LEY 5827
ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL
Texto actualizado de la Ley
5827 según Texto Ordenado por Decreto N° 3.702/92
y las modificaciones
posteriores introducidas por las leyes:
11411, 11453, 11476, 11550,
11551, 11584, 11593, 11610, 11640, 11884, 11911, 11924, 11978, 11982, 12060,
12074, 12142, 12197, 12218, 12219, 12255 ,12289 , 12310, 12342, 12625, 12882,
12961, 13078, 13087, 13101, 13195,
13219, 13287, 13298, 13327, 13411,
13435, 13479, 13565, 13597, 13601,
13629, 13634, 13645, 13662, 13672, 13675, 13694, 13772, 13773, 13795, 13812, 13837,
13859, 13862, 13943, 14020, 14045,
14116, 14177, 14178, 14189, 14235 y
14329.
“NOTA: Todas
las Leyes mencionadas pueden ser consultadas en nuestro sitio web.”
Ver Ley 11982
que en su art. 16 incorpora
la misma como Anexo de la presente Ley.
Ver Ley 12074
que en su art. 26
incorpora la misma como Anexo de la presente Ley.
Ver Ley 12.008
(Código Contencioso Administrativo),
Ley 12162 y 13479.
Ver Ley 13662
en su art. 3, ref. Reducción de los Miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Ver Ley 13837
la
cual crea el Cuerpo de Magistrados Suplentes para cubrir vacantes transitorias.
IMPORTANTE:
Ley 12367 (Ref: Crea órganos del Ministerio
Público, Dptos. AZUL, BAHIA BLANCA, DOLORES, JUNIN. LA MATANZA, LA PLATA, LOMAS
DE ZAMORA, MAR DEL PLATA, MERCEDES, MORON, NECOCHEA, PERGAMINO, QUILMES, SAN
ISIDRO, SAN MARTÍN, SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS, TRENQUE LAUQUEN, ZARATE
CAMPANA)
Ley 13219 (Ref: Crea un Tribunal Colegiado de
Instancia Unica para el Fuero de Familia en el Dpto. Judicial MAR DEL PLATA)
Ley 13274 (Ref: Crea órganos del Ministerio
Público para cubrir Fiscalías y Defensorías descentralizadas, cargos, Dptos. LA
MATANZA, LA PLATA, LOMAS DE ZAMORA, MERCEDES, MORON, QUILMES, SAN ISIDRO, SAN
MARTÍN, ZARATE CAMPANA)
Ley 13435
(Crea el “Fuero
de Ejecuciones Tributarias – Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones
Tributarias).
Ver Ley 13634:
Crea Juzgados de
Familia – Suprime denominación Asesor de Incapaces exclusivos para Tribunal de
Menores que pasarán a nominarse Asesores de Incapaces - Crea cargos de Asesores
de Incapaces – Crea Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil – Crea Juzgados
de Garantías del Joven – Crea Organos del Ministerio Publico especializados en
el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
Ley 13672:
Crea cargos de
Defensor General Departamental en: Azul, Bahía Blanca, Dolores, Junín,
Mercedes, Moreno–General Rodríguez, Necochea, Pergamino, Trenque Lauquen,
Zárate–Campana.
Ley 13675: En su art. 2 dice: “A los fines de su transformación en Juzgados
en lo Civil y Comercial se disuelven los Juzgados de Paz actualmente existentes
en las ciudades de Avellaneda y Lanús. Los magistrados .....”
Ley 13773: Crea para
las ciudades de Avellaneda y de Lanús los cargos de Adjunto de Fiscal de
Cámaras y Adjunto de Defensor General.
Ley 13862: Crea 1 cargo de Agente Fiscal en los Departamentos Judiciales de San Nicolás, Azul y Dolores. Crea 1 cargo de Juez de Garantías con asiento en la ciudad de Mar del Tuyú.
Ley 13871:
Crea los cargos de Ayudante Fiscal en los
Departamentos de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Plata, Mar del Plata,
Mercedes, Necochea, San Nicolás y Trenque Lauquen.
Ley 13991: Crea los órganos del Ministerio Público, para cubrir Defensorías Oficiales con competencia en los Fueros Civil y Comercial y de Familia en distintos Departamentos Judiciales. Cargos.
Ley 13992: Crea los órganos del Ministerio Público, para cubrir Fiscalías y Defensorías en el Fuero Criminal y Correccional en distintos Departamentos Judiciales. Cargos.
Ley 13993: Crea Juzgados de Garantías del Joven en distintos Departamentos Judiciales. Créanse órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil en distintos Departamentos Judiciales
Ley 14175 Crea cargos en distintos Departamentos Judiciales de Agente Fiscal y Defensor Oficial para actuar en el Fuero Criminal y Correccional y de Responsabilidad Penal Juvenil. Ministerio Público.
Ley 14176
Crea 20 cargos de Ayudantes Fiscales
destinados a los partidos de los Departamentos Judiciales que no sean cabecera
departamental que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
determine.
Ley 14178
Crea un Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Mar del Tuyú y modifica
la presente.
Ley 14186
crea Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en los Departamentos
Judiciales de La Matanza, Mar del Plata y San Isidro.
Ley 14235:
Crea un (1) Tribunal de
Trabajo con asiento en la Ciudad de Dolores y un Tribunal de Trabajo, con
asiento en la Ciudad de Escobar.
Deja sin efecto la creación de un (1) Tribunal de Trabajo con asiento en la
Ciudad de Coronel Suárez dispuesta por Ley 11078.
Ley 14256
crea Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en los
Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, San Isidro.
Ley 14346
crea Juzgados en los
Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Lomas de Zamora, Quilmes, San Isidro,
San Martín, Zárate-Campana y La Plata, con asiento y competencia en varios
partidos (Juzgados de Ejecución Penal - Juzgados de Garantías).
TITULO I
ORGANIZACION DEL PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
TRIBUNALES,
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA.
ENUNCIACION
ARTÍCULO 1°: (Texto según Ley 13837) La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1.
La Suprema Corte de Justicia
2. El Tribunal de
Casación Penal
3. Las Cámaras de
Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso
Administrativo
4. Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso
Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal
Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria
5. Los Tribunales
en lo Criminal
6. Los Tribunales
del Trabajo
7. Los Jueces de
Paz
8. El Juzgado
Notarial
9. El Cuerpo de
Magistrados Suplentes.
ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 10692) El Ministerio Público será
desempañado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el
Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de
Cámaras, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres
y Ausentes y Defensores de Pobres y Ausentes Adjuntos.
ARTÍCULO 2° Bis: (Texto según Ley
13634) Son
funcionarios del Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los
Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y
condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y
tendrán Jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.
ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 13634) Son
profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados,
procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores,
martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos
en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los
profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de
Familia.
CAPÍTULO II
ASIENTO Y COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES
DE LOS JUZGADOS Y DEL MINISTERIO PUBLICO #
# (Título según Decreto Ley 7896/72)
ARTÍCULO 4°: (Texto Según Decreto
Ley 7896/72) Los
Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia que les
atribuyen la Constitución, la presente Ley y las leyes especiales.
ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 13859) Para los Fueros
Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, de Responsabilidad
Penal Juvenil y Criminal y Correccional, se divide la Provincia en veinte (20)
Departamentos Judiciales con las denominaciones que se enuncian a continuación:
Departamento Judicial Azul, Departamento Judicial Bahía Blanca, Departamento
Judicial Dolores, Departamento Judicial San Martín, Departamento Judicial
Junín, Departamento Judicial La Matanza, Departamento Judicial La Plata,
Departamento Judicial Lomas de Zamora, Departamento Judicial Mar del Plata,
Departamento Judicial Mercedes, Departamento Judicial Merlo, Departamento
Judicial Moreno-General Rodríguez, Departamento Judicial Morón, Departamento
Judicial Necochea, Departamento Judicial Pergamino, Departamento Judicial
Quilmes, Departamento Judicial San Isidro, Departamento Judicial San Nicolás de
los Arroyos, Departamento Judicial Trenque Lauquen, Departamento Judicial
Zárate-Campana.
ARTÍCULO
6°( Texto según Ley
13862)
Departamento Judicial Azul:
a)
Su asiento
será en la ciudad de Azul y tendrá competencia territorial en los siguientes
partidos: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid, Benito Juárez,
Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué.
b)
Se compondrá
de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, un (1) Juzgado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias,
cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, siete (7) Juzgados de Garantías, dos
(2) Juzgados de Ejecución, tres (3) Tribunales
en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un
(1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por un
(1) Fiscal de Cámaras Departamental, diecinueve (19) Agentes Fiscales, un (1)
Defensor General Departamental, doce (12) Defensores Oficiales y dos (2)
Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Azul tendrá su asiento: la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, un (1)
Juzgado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Juzgados en lo
Correccional, tres (3) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado de Ejecución, dos
(2) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de
Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará
integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, siete (7) Agentes
Fiscales, un (1) Asesor de Incapaces, seis (6) Defensores Oficiales, cinco (5)
de ellos con competencia en lo Criminal y Correccional y uno (1) para actuar en
los Fueros Civil, Comercial y de Familia. En la ciudad de General Alvear tendrá
su asiento un (1) Juzgado de Ejecución y un (1) Agente Fiscal.
En la ciudad de Tandil, tendrán su
asiento tres (3) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, un (1) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados
de Garantías, un (1) Tribunal en lo Criminal, y un (1) Tribunal de Menores,
todos ellos con competencia exclusiva en el Partido de Tandil. El Ministerio
Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales, un (1) Asesor de
Incapaces y tres (3) Defensores Oficiales, dos (2) de ellos con competencia en
lo Criminal y Correccional y uno (1) para actuar en los Fueros Civil, Comercial
y de Familia. Los Defensores Oficiales también desempeñarán las funciones de
Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Olavarría tendrán su asiento
tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado
en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Garantías, con competencia territorial
sobre los Partidos de Olavarría, Bolívar, General La Madrid y Laprida; el
Ministerio Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales, tres (3)
Defensores Oficiales, dos (2) con competencia en lo Criminal y Correccional y
uno (1) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia. Los Defensores
Oficiales también desempeñarán funciones de Asesores de Incapaces. Rige lo
dispuesto en la Ley Nº 13274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea en su artículo
5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para
este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 13411) Departamento Judicial Bahía Blanca:
a) Su asiento será en la ciudad de Bahía Blanca
y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Bahía Blanca,
Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel
Suárez, Gonzáles Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist,
Tres Arroyos y Villarino.
b) (Texto
según Ley 13672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doce (12)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cinco (5) Juzgados de
Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución
Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, cuatro (4) Tribunales en lo
Criminal, un (1) Tribunal de Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un (1)
Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, veintidós (22) Agentes Fiscales, un
(1) Defensor General Departamental, trece (13) Defensores Oficiales, un (1)
Asesor de Incapaces y un (1) Asesor exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de
Bahía Blanca, tendrán su asiento: la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ocho (8) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de Garantías, cuatro (4)
Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, un (1) Juzgado
de Ejecuciones Tributarias, tres (3) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal
de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de
Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, dieciséis (16) Agentes Fiscales, un
(1) Defensor General Departamental, siete (7) Defensores Oficiales para actuar
ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar
ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia, un (1) Asesor de
Incapaces y un (1) Asesor de incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
En la ciudad de
Tres Arroyos, tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Garantías, un (1) Juzgado en lo
Correccional, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Menores, todos
con competencia territorial sobre los Partidos de Tres Arroyos y Gonzáles
Chaves; el Ministerio Público estará integrado por cuatro (4) Agentes Fiscales
y por dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y
Correccional. Los Agentes Fiscales también desempeñarán funciones de Asesor de
Incapaces.
