LEY 14062
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO DE
GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º - Fíjase en la
suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($ 65.860.460.163) el total de Erogaciones
Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial
(Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de
Previsión Social) para el Ejercicio 2010, con destino a cada una de las
Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya
Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y
4, que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2° - El importe a que se refiere el artículo anterior, será
asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:
|
JURISDICCIÓN |
CIFRAS EN PESOS |
|
ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
33.115.544.894 |
|
GOBERNACIÓN |
527.523.100 |
|
- Secretaría General de la Gobernación |
332.828.700 |
|
- Secretaría de Derechos Humanos |
22.699.000 |
|
- Secretaría de Deportes |
37.054.000 |
|
- Secretaría de Turismo |
24.335.100 |
|
- Coordinación General Unidad Gobernador |
110.606.300 |
|
|
|
|
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS |
578.761.391 |
|
MINISTERIO DE GOBIERNO |
54.494.000 |
|
MINISTERIO DE ECONOMÍA |
13.605.202.588 |
|
- Créditos Específicos |
489.986.760 |
|
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia |
13.115.215.828 |
|
|
|
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
1.449.281.000 |
|
MINISTERIO DE SEGURIDAD |
4.950.496.765 |
|
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN |
191.147.500 |
|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS |
118.631.000 |
|
MINISTERIO DE SALUD |
4.152.939.000 |
|
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA |
1.273.364.700 |
|
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL |
2.934.599.000 |
|
MINISTERIO DE TRABAJO |
130.555.400 |
|
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO |
38.053.400 |
|
FISCALÍA DE ESTADO |
73.088.000 |
|
TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA |
17.124.400 |
|
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA |
49.257.000 |
|
TRIBUNAL DE CUENTAS |
80.632.850 |
|
JUNTA ELECTORAL |
5.675.700 |
|
PODER JUDICIAL |
2.879.675.700 |
|
- Administración de Justicia |
1.967.315.700 |
|
- Ministerio Público |
912.360.000 |
|
|
|
|
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA |
5.042.400 |
|
|
|
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
23.169.768.269 |
|
|
|
|
- Comisión de Investigaciones Científicas |
53.752.800 |
|
- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario
Provincial (UEPFP) |
216.973.400 |
|
- Ente Administrador Astillero Río Santiago |
433.430.300 |
|
- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del |
|
|
Río Colorado (COR.FO.-RÍO
COLORADO) |
21.507.000 |
|
- Dirección de Vialidad |
1.042.083.500 |
|
- Servicio Provincial de Agua Potable y |
|
|
Saneamiento Rural (S.P.A.R.) |
126.308.100 |
|
- Instituto de la Vivienda |
766.231.800 |
|
- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la |
|
|
Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) |
84.762.000 |
|
- Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) |
21.916.100 |
|
- Autoridad del Agua |
85.414.300 |
|
- Comité de Cuenca del Río Reconquista |
24.824.700 |
|
- Patronato de Liberados Bonaerense |
58.265.884 |
|
- Dirección General de Cultura y Educación |
19.218.304.005 |
|
- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos
Aires |
207.686.000 |
|
- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.) |
9.409.300 |
|
- Universidad Pedagógica Provincial |
11.604.900 |
|
- Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible (O.P.D.S) |
36.549.000 |
|
- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA) |
750.745.180 |
|
|
|
|
- INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL |
9.575.147.000 |
|
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las
Policías de la |
|
|
Provincia de Buenos Aires |
1.696.151.600 |
|
- Instituto de Previsión Social |
7.878.995.400 |
|
TOTAL |
65.860.460.163 |
ARTÍCULO 3° - Los
presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales
no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen
en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
|
|
CIFRAS EN PESOS |
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
|
|
Trabajos Penitenciarios Especiales |
1.200.000 |
|
|
|
|
MINISTERIO DE ECONOMÍA |
|
|
Unidad de Coordinación con Organismos
Multilaterales de |
|
|
Crédito (U.C.O.) |
181.247.500 |
|
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal |
147.211.100 |
|
|
|
|
MINISTERIO DE SALUD |
|
|
Fondo Provincial de Salud |
74.550.000 |
|
Fondo Provincial de Trasplantes |
35.447.000 |
|
Programa Materno Infantil |
20.000.000 |
|
|
|
|
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN |
|
|
Fondo Provincial de Puertos |
97.583.000 |
|
|
|
|
DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN |
|
|
Fondo Provincial de Educación
|
1.000.000 |
ARTÍCULO 4° - Estímase en la suma de PESOS SESENTA MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($
60.472.700.825) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a
atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con
la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las
Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente
Ley:
|
CONCEPTO |
CIFRAS EN PESOS |
|
TOTAL RECURSOS DE LA |
|
|
ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
48.796.057.525 |
|
- Corrientes |
46.981.676.331 |
|
- De Capital |
1.814.381.194 |
|
TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS |
|
|
DESCENTRALIZADOS |
2.021.252.700 |
|
- Corrientes |
1.309.435.936 |
|
-De
Capital |
711.816.764 |
|
TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE |
|
|
PREVISIÓN SOCIAL |
9.655.390.600 |
|
- Corrientes |
9.655.390.600 |
|
- De Capital |
0 |
|
TOTAL RECURSOS |
60.472.700.825 |
ARTÍCULO 5°. Estímase
el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2010 de acuerdo
al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas
Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:
|
CONCEPTO |
CIFRAS EN PESOS |
|
1.Erogaciones (Art. 1º y 2°) |
65.860.460.163 |
|
2.Recursos (Art. 4º) |
60.472.700.825 |
|
3.Necesidad de Financiamiento (1-2) |
5.387.759.338 |
|
4.Fuentes Financieras |
10.716.926.638 |
|
- Disminución de la Inversión Financiera |
22.810.100 |
|
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros
Pasivos |
10.694.116.538 |
|
5.Aplicaciones Financieras |
5.329.167.300 |
|
- Inversión Financiera |
821.580.300 |
|
- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros
Pasivos |
4.507.587.000 |
|
Resultado Financiero
(3-4+5) |
0 |
ARTÍCULO 6° - Los
importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas
Anexas N° 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente
Ley, por la suma total de PESOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA ($ 23.867.196.590)
constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus
correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para
la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de
Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las
respectivas Planillas Anexas N° 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte
integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7° - Fíjase en 323.790 el número de cargos de la Planta
Permanente y en 81.917 el número de cargos de la Planta Temporaria en las
Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente
Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte
integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 8° - Fíjase en 16.672 el número de cargos de la Planta
Permanente y en 1.729 el número de cargos de la Planta Temporaria de los
Organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, de acuerdo al
detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente
Ley.
