LEY 5177
Texto Ordenado
por Decreto 2885/01 con las
modificaciones introducidas por la Ley 13419.-
TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I
ARTICULO 1°: Para ejercer la
profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1- Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.
La
profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y
legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia.
Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el
Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que
expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su
legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de
la Nación, respectivamente.
ARTICULO 2°: No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
1- Los condenados
a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta
el término de la condena.
2- Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
3- Los
sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.
ARTICULO 3°: No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
Absoluta:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los
Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los
magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 62º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.
Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los
abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal
en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber
transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el
tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de
las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.
ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban.
ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
EN LA MATRÍCULA
ARTICULO 6°: El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
1- Acreditar identidad personal.
2- Presentar el diploma universitario original.
3- Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4- Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.
ARTICULO 7°: El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.
ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.
ARTICULO 9°: Podrá
denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por
alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los
Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se
consideren indispensables.
También podrá
denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una
sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del
Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la
matrícula.
En todos los casos, la
decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de
Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su
notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución
del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante
los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el
artículo 74 de la Ley 12.008.
ARTICULO 10°: El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la
denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.
ARTICULO 11°: Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO III
ARTICULO 12°: Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1- Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.
2- Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial.
3- Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
4- Matriculados en pasividad.
5- Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6- Abogados fallecidos.
ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 14°: Es
obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, Procuración
General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de
Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz
Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de
los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE
ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.
ARTICULO 17°: No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1) Colegio Departamental.
Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.
ARTICULO 18°: Los
Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el
mejor cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
ARTICULO 19°: Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:
1- El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2- La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3- El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.
4- Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
5- Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6- Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7- Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8- Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.
9- Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10- Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales.
11- Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo.
12- Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.
13- Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
14- Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15- Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
16- Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.
17- Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.
18- Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19- Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20- Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.
21- Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental.
22- Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por Ley.
23- Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científico-jurídicos de los profesionales.
ARTICULO 20°: Cuando
un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente
ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o
no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del
Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización,
mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor
recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.
La reorganización
deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la
intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por
esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados
colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la
reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula
del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del término de
treinta (30) días.
Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente Ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario.
ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.
DE LA DEFENSA DE
LOS POBRES
ARTICULO 22°: Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública.
ARTICULO 23°: En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPÍTULO IV
PODERES
DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.
ARTICULO 25°: Los
abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las
sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1- Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2- Condena criminal.
3- Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 60.
4- Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.
5- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6- Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7- Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8- Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9- Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.
ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.
ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo Directivo hasta por cinco años.
ARTICULO 28° : Las sanciones disciplinarias son:
1-
Advertencia
individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la
falta.
2- Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3- Suspensión
en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4- Exclusión
de la matrícula profesional.
ARTICULO 29°: La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.
La resolución que
dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones
previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá recurrirse ante los tribunales contencioso
administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en
el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la
prescripción.
ARTICULO 30°: La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:
1-
Por haber sido
suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no
inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2- Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
ARTICULO 31°: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
ARTICULO 32°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 33°: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:
a)
La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.
ARTICULO 35°: Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos.
ARTICULO 36°: No
serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados
inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el
artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la
matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio
y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese su voto sufrirá una multa
de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 37°: El
Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de
facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio en la ciudad
asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá disponer que el
presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto en forma
anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también la
instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo
justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPÍTULO VI
ARTICULO 38°: Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.
ARTICULO 39°: Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma de cuatrocientos (400) profesionales.
ARTICULO 40°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1) hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un (1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicios en los que el voto será secreto y obligatorio.
Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga mayor número de votos, quedando elegidos todos sus candidatos si ninguna de las demás listas obtuvieran el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora, y que hayan obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema proporcional.
Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deban reemplazar.
CAPÍTULO VII
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 41°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en ambos casos, de tres (3) años.
ARTICULO 42°: Corresponde a los Consejos Directivos:
1- Resolver los pedidos de inscripción.
2- Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
4- Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
6- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.
7- Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8- Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.
9- Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la asamblea y fomentar su biblioteca pública.
10- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.
11- Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como así las modificaciones que estime necesarias.
12- Nombrar y remover sus empleados.
13- Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14- Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 primer párrafo.
15- Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al arbitraje y a la conciliación.
ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTICULO 44°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.
DEL TRIBUNAL DE
DISCIPLINA
ARTICULO 45°: El
Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual
número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el artículo 34. Para
ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo
Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 46°: Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.
ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 48°: El
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no
estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su asiento en la
ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine el
propio organismo.
ARTICULO 49°: La
representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a
cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios
Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice Presidentes 1º, de cada
Colegio Departamental.
ARTICULO 50°: El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
ARTICULO 52°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y un Protesorero, que formarán la mesa directiva.
Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL
ARTICULO 53°: La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.
ARTICULO 54°: Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento
del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula y aunque hubieren
mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además del saldo
impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de
la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el total de
lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título
ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el
Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
ARTICULO 55°: El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j, y sus acreencias si correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56°: El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.
c) (Inciso incorporado por Ley 13419) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite.
ARTICULO 57°: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL
ABOGADO
ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1-
Prestar su
asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia.
La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa
disciplinaria.
2- Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.
3- Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4- Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.
5- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
6- Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.
7- No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8- Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de apoderado.
ARTÍCULO 59°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1- Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
2- Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3- Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4- Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5- Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6- Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7- Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8- Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9- Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10- Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11- Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.
CAPÍTULO XIV
ARTICULO 61°: El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.
DE LOS
PROCURADORES
DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN
ARTICULO 62°: Para ejercer la procuración se requiere:
1-
Tener título de
procurador o de escribano, en este último caso siempre que no ejerza dicha
profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida o
por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o
estuviere revalidado por la Universidad Nacional.