En la ciudad de
Coronel Suárez, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial con competencia territorial sobre los Partidos de Coronel
Suárez, Puan y Saavedra; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente
Fiscal que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un
(1) Defensor Oficial para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de
Familia.
En la ciudad de
Patagones, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial con competencia territorial sobre el Partido de Patagones; el
Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también
desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor Oficial
para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia.
Rige lo
dispuesto en la Ley Provincial Nº 13.274 con relación a los miembros del
Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento
Judicial.
ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 14329 –
De acuerdo a lo previsto en el art. 2 de dicha Ley 14329
, el presente texto entra en vigencia a partir de los noventa (90) días contados desde el 22/11/11, fecha de su promulgación). Departamento Judicial de Dolores:
a) Su asiento será en la ciudad de
Dolores y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa,
Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga,
Lezama, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.
b) Se compondrá de una (1) Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cinco (5)
Juzgados de Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de
Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales
en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Familia, un (1) Juzgado de Responsabilidad
Penal Juvenil, un (1) Juzgado de Garantías del Joven, tres (3) Tribunales de
Trabajo, (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio Público estará
integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, diecinueve (19) Agentes
Fiscales: diecisiete (17) Agentes Fiscales para actuar ante el Fuero Criminal y
Correccional y dos (2) Agentes Fiscales especializados en el Fuero de
Responsabilidad Penal Juvenil, un (1) Defensor General Departamental, doce (12)
Defensores Oficiales: ocho (8) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero
Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero
Civil y Comercial y de Familia y dos (2) Defensores Oficiales especializados en
el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, y dos (2) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Villa Gesell
tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial con competencia territorial
sobre el Partido homónimo; el Ministerio Público estará integrado por un (1)
Agente Fiscal.
En la ciudad de Mar del Tuyú
tendrá asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial, con competencia territorial
sobre el Partido de La Costa; un (1) Tribunal de Trabajo con competencia
territorial sobre los partidos de General Lavalle y de La Costa, un (1) Juzgado
de Garantías con competencia exclusiva sobre los partidos de Villa Gesell,
Pinamar y de La
Costa y un (1) Juzgado de Familia
con competencia exclusiva sobre los partidos de Villa Gesell, Pinamar y de La
Costa.
En la ciudad de Pinamar tendrá
su asiento un (1) Juzgado Civil y Comercial con competencia territorial sobre
el Partido homónimo.
En la ciudad de Chascomús tendrá
su asiento un (1) Juzgado de Garantías; el Ministerio Público estará integrado
por un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial para actuar ante el Fuero
Criminal y Correccional.
Rige lo dispuesto en la Ley
13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma
crea en su artículo 5° y que la Procuración General de la Suprema Corte de
Justicia dispuso para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 12.060) Departamento Judicial de General San
Martín:
a) Su asiento será en la ciudad de General San Martín y tendrá
competencia en los siguientes partidos: José C. Paz, General San Martín,
Malvinas Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.
b) (Texto según Ley 13479) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una
(1) Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, doce (12) Juzgados de
Primera instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías,
seis (6) Juzgados en lo Correccional, siete (7) Tribunales en lo Criminal, dos
(2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución Tributaria, dos (2)
Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y un (1) Registro
Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal
de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental,
veinticinco (25) Agentes Fiscales, treinta (30) Adjuntos de Agente Fiscal, un
(1) Defensor General Departamental, catorce (14) Defensores Oficiales, once
(11) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional y tres
(3) para actuar el los Fueros Civil, Comercial y de Familia; trece (13)
Adjuntos de Defensor Oficial, once (11) de ellos con competencia exclusiva en
lo Criminal y Correccional y dos (2) para actuar en los Fueros Civil, Comercial
y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces
exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo
dispuesto en la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este
Departamento Judicial.
ARTÍCULO 10°: (Texto
según Ley 12142) Departamento Judicial de Junín:
a)
Su asiento será en la ciudad de Junín y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General
Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
b) (Texto
según Ley 13672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías,
tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, un (1)
Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1)
Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de
Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, nueve (9)
Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, cuatro (4) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y
un (1) Asesor de Incapaces.
ARTÍCULO
11°: (Texto según Ley
13411)
Departamento Judicial La Matanza:
a) Tendrá su asiento en el partido de La
Matanza, con competencia exclusiva en el citado Partido.
b) (Texto
según Ley 13479) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ocho (8)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de
Garantías, cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, cinco (5) Tribunales en lo
Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, tres (3) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y
un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado
por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de
Cámaras Departamental, veinte (20) Agentes Fiscales, dieciséis (16) Adjuntos de
Agente Fiscal, un (1) Defensor General Departamental, once (11) Defensores
Oficiales, ocho (8) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y
Correccional y tres (3) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia
y ocho (8) Adjuntos de Defensor Oficial con competencia exclusiva en lo
Criminal y Correccional, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de
Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo dispuesto en
la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del
Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento
Judicial.
ARTÍCULO
12°: (Texto según Ley
13411) Departamento Judicial La Plata:
a) Su asiento será en la ciudad Capital de la
Provincia y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Berisso,
Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena,
Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente.
b) (Texto
según Ley 13479) Se compondrá: de dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil
y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1)
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo; veintitrés (23) Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres (3) Juzgados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías,
cinco (5) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, dos (2)
Juzgados de Ejecución Tributaria, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2)
Tribunales de Familia, cinco (5) Tribunales de Menores y un (1) Registro
Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal
de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental,
dieciséis (16) Agentes Fiscales, veinte (20) Adjuntos de Agente Fiscal, un (1)
Defensor General Departamental, trece (13) Defensores Oficiales, ocho (8) de
ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional y cinco (5) para
actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia y doce (12) Adjuntos de Defensor
Oficial, nueve (9) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y
Correccional y tres (3) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de
Familia, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo
para Tribunales de Menores.
En la ciudad de
La Plata, tendrán su asiento las dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara
de Apelación en lo Contencioso Administrativo; veintitrés (23) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres (3) Juzgados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías,
cinco (5) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, dos (2)
Juzgados de Ejecución Tributaria, cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos (2)
Tribunales de Familia, cinco (5) Tribunales de Menores y un (1) Registro
Público de Comercio, el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal
de Cámaras Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental,
quince (15) Agentes Fiscales, diecinueve (19) Adjuntos de Agente Fiscal, un (1)
Defensor General Departamental, trece (13) Defensores Oficiales, ocho (8) de
ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional y cinco para
actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia y doce (12) Adjuntos de
Defensor Oficial, nueve (9) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y
Correccional y tres (3) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de
Familia, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo
para Tribunales de Menores.
En la ciudad de
Saladillo tendrán su asiento: un (1) Agente Fiscal y un (1) Adjunto de Agente
Fiscal.
Rige lo dispuesto en
la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del
Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este Departamento
Judicial.
ARTÍCULO 13°: (Texto según Ley 12060) Departamento Judicial de Lomas de Zamora:
a) Su asiento será en el partido de Lomas de Zamora y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban
Echeverría, Ezeiza, Lanús y Lomas de Zamora.
b) (Texto
según Ley 13772) Se
compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1)
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, veinte (20) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, doce (12) Juzgados de Garantías, doce (12) Juzgados
en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, doce (12) Tribunales en lo Criminal, 16 (dieciséis) Juzgados de
Familia, tres (3) Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, tres (3) Juzgados
de Garantías del Joven y un (1) Registro Público de Comercio, el Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámara Departamental, dos (2)
Adjuntos de Fiscal de Cámara Departamental, noventa y cinco (95) Agentes
Fiscales, un (1) Defensor General Departamental; cuarenta y cinco (45)
Defensores Oficiales, treinta y cinco (35) de ellos con competencia exclusiva
en lo Criminal y Correccional y diez (10) para actuar en los Fueros Civil,
Comercial y de Familia, y siete (7) Asesores de Incapaces.
Respecto del resto de los órganos
integrantes del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, los cargos del
Ministerio Público especializado del Fuero, y la fecha de disolución y entrada
en funcionamiento de los nuevos órganos, rige lo dispuesto por la Ley 13.634.
En la Ciudad de Lomas de Zamora tendrán
su asiento: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal, catorce (14) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, ocho (8) Juzgados de Garantías, ocho (8) Juzgados
en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, diez (10) Tribunales en lo Criminal, doce (12) Juzgados de Familia,
tres (3) Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, tres (3) Juzgados de
Garantías del Joven y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio
Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámara Departamental, dos (2)
Adjuntos de Fiscal de Cámara Departamental, ochenta y cinco (85) Agentes
Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, treinta y cinco (35)
Defensores Oficiales, veintisiete (27) de ellos con competencia exclusiva en lo
Criminal y Correccional, y ocho (8) para actuar en los Fueros Civil, Comercial
y de Familia, y cinco (5) Asesores de Incapaces.
(Tercer Párrafo modificado por Ley 13773)
En la Ciudad de
Avellaneda, y con competencia territorial sobre el partido homónimo, tendrán su
asiento: tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos
(2) Juzgados de Garantías, dos (2) Juzgados en lo Correccional, un (1) Tribunal
en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Familia; el Ministerio Público estará
integrado por un (1) Adjunto de Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, un
(1) Adjunto de Defensor General, cinco (5) Defensores Oficiales, cuatro (4)
para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional y uno (1) con competencia en
los Fueros Civil, Comercial y de Familia y un (1) Asesor de Incapaces.
(Cuarto Párrafo modificado por Ley 13773)
En la Ciudad de Lanús, y
con competencia territorial sobre el partido homónimo, tendrán su asiento tres
(3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de
Garantías, dos (2) Juzgados en lo Correccional, un (1) Tribunal en lo Criminal,
dos (2) Juzgados de Familia; el Ministerio Público estará integrado por un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras, cinco (5) Agentes Fiscales, un (1) Adjunto de
Defensor General, cinco (5) Defensores Oficiales, cuatro (4) para actuar ante
el Fuero Criminal y Correccional y uno (1) con competencia en los Fueros Civil,
Comercial y de Familia un (1) Asesor de Incapaces.
Rige lo dispuesto en la Ley 13.274 con
relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público
de la Defensa que la misma crea para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 14°: (Texto según Ley 13411) Departamento
Judicial Mar del Plata:
a) Su asiento
será en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar
Chiquita.
b) (Texto
según Ley 13479) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, una (1) Cámara
de Apelación en lo Contencioso Administrativo, catorce (14) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías, cinco (5) Juzgados
en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, cuatro (4) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Tribunales de
Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio;
el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras
Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, once (11)
Agentes Fiscales, dieciséis (16) Adjuntos de Agente Fiscal; un (1) Defensor
General Departamental, siete (7) Defensores Oficiales, cuatro (4) de ellos con
competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional y tres (3) para actuar en
los Fueros Civil, Comercial y de Familia; siete (7) Adjuntos de Defensor
Oficial, cuatro (4) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y
Correccional y tres (3) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de
Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces con
actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores.
Rige lo
dispuesto en la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la Procuración General de la
Suprema Corte de Justicia dispuso para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 15°: (Texto según Ley 13601) Departamento Judicial de Mercedes:
a) (Texto según Ley 13859)
Su asiento será en la ciudad de Mercedes y tendrá competencia territorial en
los siguientes Partidos: Bragado, Veinticinco de Mayo, Carmen de Areco,
Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve de Julio, Salto, Mercedes, San
Antonio de Areco, San Andrés de Giles y
Suipacha.
b) (Texto
según Ley 13672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de
Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, cuatro (4) Tribunales en lo
Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones
Tributarias, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1)
Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, veinte (20) Agentes Fiscales, un
(1) Defensor General Departamental, catorce (14) Defensores Oficiales para
actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para
actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y dos (2) Asesores
de Incapaces.