ARTÍCULO 9° - Fíjase en 895.554 la cantidad de horas cátedra para el
Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 1.441.456 la correspondiente
al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos
comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la
Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 10 - Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL ($ 3.787.707.000) el Presupuesto de
Erogaciones, Operativo y de Administración del Instituto de Obra Médico
Asistencial para el Ejercicio 2010, estimándose los Recursos destinados a
atender dichas Erogaciones en el mismo importe, de acuerdo al detalle que
figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30 y 31, las que forman parte integrante
de la presente Ley.
ARTÍCULO 11 - Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un
importe total de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 11.420.882.800), los Presupuestos de
Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2010, estimándose
los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle
que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte
integrante de la presente Ley:
|
ORGANISMOS |
CIFRAS EN PESOS |
|
Banco de la Provincia de Buenos Aires |
2.826.300.000 |
|
Instituto Provincial de Lotería y Casinos |
8.594.582.800 |
ARTÍCULO 12 - Establécese
para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de
Previsión Social a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en
las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos
correspondientes al Ejercicio 2010:
|
CONCEPTO |
CIFRAS EN PESOS |
|
1er. Diferido |
4.696.364.676 |
|
2do. Diferido |
2.352.051.375 |
|
3er. Diferido |
1.654.026.178 |
ARTÍCULO 13. Fíjanse
en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos
citados en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2010:
|
ORGANISMOS |
CIFRAS EN PESOS |
|
|
|
|
INSTITUTO DE OBRA
MÉDICO ASISTENCIAL |
|
|
1er. Diferido |
552.309 |
|
2do. Diferido |
4.000 |
|
|
|
|
BANCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES |
|
|
|
|
|
1er. Diferido |
203.162.691 |
|
2do. Diferido |
94.551.345 |
|
3er. Diferido |
47.275.673 |
|
|
|
|
INSTITUTO
PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS |
|
|
1er. Diferido |
2.153.500 |
|
2do. Diferido |
2.867.000 |
|
3er. Diferido |
2.750.000 |
ARTÍCULO 14 - Fíjanse los
importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a
continuación:
1.
Para los Consejeros Titulares del Consejo de la
Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla
Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley; y
2. Para los Magistrados
y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes
que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte
integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros.
10.475; 10.641 y normas concordantes.
La utilización
de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta
por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes
al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables
directos de los gastos que autoricen.
ARTÍCULO 15 - Fíjanse los importes anuales correspondientes a los
funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones
Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha
planilla que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 16 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones
en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas
con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y
para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º,
5º, 10 y 11 de la presente Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en
base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la
obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados
total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:
1.
El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios;
Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de
2. Personas
Físicas.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria,
deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las
autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de
la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la
correspondiente asignación de los mismos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 17 - El Poder
Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte,
podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que
consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la
suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
1)
No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a)
Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por
modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias.
b)
Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados
e Instituciones de Seguridad Social.
Las
limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la
fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones
del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
2)
No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34
para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el
Artículo 15 de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que
el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y
Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de
aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 18 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte
podrán disponer modificaciones:
1)
En la distribución del número de cargos y horas cátedra y,
si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de
Personal fijados por la presente Ley; y
2)
Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a
la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones
financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el
importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 19 - El Poder
Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17 y 18
inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la
Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la
reemplacen, en los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de
Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia,
Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral,
Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura,
Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos,
Secretario de Deportes, Secretario de Turismo y Coordinador General de la
Unidad Gobernador, con las siguientes limitaciones:
1)
Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación de
cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.
3) Adecuación
entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la
Partida Principal “Transferencias”.
4) Creación,
supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del
artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus
modificatorias, o normas que la reemplacen.
5) Incorporación
de partidas principales.
6) Incorporación
de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal
“Transferencias”.
7) Disminución de
los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6
del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas
modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre
las mencionadas Partidas.
8) Disminución de
los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la
Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto
del Ministerio de Economía.
Las
limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del
presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE GASTOS
ARTÍCULO 20 - Establécese en
los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el
último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N°
4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($
20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para
edificios fiscales alquilados.
ARTÍCULO 21 - Apruébase la
distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones,
Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 14,
todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley
Asimismo el Poder Ejecutivo procederá, antes del 1º de abril de 2010, a
formular respecto al Ejercicio 2010:
1)
Las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y
Entidades, Descripciones de Programas y Metas.
2) Con carácter
indicativo, el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295.
ARTÍCULO 22 - El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones
mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia
de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
Realizada la
adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la
Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto
de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la
política referida.
ARTÍCULO 23 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta
por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales,
para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de
los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten
con tales ingresos.
Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos
provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 13.942-.
La autorización
conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio
financiero 2010, y para atender situaciones de mayor requerimiento
presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo
ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 24 - Establécese en
un importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos
tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte
correspondiente al Ejercicio 2010 previsto en el artículo 52 de la Ley Nº
12.575, modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 13.612.
ARTÍCULO 25 - Establécese en hasta un treinta y cinco por ciento (35%)
el porcentaje a que alude el artículo 49 de la Ley N° 13.786.
