantías.
Ningún
interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado
defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o
advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el
imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse
inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el
momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá
prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración
o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no
existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal
podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En
tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías,
derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
En el caso de
los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos
deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a
recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº
17.081).
Las
declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla”.
“Artículo 309: Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su
Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa Oficial, el imputado podrá
ser asistido por un Funcionario Letrado de la defensa, en caso de imposibilidad
fundada del Titular.
El imputado
será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así
también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.
El Defensor no
podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá,
sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el
derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir
que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el
imputado.
Concluido el
acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal
las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será
inimpugnable”.
“Artículo 334 bis: Pedido de sobreseimiento del Fiscal. Acusación Particular.
Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se
refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el
sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el
Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste
respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Agente Fiscal que
corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el
Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de
Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado
para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las
formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530
y 531.
Vencido el
plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el sobreseimiento.
En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de intervención del
Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de
los artículos 336 y 337.
El particular
damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal durante el
desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos
1º y 2º, y 387 de este Código”.
“Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa,
e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de
juicio.
Se notificará
inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el
mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a
fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las
pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes
civiles.
En la misma
oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario
realizar una audiencia preliminar.
Consentida o
establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las
partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve
posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de
la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas
que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el
mismo.
2.- La validez
constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban
ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que
tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa
investigativa.
3.- Las
excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o
separación de juicios.
5.- Las
diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se
estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba a
la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo
actuado.
El ocultamiento
de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal
podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal
dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco
(5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones
que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la
Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa
y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de
los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse
contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y
21.
Si la protesta
no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte
afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes
podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar
salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la
audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el
derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante
juicio oral y público”.
“Artículo 339: Fijación de la audiencia. Luego de la instrucción suplementaria.
Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo
alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la
fijación de audiencia de debate.
La Secretaría
de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la realización del
debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa
en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán prorrogar por única
vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su
realización en dicho término.
La falta de
realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la
consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Control
Judicial de la S.C.B.A.
La notificación
de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir
serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones
podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y
notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas
por este Código.
En el caso que
corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el
cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado
no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al
sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la
libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes
civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a
las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del
Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a
petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para
indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes
citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate”.
“Artículo 368: Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio
Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al
asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese
orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán
leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si
intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual
disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio
Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán
replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no
hubieren sido discutidos.
El Presidente
podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará
a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la
sentencia.
Si en cualquier
estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el
Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en
particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en
la oportunidad del artículo 334”.
“Artículo 374: Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión,
leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto,
fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la
lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que
corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de
los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco
(5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender
hasta siete (7) días.
Si resultare
del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal
dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del
órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y
la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho
diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional
resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere
acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos
contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente
Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del
debate.
Al dictar el
pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la
acusación o sus ampliaciones.
La lectura del
veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para
los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en
tal oportunidad.”
“Artículo 395: Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una
pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no
privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el
trámite del juicio abreviado.
El imputado y
su defensor, también podrán solicitarlo”.
“Artículo 398: Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el
cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar
la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente
en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al
momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la
calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia.
Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la
conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma
prescripta en el artículo siguiente.
Previo a
decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado
y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en
que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de
las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser
tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena
formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el
debate.
En los casos en
que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez,
quien deberá sustanciarlo y resolverlo”.
“Artículo 402: Particular damnificado. El Particular Damnificado no podrá
oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.
“Artículo 404: Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el
proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de
este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una
audiencia.
El acuerdo
entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá
ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en
que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez,
quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo
podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada
para la audiencia del debate oral”.
“Artículo 417: Impugnabilidad. La resolución que recaiga en el hábeas corpus
será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal
de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras”.
“Artículo 421: Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Los recursos
deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que
se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de
recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que
tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas
partes, todas podrán recurrir.
Excepto que
proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente
durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de
Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema”.
“Artículo 428: Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro
de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que
exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los
cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el
plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá
presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo”.
“Artículo 432: Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes
o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores
no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso
de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá
también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del
imputado.
El Ministerio
Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere
interpuesto un representante de grado inferior”.
“Artículo 433: Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario
ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél
examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a
hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si la resolución era
recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la
denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y a la que
se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su
denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que
deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se
observaron las formas prescriptas.
Si el recurso
fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse
sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional”.
“Artículo 437: Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por
escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto,
previa vista a los interesados, con las salvedades del artículo 429, primer
párrafo”.
“Artículo 443: Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación
únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su
caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus
notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere
necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un
incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara
interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere
estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un
plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones
principales”.
“Artículo 500: Cómputo. El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y
sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha
de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la
expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el
mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su
defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o
consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y
practicará las demás comunicaciones de ley”.