2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados por la presente Ley.
ARTÍCULO 63°: No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
DE LA MATRICULA
ARTICULO 64°: El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda, acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.
ARTICULO 65°: Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones establecidas en esta Ley respecto de los abogados.
ARTICULO 66°: Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPÍTULO III
ARTICULO 67°: Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la establecida para los abogados en el artículo 12, como así les será de aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 68°: Se llevará
un legajo personal para cada procurador, en donde se anotarán sus
circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función, domicilio y
sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista
pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos acreditados.
ARTICULO 69°: El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS
PROCURADORES
ARTÍCULO 70°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las siguientes funciones:
ARTICULO 71°: Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.
DEBERES DE LOS
PROCURADORES
ARTÍCULO 72°: Es obligación de los Procuradores:
1.
Representar
gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por la
ley.
ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1-
Asistir los días
designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales
donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos
urgentes.
2- Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de Ley.
3- Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer
la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de
acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS LIBROS
ARTICULO 74°: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados.
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
ARTÍCULO 75: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
NOMBRAMIENTO DE
OFICIO
ARTÍCULO 76°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores, curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 77°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.
ARTÍCULO 78°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 79°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de oficio.
ARTÍCULO 80°: Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase maliciosa la denuncia, podrá imponer a su autor una multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20) jus.
ARTÍCULO 81°: Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las listas a que se refiere este título.
ARTÍCULO 82°: En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley, por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 83°: Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la pena de nulidad. Los Colegios por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
ARTÍCULO 84°: De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los autos.
ARTÍCULO 85°: Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula, y a los otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle notificado, transcurrido los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará a los Juzgados y Colegios. La sustitución se hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
ARTÍCULO 86°: Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o mas defensas confiadas de oficio en materia criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
ARTÍCULO 87°: Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 88°: Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez, mientras la lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquella, después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurriere el caso subsistirá exclusivamente la primera designación.
ARTÍCULO 89°: La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
ARTÍCULO 90°: Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
ARTÍCULO 91°: La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados.
TÍTULO I
COMERCIAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 92°: Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula.
ARTÍCULO 93°: No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuar aún sin patrocinio letrado:
ARTÍCULO 94°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez, obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
ARTÍCULO 95°: Los Jueces y Tribunales, no proveerán los escritos de profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación precisa de la representación que ejercen.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 96°: Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna.
ARTÍCULO 97°: Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez proveerá la petición dentro de 10 días.
ARTÍCULO 98°: El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a)
Cuando a la fecha de
la presentación de la carta de pobreza hubiera transcurrido el plazo fijado en
el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa o contraríe los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
ARTÍCULO 99°: Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la desinsaculación del procurador en la forma y modo establecido para los nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer día de la notificación. Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevevinientes podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
ARTÍCULO 100°: El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de los apoderados (*).
(*)Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 101°: Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico, sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado, debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
ARTÍCULO 102°: El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio; sufrirá además, un multa que no excederá de 200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 103°: Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en los Arts. 99 y 101 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que tuvieren para que, tomada en consideración, se provea a lo que corresponda.
ARTÍCULO 104°: El declarado pobre quedará excluido del pago del impuesto de justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente, actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 105°: Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del asunto que lo motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios.
ARTÍCULO 106°: El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas, salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a pesos dos mil monada nacional (*).
(*) Por Decreto Nacional 2128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 107°: En los casos en que los procuradores o abogados asuman voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con carta de pobreza, ya por no haber éste usado de la franquicia del Art. 96 o por haber sido denegado el nombramiento pedido, los Jueces y Tribunales podrán condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda temeraria o maliciosa.
ARTÍCULO 108°: Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los declarados pobres, los asesores y representante legales del fisco nacional, provincial o municipal.
TÍTULO III
ARTÍCULO 109°: Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio, comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc., relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aun en los casos en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a ningún proceso.
ARTÍCULO 110°: Corresponde a los secretarios:
1.
Dar al interesado,
si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se
presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación;
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a su custodia.
ARTÍCULO 111°: Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios de la administración de justicia, que por razón del cargo intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio.
ARTÍCULO 112°: Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruida una información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La reiteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo, importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención de las autoridades competentes (*).
(*) Por Decreto Nacional 2.128/91 y art. 12 de la Ley Nacional 23.928 se modificó el signo monetario.
ARTÍCULO 113°: En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio.
ARTÍCULO 114°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe.
ARTÍCULO 115°: Las personas no comprendidas en los arts. 113 y 114 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 109, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos
TÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES AL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DE ABOGADO Y
PROCURADOR
ARTÍCULO 116°: Será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
a)
El que en causa
judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o inscripción en la
matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención
o participación directa no autorizada por la Ley.
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula de abogado.
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los presentes incisos.
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título de quien las realice.
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que, de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”; “Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento de los representantes de los Colegios Profesionales.
ARTÍCULO 117°: Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo anterior, será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de la matrícula.
ARTÍCULO 118°: Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del art. 116, será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
ARTÍCULO 119°: En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 116, el Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el pago, el Secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado y su levantamiento solo podrá disponerse después de cumplida la publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el Juez designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada, mediante los trámites de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 120°: El conocimiento de las causas que se promovieren con respecto a las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuidas a los Colegios de Abogados por esta Ley:
1- Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2- Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, por denuncia de los secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los colegios profesionales.
ARTÍCULO 121°: Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
ARTÍCULO 122°: Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho en infracción de esta ley.
El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
ARTÍCULO 123°: Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las normas de éste Título.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
ARTÍCULO 124°: Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos de multa.