CAPÍTULO IV
SOBRE RECURSOS
ARTÍCULO 26 - Establécese
que, para el Ejercicio 2010, los recursos a percibir por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por
el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de
la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 686.383.460).
ARTÍCULO 27 - Déjase sin efecto para el Ejercicio 2010, el límite
porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del
artículo 17 de la Ley Nº 13.766.
CAPÍTULO V
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 28 - Autorízase al Poder Ejecutivo a promover y aprobar la
aplicación de las nuevas disposiciones sobre tasa de interés aplicable en los
contratos de préstamo contraídos con organismos internacionales de crédito,
vigentes en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la misma resulte más
conveniente al interés fiscal.
ARTÍCULO 29 - Autorízase al Poder Ejecutivo a promover y aprobar la
modificación del contrato de préstamo BID 1700-OC/AR, cuyo endeudamiento fuera
autorizado mediante Ley N° 13.400, correspondiente al “Programa de Apoyo a la
Inversión de los Sectores Sociales de la Provincia de Buenos Aires” financiado
por el Banco Interamericano de Desarrollo, respecto de la política de tipo de
cambio -criterios de conversión, y las Políticas para la Adquisición de Obras y
Bienes financiados por el BID y Políticas para la Selección y Contratación de
Consultores financiados por el BID.
ARTÍCULO 30 - Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de
los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que
resultaren acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el
“Programa de Apoyo a la Inversión en los Sectores Sociales de la Provincia de
Buenos Aires” Préstamo BID 1700/OC-AR y para el programa “Seguridad Ciudadana e
Inclusión”, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) para
el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la
Provincia de Buenos Aires” Préstamo BIRF 7.268-AR, “Proyecto de Desarrollo de
la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires”
Préstamo BIRF 7.472-AR, “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en
Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” -Financiamiento Adicional-,
con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA)
para el “Programa de Mejora en la Competitividad de los puertos fluviales de la
Provincia de Buenos Aires” Préstamo ARG-17/2006 y con la Corporación Andina de
Fomento (CAF) con destino a la ampliación de la capacidad de transporte de
energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires.
Dichos
documentos responderán, respectivamente, a las normas, procedimientos y
políticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (BIRF), del Fondo Financiero para el Desarrollo de
la Cuenca del Plata (FONPLATA) y de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y
regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas
entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los
Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el
Decreto Nº 1.676/05.
A los fines de
los párrafos precedentes establécese que:
1.
El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio
hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad
de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los
créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de
otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.
2. En ocasión de
todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas,
deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo
reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos,
expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso
electrónica.
ARTÍCULO 31 - Prorrógase la vigencia de los artículos 38, 46 y 78 de la
Ley N° 13.929.
ARTÍCULO 32 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000) que constituye
el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para la Ampliación de la
Fase 1 (APL 1) del Programa denominado “Programa de Desarrollo de la Inversión
Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” actualmente en
ejecución en virtud de la autorización otorgada mediante la Ley N° 13.296,
modificada por la Ley N° 13.735.
En el marco de
la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo
correspondiente a la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente al organismo
de financiamiento.
Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los
servicios de intereses.
A tal fin, se
afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a
acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato
de contragarantía.
Los recursos
que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la
financiación de la Ampliación de la Fase 1 del Programa aludido cuyo objetivo
es mejorar la provisión de servicios de infraestructura en la Provincia, dentro
de un marco de responsabilidad fiscal.
A los fines del
desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo
aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos
y de contrataciones, estará constituido por las normas y principios acordados
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se
autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente
Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del
Programa acordado.
ARTÍCULO 33 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) que constituye
el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento de
actividades que promuevan planes estratégicos territoriales y el desarrollo
territorial provincial.
En el marco de
la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Convenio de Préstamo
correspondiente a la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho
organismo de financiamiento.
Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder
Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes
aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del
capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, se
afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a
acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato
de contragarantía.
A los fines del
desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo
aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos
y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se autoriza
al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que
fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa
acordado.
ARTÍCULO 34 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un préstamo con
Organismos Internacionales de Crédito, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (U$S
253.165.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses,
comisiones, gastos y accesorios, para el financiamiento de planes sociales.
A los fines
precedentemente autorízase a convenir con el Gobierno Nacional, en la forma y
condiciones que se pacten con el banco prestamista, una garantía solidaria,
hasta la suma total del préstamo indicada en el primer párrafo del presente
artículo, con más la que resulte para afianzar el reembolso del capital
prestado y los servicios de intereses, a cuyos efectos aféctanse los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo
sustituya. En este orden, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir
con el Gobierno Nacional el correspondiente contrato de contra-garantía.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de
amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente
al organismo financiador.
Autorízase al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 35. Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con la Corporación
Andina de Fomento (CAF) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MILLONES (U$S 45.000.000) que constituye el
límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento de la
ampliación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en la Provincia
de Buenos Aires.
En el marco de
la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá
con la Corporación Andina de Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a
la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización
aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho
organismo de financiamiento.
Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder
Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes
aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del
capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, se
afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N ° 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a
acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato
de contragarantía.
A los fines del
desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo
aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos
y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con
la Corporación Andina de Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder
Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren
conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa
acordado.
ARTÍCULO 36 - El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos
obtenidos por el endeudamiento que se autoriza contraer por los artículos 31,
32, 33, 34 y 35 de la presente Ley, a través de la Unidad de Coordinación con
Organismos Multilaterales de Crédito.
Asimismo se
autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que
resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 37 - Aféctase al Ministerio de Infraestructura, para financiar
el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial
Regulador Energético, la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 65.690.265) de los recursos a
percibir en el Ejercicio 2010, correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus
modificatorias.
Facúltase al
Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el
importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado por la Ley
N° 8.474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el transcurso del
Ejercicio 2010, conforme certificación de la Contaduría General de la
Provincia.
