LEY 13951
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de
Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el
ámbito de
ARTICULO 2º: Establécese
con carácter obligatorio
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las
partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.
DISPOSICIONES GENERALES
MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo
establecido en
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación
y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes
Descentralizados sean parte.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
9.
Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del
Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de
ejecución y en los juicios seguidos por desalojo,
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
6º: El reclamante formalizará su pretensión ante
ARTICULO 7º: En la oportunidad
señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el
reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente
entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que
algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se
comunicará previamente a
ARTICULO 8º: El formulario
debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante,
que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado,
quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado,
dejando constancia de entrega en el mismo.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del
plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que
deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los
cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.
ARTICULO 10: El Mediador deberá
notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante
cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario
previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el
requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser
diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera
conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de
la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para
Vencido
el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará
acta y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 13: Dentro del plazo
estipulado para
ARTICULO 14: En los casos de
incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá
abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le
corresponda percibir al Mediador por su gestión.
Habiendo
comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán
dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO 15: Será obligatoria la
comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las
sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas
domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de
ARTICULO 16: Las actuaciones serán
confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las
partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no
favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de
confidencialidad.
La
asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 17: Las actas serán
confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro
ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación
del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes
sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá
constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los
letrados intervinientes.
Si no
se arribase a un acuerdo en
En este
caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial
correspondiente, acompañando las constancias de
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la
homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el
que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición
de los intereses de las partes.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá
resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de
diez (10) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá
formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para
que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo
que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la
homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de
incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante
el Juzgado homologante por el procedimiento de
ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En
este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente
de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
ARTICULO 24: El Mediador deberá
comunicar el resultado de
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita
de
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se
requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la
profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación
requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 27: En la reglamentación
aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y
separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera
Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos
se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni
patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en
ARTICULO 29: No podrán actuar como
Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones
civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de
reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación
judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de
Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en
marcha y desarrollo de
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes
reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno
de ellos.
c) Otorgar
d)
Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales,
Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que
tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a)
del presente artículo.
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del
Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su
cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las
políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen
las Mediaciones.
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en
En el
supuesto que fracasare
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de
solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de
Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de
Mediación.
ARTICULO 33: El Fondo de
Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se
hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del
Fondo de Financiamiento estará a cargo de
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes
solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus
patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las
disposiciones pertinentes de
MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36:
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se
requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres
(3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por
c) Constituir domicilio en el ámbito de
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios
Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a
sustanciar esta instancia voluntaria
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a
funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la
promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las
demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 40:
ARTICULO 41: Para los casos no previstos
expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 42: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.