ARTÍCULO 125°: En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
ARTÍCULO 126°: Quedan derogadas las leyes 3.527 y 4.265, capítulo III del título I del Código de Procedimiento Civil y Comercial y las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 127°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE
DE ORDENAMIENTO
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 5177 (T.O. por Decreto 180/87), MODIFICADA POR SUS SIMILARES 12277 Y
12548
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
|
ARTICULO ORIGINAL |
ARTICULO SEGUN T.O. Dto. 180/87 |
ARTICULO SEGÚN T.O. |
ORIGEN DEL TEXTO ACTUAL |
|
1 |
1 |
1 |
Ley 12277 |
|
2 |
2 |
2 |
Ley 12277 |
|
3 |
3 |
3 |
Ley 12277 |
|
4 |
4 |
4 |
Ley 5177 |
|
5 |
5 |
5 |
Ley 5177 |
|
6 |
6 |
6 |
Ley 12277 |
|
7 |
7 |
7 |
Ley 12277 |
|
8 |
8 |
8 |
Ley 5177 |
|
9 |
9 |
9 |
Ley 12277 |
|
10 |
10 |
10 |
Ley 12277 |
|
11 |
11 |
11 |
Ley 12277 |
|
12 |
12 |
12 |
Ley 12277 |
|
13 |
13 |
13 |
Ley 5177 |
|
14 |
14 |
14 |
Ley 12277 |
|
15 |
15 |
15 |
Ley 5177 |
|
16 |
16 |
16 |
Ley 5177 |
|
17 |
17 |
17 |
Ley 12277 |
|
18 |
18 |
18 |
Ley 12277 |
|
19 |
19 |
19 |
Ley 12277 |
|
20 |
20 |
20 |
Ley 12277 |
|
21 |
21 |
21 |
Ley 5177 |
|
22 |
22 |
22 |
Ley 12277 |
|
23 |
23 |
23 |
Ley 12277 |
|
24 |
24 |
24 |
Ley 5177 |
|
25 |
25 |
25 |
Ley 12277 |
|
26 |
26 |
26 |
Ley 12277 |
|
27 |
27 |
27 |
Ley 5177 |
|
28 |
28 |
28 |
Ley 12277 |
|
29 |
29 |
29 |
Ley 12277 |
|
30 |
30 |
30 |
Ley 12277 |
|
31 |
31 |
31 |
Ley 12277 |
|
32 |
32 |
32 |
Ley 12277 |
|
33 |
33 |
33 |
Ley 12277 |
|
34 |
34 |
34 |
Ley 5177 |
|
35 |
35 |
35 |
Ley 12277 |
|
36 |
36 |
36 |
Ley 12277 |
|
37 |
37 |
37 |
Ley 12277 |
|
38 |
38 |
38 |
Ley 12277 |
|
39 |
39 |
39 |
Ley 12277 |
|
40 |
40 |
40 |
Ley 12277 3° y 4° párrafo incorporados por Ley 12548 |
|
41 |
41 |
41 |
Ley 12277 |
|
42 |
42 |
42 |
Ley 12277 |
|
43 |
43 |
43 |
Ley 5177 |
|
44 |
44 |
44 |
Ley 12277 |
|
45 |
45 |
45 |
Ley 12277 |
|
46 |
46 |
46 |
Ley 12277 |
|
47 |
47 |
47 |
Ley 5177 |
|
48 |
48 |
48 |
Ley 12277 |
|
49 |
49 |
49 |
Ley 12277 |
|
50 |
50 |
50 |
Ley 12277 |
|
51 |
51 |
51 |
Dec-Ley 3610/55 |
|
52 |
52 |
52 |
Ley 12277 |
|
53 |
53 |
53 |
Ley 12277 |
|
54 |
54 |
54 |
Ley 12277 |
|
55 |
55 |
55 |
Ley 12277 |
|
57 |
57 |
56 |
Ley 12277 |
|
58 |
58 |
57 |
Ley 12277 |
|
59 |
59 |
58 |
Ley 12277 |
|
61 |
60 |
59 |
Ley 5177 |
|
62 |
61 |
60 |
Ley 12277 |
|
79 |
62 |
61 |
Ley 12277 |
|
80 |
63 |
62 |
Ley 12277 |
|
82 |
65 |
63 |
Ley 12277 |
|
83 |
66 |
64 |
Ley 12277 |
|
84 |
67 |
65 |
Ley 12277 |
|
85 |
68 |
66 |
Ley 5177 |
|
86 |
69 |
67 |
Ley 12277 |
|
87 |
70 |
68 |
Ley 12277 |
|
88 |
71 |
69 |
Contenido incorporado por Ley 12277 |
|
104 |
87 |
70 |
Ley 5177 |
|
105 |
88 |
71 |
Ley 12277 |
|
106 |
89 |
72 |
Ley 5177 |
|
107 |
90 |
73 |
Ley 12277 |
|
109 |
92 |
74 |
Ley 12277 |
|
110 |
93 |
75 |
Ley 5177 |
|
123 |
94 |
76 |
Ley 5177 |
|
124 |
95 |
77 |
Ley 5177 |
|
125 |
96 |
78 |
Ley 5177 |
|
126 |
97 |
79 |
Ley 5177 |
|
127 |
98 |
80 |
Ley 12277 |
|
128 |
99 |
81 |
Ley 5177 |
|
129 |
100 |
82 |
Ley 5177 |
|
130 |
101 |
83 |
Ley 5177 |
|
131 |
102 |
84 |
Ley 5177 |
|
132 |
103 |
85 |
Ley 5177 |
|
133 |
104 |
86 |
Ley 5177 |
|
134 |
105 |
87 |
Ley 5177 |
|
135 |
106 |
88 |
Ley 5177 |
|
136 |
107 |
89 |
Ley 5177 |
|
137 |
108 |
90 |
Ley 5177 |
|
138 |
109 |
91 |
Ley 5177 |
|
189 |
110 |
92 |
Ley 5177 |
|
190 |
111 |
93 |
Ley 5177 |
|
191 |
112 |
94 |
Ley 5177 |
|
194 |
113 |
95 |
Ley 5177 |
|
212 |
114 |
96 |
Ley 5177 |
|
213 |
115 |
97 |
Ley 5177 |
|
214 |
116 |
98 |
Ley 5177 |
|
215 |
117 |
99 |
Ley 5177 |
|
216 |
118 |
100 |
Ley 5177 |
|
217 |
119 |
101 |
Ley 5177 |
|
218 |
120 |
102 |
Ley 5177 |
|
219 |
121 |
103 |
Ley 5177 |
|
220 |
122 |
104 |
Ley 5177 |
|
221 |
123 |
105 |
Ley 5177 |
|
222 |
124 |
106 |
Ley 5177 |
|
223 |
125 |
107 |
Ley 5177 |
|
224 |
126 |
108 |
Ley 5177 |
|
225 |
127 |
109 |
Ley 5177 |
|
226 |
128 |
110 |
Ley 5177 |
|
227 |
129 |
111 |
Ley 5177 |
|
228 |
130 |
112 |
Ley 5177 |
|
229 |
131 |
113 |
Ley 5177 |
|
230 |
132 |
114 |
Ley 5177 |
|
231 |
133 |
115 |
Ley 5177 |
|
238 |
134 |
116 |
Ley 12277 |
|
239 |
135 |
117 |
Ley 12277 |
|
240 |
136 |
118 |
Ley 5177 |
|
241 |
137 |
119 |
Ley 12277 |
|
242 |
138 |
120 |
Ley 12277 |
|
243 |
139 |
121 |
Ley 5177 |
|
244 |
140 |
122 |
Dec-Ley 7916/72 |
|
245 |
141 |
123 |
Dec-Ley 7916/72 |
|
246 |
142 |
124 |
Ley 5177 |
|
247 |
143 |
125 |
Dec-Ley 7916/72 |
|
254 |
150 |
126 |
Ley 5177 |
|
255 |
151 |
127 |
Ley 5177 |
|
ARTICULO ORIGINAL |
ARTICULO SEGUN T.O. Dto. 180/87 |
|
CAUSA
DE LA EXCLUSION
|
|
-- |
3 Inc.f) |
|
Ley 12277 |
|
-- |
19 Inc.12 |
|
Ley 12277 |
|
42 |
42 Inc.9 |
|
Ley 12277 |
|
-- |
50 Inc. e) |
|
Ley 12277 |
|
-- |
50 Inc. h) |
|
Ley 12277 |
|
-- |
50 Inc. j) |
|
Ley 12277 |
|
56 |
56 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
60 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
63 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
64 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
65 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
66 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
67 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
68 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
69 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
70 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
71 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
72 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
73 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
74 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
75 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
76 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
77 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
78 |
-- |
|
Derogado por aplicación Dec-ley 10472/56 y Ley 6716 |
|
81 |
64 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
89 |
72 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
90 |
73 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
91 |
74 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
92 |
75 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
93 |
76 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
94 |
77 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
95 |
78 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
96 |
79 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
97 |
80 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
98 |
81 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
99 |
82 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