ARTÍCULO 38 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la
suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), o su
equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los
servicios de amortizaciones previstos en la presente Ley.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el
presente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial
sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades
que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses
generados en deudas contraídas con el mismo.
ARTÍCULO 39 - Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración
de las deudas de la Provincia con acreedores oficiales del exterior.
A tal fin,
autorízase al Poder Ejecutivo a asumir con el Estado Nacional, en nombre y
representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y
a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, cualquier recurso de
origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido
por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
El Poder
Ejecutivo informará a la Honorable Legislatura periódicamente acerca de lo
actuado en el marco del presente artículo.
ARTÍCULO 40 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la
suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO VEINTE MILLONES ($ 4.120.000.000) o su
equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de
proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en
desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2010, como así también
atender el déficit financiero y regularizar atrasos de Tesorería.
Dicho
endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos
financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los
casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la
atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.
A tales fines,
entre las medidas que podrá implementar el Poder Ejecutivo se encontrará la de
celebrar acuerdos con el Estado Nacional conforme lo prevean las Leyes
Nacionales, no siendo aplicables las disposiciones de la normativa provincial
que pudieren resultar incompatibles.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien
fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica
y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 41 - Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno
Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de
las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de
todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de
diciembre de 2009.
A tales fines,
autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo
perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular, quita,
espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, y a
asumir, en nombre y representación de la Provincia, la eventual deuda
resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido
por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 42 - Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar obligaciones con
el Gobierno Nacional con la tenencia por parte de la Provincia de títulos de la
deuda pública nacional.
ARTÍCULO 43 - Fíjase en la
suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000), o su equivalente
en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de
la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la
Ley Nº 13.767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta
trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su
emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión,
debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el
Título III de la Ley mencionada.
Los servicios
de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del
Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar
para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en
garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido,
cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo
sustituya.
ARTÍCULO 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de
Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires por hasta la suma de
PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 850.000.000) para la cancelación de
obligaciones no financieras del Sector Público Provincial, integrado conforme
lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 13.767.
Los servicios
de amortización e intereses que demande este endeudamiento, serán afrontados a
partir de rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen
provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá dictar normas, realizar
gestiones, actos y demás medidas que se requieran a los fines de implementar la
emisión de los citados bonos. Asimismo, la Tesorería General de la Provincia
podrá dictar las normas complementarias a los efectos de establecer el
procedimiento mediante el cual los acreedores de obligaciones no financieras
del Sector Público Provincial acepten como medio de pago Bonos de Cancelación
de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, lo que importará la extinción
irrevocable de los créditos al momento de la acreditación de los títulos.
Los tenedores
de estos títulos podrán aplicarlos a cancelar deudas impositivas vencidas al 31
de diciembre de 2008.
Estos
instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere,
quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse y podrán
aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía
exigidos por la legislación de la Provincia.
El Poder
Ejecutivo podrá suscribir convenios con Municipios que manifiesten su voluntad
de cancelar obligaciones no financieras a su cargo, con los títulos a emitir en
virtud del presente artículo.
En los
convenios a suscribir, los Municipios deberán ceder a favor del Estado
Provincial los recursos municipales, tanto propios como provenientes del
régimen de coparticipación de impuestos o toda otra transferencia que deba
efectuarles la Provincia, para hacer frente a los compromisos derivados de la
cancelación de sus obligaciones mediante la entrega de los Bonos.
Las
autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del día siguiente de
la publicación de la presente Ley, no siendo aplicables las disposiciones de la
normativa provincial que pudieren resultar incompatibles.
ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo a la emisión de un título
público provincial por hasta un monto de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
($ 145.000.000) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones
del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el
saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco
de la Provincia de Buenos Aires con antelación a la Ley N° 13.873 para cubrir
déficits de dicha Caja.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen
provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley Nº 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 46 - Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos provinciales por hasta un monto de
PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), a fin de dar cumplimiento a los
compromisos asumidos en el Convenio entre el Honorable Tribunal de Cuentas de
la Provincia de Buenos Aires, la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría
General de la Provincia, la Tesorería General de la Provincia, el Ministerio de
Economía, el Ministerio de Trabajo y la Asociación del Personal de los
Organismos de Control, Seccional Control Provincia de Buenos Aires (A.P.O.C),
suscripto el 31 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 47 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la
suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su equivalente en otras monedas,
con el objeto de financiar la ejecución del proyecto “Modernización del Parque
de Generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. – Item Villa Gesell”,
actualmente en desarrollo, en el marco del Acta Acuerdo de fecha 1º de julio de
2008 aprobada por Decreto Nº 1.422/08 y ratificada por el artículo 98 de la Ley
Nº 13.929.
Dicho
endeudamiento a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o
instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en
todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea
afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que
se prevé financiar.
A los fines
previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de
dicho servicio de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier
recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo
sustituya.
ARTÍCULO 48 - Incorpóranse al “Plan Provincial de Infraestructura” las
siguientes obras, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la
Ley Nº 12.511, sus integrantes y modificatorias:
1.
Ruta Provincial Nº 14 –Tramo R.P.36 / R.P. 205 –Partidos de
Florencio Varela, Quilmes, Avellaneda y Lanús.
2. Repavimentación
de Calles Urbanas en la Ciudad de Bahía Blanca –Partido de Bahía Blanca.
3. Repavimentación
y Ensanche de la R.P. 24 (ex 197) –Tramo II (Obra Complementaria por artículo
9º Ley Nº 6.021) –Partidos de Tigre, José C. Paz y San Fernando.
4. Construcción
Alcaidía (Masculino-Femenino) capacidad 352 Internos de la Localidad de
Florencio Varela (Obra Complementaria por artículo 9º Ley Nº 6.021) –Partido de
Florencio Varela.
5. Desagües
Pluviales en el Cementerio Israelita en la Localidad de La Tablada –Partido de
La Matanza.