En la ciudad de
Mercedes tendrán su asiento: una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de
Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, cuatro (4) Tribunales en lo
Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones
Tributarias; un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1)
Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, dieciocho (18) Agentes Fiscales, un
(1) Defensor General Departamental, catorce (14) Defensores Oficiales para
actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para
actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y dos (2) Asesores
de Incapaces.
En la ciudad de
Luján tendrán su asiento: dos (2) Agentes Fiscales con competencia en el
Partido de Luján.
Rige lo
dispuesto en la Ley Provincial 13.274 con relación a los miembros del
Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma
crea para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 15
Bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13601) Departamento Judicial de Moreno-General
Rodríguez.
a) Su asiento será
en las ciudades de Moreno y General Rodríguez, y tendrá competencia territorial
en los Partidos de Moreno y General Rodríguez.
b) (Texto según Ley 1417) Se compondrá de: cinco (5) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, cuatro (4) Juzgados
en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, tres (3) Tribunales en lo
Criminal, tres (3) Juzgados de Familia, tres (3) Juzgados de Garantías del Joven,
y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio Público estará integrado por: un
(1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras
Departamental, ocho (8) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General
Departamental, doce (12) Defensores Oficiales, nueve (9) de ellos con
competencia exclusiva en los fueros Criminal y Correccional y tres (3) para
actuar ante los fueros Civil, Comercial y de Familia y cuatro (4) Asesores de
Incapaces.
En la ciudad de Moreno tendrán su asiento: cuatro
(4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dos (2) Juzgados de
Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución,
dos (2) Tribunales en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Familia, dos (2)
Juzgados de Garantías del Joven, un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio Público: un (1) Fiscal de
Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, seis
(6) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, diez (10)
Defensores Oficiales, ocho (8) de ellos con competencia exclusiva en los Fueros
Criminal y Correccional y dos (2) para actuar ante los Fueros Civil, Comercial,
y de Familia y tres (3) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de General Rodríguez tendrán su
asiento: un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1)
Juzgado de Familia, un (1) Juzgado de Garantías, un (1) Juzgado de Garantías
del Joven, un (1) Juzgado en lo Correccional, y un (1) Tribunal en lo Criminal.
El Ministerio Público: dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Oficiales,
uno (1) con competencia exclusiva en los Fueros Criminal y Correccional y uno
(1) para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia y un (1) Asesor
de Incapaces.
(Transcripción del último párrafo del artículo
1º de la Ley 14177) Respecto del resto de los órganos integrantes del Fuero de la
Responsabilidad Penal Juvenil, los cargos del Ministerio Público especializado
del fuero, y la fecha de disolución y entrada en funcionamiento de los nuevos
órganos, rige lo dispuesto por la Ley 13.634.
ARTÍCULO
15Ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13859) Departamento Judicial Merlo:
a)
Su asiento será en la ciudad de Merlo y tendrá competencia
territorial en los Partidos de General Las Heras, Marcos Paz y Merlo.
b) Se compondrá de
una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de
Apelación y de Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales
de Instancia Unica de Familia. Dos
(2) Tribunales Laborales de Instancia Única, (Lo subrayado ha sido suprimido
por Ley 14235) dos (2) Juzgados de Garantías del Joven, 2 (dos) Juzgados de
Responsabilidad Penal Juvenil, dos (2) Juzgados de Garantías, dos (2) Juzgados
en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, dos (2) Tribunales en lo
Criminal y un Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará
integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, seis (6) Agentes
Fiscales –dos de ellos especializados en Responsabilidad Penal
Juvenil-, un (1) Defensor General Departamental, ocho (8) Defensores Oficiales –de ellos, cuatro
(4) para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) para actuar ante
los Fueros Civil y Comercial y de Familia y dos (2) especializados en
Responsabilidad Penal Juvenil, y dos (2) Asesores de Incapaces.”
c) En la ciudad de
Marcos Paz tendrán su asiento: un (1) Juzgado de Garantías; el Ministerio
Público estará integrado por un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial con
competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional. En la ciudad de General
Las Heras tendrá su asiento: un (1) Agente Fiscal y un (1) Juzgado de
Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 16°: (Texto según Ley 12197) Departamento Judicial de
Morón:
a) (Texto según Ley 13859) Su asiento será en la ciudad de Morón y
tendrá competencia territorial en los siguientes Partidos: Hurlingham,
Ituzaingó y Morón.
b) (Texto
según Ley 13479) Se compondrá: de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doce (12)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de
Garantías, cinco (5) Juzgados en lo Correccional, seis (6) Tribunales en lo
Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, tres (3) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores y
un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado
por: un (1) Fiscal de Cámara Departamental, dos (2) Adjuntos de Fiscal de
Cámaras Departamental, veintiún (21) Agentes Fiscales, veintitrés (23) Adjuntos
de Agente Fiscal, un (1) Defensor General Departamental, trece (13) Defensores
Oficiales, nueve (9) de ellos con competencia exclusiva en lo Criminal y
Correccional y cuatro (4) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia,
once (11) Adjuntos de Defensor Oficial, nueve (9) de ellos con competencia
exclusiva en lo Criminal y Correccional y dos (2) para actuar en los Fueros
Civil, Comercial y de Familia, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de
Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores.
Rige lo
dispuesto en la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este
Departamento Judicial.
ARTÍCULO
17°: (Texto
según Ley 12060) Departamento Judicial de Necochea:
a) Su asiento será en la ciudad de
Necochea y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Lobería,
Necochea y San Cayetano.
b) (Texto
según Ley 13672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, un (1) Juzgado de
Ejecuciones Tributarias, dos (2) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado en lo
Correccional, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un
(1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, seis (6)
Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y un (1)
Asesor de Incapaces.
ARTÍCULO 18°: (Texto según Ley 12.060) Departamento
Judicial de Pergamino:
a) Su asiento será en la ciudad de Pergamino y
tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Colón y Pergamino.
b) (Texto
según Ley 13672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal, tres (3)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de
Garantías, tres (3) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecuciones
Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1)
Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, diez (10)
Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, cuatro (4) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y
un (1) Asesor de Incapaces.
Rige lo
dispuesto en la Ley Provincial 13.274 con relación a los miembros del
Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su artículo 5º y que la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia dispuso para este
Departamento Judicial.”
ARTÍCULO 19°: (Texto según Ley 13287) Departamento Judicial Quilmes:
a) Su asiento será en la ciudad de Quilmes y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Berazategui, Quilmes y Florencio Varela.
b) (Texto
según Ley 13479) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de
Garantías, seis (6) Juzgados en lo Correccional, dos (2) Juzgados de Ejecución,
un (1) Juzgado de Ejecución Tributaria cinco (5) Tribunales en lo Criminal, dos
(2) Tribunales de Familia, cuatro (4) Tribunales de Menores, dos (2) Tribunales
de Menores tendrán su asiento y jurisdicción en la cabecera del Departamento
Judicial, los dos (2) restantes tendrán su asiento y jurisdicción, uno (1) en
Florencio Varela y uno (1) en Berazategui, cada uno con jurisdicción en el
Partido de asiento, respectivamente; y un (1) Registro Público de Comercio. El
Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámara Departamental,
dos (2) Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, diecisiete (17) Agentes
Fiscales, diecinueve (19) Adjuntos de Agente Fiscal, un (1) Defensor General
Departamental; doce (12) Defensores Oficiales, nueve (9) de ellos con
competencia exclusiva en lo Criminal y Correccional y tres (3) para actuar en
los Fueros Civil, Comercial y de Familia y doce (12) Adjuntos de Defensor
Oficial, nueve (9) de ellos con competencia en lo Criminal y Correccional y
tres (3) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia; cuatro (4)
Asesores de Incapaces, dos (2) de ellos exclusivos para Tribunales de Menores.
Rige lo
dispuesto en la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este
Departamento Judicial.
ARTÍCULO 20°: (Texto según Ley 13411) Departamento Judicial San Isidro:
a) Su asiento
será en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López.
b) (Texto
según Ley 13565) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, catorce (14)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Garantías
-uno de ellos con sede en la ciudad de Pilar, con competencia exclusiva sobre
dicho Partido-, seis (6) Juzgados en lo Correccional, siete (7) Tribunales en
lo Criminal, dos (2) Juzgados de Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, dos (2) Tribunales de Familia, seis (6) Tribunales de Menores y un
(1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, dos (2)
Adjuntos de Fiscal de Cámaras Departamental, cuarenta y ocho (48) Agentes
Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, veintidós (22) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, seis (6)
Defensores Oficiales para actuar ante los Fueros Civil, Comercial y de Familia,
dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para
Tribunales de Menores.
Rige lo
dispuesto en la Ley 13.274 con relación a los miembros del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma crea para este
Departamento Judicial.
ARTÍCULO
21°: (Texto
según Ley 13862) Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos:
a)
Su asiento
será en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán
Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro.
b)
Se compondrá
de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, 1 (una) Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, tres (3) Juzgados en lo
Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Juzgado de Ejecución
Tributaria, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1)
Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio Público estará integrado por un (1)
Fiscal de Cámaras Departamental, siete (7) Agente Fiscales, cinco (5) Adjuntos
de Agente Fiscal, un (1) Defensor General Departamental, cuatro (4) Defensores
Oficiales dos (2) de ellos con competencia en lo Criminal y Correccional y dos
(2) para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de Familia, tres (3) Adjuntos
de Defensor Oficial con competencia en lo Criminal y Correccional; dos (2)
Adjuntos de Defensor Oficial para actuar en los Fueros Civil, Comercial y de
Familia y un (1) Asesor de Incapaces. En la ciudad de San Pedro tendrá su
asiento un (1) Agente Fiscal.
Rige lo dispuesto en la Ley Nº 13274 con
relación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que la misma crea en su
artículo 5º y que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
dispuso para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO 22°: (Texto
según Ley 13411) Departamento Judicial Trenque Lauquen:
a) Su asiento
será en la ciudad de Trenque Lauquen y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux,
General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia,
Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.
(Texto según Ley 13672) Se compondrá de
una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, dos (2) Juzgados en lo
Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones
Tributarias, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1)
Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, siete (7)
Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, cuatro (4) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y
un (1) Asesor de Incapaces.
En la ciudad de
Trenque Lauquen tendrá sus asiento una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de
Garantías, dos (2) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución
Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, un (1) Tribunal en lo
Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1)
Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, seis (6)
Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, tres (3) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores
Oficiales para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia y
un (1) Asesor de Incapaces.
En la ciudad de
Pehuajó tendrán su asiento, un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial con
competencia en lo Criminal y Correccional.
ARTÍCULO 23°: (Texto según Ley 14189) Departamento
Judicial Zárate - Campana:
a)
Su asiento será
en la ciudad de Campana y tendrá competencia territorial en los siguientes
partidos: Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz y Zárate.
b)
(Texto según Ley
13.672) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, cuatro (4) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) de ellos con asiento en la
ciudad de Zárate, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías -uno de ellos con sede en la
ciudad de Escobar, con competencia exclusiva sobre dicho Partido-, dos (2)
Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, un (1) Juzgado
de Ejecuciones Tributarias, dos (2) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal
de Familia, dos (2) Tribunales de Menores, uno de ellos con asiento en la
ciudad de Zárate y un (1) Registro Público de Comercio.
El Ministerio
Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1)
Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, diecisiete (17) Agentes Fiscales,
un (1) Defensor General Departamental, siete (7) Defensores Oficiales para
actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, y dos (2) Defensores Oficiales
para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia. Los
Defensores Oficiales desempeñarán también las funciones de Asesores de
Incapaces.
En la ciudad
de Exaltación de la Cruz tendrán su asiento: un (1) Agente Fiscal y un (1)
Defensor Oficial para actuar ante el fuero Criminal y Correccional.
Rige lo
dispuesto en la Ley Provincial 13.274 con relación a los miembros del
Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que la misma
crea para este Departamento Judicial.