100 |
83 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
101 |
84 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
102 |
85 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
103 |
86 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
108 |
91 |
|
Derogado por Ley 12277 |
|
111 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
112 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
113 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
114 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
115 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
116 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
117 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
118 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
119 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
120 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
121 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
122 |
-- |
|
Derogado por Ley 7193 |
|
139 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
140 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
141 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
142 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
143 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
144 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
145 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
146 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
147 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
148 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
149 |
-- |
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Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
150 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
151 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
152 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
153 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
154 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
155 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
156 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
157 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
158 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
159 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
160 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
161 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
162 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
163 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
164 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
165 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
166 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
167 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
168 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
169 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
170 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
171 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
172 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
173 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
174 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
175 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
176 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
177 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
178 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
179 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
180 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
181 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
182 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
183 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
184 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
185 |
-- |
|
Derogado por Ley 6716 |
|
186 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
187 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
188 |
-- |
|
Derogado por Dec-Ley 8904/77 |
|
192 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec- Ley 7425/68 |
|
193 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec- Ley 7425/68 |
|
195 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
196 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
197 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
198 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
199 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
200 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
201 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
202 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
203 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
204 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
205 |
-- |
|
Derogado por C.P.C. y C. Dec-Ley 7425/68 (arts.40/42, 46/55 y 853 última parte C.P.C. y C.) |
|
206 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
207 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
208 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
209 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
210 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
211 |
-- |
|
Derogado por Ley 5827 (arts. 80/87) |
|
232 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
233 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
234 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
235 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
236 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
237 |
-- |
|
Derogado tácitamente por arts. 127/130 -Dec-Ley 7425/68 |
|
248 |
144 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
249 |
145 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
250 |
146 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
251 |
147 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
252 |
148 |
|
Por pérdida de vigencia |
|
253 |
149 |
|
Por pérdida de vigencia |
REGLAMENTO DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COLEGIOS
DEPARTAMENTALES (Art. 50 inc.e de la Ley n° 5177
-
T.O. por Decreto N° 180/87
- modificada por sus
similares 12.277 y
12.548)
SECCIÓN
PRIMERA
I
ARTICULO 1º: Las
solicitudes de inscripción serán puestas a consideración pública mediante su
exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco (5) días, y, previa
certificación del secretario sobre su resultado, se elevarán al Consejo
Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos, se exigirá que dos
abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de antigüedad, formulen
mediante cartas fundadas, la presentación del colega que aspira a inscribirse.