6. Estación de
Bombeo en el Arroyo Unamuno –Partido de Lomas de Zamora.
7. Puesta en Valor
de los Espacios Exteriores, conjunto Bahía Bristol en la Ciudad de Mar del
Plata –Partido de General Pueyrredón.
8. Destacamento
Policial Barrio Los Aromos y Destacamento Policial Barrio Marabó, de la
localidad de General Rodríguez.
9. Repavimentación
Ruta Provincial N° 88-Tramo acceso a Mechongue-Arroyo Nutria Mansa, en el
partido de General Alvarado y demarcación horizontal y vertical de la Ruta
Provincial N° 88-Tramo acceso a Mechongue-Necochea.
ARTÍCULO 49 - Autorízase al Ente Administrador del Astillero Río Santiago
a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención
del Ministerio de Economía, las garantías bancarias necesarias para llevar
adelante la construcción de buques destinados a la exportación por hasta el
monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE MILLONES (U$S 47.000.000) o
su equivalente en otras monedas y por hasta un plazo máximo de tres (3) años.
A los fines
indicados en el párrafo anterior, autorizar al Banco de la Provincia de Buenos
Aries a otorgar las citadas garantías por hasta el monto y plazo máximo
indicados en el párrafo precedente, liberándolo para estas operaciones, de las
limitaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. por Decreto Nº
9.166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nº
10.534 y Nº 10.766).
El Poder
Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el
Ente Administrador del Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de
Buenos Aires por las Garantías Bancarias que le otorgue, para lo cual quedan
afectados los Fondos de Coparticipación Federal -Ley Nº 23.548, o las que en el
futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la
suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad
bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con
anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución
de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que le fijen en
el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 50 - Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso
Financiero conforme lo dispuesto en el Artículo V del Contrato de Préstamo
entre la Administración Nacional de Seguridad Social y la Provincia de Buenos
Aires de fecha 29 de mayo de 2009, aprobado por Decreto Nº 1.507/09, por hasta
un monto de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 950.000.000), a efectos de
obtener el financiamiento para la construcción de las viviendas dentro de su
respectivo Plan de Viviendas o Programa Plurianual y cancelar el préstamo
aprobado por el citado decreto.
A tales fines
se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y aprobar los contratos y documentos
que fueran necesarios a los efectos de la constitución y funcionamiento del
Fideicomiso Financiero y a ceder y transferir como bien fideicomitido la
cartera de créditos derivados de la adjudicación de viviendas que se construyan
en virtud del Contrato de Préstamo antes citado.
Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a ceder y transferir como bien fideicomitido en
garantía del pago del capital e intereses de los Títulos de Deuda, así como del
pago de los Gastos e Impuestos del Fideicomiso, cualquier recurso de origen
provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, Ley N° 23.548, o la que en el futuro la
modifique o reemplace.
El Fideicomiso
constituido, así como los contratos y documentos cuya suscripción se autoriza
estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales
existentes o a crearse en el futuro.
ARTÍCULO 51 - Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el aporte al Fondo
de Riesgo en Dinero del FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.)
creado por Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, en un monto de hasta PESOS
CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), conforme lo previsto en el artículo 21 de la
citada Ley, el que se integrará en títulos de la deuda pública provincial a
valor de cotización.
ARTÍCULO 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la
suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) o su equivalente en otras
monedas, con el objeto de financiar programas de asistencia a Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MiPymes) de la Provincia de Buenos Aires, con dificultades
de acceso al financiamiento.
Dicho
endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos
financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los
casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la
atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien
fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica
y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 53 - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar un aval por un
monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000), o su
equivalente en otras monedas, y por un plazo de hasta quince (15) años, a fin
de afianzar las obligaciones que eventualmente contraiga el fideicomiso a ser
constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para el financiamiento
de la construcción de la Nueva Planta Potabilizadora de La Plata, según la
propuesta presentada con dicho objetivo bajo el Régimen de Iniciativa Privada
establecido por la Ley N° 13.810, la que deberá ser objeto de aprobación previa
según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1.230/2008.
A los efectos
de instrumentar el citado aval, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los
recursos correspondientes a la Provincia provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
CAPÍTULO VI
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 54 - Facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las
jurisdicciones Municipales con el Estado Provincial, el que en cada oportunidad
determinará, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado Provincial,
las deudas de que se trate. Se podrá acordar refinanciación, quita, espera,
remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como
atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando
hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado Provincial.
Facúltase al
Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo
establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 55 - Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios,
en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº
11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que
debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los
Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas
acumuladas al 31 de diciembre de 2009. Dicha autorización, será ejercida por el
Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley
N° 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces
en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de
garantía de los mismos.
ARTÍCULO 56 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, a afectar durante el año 2010, de la participación correspondiente a
los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el
régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($
65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de
Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y
modificatorias.
El Ministerio
de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y
modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los
importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en
función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos
técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los
Municipios.
ARTÍCULO 57 - Prorrógase la vigencia del artículo 42 de la Ley Nº
13.403.
ARTÍCULO 58 - Los Municipios que registren déficit al cierre del
Ejercicio 2009, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la
fundamentación que lo justifique, debiendo éste emitir un informe
técnico-económico y financiero, que convalide el mismo. La cancelación del
déficit registrado deberá realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses
desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 59 - Autorízase al Tribunal de Cuentas a suspender la
imposición de las sanciones previstas en su Ley Orgánica, a aquellos
funcionarios municipales que hubieran autorizado, en el Ejercicio 2009, la
utilización de recursos afectados para un destino distinto al de su afectación,
siempre que tal utilización sea fundada en razones de carácter excepcional. Los
recursos así utilizados deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes
en un plazo no mayor de doce (12) meses, desde la entrada en vigencia de la
presente Ley.