ARTÍCULO
24°: (Texto
según Ley 14235) Los Tribunales de Trabajo tendrán asiento:
Departamento Judicial Azul: uno (1) en la Ciudad de Azul, uno (1) en la Ciudad de Olavarría y uno (1) en la Ciudad de Tandil.
Departamento Judicial Bahía Blanca: dos (2) en la Ciudad de Bahía Blanca y uno (1) en la Ciudad de Tres Arroyos.
Departamento Judicial Dolores: dos (2) en la Ciudad de Dolores, un (1) en la Ciudad de Mar del Tuyú.
Departamento Judicial Junín: uno (1) en la Ciudad de Junín.
Departamento Judicial La Plata: cinco (5) en la Ciudad de La Plata.
Departamento Judicial La Matanza: seis (6) en la Ciudad de San Justo.
Departamento Judicial Lomas de Zamora: seis (6) en la Ciudad de Lomas
Zamora, cuatro (4) en la Ciudad de Avellaneda y tres (3) en la Ciudad de Lanús.
Departamento Judicial Mar del Plata: seis (6) en la Ciudad de Mar del Plata.
Departamento Judicial Mercedes: uno (1) en la Ciudad de Mercedes y uno (1) en la Ciudad de Bragado.
Departamento Judicial Merlo: dos (2) en la Ciudad de Merlo.
Departamento Judicial Moreno – General Rodríguez: uno (1) en la Ciudad de Moreno.
Departamento Judicial Morón: cinco (5) en la Ciudad de Morón.
Departamento Judicial Necochea: uno (1) en la Ciudad de Necochea.
Departamento Judicial Pergamino: dos (2) en la Ciudad de Pergamino.
Departamento Judicial Quilmes: seis (6) en la ciudad de Quilmes.
Departamento Judicial San Isidro: seis (6) en la ciudad de San Isidro y uno (1) en la Ciudad de Pilar.
Departamento Judicial San Martín: cinco (5) en la ciudad de Gral. San Martín y tres (3) en la Ciudad de San Miguel.
Departamento Judicial San Nicolás: dos (2) en la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos.
Departamento Judicial Trenque Lauquen: uno (1) en la Ciudad de Trenque Lauquen.
Departamento Judicial Zárate-Campana: uno (1) en la Ciudad de Campana, uno (1) en la Ciudad de Escobar y uno (1) en la Ciudad de Zárate.
ARTÍCULO
25°: (Texto
según Decreto Ley 7896/72) Donde exista más de un Tribunal de Trabajo, el
turno para la recepción de las causas será fijado anualmente por la Suprema
Corte.
ARTÍCULO 26°: (Texto según Ley 14235)
Los Tribunales de Trabajo
ejercerán jurisdicción con la siguiente competencia territorial:
1.- Los de la Ciudad de Avellaneda en el Partido del mismo nombre.
2.- Los de la Ciudad de Azul sobre los partidos de Azul, Benito Juárez, Las Flores, Rauch, General Alvear y Tapalqué.
3.- Los de la Ciudad de Bahía Blanca sobre los partidos de Bahía Blanca, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Monte Hermoso, Patagones, Puan, Saavedra, Tornquist y Villarino.
4.- El de la Ciudad de Bragado sobre los partidos de Alberti, Bragado, Nueve de Julio, y Veinticinco de Mayo.
5.- El de la Ciudad de Campana sobre el Partido de Campana.
6.- Los de la Ciudad de Dolores sobre los Partido de Ayacucho, Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, Maipú, Pila, Tordillo, Lezama, Pinamar, Villa Gesell y General Madariaga.
7.- El de la Ciudad de Escobar sobre el Partido de Escobar.
8.- Los de la Ciudad de General San Martín sobre los partidos de General San Martín y Tres de Febrero.
9.- Los de la Ciudad de San Miguel sobre los partidos de San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas.
10.- El de la Ciudad de Junín sobre los partidos de Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
11.- Los de la Ciudad de La Plata sobre los partidos de Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Punta Indio, Monte, Roque Pérez, Saladillo, San Vicente y Presidente Perón.
12.- Los de la Ciudad de Lanús sobre el Partido del mismo nombre.
13.- Los de la Ciudad de Lomas de Zamora sobre los partidos de Almirante Brown, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora y Ezeiza.
14.- Los de la Ciudad de Mar del Plata sobre los partidos de Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar Chiquita.
15.- El de la Ciudad de Mar del Tuyú sobre los partidos de General Lavalle y Municipio de La Costa.
16.- El de la Ciudad de Mercedes sobre los partidos de Mercedes, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, Navarro, San Andrés de Giles, Suipacha, Salto y San Antonio de Areco.
17.- Los de la Ciudad de Merlo sobre los partidos de Merlo, General Las Heras, y Marcos Paz.
18.- El de la Ciudad de Moreno sobre los partidos de Moreno y General Rodríguez.
19.- Los de la Ciudad de Morón sobre los partidos Hurlingham, Ituzaingó y Morón.
20.- El de la Ciudad de Necochea sobre los partidos de Lobería, Necochea y San Cayetano.
21.- El de la Ciudad de Olavarría sobre los partidos de Bolívar, General La Madrid, Laprida y Olavarría.
22.- Los de la Ciudad de Pergamino sobre los partidos de Colón y Pergamino.
23.- El de la Ciudad de Pilar sobre el Partido de Pilar.
24.- Los de la Ciudad de Quilmes sobre los partidos de Berazategui, Florencio Varela y Quilmes.
25.- Los de la Ciudad de San Isidro sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Vicente López y Tigre.
26.- Los de la Ciudad de San Justo sobre el Partido de La Matanza,
27.- Los de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos sobre los partidos de Arrecifes, Baradero, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro.
28.- El de la Ciudad de Tandil sobre el Partido del mismo nombre.
29.- El de la Ciudad de Trenque Lauquen sobre los partidos de Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.
30.- El de la Ciudad de Tres Arroyos sobre los partidos de Gonzáles Chaves y Tres Arroyos.
31.- El de la Ciudad de Zárate sobre los partidos de Exaltación de la Cruz y Zárate.
TÍTULO II
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 27°: (Texto según Ley 13662) La Suprema Corte
de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el
territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General y el
Subprocurador General, así como los demás integrantes del Ministerio Público
legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación
vigente.
ARTÍCULO
28°: Conforme a lo establecido en el artículo (*)127°
de la constitución de la Provincia, la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia se ejercerá por los Jueces del Tribunal por el Término de un (1) año a
contar desde la fecha en que respectivamente sean designados. (*)
corresponde al actual artículo 162° de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO
29°: En caso de ausencia o impedimento accidental
del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, que será designado en la
misma fecha y por el mismo término que aquél.
CAPITULO II
COMPETENCIA, INTEGRACION, FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 30°: (Texto según Ley 13662) Las sentencias y
las resoluciones interlocutorias del Tribunal se pronunciarán siempre por un
número de votos concordantes que representen la mayoría de los siete (7) jueces
que lo integran.
Los restantes actos, al igual que los acuerdos y resoluciones de superintendencia previstos en la reglamentación que al efecto aprobare el Tribunal, podrán ser adoptados por el voto concordante de un número inferior de jueces o por la mayoría de los miembros de las Salas en que aquél fuere dividido, sin perjuicio de las atribuciones previstas en el artículo 62° de la presente Ley.
ARTÍCULO 31°: (Texto según Ley 13101) En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidente del Tribunal de Casación Penal, vocales del Tribunal de Casación Penal, presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, presidente de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, vocales de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los Jueces en lo Contencioso Administrativos, de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.
ARTÍCULO 31 BIS.- (Texto incorporado por Ley
12961 y modificado por Ley 13812 ) En cualquier estado de su tramitación,
si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos extraordinarios de
nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal,
no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados,
que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos
análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o
carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la
presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias
precedentemente expuestas.
En el caso de
queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos
extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a
lo dispuesto en el apartado anterior.
La Suprema
Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad,
de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando
hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal
supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes
aplicados y la cita del presente texto legal.
Con carácter
excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de
inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en
razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana
discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien
si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare
de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el
recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido.
ARTÍCULO 31 TER: (Texto incorporado por Ley 13795) La Suprema Corte de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Justicia, formulará el plan de infraestructura judicial. El plan contendrá la programación de las obras de construcción o ampliación de edificios o complejos edilicios para el Poder Judicial, así como la adquisición o expropiación de inmuebles, teniendo en cuenta para su elaboración las necesidades edilicias existentes, de mediano y largo plazo, la innovación tecnológica, los estándares de higiene y seguridad del trabajo y las distintas variables urbanísticas correspondientes a localización de los edificios o complejos edilicios. Una vez formulado el plan deberá ser comunicado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura a fin de su aprobación y de acordar lo necesario para proveer a su financiamiento.
ARTÍCULO 31
QUÁTER: (Texto
incorporado por Ley 13795) Se
declaran de utilidad pública a los fines de disponer su expropiación todos los
bienes inmuebles que sean indispensables para emplazar edificios o complejos
edilicios del Poder Judicial y que encuadren en las previsiones del plan de
infraestructura aprobado según el artículo 31 ter de la presente.
En los casos
comprendidos en la declaración genérica de utilidad pública a que se refiere el
párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para
individualizar los inmuebles correspondientes y celebrar acuerdos directos con
los propietarios. Si esas tratativas fracasaren y se deba promover el
pertinente juicio de expropiación, se dará intervención a Fiscalía de Estado.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO
32°: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la Provincia, son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia
las siguientes:
a) Representar al Poder Judicial.
b) Nombrar y remover todos los funcionarios y empleados auxiliares de la
administración de Justicia a que se refiere el artículo (*) 126°, inciso
5 de la Constitución: disponer sus traslados, como así también el de las
oficinas del Poder Judicial.
(*) Corresponde al actual
art. 161°, inciso 4) de la Constitución provincial.
c) Disponer la inspección, por intermedio de su Presidente o miembros
que designe, de las Cámaras de Apelación, Tribunales y Juzgados de cualquier
clase, Registros Públicos, Archivos y demás oficinas dependientes del Poder
Judicial.
d) Observar la conducta de los Magistrados y funcionarios de la
administración de justicia.
e) Fijar el horario de las Oficinas del Poder Judicial.
f) Conceder licencias a los Magistrados y a los funcionarios y empleados
a que se refiere en inciso b).
g) Recibir juramento de Magistrados y funcionarios.
h) (Texto según Ley 6928) Determinar la forma de reemplazo
en caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía u otro
impedimento de Magistrados, funcionarios y empleados, hasta tanto se nombre
titular.
i) Llamar a cualquier Magistrado o funcionario de la Justicia a fin de
prevenirle por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones.
j) Determinar la feria judicial y disponer asuetos judiciales cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exija.
k) Formular las listas de profesionales auxiliares de la justicia, para
nombramientos de oficio, estableciendo los requisitos que estos deben reunir
para integrar dichas listas cuando leyes especiales no lo establezcan.
l) Establecer en todos los Departamentos Judiciales, los turnos
judiciales y distribuir las causas en los Juzgados, organizando al efecto
Receptorías de Expedientes nuevos, las que estarán dotadas de un Jefe y Segundo
Jefe, quiénes deberán reunir las mismas condiciones que para ser Secretario de
Primera Instancia, y demás personal necesario.