El buen concepto
resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia de oposiciones
fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud de inscripción
o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del Consejo Directivo,
hagan inconveniente para la profesión
acceder al pedido de matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser
fundado y contar con la adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de
los consejeros titulares.
Cuando se solicite
la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse nuevamente el Consejo
Directivo Departamental, debiendo requerirse al solicitante los mismos recaudos
que para los nuevos inscriptos.
ARTICULO 2º: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente, vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que el cuerpo celebre.
ARTICULO 3º: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria, si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como mandatario en el ejercicio profesional.
ARTICULO 4º: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante circular.
ARTICULO 5º: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en ellos se introduzcan.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas legales.
Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en
todos los casos la fecha de inscripción de cada abogado.
ARTICULO 6º: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 50°, inciso f), de la Ley.
ARTICULO
7º: Los jefes de las oficinas del
Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los
abogados cuya defunción asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de
cualquier medio de comunicación trascendiere en forma fehaciente el
fallecimiento de un abogado, el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar
constancia de esa circunstancia en su legajo, aunque no hubiese recibido
aquella comunicación. En tal caso, el Colegio deberá realizar las diligencias
que la situación permita para obtener la certificación del deceso.
ARTICULO
8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una manifestación
expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o inscripción
anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el falseamiento de
la misma una falta profesional pasible de alguna de las sanciones previstas en
el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.
ARTICULO
9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más de un año
de graduado, el Colegio que la reciba
requerirá de cada uno de los demás Colegios Departamentales un informe
fehaciente acerca de la inexistencia de inscripción del interesado, como
recaudo previo a la procedencia del pedido.
ARTICULO
10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su
presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de
origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último
conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.
Dentro
del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio solicitante
los documentos que éste le recabe.
El abogado continuará
perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé el alta en el nuevo Colegio,
circunstancia que se comunicará de inmediato.
ARTICULO 11°: En los casos de
remisión de actuaciones disciplinarias de un Colegio a otro, el pase respectivo
se operará de Consejo a Consejo, tanto cuando el propio Consejo Directivo
advierta su incompetencia, como en el caso de que la misma sea decidida por el
Tribunal de Disciplina.
ARTICULO
12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se
considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no
correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la
Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de
suspensión de su inscripción.
II
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e),
de la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a
los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa
sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares, adscriptos
o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de no haber
obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del Notariado.
En
el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al inscribirse
como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de realizar
cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un certificado donde
conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano jurisdiccional
competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.
ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba
hallándose en situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la
credencial de abogado, la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que
indique dicha condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.
III
AUTORIDADES
ARTICULO 15°:
Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato ordinario de las
autoridades electas en cada renovación.
ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por no menos de los dos tercios de miembros presentes.
ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores
de los Colegios Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán
depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de
Presidente y Secretario o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente
para los Colegios, se podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante
resolución fundada adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del
Consejo Directivo.
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo
representar al Colegio Departamental en sus relaciones con las autoridades
locales y al Consejo Superior representarlo en sus relaciones con los poderes
de la Provincia o con entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén
vinculadas o tengan relación con la profesión de abogado.
ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de
Abogados se compondrá de presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán
asimismo nueve (9) consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de
profesionales en ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco
(5) en los restantes. En el caso de
Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de sanción
de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la elección
de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el
cuerpo elegirá de entre los consejeros titulares: Vicepresidente 1º,
Vicepresidente 2º, Secretario General, Prosecretario, Tesorero y Protesorero,
los cuales durarán dos (2) años en sus cargos, salvo que sea menor el mandato
del designado, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.
ARTICULO 21°: En los casos de elección total del
Consejo Directivo se votará por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la
cantidad de Consejeros Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo
19°. En la primera reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6)
consejeros cuyo mandato durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de
Disciplina practicará sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En
caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro
(4) y dos (2) años, la elección se hará con indicación del tiempo por el cual
se elige a los candidatos.
ARTICULO 22°:
El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las disposiciones
que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo Superior.
ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan
una reunión oportuna del Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa
Directiva, la que dará cuenta al
Consejo en su primera reunión.
ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención
coadyuvante acordada a los Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa
Directiva podrá acreditar como representante a un miembro del Consejo
Directivo.
ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de
vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o,
en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de
Presidente.
Producida
la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo reemplace
durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de
autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período
completo.
ARTICULO 26°:
Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del
cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por resolución de
la Mesa Directiva, en el orden en el
que fueron incluidos en la lista en la elección respectiva.
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO
27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e),
de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:
a) Las
disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica a las
personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales, sin
perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las
Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para todos los
abogados.
c) Las
reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones
d) Todas
las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia de la
Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las
normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios electrónicos
y de informática.
f)
La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial
que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde
cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio
de la Provincia, que abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 28°:
El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar por
medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios
Departamentales.
ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del
Colegio de Abogados de la Provincia atender el despacho y adoptar las
providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo
Superior en su primera reunión.
ARTICULO 30°: El mandato para las funciones
directrices será de dos años, coincidente con las renovaciones parciales que
lleve a cabo cada Colegio Departamental.
ARTICULO
31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los titulares
en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por
ciento con que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del
Colegio de la Provincia, se practicará
mensualmente.
ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley,
la actuación profesional a que el mismo se refiere no exigirá el requisito
previo del pago de la cuota anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos
previstos en el artículo 53° de la misma y constituye una norma excepcional.
ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un
abogado moroso deben imputarse primero a intereses y capital de cuotas
anteriores, y luego a la cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si
mediare oposición por parte de este último, deberá formularse la reserva
correspondiente en el recibo que instrumente dicho pago.
ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual
correspondiente en el Colegio donde se halle inscripto será regla general en
los casos de pedido de pase a otro Colegio Departamental, debiendo entenderse
como “cuota anual” la totalidad del monto que se hubiere fijado, aunque sea
divisible el pago en cuotas.
En
caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la cuota
anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando como
fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.
ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la
matrícula antes del 31 de marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva,
siempre que se acredite no haber
ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado negativo
de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social para
Abogados.
ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose
en alguna de las causales de incompatibilidad que determina la Ley, deberá
abonar igualmente la cuota de matriculación.
ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase
a otro Colegio se encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que
solicite rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la
petición sin el cumplimiento de ningún requisito previo.
ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no
será procedente en los casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio,
pero podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer
párrafo del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en
que se produzca el cambio de situación de matrícula.
ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad
para el goce de franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año
calendario a partir de la expedición del título y tomando como referencia el
día 1° de enero del año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.
VII
ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de
registración informática de datos en los Colegios Departamentales y en el
Colegio de la Provincia, deberá respetarse el derecho a la intimidad, no
incluyéndose, en ningún caso, constancias relativas a las convicciones
filosóficas, políticas o religiosas.
ARTICULO 42°: En todos los
casos, los registros de datos de los abogados colegiados deberán limitarse a
las constancias personales, familiares o académicas, detallando la situación
legal de ejercicio, suspensiones o exclusiones de la matrícula, así como las
relacionadas con el pago de la cuota anual obligatoria, por la influencia en el
mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional.
ARTICULO 43°: En el caso de
las sanciones disciplinarias, deberán constar las consecuencias de las mismas
relacionadas con la suspensión o exclusión de la matrícula, pero el detalle de
las sanciones no será accesible en forma directa, sino que deberá estar
protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de la información.
ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones
judiciales relacionadas con cada profesional, que no tengan influencia en la
situación del matriculado en el ejercicio profesional, deberán ser reservadas
en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 45°: La comunicación
de datos de profesionales entre los distintos Colegios, deberá reducirse,
exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen públicos.
VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO
46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley, se
confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su matrícula
que voluntariamente se inscriban.
ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio
Departamental o cualquiera de los miembros del mismo, podrán denunciar el
ejercicio profesional sin inscripción en la matrícula, ante el Juez a cargo del
organismo donde litigue el infractor, a los efectos de la multa prevista por el
artículo 116°, incisos a) y b), de la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO
ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo
31° de la Ley a los Consejos Directivos para la iniciación de oficio de
trámites disciplinarios será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o
antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.
ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito, determinando con precisión la persona imputada,
su domicilio, cuando lo conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que
tuviera en su poder, especificando
claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El denunciante deberá
justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar copia de la denuncia y de los documentos presentados, y
ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia
podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será citado a tal
efecto para que comparezca dentro de un término igual al que contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En
cualquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar los
datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.
Sin
perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para adoptar
cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la denuncia,
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO
50°: La ratificación no será
necesaria cuando el denunciante sea un colegiado o esté patrocinado por éste, o
cuando se trate de una comunicación de organismo colegial, magistrado judicial
o repartición administrativa.
ARTICULO
51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará la
información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido por
el artículo 31° de la Ley, si
corresponde dar curso a la denuncia y pasar los antecedentes al Tribunal de
Disciplina.
El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de
información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.
ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del
Colegio, de oficio o a pedido del denunciante o denunciado, en los casos del
artículo 42, inciso 8, de la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga
punto final al diferendo, en cuyo caso se archivarán las actuaciones.
Previamente, deberá hacérseles saber en forma fehaciente la posibilidad que
ofrece el artículo 42° inc. 8° de la Ley, al momento de citarlos.
ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en
los artículos precedentes, se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado
-con copia y bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para
que en el plazo de diez (10) días formule por escrito las
explicaciones que considere pertinentes
y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha oportunidad
acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será notificado
sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el artículo 6º,
inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.
Formuladas
las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el denunciado
las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento respectivo y las
actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo, previo informe de
Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones que consten en el
legajo personal del mismo.
ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar
explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos, que
afecte a otro colegiado, se dará traslado de la misma al nuevo denunciado, en
la forma y procedimiento previstos precedentemente.
ARTICULO
55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente a
denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada, mediante
recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente en error
material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
Consentida
o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta (60) días
desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado o desde
aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello, las
actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se
mandarán archivar, según lo que corresponda.
Cuando
por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y remita el
expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse desde que
este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos de recusación o
excusación de un Consejo y las actuaciones deban pasar a otro Colegio.
ARTICULO
56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán
excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin
causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros
del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la
actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el
profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso
será remitida a éste.
II
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO
57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad prevista
por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de designar
actuarios para la sustanciación de las causas.
ARTICULO 58°:
El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al presidente
en caso de licencia, ausencia o impedimento.
Los
miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en
casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.
La
función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular
desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento
que corresponda.
ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare
comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo
46° de la Ley, deberá plantear su excusación al Tribunal. Será aplicable,
asimismo, lo dispuesto en el art. 56°,
parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.