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 60 - Sustitúyese el
texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9.434/79 (T.O. Decreto
N° 9.166/86), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires
(incorporado por Ley Nº 12.726 y modificado por Ley Nº 13.072), por el
siguiente:
“Inciso s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas
superiores a pesos cuatro millones quinientos mil ($ 4.500.000), en los cuales
el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de su deuda
bancaria con el Sistema Financiero, excepto que se trate de un proyecto de
inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías
calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago
de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, cuyo
monto supere el dos por ciento (2%) por ciento del Patrimonio Neto del Banco,
ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a PESOS UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).
Adicionalmente
podrán incrementarse estos límites especiales en hasta un CIEN POR CIENTO
(100%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase
“B” y en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) siempre que el incremento sea
garantizado con garantías preferidas clase “A”, en ambos casos según define las
garantías la reglamentación vigente en la materia emitida por el Banco Central
de la República Argentina. El incremento de límite admitido para los préstamos
respaldados con garantías preferidas clase “A”, será de aplicación a los
préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obras
públicas, cuando estén garantizados por la cesión o caución de derechos
respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente
instrumentadas, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en
concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin
necesidad de requerir previamente el pago al deudor.
Cuando la
operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a
otorgar a personas jurídicas no podrán superar el monto de dos millones de
dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) y para las personas físicas setecientos
cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 750.000) en las mismas condiciones
que las estipuladas en los párrafos anteriores.
Los montos
consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de
Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad
macroeconómica nacional.
Los miembros
del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere
el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de
las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”
ARTÍCULO 61 - Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley Nº 12.726,
Texto Ordenado por Decreto N° 2.414/05, con las modificaciones introducidas por
las Leyes Nº 12.790, Nº 12.876, Nº 12.907, Nº 13.215, Nº 13.216, Nº 13.311 y Nº
13.929, el siguiente:
“Artículo 3° bis: A los fines del ejercicio de las atribuciones conferidas por
el inciso k) del artículo 3° de la presente, El COMITÉ, previa autorización del
Ministerio de Economía, podrá adquirir carteras de créditos, otorgar garantías,
avales, participaciones fiduciarias u otros derechos económicos, con la
autorización de ley correspondiente.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el inciso e) del artículo 3° de la Ley Nº
12.726, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso e) El COMITÉ no percibirá retribución alguna y los ingresos que genere
se asignarán para cubrir sus gastos de funcionamiento, los honorarios de sus
miembros y demás obligaciones que pudieren derivarse del artículo 3 bis,
debiendo transferir el resto al Estado Provincial.”
ARTÍCULO 63 - Suprímese el inciso f) del artículo 3° de la Ley N°
12.726.
ARTÍCULO 64 - Manténgase la vigencia del artículo 25 de la Ley Nº 13.929
hasta su total cumplimiento.
ARTÍCULO 65 - Exceptúase de lo establecido en el último párrafo del
artículo 27 de la Ley N° 13.767, los gastos que demande la atención de
servicios prestados por el Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor
externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10.869. Dichos gastos,
que serán exigibles al organismo dependiente de la administración provincial
que haya solicitado el servicio, ingresarán en las correspondientes “cuentas de
gastos por cuenta de terceros”. A esos efectos, el Ministerio de Economía
autorizará la apertura de las mismas.
ARTÍCULO 66 - Créanse:
1)
NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (9.685) cargos, los
que se distribuirán según se indica a continuación:
a) DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE (267) cargos para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos
distribuidos en: OCHENTA Y SIETE
(87) cargos para el Régimen Estatutario de la Ley Nº 10.430
y CIENTO OCHENTA (180) cargos
para el Régimen de Personal de Casinos, estos últimos con
destino a contratos de
temporada estival.
b) TRESCIENTOS
TREINTA (330) cargos para el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
c) CINCUENTA Y
SEIS (56) cargos para el Ministerio de Gobierno.
d) TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO (355) cargos para el Poder Judicial - Ministerio Público.
e) CIEN (100)
cargos para el Ministerio de Trabajo.
f) TRES MIL
(3.000) cargos para el Ministerio de Salud, con destino al pase a planta, de
becarios.
g) QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO (548) cargos para el Ministerio de Desarrollo Social, con
destino al pase a planta, de
becarios pertenecientes a la Subsecretaría de Atención a las
Adicciones.
h) CINCUENTA
(50) cargos para el Instituto de Previsión Social.
i)TRESCIENTOS
(300) cargos para el Ministerio de Economía.
j) CUARENTA
(40) cargos para el Ministerio de la Producción.
k) SETENTA Y
CUATRO (74) cargos para el H. Tribunal de Cuentas.
l) CUATRO MIL
QUINIENTOS (4.500) cargos para personal docente de la Dirección General de
Cultura y Educación.
m) DIEZ (10)
cargos para el Ministerio de Seguridad, Ley 10.430.
n) CINCUENTA Y
CINCO (55) cargos para el Patronato de Liberados Bonaerense.
2) CUARENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ (44.410) horas cátedra las que se distribuirán
según se indica a continuación:
a) CUARENTA Y
UN MIL CIEN (41.100) horas cátedra para la Dirección General de Cultura y
Educación.
b) DOSCIENTAS
(200) horas cátedra para la Universidad Pedagógica Provincial.
c)
CUATROCIENTAS (400) horas cátedra para el Ministerio de Trabajo.
d) DOS MIL
SETECIENTAS DIEZ (2.710) horas cátedra para el Ministerio de Salud con destino
al segundo año de la Tecnicatura
Superior en Enfermería.
Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía,
a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7°, 8° y 9° de
la presente Ley, los cargos y horas cátedra creados por el presente artículo.
ARTÍCULO 67 - Convalídanse:
1.La no
aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2009.
2.267 cargos por
excesos incurridos por designaciones temporarias efectuadas por el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos durante el Ejercicio 2009.
3.En los
términos del artículo 39 de la Ley N° 13.767, para todas las Jurisdicciones y
Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº
13.929, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2009 en la
Partida Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios
vigentes en la citada Partida. Extender los alcances del presente inciso a los
mayores gastos que al Cierre del Ejercicio 2009 se contabilicen por sobre los
créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados
exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación
por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.