Asimismo
podrá, también, redistribuir las causas que tramitan ante los juzgados y demás
Tribunales cuando medien razones de necesidad que impongan una mejor
administración de justicia y, en especial en los casos de creación de nuevos
órganos judiciales o se modifique la jurisdicción territorial de los mismos. (Párrafo incorporado por Ley 11.640)
ll) Organizar asimismo en todos los Departamentos Judiciales Oficinas de
Notificaciones y Mandamientos.
m) Suspender los términos judiciales cuando circunstancias especiales
así lo requieran.
n) Formar listas de abogados que reúnan las condiciones para ser miembro
de la Suprema Corte y de las Cámaras de Apelación, a los fines de la
integración de dichos Tribunales.
o) Llevar un registro en el que se anoten las medidas disciplinarias
adoptadas contra Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
p) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto y la
memoria del movimiento general de los Tribunales y reparticiones bajo su
superintendencia.
q) Proponer al Poder Ejecutivo las reformas de procedimiento a que se
refiere el artículo (*) 127° de la Constitución.
(*) Corresponde al artículo
165° de la Constitución de la Provincia
r) Formar las listas de los diarios de la Provincia y de cada localidad
dentro de los cuales podrá disponerse la publicación de edictos y anuncios
judiciales, exigiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
leyes nacionales y provinciales que legislen al respecto.
s) Dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las
funciones que le acuerden las leyes, así como también su reglamento interno.
t) Establecer por vía reglamentaria las condiciones y cualidades que deberán
reunir los interesados para desempeñar los cargos de Secretario y demás cargos
auxiliares del Poder Judicial.
u) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Del Control de Gestión:
Realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos jurisdiccionales
del Poder judicial, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma,
determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se
determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los
procesos en los que entienden.
Indicadores de Gestión: Para
efectuar esta tarea, la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de
cada órgano los siguientes indicadores de gestión:
a) La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los
mismos.
b) El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de
resoluciones.
c) La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes.
d) La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo.
e) Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar
de trabajo.
f)
Todo otro indicador que reglamentariamente se
establezca.
La
Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las
tareas e inspecciones que la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de
la dependencia respectiva.
v) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Informe
de Gestión: La Suprema Corte de Justicia remitirá a cada órgano judicial el
Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de
su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los
órganos equivalentes del Departamento Judicial.
Si el resultado del informe de evaluación fuera
insatisfactorio, la Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado,
podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será
evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente,
y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por
la reglamentación.
La Suprema Corte de Justicia llevará un
registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que
se dicten en relación al proceso de evaluación.
w) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicidad
de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión: El resultado definitivo
de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada órgano serán de
carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de la Suprema
Corte de Justicia e integran la Memoria Anual que dispone el artículo 165 de la
Constitución de la Provincia.
x) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicar
la Memoria Anual del estado de la administración de justicia conforme los medio
que establezca la reglamentación.
y) (Inciso Agregado por Ley 13837) Desinsacular
por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes para cubrir
vacantes transitorias.
CAPITULO III BIS
TRIBUNAL DE CASACION PENAL (*)
(*) Incorporado por Ley 12060
ARTÍCULO
32 bis°: (Texto
incorporado por la Ley 12060) El Tribunal de Casación Penal se regirá en
cuanto a su composición, competencia y funcionamiento por las disposiciones de
la ley de su creación número 11.982.
CAPÍTULO IV
CÁMARAS DE APELACIÓN Y CÁMARAS DE APELACIÓN Y
GARANTÍAS EN LO PENAL.
COMPOSICIÓN. COMPETENCIA. INTEGRACIÓN.
FUNCIONAMIENTO.(*)
(*) Denominación según Ley 12060
ARTÍCULO
33°: (Texto
según Ley 12060) Las Cámaras
de Apelación y las de Apelación y Garantías estarán integradas por el siguiente
número de miembros:
a) Las del Departamento Judicial de La Plata, en lo Civil y Comercial,
por siete (7) miembros divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente y
compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas
y la de Apelación y Garantías en lo Penal por trece (13) miembros, dividida en
cuatro (4) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros
cada una, con un Presidente común a todas ellas.
El Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
reemplazará a los Presidentes de las Salas en caso de recusación y excusación,
vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros
serán reemplazados por aquel integrante de una de las Salas que el Presidente
de la Cámara determine por sorteo público.
b) Las de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de
Zamora, Mar del plata, Mercedes, Morón y San Isidro, en lo Civil y Comercial,
por siete (7) miembros, divididos en tres (3) Salas designadas numéricamente y
compuestas de dos (2) miembros cada una, con un Presidente común a todas éstas;
y las de Apelación y Garantías en lo Penal por nueve (9) miembros divididos en
tres (3) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada
una.
c) Las de los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, La Matanza y
Quilmes por seis (6) miembros divididos en dos (2) Salas, designadas
numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.
d) Las de los restantes Departamentos Judiciales por tres (3) miembros.
La Presidencia de las Cámaras de Apelación de los Departamentos
Judiciales señalados en los incisos b), c) y d), será desempeñada anualmente y
en forma rotativa por cada uno de los miembros que la integran.
La Presidencia de las Cámaras de Apelación y Garantías de los
Departamentos Judiciales señalados en los incisos b) y c), será común a las
Salas en que éstas se hallan divididas.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Presidente lo
reemplazará el Vicepresidente, el que será designado en la misma oportunidad
que aquél y por igual término.
ARTÍCULO
34°: (Texto
según Ley 11068) Las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales
de Azul, Bahía Blanca, General San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata,
Mercedes, Morón y San Isidro, en la oportunidad de la designación de
autoridades, también constituirán sus Salas para el siguiente período anual.
Cada Sala designará su Presidente, con
excepción de la que corresponda al Presidente del Tribunal quien también
ejercerá ese cargo en la Sala que integre.
Si no hubiese acuerdo entre Jueces de Salas
para la designación de su Presidente, la Cámara efectuará la elección por
mayoría de votos.
ARTÍCULO
35°: (Texto
según Ley 11884) En las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del
departamento Judicial de La Plata y en las en lo Civil y Comercial mencionadas
en el artículo 33° inciso b), los fallos y resoluciones que competen a cada
Sala serán pronunciados por los dos (2) miembros permanentes de la misma,
debiendo ser integrada por el Presidente en los casos de disidencia y cuando se
dé el supuesto del artículo 36°.
ARTÍCULO 36°: (Texto según Decreto-Ley 8835/77) La desintegración de una Sala, por cualquier causa será cubierta por el Presidente de la Cámara. En tal caso si se produjera disidencia que impida el pronunciamiento la Sala se integrará además con otro juez del tribunal designado por sorteo.
ARTÍCULO 37°: Cuando un mismo caso Judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de distintas Cámaras o de distintas Salas de una misma Cámara de un Departamento Judicial, al presentarse posteriormente uno similar, será resuelto por las Cámaras del mismo fuero o la Cámara en pleno respectivamente, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El plenario de Cámaras puede ser convocado por la mayoría de los miembros de la Cámara que conoce en el caso.
b) (Texto según Ley 12.060) El plenario de
Cámaras en lo Civil y Comercial, podrá ser convocado de oficio por la Sala que
interviene en el asunto que lo motiva o a petición de parte: en la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, deberá solicitar la reunión plenaria de
Tribunal, de oficio la Sala que le toque intervenir, pudiendo hacerlo además el
acusado, su defensor y el Ministerio Público.
Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 467° inc. 8) del Código Procesal Penal.
c) La revisión de
fallos plenarios anteriores podrá hacerse cuando lo provoquen por votación los
dos tercios de la totalidad de los Camaristas.
d) La Presidencia del
plenario de Cámaras será ejercida por el Presidente de la Cámara que lo origina y las diligencias procesales se
cumplirán ante la Cámara, o en su caso, ante la Sala que conozca en el asunto.
e) (Texto según Decreto-Ley 9668/81) Cuando se trate de Cámaras de
seis (6) miembros dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una y el
resultado de la votación impidiera el pronunciamiento plenario, el tribunal se
integrará con el Presidente de la restante Cámara del mismo Departamento
Judicial.
f) (Texto según Decreto-Ley 9668/81) Sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, la interpretación de las normas legales será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y Jueces del Departamento Judicial.
ARTÍCULO 38°: (Texto según Ley 13634) Las Cámaras de
Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de Alzada de los fallos y
demás providencias recurribles dictados por los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.
Las Cámaras de
Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán
Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por
los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su
Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de
apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en
dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La
prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de
recursos posteriores.
Las Cámaras de
Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los fallos y
demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la
Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del
Joven, de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del
respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el
artículo 21° de la Ley 11.922.
ARTÍCULO 39°: En los casos en que deba integrarse
el Tribunal por vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia, se
practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del
mismo fuero y departamento.
Cuando se trate de la única Cámara
Departamental, se hará en el orden siguiente: Jueces de Primera Instancia,
Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces.
ARTÍCULO 40°: En los casos en que proceda la
integración de las Cámaras de Apelación con lo Jueces de Primera Instancia y en
el departamento respectivo hubiera dos o más habilitados para ello, la
integración se hará por sorteo, sea cual fuere la naturaleza del juicio.
ARTÍCULO 41°: Los asuntos sometidos a la
competencia del Tribunal, serán distribuidos proporcionalmente por sorteo
semanal, entre las Salas o sometidos a la consideración y juzgamiento de la
Cámara en pleno si así correspondiera, notificándose a las partes su
resolución. Dentro de la Sala los asuntos se distribuirán, asimismo por sorteo.
ARTÍCULO 42°: Cada Sala funcionará con un
Secretario y estos se reemplazarán entre sí, de acuerdo con lo que resuelva el
Presidente, en caso de licencia o impedimento de alguno de ellos.
ARTÍCULO 43°: Las Cámaras de Apelación deberán
celebrar acuerdos los días que el Tribunal o en su defecto la Sala designe, que
no podrán ser menos de dos por semana, pudiendo además el Presidente fijar
otros en caso de urgencia.
ARTÍCULO 44°: Los Secretarios de las Salas de las
Cámaras de Apelación según corresponda, deberán labrar acta de cada sesión que
celebre el Tribunal, en la que consignarán la fecha en que esta tiene lugar, la
hora de apertura y clausura de las mismas y una síntesis de los asuntos
entrados al despacho del Tribunal, la que podrá ser examinada por las partes,
sus apoderados y/o sus letrados patrocinantes.
ARTÍCULO 45°: El acta a que se refiere el artículo anterior será labrada en un libro que al efecto deberá abrir cada Secretario de Cámara. Toda vez que la Cámara no se reúna en los días señalados, lo hará constar en el libro.
ARTÍCULO 46°: Toda causa para sentencia definitiva o interlocutoria deberá ser traída al acuerdo dentro del término que la ley fija para su resolución. Si por exceso de trabajo eso no fuera posible, la Cámara elevará una nómina de los expedientes demorados a la Suprema Corte de Justicia para que ésta fije el término dentro del cual han de traerse al acuerdo y resolverse dichas causas.
ARTÍCULO 47°: Si en las Cámaras Departamentales del interior alguno de los Jueces no concurriese al acuerdo, cualquiera que fuere la causa de su inasistencia, los otros dos miembros del tribunal procederá a resolver las cuestiones traídas al acuerdo, siempre que hubiere conformidad de opiniones. En los casos en que existiera desacuerdo se diferirá su solución para el próximo acuerdo y si a éste tampoco concurriera el Juez que faltó al anterior, se procederá a reemplazarlo de oficio y sin más trámite en la forma determinada en esta ley para los casos de impedimento, quedando desde ese momento definitivamente constituido el Tribunal con el Juez integrante.
ARTÍCULO 48°: Lo prescripto en el artículo anterior es aplicable en los casos en que el Tribunal se encuentre desintegrado por excusación, recusación, licencia, renuncia, suspensión, destitución o fallecimiento de alguno de sus miembros; en tales casos una vez que se produzca el desacuerdo, deberá procederse de oficio a la inmediata integración del Tribunal, la que quedará subsistente hasta el pronunciamiento del fallo. En los casos de juicio oral, se regirán por lo que dispone el artículo 271° del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 49°: Las Cámaras dictarán las disposiciones reglamentarias que han de regir su funcionamiento interno y designarán sus Secretarios y empleados.