III
PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL
ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y
facultades conferidas por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina
asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los
principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A
tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la
investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.
Deberá adoptar
asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso; y ordenará
en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la
verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo
respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo
compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En todos los
casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que
hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad
de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la
investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea
citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.
ARTICULO 62°: En
los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la Ley, recibida las
actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo de treinta (30)
días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su archivo, según
corresponda.
ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la
denuncia al imputado por el término de quince (15) días, haciéndole saber su
integración. La notificación se hará en los domicilios que el letrado hubiera
declarado en el Colegio respectivo, si no se hubiese presentado en el
expediente y constituido uno nuevo, con
entrega de copias de la denuncia y
documentos acompañados.
ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.
ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el
artículo 63°, el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o
negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen, constituir
domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de
descargo.
En
la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será
resuelta en forma inmediata, y oponer
todas las excepciones procesales que
tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que
fueran de previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando
resultare manifiesta.
Con
el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los
testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia
respectivos.
El
imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los
mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos
comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido,
salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de
la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad
también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el
Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de
oficio, con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento
de prueba se dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días al
solo efecto que amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos
nuevos alegados.
ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se
pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o
parcialmente y fijar el término de su producción.
ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea
en forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus
miembros, que será asistido por el Actuario que designará el mismo Tribunal.
Las
decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán
apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban
tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado
del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera su intervención o de lo contrario encomendar la
diligencia al Tribunal de Disciplina del Departamento al que pertenezca la
localidad donde deba cumplirse la diligencia.
ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el
traslado previsto en el artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que
quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese
lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
La
sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los
fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del
pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión
del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere
pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias
conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente
necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras
dure la suspensión.
ARTICULO 71°:
Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del
Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este
Reglamento.
ARTICULO
72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán apelables
ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, en la forma que establece el 2º
párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se
considerará que existe mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los votos iguales
sumen cuatro.
ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo
Superior podrán impugnarse ante los tribunales en lo contencioso
administrativo, conforme al artículo 74° de la Ley 12.008, dentro del plazo de
quince (15) días, y mientras éstos no funcionaren, ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Especial.
ARTICULO 75°:
Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia que
impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley, serán
impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley.
El
Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTICULO
76°:
Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A
pedido del interesado, y a su costa, también podrán publicarse las sentencias
absolutorias. En todos los casos, sin excepción, los datos esenciales de cada
causa se publicarán en la Memoria anual del Colegio de Abogados de la Provincia
y de los Colegios Departamentales.
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar
respeto a las autoridades de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de
cualquier cuestión en que se encuentren involucrados, que no afecte su derecho
de defensa.
ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36°
de la ley, al miembro del Colegio que, transcurridos diez días de realizada la
elección, no haya sometido a consideración del Consejo Directivo la
justificación por no haber votado. Se admitirá que el profesional se allane al
pago de la multa, caso en el cual no será necesario sustanciar sumario por la
infracción. El importe respectivo ingresará a las arcas del Colegio
Departamental al que pertenezca el involucrado.
ARTICULO 79°: Para la formación de causa
disciplinaria, la conducta del profesional deberá ser violatoria de
disposiciones expresas de la Ley o de las Normas de Etica Profesional.
ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los
Tribunales de Disciplina, cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a
todos los Colegios Departamentales.
ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales
establecidos en la 1° y 2° sección de
este reglamento se computarán en días
hábiles.
SECCIÓN
TERCERA
REGLAMENTO
DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO
ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS
ARTICULO 82°: La Asamblea
Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de mayo de cada año.
ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que
comprenderá, obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del
último ejercicio y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio
de los demás asuntos que estime necesario
incluir dentro de las directivas del artículo 38° de la Ley.
ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos
no incluídos en la convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un
voto más que los votos en contra computables.
ARTICULO
85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo corresponderá a los
miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará
en la forma que determina el artículo 39° de la Ley.
ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar
puntualmente a la hora fijada en la convocatoria. La Presidencia queda
facultada para prorrogar el comienzo hasta media hora después.
ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se
abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse
ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el
asambleísta que deseare retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.
ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el
Presidente del Colegio o quien
legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del
Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.
ARTICULO
90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente en el
Orden del Día de la convocatoria.
ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra
lectura del Orden del Día. Los asuntos se considerarán en el orden señalado en
la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse por simple
mayoría.
ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del
Orden del Día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas que usarán
de la palabra. La Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se
cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida
a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.
ARTICULO 93°:
El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al
Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones
irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones
reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de
diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de
la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a
decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco
minutos más que serán improrrogables.
ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de
quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del
Presidente y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o
pedido de aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de quien concedió la
interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la
consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen
autorizados por mayoría de votos presentes.
ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos
en los artículos 102° y 103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando
saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión
al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en
la cuestión, la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos
presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de
resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá
solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.
ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea
resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar
los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la
sesión sin más ulterioridad; si se negase o si las explicaciones no fuesen
satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos
presentes.
ARTICULO 98°:
No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en el registro
que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá reabrirse en
cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el voto de los
dos tercios de asambleístas presentes.
ARTICULO
99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del
cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos
tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en
forma nominal no fundada.
ARTICULO
100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma
ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto
intermedio.
ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo
decisión expresa en contrario que se tomará por simple mayoría de votos
presentes.
ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del
Presidente:
a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este
Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo
dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el
orden en el recinto.
c) Suspender
la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención; y
pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.
d) El
Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho
a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente primero o al
Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El
Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate.
Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera
tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el
Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f)
Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de
orden tendrán preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su
consideración.