4.151 cargos por excesos incurridos por designaciones durante el
Ejercicio 2009 (12 correspondientes a la Planta Permanente y 139 a la Planta
Temporaria), efectuadas por el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
5. El Decreto Nº 1.625/09.
6.65.663 horas cátedra por excesos incurridos por designaciones
temporarias en la Dirección General de Cultura y Educación.
7. El Decreto N° 1.977/09.
ARTÍCULO 68 - Increméntanse los cargos y horas cátedra que – incluidos
en los Artículos 7º y 9° de la presente Ley – se indican a continuación:
1)
DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN (2.651) cargos de acuerdo
al siguiente detalle:
a.
DOS MIL QUINIENTOS (2.500) cargos en el Ministerio de Salud.
b. CIENTO
CINCUENTA Y UN (151) cargos en el Ministerio de Jefatura de Gabinete de
Ministros.
2)
SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES (65.663)
horas cátedra para designaciones temporarias en la Dirección General de Cultura
y Educación
ARTÍCULO 69 - Fíjanse, en la cantidad que para cada caso se indica, el
número de becas:
1. 10.287 para el Ministerio de Salud, excluido el Programa de Residencias
Médicas, de acuerdo al siguiente detalle: 1) 4.464 para el Programa Provincial
de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón y 2) 5.823 para otros programas.
2. 600 para el Ministerio de Desarrollo Social – Subsecretaría de Atención a
las Adicciones.
ARTÍCULO 70 - Establécese que las designaciones de personal en los
distintos regímenes estatutarios propuestas por los Ministerios de Salud y de
Desarrollo Social (Subsecretaría de Atención a las Adicciones) con agentes
provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la
incorporación de los cargos autorizados a crear por el artículo 66 inciso 1.
apartados f) y g), respectivamente, y con la correspondiente transferencia de
créditos.
Asimismo, las
plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior, serán
suprimidas y las Jurisdicciones afectadas no podrán incrementar el número de
plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.
ARTÍCULO 71 - Dénse por canceladas las deudas que por intereses, por
pago fuera de término, hasta el 31 de diciembre de 2009 mantienen entre sí las
jurisdicciones y organismos citados en los artículos 2°, 10 y 11 de la presente
Ley. A tales fines la Contaduría General de la Provincia efectuará las
regulaciones contables pertinentes, las que serán de naturaleza no
presupuestaria.
ARTÍCULO 72. Modíficanse los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 10.785, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º: Créase, como Erogación Especial, el “Fondo de Lucha contra la
Drogadependencia”.
“Artículo 4°. La administración del “Fondo de Lucha contra la
Drogadependencia”, estará a cargo de la repartición cuyos objetivos son los
enunciados en el artículo 2º de la presente Ley y quien podrá disponer de hasta
un veinticinco por ciento (25%) de los recursos totales para la asistencia de
los planes o programas de organismos no gubernamentales que tiendan al logro de
los objetivos enunciados en dicho artículo”.
ARTÍCULO 73 - Inclúyanse en las disposiciones del artículo 4° de la Ley
N° 13.863 a las contribuciones figurativas afectadas por el artículo 17 inciso
a) de la Ley N° 13.766.
CAPÍTULO VIII
LEY
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
ARTÍCULO 74 - Incorpórase
como último párrafo del artículo 39 de la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones, el
siguiente:
“Cuando los créditos para atender el pago de honorarios sean financiados con
fondos provenientes de Organismos Internacionales de Crédito en virtud de
actividades contempladas en los Programas o Proyectos, la autorización y/o
aprobación de dichas contrataciones será efectuada por el Ministro de Economía
aún cuando supere el monto citado en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 75 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) el siguiente artículo:
“ARTÍCULO … El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios
provenientes de la ejecución de los contratos de préstamos subsidiarios
suscriptos con el Gobierno Nacional, en el marco de la autorización conferida
mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para la implementación del Programa
de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7.385/AR y del Programa de
Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1.855/OC – AR, integran el
Fondo Permanente III.
El marco
normativo general de dicho Fondo, será el aplicado en el Fondo Permanente I-Ley
N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La Autoridad de aplicación
proyectará las normas que reglamenten su ejecución.
Los recursos
que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la
financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de
fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal.
Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con
los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los
que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o
en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados
directamente por la Provincia.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a dicho endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el período
de amortización de diez (10) años para el préstamo BIRF N° 7.385/AR y de veinte
(20) años para el préstamo BID N° 1.855/OC-AR.
El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos, obtenidos por el
endeudamiento que se autorizó a contraer, a través del Programa de
Fortalecimiento y Desarrollo Municipal administrado por la Unidad de
Coordinación con organismos multilaterales de crédito.
Se autoriza al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente
artículo”.
ARTÍCULO 76 - Modificar el cuarto artículo incorporado por el artículo
28 de la Ley N° 12.575, modificado por las Leyes N° 13.002 y N° 13.929, a la
Ley N° 10.189 (TO según Decreto N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“Autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar
transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal”
creado por el artículo 9º de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del
Desarrollo y las Inversiones Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley
Nº 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los
Convenios de Préstamos BIRF N° 2.920-AR, BID N° 830/OC-AR, BID N° 932/SF-AR y
BIRF N° 3.860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados
“Fondos” cuenten con los recursos suficientes.
Asimismo,
autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:
a)
utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la
Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los
recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las
acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la
aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las
obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº
10.712, y
b) utilizar
recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar
anticipos, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este
procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez
recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales
de Financiamiento.”
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE
RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
ARTÍCULO 77 - Detállanse en
las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente
Ley, los importes determinados para la Administración Central en el artículo 2º
de la presente Ley.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 78 - Detállense en
las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente
Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e
Instituciones de Previsión Social detallados en el artículo 2º de la presente
Ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 79 - Adhiérase la
Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.