CAPÍTULO V
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
COMPETENCIA POR MATERIA
ARTÍCULO 50°: (Texto según Ley 13634) Los Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las
materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con
excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.
ARTÍCULO 51°: (Texto según Ley 12.060) Las Cámaras de Apelación con competencia
Civil y Comercial serán Tribunales de Alzada respecto de las causas que se
ventilen en los Juzgados de Paz Letrados, con excepción de la materia de
faltas, en que lo serán las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal. La
prevención con arreglo a las normas reglamentarias correspondientes será
definitiva para el conocimiento de los recursos posteriores.
ARTÍCULO 52°: (Texto según Ley 13634) Los Juzgados de Garantías y Garantías del joven, ejercerán la
competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la
etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que
se investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 52 bis°: (Texto incorporado por la Ley 12060) Los Juzgados en lo Correccional ejercerán la competencia que
les asigna el artículo 24° de la Ley 11.922, respecto de la etapa de juicio,
que se determinará por sorteo público que deberá realizar la Presidencia de la
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de que se
trate, para lo cual deberá fijarse día y hora.
ARTÍCULO 52° ter: (Texto incorporado por la Ley 12060) Los Tribunales en lo Criminal
ejercerán la competencia que les asigna el artículo 22° de la Ley 11.922,
respecto de la etapa de juicio, que se determinará por sorteo público, a
realizar en la misma forma que se prescribe en el anterior.
En los casos en que deba integrarse el Tribunal
por vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia, se practicará
sorteo entre los jueces de los otros Tribunales en lo Criminal del mismo
Departamento Judicial, y si no los hubiere, entre los Jueces en lo
Correccional, en la forma prescrita precedentemente.
ARTÍCULO 52°
quater: (Texto incorporado por la Ley 12060) Los
Juzgados de Ejecución ejercerán la competencia que les asigna el artículo 25°
de la Ley 11.922.
ARTÍCULO 52
quinquies:
(Artículo Incorporado por Ley 13634) Los Juzgados de Familia ejercerán
la competencia que les asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código
Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 52
Sexies: (Artículo Incorporado por Ley 13634) Los Jueces de la Responsabilidad Penal
Juvenil ejercerán su competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por
menores punibles y en la respectiva Ejecución Penal.
CAPÍTULO VI
TRIBUNALES DE TRABAJO
COMPOSICION.
COMPETENCIA.
INTEGRACION
ARTÍCULO 53°: Los Tribunales de Trabajo estarán
constituidos por tres (3) Jueces y ejercerán su jurisdicción en el territorio
de la Provincia con la competencia que les atribuye la presente Ley y la Ley
5178. (*)
(*)
Actualmente rige la Ley 11.653.
ARTÍCULO 54°: La presidencia de los Tribunales de
Trabajo será ejercida por el término de un (1) año a contar desde la fecha de
la designación en tal carácter, comenzándose por el Juez más antiguo, y en caso
de igual antigüedad, por el de mayor edad. En el mismo acto se designará un
Vicepresidente que reemplazará al Presidente en los casos de vacancia,
excusación, recusación o impedimento. En todos los casos la designación del
Presidente será comunicada de inmediato a la suprema Corte de Justicia y al
Procurador General de la Corte.
(CAPÍTULO VI BIS DEROGADO POR LEY 13634)
CAPÍTULO VI
BIS; TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA
UNICA DEL
FUERO DE FAMILIA (*)
(*) CAPÍTULO INCORPORADO POR LA LEY 11.453
ARTÍCULO 54° bis: (Texto incorporado por la
Ley 11.453) Los Tribunales de Familia estarán integrados por tres (3) Jueces y
ejercerán su competencia en la materia que les atribuye el Código Procesal
Civil y Comercial.
Cada Tribunal tendrá una Secretaría a su cargo.
ARTÍCULO
54°ter: (Texto incorporado por la Ley
11.453) Los Tribunales de Familia tendrán un (1) Presidente que será Juez de
Trámite, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal. La Presidencia será ejercida
rotativamente en forma anual, comenzándose por el Juez más antiguo en la
función y, en caso de igual antigüedad por el de mayor edad. Los restantes
cargos operarán de la misma manera.
ARTÍCULO
54° quater: (Texto incorporado por la
Ley 11.453) El Tribunal deberá funcionar en pleno para todos los efectos de la ley.
En caso de
desintegración momentánea del Tribunal, el Magistrado que ejerza la Presidencia
procederá a integrarlo con Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del mismo Departamento Judicial y sólo en caso de Justificada imposibilidad de
ellos con los funcionarios del Ministerio Público del mencionado Departamento.
(CAPÍTULO VII DEROGADO
POR LEY 13634)
CAPÍTULO VII
TRIBUNALES
DE MENORES
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL.
COMPETENCIA
ARTÍCULO
55°: Los Tribunales de Menores serán
unipersonales y estarán a cargo de Jueces Letrados que deberán ser casados y
reunir las condiciones exigidas en el artículo (*) 168° de la Constitución de
la Provincia y removidos en la misma forma que los jueces de Primera Instancia.
(*) Corresponde al actual artículo 178° de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO
56°: Los Tribunales de Menores ejercerán
su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia que les
atribuye la Ley 4664. (*)
(*) Los Tribunales
de menores actualmente tienen asignada su competencia por el Dec-Ley 10067/83.
CAPÍTULO VIII
JUZGADO NOTARIAL
ARTÍCULO 57°: Habrá un Juez Notarial con
jurisdicción en todo el territorio de
la Provincia, quien actuará con las facultades y deberes atribuidos por la Ley
5015. (*)
(*)
Actualmente rige el Dec-Ley 9020/78.
CAPÍTULO IX
JUSTICIA DE PAZ
ASIENTO. COMPETENCIA
TERRITORIAL
ARTÍCULO 58°: (Texto según Ley 11411) En cada Partido de la Provincia funcionará
un (1) Juzgado de Paz letrado con excepción de aquellos en los cuales esté
instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o a crearse, o
en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
La creación de otros Juzgados de Paz Letrados
en los Partidos que ya funcionan Juzgados de dicho Fuero o en nuevos partidos
que se pudieran establecer en la Provincia será determinada por la ley de la
Provincia.
La instalación de Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial sólo
podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado
siendo automáticamente asumida la competencia en materia de Faltas por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con jurisdicción en el
mismo, conforme a lo determinado en el artículo 52°.
Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en
la ciudad cabecera del Partido.
ARTÍCULO 59°: (Texto según Ley 10.571)
Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un (1) Juez Letrado titular, cuya competencia
territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta.
A todos los efectos de la organización
judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos Departamentos
Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren
instalados.
ARTÍCULO 60°: A partir de la promulgación de la
presente ley, quedan suprimidas en todo el territorio de la Provincia las
subalcaldías de cuartel creadas por el artículo 16° de la ley 3858.
ARTÍCULO 61°: (Texto según Ley 13645) I- Los Jueces
de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón,
San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:
1-
De los siguientes procesos:
a)
Cobro de créditos por medianería.
b)
Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de
muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad
urbana o rural.
c) Deslinde y
amojonamiento.
d)
Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que
corresponde tramitar ante los mismos.
e)
Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y
prueba anticipada.
f)
Apremios.
g)
(INCISO
DEROGADO POR LEY 14116) En materia de familia, la establecida en el
Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya
especificado en los demás incisos de este Artículo.
2-
De los siguientes procesos voluntarios:
a)
Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del
Código Civil.
b)
Autorización para comparecer en juicios y realizar actos
jurídicos.
c)
Autorización para contraer matrimonio a menores de edad,
domiciliados en su jurisdicción.
d)
Copia y renovación de títulos.
e)
Inscripción de nacimientos fuera de plazo.
f)
Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de
hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g)
Mensura.
h)
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los
términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
i)
Rectificaciones de partidas de estado civil.
j)
Certificaciones de firmas, constatación del estado material
de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados,
mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en
los libros que establezca la Suprema Corte.
3. De los
trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y
demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y
Comercial, a solicitud de otros órganos
jurisdiccionales.
4.
En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado
por Decreto 181/87 y sus modificatorias).
5.
De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo
78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el Artículo 6° del
Decreto Provincial 7.309/68.
II- Los
restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias
indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes
procesos:
a)
Separación personal, divorcio vincular y conversión de
separación personal en divorcio vincular, en los términos de los Artículos
205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.
b)
Alimentos
c)
Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d)
Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal
en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo
Juzgado.
e)
Suspensión de la patria potestad.
f)
Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida
dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g)
Hábeas Corpus.
h)
Adquisición de dominio por usucapión.
i)
(Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de
pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los
procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en
los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.
j)
Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente
al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuera
comunicada su iniciación.
k)
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l)
De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab
intestato” o testamentarias.
ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que
se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración
para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus
modificatorias.
III) Los procesos
indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán de
competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando
existiere un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare
necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.
IV- Los Jueces de Paz Letrados de todos los partidos de la Provincia
intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción
personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25° bis del
Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido
cometidos dentro de su competencia territorial.
MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, AUTORIDADES
DE SUS ORGANOS. ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ARTÍCULO 62°: Corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia:
1.- Representar al Tribunal y mantener las relaciones de éste con los demás Poderes, miembros de la Administración de Justicia y reparticiones del Estado.
2.- Velar por el orden y economía internos del Tribunal, vigilancia y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios y empleados del mismo.
3.- Recibir las pruebas que deban producirse ante el Tribunal pudiendo los demás Jueces de la Corte asistir a las diligencias respectivas.
4.- Llevar la palabra en las audiencias y dar la venia para hacer uso de ella.
5.- Vigilar el despacho de las causas por parte de los miembros del tribunal.
6.- Tener bajo su directa inspección las Secretarías del Tribunal.
7.- Conceder licencias a los Jueces, funcionarios y empleados por un término que no exceda de quince (15) días.
8.- Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a la superintendencia.
9.- Proponer las medidas de superintendencia que estime oportunas.
10.- Proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas a la superintendencia del Tribunal debiendo informar a éste en el primer acuerdo.
11.- Ejercer la policía en el recinto de los Tribunales; a tales efectos, el personal destacado en Tribunales quedará a sus órdenes.
12.- Citar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran.
13.- Proveer la sustitución de Jueces, funcionarios y empleados en los casos de ausencia o impedimento transitorio.
14.- Redactar la memoria del Tribunal.
15.- En todas las providencias que dicte, la firma del Presidente será refrendada por la de un Secretario.
CAPÍTULO II BIS
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley 12060.
ARTÍCULO 62°bis: (Texto incorporado por Ley 12060) Corresponde al Presidente del
Tribunal de Casación Penal ejercer las funciones y atribuciones determinadas
por las disposiciones de la Ley 11.982.
ARTÍCULO 63°: (Texto según Decreto-Ley 8916/77) Corresponde al Presidente de la
Cámara de Apelación:
1.- Representar a la
Cámara en los actos protocolares; ante los Poderes Públicos; y en general, en
todas sus relaciones con Magistrados,
entidades o personas.
2.-Conceder licencias
con arreglo a las disposiciones reglamentarias que dicte la Cámara, a los
Secretarios y personal de la misma, por un término no mayor de quince (15)
días. Si excedieran ese término, la licencia será resuelta en Acuerdo del Tribunal.
3.- Convocar a
acuerdos extraordinarios en los casos urgentes citando al Tribunal con carácter
extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran.
4.- Elevar al
Procurador General de la Suprema Corte una nómina de los expedientes que se encuentren
para sentencia, con expresión del nombre de las partes, de sus apoderados y de
la fecha del llamamiento de autos. Dichas nóminas se elevarán mensualmente.