Se
consideran mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La
consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos
puntos del Orden del Día.
c) La
reapertura del registro de oradores.
d) El
pedido de cierre del debate.
e) El
pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f)
El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la
exposición.
g) El
pedido de pasar a cuarto intermedio.
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las
medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los
problemas que se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.
ARTICULO
105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe a la
sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el
Presidente del Colegio o su reemplazante legal.
ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará
con quince (15) días de anticipación.
Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento
Judicial, por un día; se exhibirá en el
local del Colegio, y se hará saber a los colegiados por los medios de difusión
del Colegio.
En
la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del
mandato de los que resulten electos.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a
confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio
activo de la profesión, que no adeuden
la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
ARTICULO 108°: Al 15 de abril
se confeccionará un padrón adicional con los abogados inscriptos, los
rehabilitados y los que paguen la
matrícula del año inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.
ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de
los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil
subsiguiente al 15 de abril, en el local del Colegio de Abogados.
ARTICULO
110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán efectuarse
observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.
ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su
reemplazante legal en caso de excusación, resolverá las observaciones dentro
del plazo de cinco (5) días.
ARTICULO
112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.
ARTICULO
113°: Los Colegios deberán excluir del
padrón respectivo a los abogados que, con posterioridad a la confección
definitiva del mismo, hubieran pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula,
o se hubiesen jubilado o entrado en situación de incompatibilidad absoluta.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CANDIDATOS
ARTICULO 114°: Hasta
diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a Asamblea o para la fecha
de elección si se anticipare a aquélla, deberán oficializarse listas de
candidatos. La presentación deberá hacerse ante las autoridades del Colegio,
con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen para los cargos a elegir,
y hallarse patrocinada por un número de abogados no postulados equivalente al uno por ciento del total del
padrón electoral, con un mínimo de diez (10) profesionales habilitados.
ARTICULO 115°: Las listas que se
oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de
acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, no pudiendo la misma persona
candidatearse para dos puestos simultáneamente en la misma elección.
ARTICULO
116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme al
artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará
sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y
45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 –
T.O. por Decreto N° 4771/95 -.
ARTICULO
117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán
las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de
permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos
apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de
votos.
DEL
COMICIO
ARTICULO 119°: El Consejo
Directivo determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus
autoridades -constituídas cada una por tres miembros-, y fijará las horas
durante las cuales funcionará el comicio.
ARTICULO 120°: En cada mesa
actuarán un presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas
oficializadas. Las autoridades de cada mesa serán designadas por el Consejo
Directivo, conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 121°: Los presidentes de
las mesas receptoras de votos constituirán, una vez concluido el comicio, la
Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una sola mesa receptora, esta Comisión
será integrada, además, por los vocales. Los fiscales o apoderados generales
presenciarán el acto.
ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por
voto secreto y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de
sufragios. En caso de empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo
acto.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 123°: A la hora
fijada como cierre del comicio, cada
mesa realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la
verificación del número de votantes y el de sobres que contengan las urnas.
ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato
de una lista por otro postulado para el mismo cargo.
ARTICULO 125°: Sólo serán
validos los votos emitidos en las boletas oficializadas, sin admitirse
agregados o tachaduras de candidatos, considerándose estas últimas como
inexistentes.
Las boletas que incluyan
leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán votos nulos.
ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa,
las autoridades previstas en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha
Comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.
El computo de votos se hará, en
todos los casos, por “lista”.
En caso de empate de votos entre
dos o más listas mayoritarias, se determinará por sorteo la asignación del
candidato que excedieren aquellos determinados por el sistema de representación
proporcional.
Estos cómputos y asignación de
electos se realizarán por cada categoría de candidatos, distinguiendo entre
titulares y suplentes, e incluso entre el Presidente y Consejeros.
A los efectos de lo dispuesto
por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la Ley 12.548, una vez efectuado
el escrutinio y sumados los votos válidos computados y los que haya obtenido
cada una de las listas oficializadas, la comisión a que se refiere el art. 126°
se sujetará para la asignación de cargos al procedimiento y orden que se
establece a continuación:
1)
Se
consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos, y
elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes obtuviera el
veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2)
De
haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora, siempre
que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos
emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el sistema de
representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1) Con respecto a la elección
de miembros titulares del Consejo Directivo, miembros titulares del Tribunal de
Disciplina y miembros suplentes de este último cuerpo, se dividirá el número
total de votos válidos por el número de candidatos a elegir, y el cociente que
se obtenga será el cociente electoral, tomándose como tal la cifra exacta con
decimales.
2-2) El número de votos obtenido
por cada lista se dividirá por el cociente electoral, de lo que resultarán los
nuevos cocientes indicativos de los números de candidatos electos de cada una
de aquellas. Las que no alcancen el cociente electoral no tendrán representación.
2-3) Si sumados todos los
cocientes no llegase a cubrirse el número total de representantes a elegir, se
adjudicará un candidato más para cada una de las listas que por aplicación de
cociente electoral haya determinado mayor residuo, completándose de tal modo la
representación con los candidatos de la lista que logró el mayor número de
votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el candidato a la lista que
hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4) En la determinación del
cociente no se tendrán en consideración los votos en blanco y los anulados.
2-5) En el caso de que ninguna
de las listas alcanzase el cociente electoral, a los efectos de adjudicar la
representación se tomará como base el cincuenta por ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento
(50%), se disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un
cociente que haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6) Con respecto a la elección
de miembros suplentes del Consejo
Directivo:
a)
Se
otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un miembro
titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de votos
obtenidos;
b)
Si
hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución
determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vig