ARTÍCULO 80 - Suspéndense para los Ejercicios 2009 y 2010, la
prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra
disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo
establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del
artículo precedente.
ARTÍCULO 81 - Modifícase el artículo 52 de la Ley Nº 13.929, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de
PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL ($
1.649.038.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar
la ejecución de programas vinculados a servicios sociales y/o de inversión
pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio
2009.
Dicho
endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos
financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los
casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la
atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento y/o en garantía de los mismos, y también ceder como bien
fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica
y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya.”
ARTÍCULO 82 - Añádense durante los Ejercicios 2009 y 2010, a las
exclusiones previstas en el artículo 5º de la Ley N° 13.295, aquellas
erogaciones que se hubieran destinado a promover la actividad económica, a
sostener el nivel de empleo y a dar cobertura médica a la emergencia sanitaria
y a la asistencia social.
ARTÍCULO 83 - Suspéndense, durante los Ejercicios 2009 y 2010, las
limitaciones establecidas en la segunda parte del artículo 5° de la Ley N°
13.295.
ARTÍCULO 84 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la
suma de pesos cuatrocientos ochenta millones ($ 480.000.000), o su equivalente
en otras monedas, con el objeto de financiar programas vinculados a servicios
sociales.
Dicho
endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros
que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados.
Los servicios
de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el
pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, y también ceder como bien
fideicomitido cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica
y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél
que en el futuro lo sustituya.
ARTÍCULO 85 - Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires
a adherir al presente Título, mediante la sanción de las correspondientes
Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.
ARTÍCULO 86 - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia
a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 87 - Autorízase al
Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000),
el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios, con destino
al Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense creado por la Ley Nº 13.647.
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar
las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 88 - Prorrógase por el término de 24 meses el plazo establecido
por la Ley Nº 12.379 y sus modificatorias y ampliatorias Nros. 12.674, 12.708,
12.710, 13.112, 13.376 y 13.851, las obligaciones contraídas para con el
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural ( S.P.A.R), por los
Municipios que en las mismas se explicitan.
ARTÍCULO 89 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas
aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección
General de Cultura y Educación, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)
para la atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse en hasta un
importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar
las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 90 - Autorízase al
Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la
presente ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función
Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13.929. Dicha suma podrá
incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS VEINTE MILLONES ($
20.000.000.-).
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar
las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 91 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada
por el artículo 11 de la presente Ley, a destinar PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS
MIL ($ 1.400.000), del Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de
Buenos Aires para la construcción de la Sucursal de la ciudad Santa Maria del
Partido de San Miguel.
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Directorio del Banco de la
Provincia de Buenos Aires a efectuar las modificaciones presupuestarias
correspondientes.
ARTÍCULO 92 - Créanse SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) cargos, los que se
distribuirán según se indica a continuación:
a)
VEINTICINCO (25) cargos para la Junta Electoral.
b) CINCUENTA (50)
cargos para el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS).
c) SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (654) cargos para el Poder Judicial – Administración de
Justicia, de los cuales SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (648) serán destinados a la
planta permanente y SEIS (6) a la planta temporaria.
Autorizar al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a
incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 8° de la
presente Ley, los cargos creados por el presente artículo.
ARTÍCULO 93 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada
por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS
UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), el Presupuesto de Erogaciones de La
Junta Electoral.
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar
las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 94 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada
por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS
TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 13.400.000), el Presupuesto de Erogaciones
del Ministerio de DESARROLLO SOCIAL, con destino al Programa de Prevención y
Asistencia de las Adicciones.
En el marco de
lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar
las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 95 - La Provincia de Buenos Aires asumirá a su cargo el pago de
los servicios de amortización y renta de los cupones de los Bonos de
Saneamiento Financiero Municipal Ley 11752, cuyo vencimiento opere en el
Ejercicio Fiscal 2010.
Suspéndase, por el Ejercicio Fiscal 2010, la aplicación del inciso b, del
artículo 19 de la Ley 11752.
ARTÍCULO 96 - Modificase los artículos 118, 119 y 120 del Decreto-Ley
6769/58 y modificatorias, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“Artículo 118°: El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones
conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.”
“Artículo 119°: El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el
concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto
de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el
cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones
y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata
de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la
realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el
Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del
presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea
necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá
solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo dentro del
ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por cada Ordenanza presupuestaria,
quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y
distribución de las finalidades dentro de los respectivos rubros
presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de
las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo, el Departamento
Ejecutivo deberá comunicarlas al Concejo Deliberante.
El Departamento
Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones de
partidas que se financien con recursos afectados que correspondan según el
monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la
finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.”
“Artículo 120°: El Departamento Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los
créditos presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con
incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de
ejercicios anteriores.”
ARTÍCULO 97 - Exclúyase del alcance del Decreto-Ley Nº 7543/69 las
acciones vinculadas al cobro de multas que impusiera el Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible (OPDS), el que acordará con las Fiscalía de
Estado la forma de representación judicial y la fiscalización de los procesos
de selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la
gestión de cobranza de multas.
ARTÍCULO 98 - Facúltase al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a
iniciar las acciones de recupero derivadas del contrato de seguro y de las
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART). El ejercicio de dichas acciones en
subrogación de los derechos de los afiliados en los casos que estas entidades
son responsables del cargo de las prestaciones necesarias se optará por la vía
judicial o extrajudicial según corresponda.
ARTÍCULO 99 - La presente Ley regirá a partir del 1° de enero de 2010
inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.
ARTÍCULO 100 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala
de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la
ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil
nueve.
PLANILLAS ANEXAS





























