ARTÍCULO 64°: (Texto según Decreto-Ley 8916/77) Corresponde al Presidente de Sala de la Cámara de Apelación:
1.- Velar por el
orden y economía interior de la Sala y la vigilancia sobre el cumplimiento de
los deberes de los funcionarios y empleados y sancionar a éstos últimos.
2.-Llevar la palabra
en las audiencias y dar la venia para hacer uso de ella.
3.- Dictar las
providencias de mero trámite, siendo refrendada su firma por la del Secretario.
Estas providencias serán recurribles por vía de revocatoria ante la misma sala.
4.- Cuidar el
oportuno despacho de las causas.
5.- Tener bajo su
inmediata inspección la Secretaría.
ARTÍCULO 65°: (Texto según Decreto-Ley 8916/77) En los Departamentos Judiciales
cuyas Cámaras de Apelación no se encuentran divididas en Salas compuestas de
tres (3) miembros, las funciones atribuidas al Presidente de la Sala por el
artículo anterior, serán ejercidas por el Presidente de la Cámara.
CAPÍTULO III
JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
ARTÍCULO 66°: Corresponde a los Jueces de Primera
Instancia:
1.- Conceder licencia
a los Secretarios y personal de los Juzgados a su cargo, cualquiera fuera su
causa, siempre que el término de la misma no exceda de cinco (5) días. Si
excediera de ese término, deberá elevarla a resolución de la Suprema Corte.
2.- Aplicar sanciones
disciplinarias por faltas reiteradas, retardos o negligencias en el
cumplimiento de sus funciones. Dichas sanciones serán: prevención,
apercibimiento, suspensión hasta cinco (5) días; si la suspensión fuera por un
plazo mayor, o en caso de cesantía, deberá elevarla a la Suprema Corte.
3.- Concurrir
diariamente a su despacho, y cuando no pudieren hacerlo lo comunicarán por nota
a su reemplazante legal.
4.- No podrán faltar
a sus tareas por mas de dos (2) días hábiles consecutivos sin la
correspondiente licencia, que deberán solicitar a la Suprema Corte.
JUECES DEL TRABAJO
ARTÍCULO
67°: Son aplicables a los Jueces del Trabajo todas las disposiciones
relativas a las calidades, formas de designación, remoción, garantías,
obligaciones, deberes y atribuciones que rigen para los Jueces de Primera
Instancia.
ARTÍCULO 68°: Harán saber trimestralmente al
Señor Procurador General de la Corte el estado de las causas que se ventilen
ante sus estrados, con indicación de su número, fecha de iniciación, motivo,
nombre del actor, demandado, lugar de trabajo o del hecho que motiva la acción
y monto de lo reclamado. Sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte,
evacuarán, además, cualquier informe que les solicite el Señor Procurador
General.
(CAPÍTULO IV BIS
DEROGADO POR LEY 13634)
CAPÍTULO IV
BIS:
JUECES DE
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE INSTANCIA
UNICA DEL FUERO DE FAMILIA. (*)
(*) Capítulo
incorporado por ley 11.453.
ARTÍCULO
68°bis: (Texto incorporado por Ley 11.453)
Son aplicables a los Jueces de Familia todas las disposiciones relativas a las
calidades, formas de designación, remoción, garantías, obligaciones, deberes y
atribuciones que rigen para los Jueces de Primera Instancia
ARTÍCULO
68°ter: (Texto incorporado por Ley 11.453) El
Tribunal comunicará mensualmente al Procurador General de la Corte el estado de
las causas que se ventilen ante sus estrados, con indicación de su cantidad,
fecha de iniciación, motivo, nombre de las partes, fechas de la audiencia de
vista de la causa, del veredicto y de la sentencia. Sin perjuicio de las
facultades de la Suprema Corte, evacuará además informe que le solicite el
Procurador General de la Corte.
CAPÍTULO IV TER (*)
JUECES DE LOS
TRIBUNALES EN LO CRIMINAL
(*) Capítulo
incorporado por Ley 12060)
ARTÍCULO 68°
quater: (Texto incorporado por Ley 12060) Son
aplicable a los Jueces de los Tribunales en lo Criminal las disposiciones
relativas a las calidades, forma de designación, remoción, garantías,
obligaciones, deberes y atribuciones que rigen para los Jueces de Primera
Instancia.
ARTÍCULO 68°
quinquies: (Texto incorporado por Ley 12060) El
Tribunal comunicará mensualmente al Procurador General de la Corte el estado de
las causas que se ventilan ante sus estrados, con indicación de su cantidad,
fecha de iniciación, carátula del expediente, fecha de la audiencia de debate,
y fechas del veredicto y de la sentencia. Sin perjuicio de las facultades de la
Suprema Corte, evacuará además cualquier informe que solicite el señor
Procurador General.
JUECES DE PAZ
ARTÍCULO 69°: (Texto según Ley 10571) Los Jueces de Paz Letrados deberán reunir
los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia en sus artículos
165°, 166° y 168° (*). Debiendo mantener, una vez designado el domicilio
real en el Partido donde han de ejercer sus funciones.
Las propuestas que envíe el Poder Ejecutivo al
Honorable Senado serán las recibidas en ternas por cada una de las respectivas
Municipalidades.
(*)Corresponde a los
actuales artículos 173°, 175°, 176° y 178° de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 70°: (Texto según Ley 10164) Los Jueces de Paz Letrados serán nombrados
por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta mediante la ordenanza que eleven
las Municipalidades.
ARTÍCULO 71°: (Texto según Ley 10571) Los Jueces de Paz Letrados tendrán
las mismas atribuciones y deberes que las conferidas por el artículo 66° a los
Jueces de Primera Instancia, siendo inamovibles en sus cargos mientras dure su
buena conducta.
El enjuiciamiento que los Jueces de Paz
Letrados se regirá por las normas aplicables a los restantes Magistrados del
Poder Judicial.
ARTÍCULO 72°: (Texto según Decreto-Ley 9229/78) I.- En caso de recusación con
causa o excusación del Juez de Paz, el proceso tramitará ante el Juzgado de Paz
mas próximo a la sede del Juzgado cuyo titular haya sido recusado o se excusare
y de acuerdo con la reglamentación general que
la Suprema Corte de Justicia dicte el respecto.
II.- En los supuestos de impedimento,
vacancia o ausencia del Juez titular de un Juzgado de Paz, la Suprema Corte de
Justicia, de conformidad con alguno de los temperamentos que seguidamente se
indican, designará interinamente a cargo del Juzgado a:
1.- Un Juez de Paz
titular de otro Juzgado próximo.
2.- Un funcionario de
la misma Suprema Corte de Justicia pudiendo serlo de su cuerpo de Inspectores,
que deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular y prestará
juramento de Ley; tal nombramiento no podrá exceder los cientoveinte (120) días
corridos y será prorrogable por una sola vez por igual término.
ARTÍCULO 73°: (Texto según Ley 10571) Los Jueces de Paz Letrados actuarán con uno
(1) o más Secretarios que deberán ser letrados en aquellos Partidos que así lo
determine la Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, y contarán con el
personal que en cada caso esta establezca de acuerdo a las necesidades de cada
Juzgado y a las previsiones presupuestarias existentes.
Los Secretarios Letrados estarán sujetos a las
mismas incompatibilidades que rigen para los demás funcionarios del Poder
Judicial.
Los deberes de los Secretarios serán los
prescriptos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, y tendrán a su
cargo la certificación de firmas de la autenticidad de copias de documentos
públicos o privados.
ARTÍCULO 74°: (Texto según Ley 11593) Para mantener el buen orden y
decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de lo establecido
en los Códigos Procesales, podrán aplicar a los profesionales intervinientes
las siguientes correcciones disciplinarias:
1) Apercibimiento.
2) Multa, la que no
podrá exceder de doscientos cincuenta pesos ($250).
3) Suspensión hasta
un máximo de sesenta (60) días, que se limitará a la actuación del profesional
en la causa en que se dispone.
4) Separación de la
causa, en los casos de reincidencia.
ARTÍCULO 75°: (Texto según Decreto-Ley 10012/83) Las correcciones disciplinarias
aplicadas por los Jueces de Primera Instancia conforme al artículo anterior,
podrán ser objeto de los recursos de revocatoria y de apelación, éste último en
subsidio del anterior, dentro del término de cinco (5) días. La interposición
deberá hacerse por escrito y en forma fundada.
Las que hayan sido impuestas por las Cámaras de
Apelación, los Tribunales del Trabajo y la Suprema Corte de Justicia, sólo
serán susceptibles de reconsideración, que deberá plantearse dentro de los
cinco (5) días, por escrito y en forma fundada.
Dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas desde que quedare firme la imposición de la sanción, el Juez o Tribunal
notificará de Oficio la resolución respectiva a la parte interesada, sean mandante o patrocinada, y suspenderá el
curso del procedimiento hasta, que hayan transcurrido cinco (5) días desde que
se produzca la referida notificación; circunstancia esta que también deberá ser
notificada.
Las resoluciones firmes se comunicarán de acuerdo con lo prescripto por
el artículo 109° de la Ley 5177. (*)
(*) Corresponde al
art. 92° de la Ley 5177, según T.O. de la misma, aprobado por Dec. 180/87.
MINISTERIO PUBLICO
CAPÍTULO I
PROCURADOR GENERAL
ARTÍCULO
76°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
77°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO II
FISCALES DE CAMARA
ARTÍCULO
78°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO III
AGENTE FISCALES
ARTÍCULO
79°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO IV
ASESORES DE INCAPACES
ARTÍCULO
80°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO V
DFENSORES DE POBRES Y
AUSENTES Y DEFENSORES DE
POBRES Y AUSENTES
ADJUNTOS (*)
(*) Título según Ley
10692
ARTÍCULO
81°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
82°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
83°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
84°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
85°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
86°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
87°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
88°: Derogado por Ley 12060
ARTÍCULO
89°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO VI
AGENTES FISCALES DE
PAZ
ARTÍCULO
90°: Derogado por Ley 12060
CAPÍTULO VII
DEFENSORES DE POBRES Y
AUSENTES Y ASESORES DE
INCAPACES DE LA
JUSTICIA DE PAZ (*)
(*) (según Decreto-Ley 9229/78)
ARTÍCULO 91°: (Texto según Ley 11593)
Cuando se requieran la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del
Asesor de Incapaces, el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado
de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados
Departamentales para cada Partido, con los abogados que voluntariamente se
inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las
ciudades cabeceras de los Partidos en los que deseen hacerlo.
Si en un Partido no hubiere al menos tres (3)
abogados inscriptos, el Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios
para solucionar el problema.
En caso de urgencia, o cuando ninguno de los
letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere
desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de
Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a
quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual
eficacia.
El desempeño de las funciones precitadas será
obligatorio e inexcusable, para el letrado designado y con las
responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos
funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos
(72) horas de ser notificado de la designación.
Quien resulte elegido no integrará la lista
para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la
totalidad de los integrantes de la nómina.
Por su intervención, el letrado percibirá una
remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que
establezca la Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever
una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el
Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios
en el orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.
El incumplimiento de lo prescripto en el cuatro
párrafo de éste artículo o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de
Paz Letrado a aplicar al infractor una multa de doscientos cincuenta pesos
($250) hasta dos mil quinientos pesos ($2.500), y su reiteración configura
falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo
dispuesto en al Ley 5177.
Los profesionales nombrados como Defensor o
Asesor Oficiales quedan relevados durante el año en que se haya producido su
designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los
declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido
por los artículos 114° a 126° de la Ley 5177. (Texto Ordenado por Decreto
180/87).