Artículo 501: Pena privativa de libertad.- Cuando el condenado a pena privativa
de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este
caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5)
días.
Si el condenado
estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se
ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya
Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia,
sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de
cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad
extranjera”.
ARTICULO 2°: Derógase el artículo 50 y modifícanse los artículos 48 y 49
de la Ley 12061, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 48: Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones,
la Fiscalía de Cámaras estará conformada por:
1)
Unidades funcionales de instrucción y juicio.
2) Un cuerpo de
funcionarios letrados auxiliares.
3) Una secretaría
general”.
“Artículo 49: Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán formadas
por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una
mesa de entradas y de atención al público.
Los integrantes
de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de
practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios,
conforme las reglas generales o especiales que se impartan.
Sus integrantes
no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas
en las que se haya sindicado a una persona como imputada”.
ARTICULO 3°: Incorpórase a la Ley 5827 como Capítulo V del Título VI,
artículo 127 bis, el siguiente:
CAPITULO V
SECRETARIA DE
GESTION ADMINISTRATIVA EN MATERIA PENAL
Artículo 127
bis: En cada Departamento Judicial se crearán Secretarías de Gestión
Administrativa (S.G.A.) dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, que tendrán a su cargo las tareas que se detallan a
continuación, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal:
1.-Recibir,
distribuir, registrar las causas que se presenten para su tramitación ante los
Tribunales Criminales y Juzgados Correccionales.
2.-Administrar
y mantener actualizado el registro de causas ingresadas, su lugar de radicación
y proveer información sobre las mismas.
3.-Elaborar
estadísticas e informes.
4.-Administrar
el calendario de audiencias –fijando día y hora de las audiencias respectivas-
en coordinación con las agendas de los Magistrados, Funcionarios del Ministerio
Público y Abogados Particulares, que intervengan en ellas.
5.-Administrar
y coordinar el uso de las salas de audiencias, manteniendo el normal
funcionamiento y el de su equipamiento.
6.-Organizar el
ingreso del público a las audiencias públicas.
7.-Acreditar
los servicios brindados a la prensa.
8.-Supervisar
el funcionamiento de las salas de audiencias y adoptar los recaudos para su
normal funcionamiento.
9.-Establecer
mecanismos para reprogramar audiencias suspendidas, respetando los plazos
establecidos para cada etapa del proceso.
10.-Mantener un
registro actualizado de audiencias programadas, realizadas y suspendidas
(consignando sus motivos).
11.-Dar a
publicidad las agendas.
12.-Grabar las
audiencias en los procesos sometidos al procedimiento de flagrancia.
13.-Llevar un
registro actualizado de los detenidos privados de libertad por más de dos (2)
años, sin que se les haya dictado veredicto en primera instancia, con los
siguientes datos:
-
Número de causa o I.P.P., fecha de detención, Juez, Tribunal
y demás partes intervinientes.
-
Objeto de la investigación.
-
Identificación del o de los detenidos.
-
Estado procesal actualizado.
-
Razones por las cuales se ha prorrogado la medida de
coerción personal.
Para el
cumplimiento de las funciones enumeradas en el presente artículo, la Suprema
Corte determinará los perfiles profesionales, designará a los funcionarios y
empleados, diseñará la estructura interna de la citada secretaría, la que podrá
instalarse en más de una sede”.
ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 7° de la Ley Nº 13433, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º: Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto
podrá ser requerido por el Agente Fiscal que intervenga en la Investigación
Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la
víctima ante la Unidad Funcional.
El régimen de la presente ley será aplicable hasta treinta (30) días antes de
la fecha fijada para la audiencia de debate oral”.
ARTICULO 5°: Aplicación. Vigencia Las disposiciones de la presente ley
son de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir del 1º de
marzo de 2009 o iniciadas con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las
siguientes adecuaciones:
a)
Las disposiciones relativas a la integración de los Tribunales,
serán aplicables a los procesos ya elevados a juicio con anterioridad al 1 de
marzo de 2009, si mediare consentimiento expreso de las partes.
b)
(Texto según Ley 14000) Hasta tanto se creen y pongan en
funcionamiento las Secretarías de Gestión Administrativa, la coordinación de
agendas y la designación de audiencias serán administradas según reglamentación
que disponga la Suprema Corte de Justicia, para lo cual los titulares de los
órganos de juicio deberán comunicar oportunamente las fechas, partes
intervinientes y lugar de realización de las audiencias de debate ya
designadas.
La implementación de las Secretarías de Gestión
Administrativa creadas en todos los Departamentos Judiciales por el artículo 3°
de la presente Ley, deberá estar concluida en un plazo máximo de un (1) año a
partir del 1° de marzo de 2009.
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.