El Poder
Ejecutivo podrá crear Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario
para desempeñar ambas funciones en aquellos Partidos o Agrupamiento de Partidos
que, de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de letrados
para cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representen para el
Presupuesto del Poder Judicial lo hagan aconsejables, siempre que así lo
solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas Cámaras de
la Legislatura.
ARTÍCULO 92°: (Texto según Ley 10612)
Mientras ejerzan funciones como Defensor o Asesor Oficiales los profesionales
designados estarán bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia.
ARTÍCULO 93°: (Texto según Ley 11216)
El cargo de Juez de Paz Letrado será remunerado en todos los casos con una
retribución básica equivalente a la que perciben los Jueces de Primera
Instancia.
ARTÍCULO 94°: (Texto según Ley 10612)
Los Jueces de Paz estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen
para los demás Magistrados del Poder Judicial.
CAPÍTULO VII (*)
(*) Incorporado
mediante Ley 10612, -artículo 6°.-
ARTÍCULO
95°: Derogado por Ley 12060.
TÍTULO V
PROFESIONALES AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 96°: La actividad judicial de los profesionales auxiliares de la justicia enumerados en el artículo 3° de la presente Ley se regirán por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias.
CAPÍTULO II
MARTILLEROS PUBLICOS. REQUISITOS.
ARTÍCULO 97°: Los martilleros inscriptos en la matrícula estás habilitados para ejercer su profesión en todos los Tribunales de la Provincia.
ARTÍCULO 98°: Para participar en los nombramientos de oficio en las causas judiciales, el martillero deberá inscribirse en la lista respectiva.
ARTÍCULO 99°: Para solicitar la inscripción en la matrícula de martillero, se deberán llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
CAPÍTULO III
TASACIONES. TRADUCTORES. INTERPRETES, CALIGRAFOS Y
PERITOS EN GENERAL
ARTÍCULO 100°: Las funciones de los tasadores, traductores, interpretes, calígrafos y peritos en general y demás auxiliares de la justicia, serán ejercitadas por personas que posean título habilitante. En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designadas personas idóneas en la materia.
TÍTULO VI
REPARTICIONES AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES
ARTÍCULO 101°: A partir de la promulgación de la presente ley el Poder Judicial de la Provincia contará con un Archivo General. Esta dependencia estará formada por una dirección con asiento en la ciudad Capital y secciones locales, una en cada Departamento Judicial.
ARTÍCULO 102°: La Suprema Corte de Justicia ejercerá superintendencia sobre el Archivo General del Poder Judicial, directamente sobre la Dirección y Sección que corresponda al Departamento Judicial de La Plata y por intermedio de la Cámara de Apelación Departamental en los Archivos Locales. Donde exista mas de una Cámara la Suprema Corte de Justicia fijará un turno para el ejercicio de dichas funciones. Las Cámaras actuarán en todos los casos por delegación siguiendo las normas generales que al efecto dicte el Tribunal Superior.
ARTÍCULO 103°: La Suprema Corte de Justicia dictará dentro de los noventa (90) días de la sanción de la presente ley, el reglamento orgánico del Archivo General del Poder Judicial, a cuyo efecto deberá observar las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 104°: Para desempeñar las funciones de Director del Archivo General del Poder Judicial se requiere: ser argentino, mayor de edad, abogado o escribano, con titulo expedido por autoridades competentes y tener domicilio real en el lugar donde ejerza sus funciones o en un radio de cincuenta (50) kilómetros dentro del territorio de la Provincia. Iguales condiciones se requieren para desempeñar los cargos de Jefes de Archivos Departamentales.
ARTÍCULO 105°: En cada uno de los Departamentos Judiciales
existirán depósitos adecuados y en lo posible dentro del recinto del lugar en
que funcionen los Tribunales, destinados a la guarda de todos los documentos,
protocolos y expedientes que por imperio de esta ley deban quedar en el Archivo
General del Poder Judicial.(*)
(*) Depósito de Protocolos en Colegios de Escribanos. Resoluciones
930/79 y 198/81, Suprema Corte.
ARTÍCULO 106°: Los Archivos Departamentales del Archivo General del Poder Judicial se formarán:
1.- Con los expedientes
tramitados en los Tribunales letrados de Justicia del respectivo departamento
que se encuentren en estado de archivo; por estado de archivo se entiende aquel
en que la causa, actuación o proceso este determinado, quede firme el
sobreseimiento dictado, se suspendiese la actuación en virtud de lo dispuesto
en el Titulo III Libro V del Código de Procedimiento Penal o del Capitulo III.
Título IV del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial o se paralizase
el expediente por dos (2) años. (*)
(*) Corresponde al actual Libro I, Titulo V, Capitulo V, del Dec-Ley 7425/68 – Código Procesal, Civil y Comercial-.
2.- Con los protocolos de escrituras que por ley 695
hayan llevado los Secretarios Municipales y con las escrituras otorgadas ante
los Jueces de Paz.
3.- Con los protocolos de los escribanos del
registro del respectivo departamento exceptuando los dos (2) últimos años.(*)
(*) Depósito de Protocolos en Colegio de Escribanos, Resoluciones 930/79 y 198/81, Suprema Corte.
4.- Con los Libros de sentencias de los Juzgados
Letrados y los de sus respectivas Secretarias con excepción de los últimos
cinco (5) años.
5.- Con toda documentación emanada del Poder
Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda en dichos
depósitos considere conveniente la Suprema Corte de Justicia.
6.- Con los expedientes cuyo trámite haya sido
substanciado ante la Justicia de Paz siempre que en los mismos se haya operado
transmisiones de dominio de bienes inmuebles Los demás expedientes que hayan
tramitado ante la justicia de Paz quedarán archivados en los respectivos
Juzgados y Alcaldías pero sujetos a los principios establecidos en esta ley y a
la reglamentación que en su consecuencia dicte la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO
107°: La reglamentación general determinará la forma, tiempo y condiciones de
entrega del material a archivarse; así como también de la extracción de piezas
archivadas, la que sólo podrá se hecha por orden judicial.
ARTÍCULO
108°: El Archivo de los expedientes y protocolos se realizará automáticamente
y sin otro requisito que la orden del Juez competente; al efecto del control de
deudas fiscales el Ministerio de Hacienda por la oficina que corresponda
destacará el personal necesario.
ARTÍCULO
109°: Los expedientes y protocolos archivados solo podrán ser examinados por
los profesionales y las personas que determine la reglamentación general,
previo pago de la tasa que fije la ley impositiva.
CAPÍTULO II
DESTRUCCIÓN O REDUCCIÓN DE EXPEDIENTES
ARTÍCULO
110°: La Suprema Corte
reglamentará la reducción o, en su caso, destrucción de las causas o
expedientes de la Justicia letrada o lega, por intermedio de la Dirección
General, con exclusión absoluta de los juicios sucesorios, quiebras, concursos
civiles, los que resuelvan cuestiones de familia o derecho reales y en los que
hubiere afectados bienes inmuebles.
ARTÍCULO
111°: En la
reglamentación sobre la reducción o, en su caso destrucción de expedientes se
atenderá expresamente:
1.- A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de
procedimiento sobre prescripción y perención.
2.- A la publicidad por el “Boletín Oficial”
3.-Al derecho de las partes a oponer reservas.
4.- A la capacidad de los depósitos actuales con
miras a mantenerlos dentro de sus limites.
5.- Al interés jurídico, social, histórico,
económico, etcétera, conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa
que en forma individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la
Nación.
6.- A las constancias existentes en el Archivo de
los elementos esenciales para su individualización en forma y contenido.
ARTÍCULO
112°: Ningún empleado
del Archivo podrá ejercer las profesiones de abogado, procurador o escribano ni
intervenir en forma alguna en la tramitación de asuntos judiciales ni ser
agente de abogados, procuradores o escribanos.
ARTÍCULO
113°: El Director del
Archivo General del Poder Judicial, así como el resto del personal, serán
designados por la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO (*)
(*) Título según ley 9118/78.
ARTÍCULO
114°: (Texto según
Decreto-Ley 9118/78) En cada Departamento Judicial habrá una Secretaría de
Registro Público de Comercio que integrará el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial que determine la Suprema Corte de Justicia, teniendo en
consideración la más eficiente prestación del servicio de administración de
justicia y el recargo de tareas de los Juzgados de cada Departamento Judicial.
ARTÍCULO
115°: (Texto según
Decreto-Ley 9118/78) Deberá tramitarse ante la Secretaría de Registro Público
de Comercio todos los juicios de jurisdicción voluntaria tendiente a la
publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones
del Código de Comercio y demás leyes especiales. Quedan excluidas las inscripciones
a que se refiere el artículo 1° de la Ley 8671.
ARTÍCULO
116°: (Texto según
Decreto-Ley 9118/78) En las causa que corresponda intervenir a la Secretaría de
Registro Público de Comercio, cuando se controvertieren derechos o se
suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general será competente en
la materia el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la
mencionada Secretaría.
ARTÍCULO
117°: (Texto según
Decreto-Ley 9118/78) El Registro podrá
expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan
en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán por
mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal
en su defecto.
ARTÍCULO
118°: El Registro será
Público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y
contratos inscriptos
ARTÍCULO
119°: (Texto según Decreto-Ley 9118/78) La
Suprema Corte de Justicia dictará el reglamento de funcionamiento de la
Secretaria de Registro Público de Comercio.
CAPÍTULO IV
OFICINA PERICIAL DE LOS TRIBUNALES
ARTÍCULO
120°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78) Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una
Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir
los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud
de disposiciones legales en vigor.
En cada Departamento Judicial funcionará una oficina
de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de
Asesoría Pericial del Poder Judicial.
ARTÍCULO
121°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78) La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder
Judicial dependerá de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO
122°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78) Para formar parte del cuerpo Pericial será necesario poseer título expedido por
autoridad competente y una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio
profesional en la especialidad para la que deban ser asignados.
ARTÍCULO
123°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78) Los Peritos de la Dirección General de Asesoría Pericial
del Poder Judicial deberán tener domicilio real en el lugar de asiento.
ARTÍCULO
124°: Los Profesionales
que forman el cuerpo Pericial prestarán juramento al asumir sus cargos ante la
Suprema Corte de Justicia. Tendrán la obligación de auxiliar a la
administración de Justicia en todos los casos en que esta crea necesaria su
intervención, dando su dictamen, dentro del aspecto que pudiera
corresponderles, ante las autoridades judiciales.
ARTÍCULO
125°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78 y 9200/78) Cuando intervinieren en causa penales, los
componentes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial no
podrán reclamar honorarios.
Los emolumentos y gastos que se devenguen por su
actuación ante los Tribunales de Trabajo, deberán ser depositados por las
partes obligadas en la cuenta especial que determine la reglamentación de la
Suprema Corte, la que, asimismo fijará su destino. No se podrá dar por
terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones,
hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar
trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase
que fueren sin antes haberse depositado los importes efectivos.
En ningún supuesto los integrantes de la Dirección
General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos
a propuesta de parte en causas que se substancien ante cualquier fuero en el
ámbito provincial ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de
la justicia para nombramientos de oficios.
ARTÍCULO
126°: (Texto según
Decreto-Ley 8999/78) La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder
Judicial estará a cargo de un Director General y un Subdirector designados con
carácter de permanentes.
ARTÍCULO
127°: Al actuar por
delegación de la Justicia para expedir sus dictámenes tendrán los peritos
franquicias de libre acceso a los elementos de apreciación que deban examinarse
de necesidad, en los casos que tales elementos no hubieran sido objeto de incautación
o secuestro en el proceso. Podrán usar sin cargo los servicios del telégrafo de
la provincia, para comunicaciones urgentes en sus actuaciones como peritos
forenses. (*)
(*) Telégrafo de la Provincia suprimido por Decreto N° 329/80.
(Capítulo y Artículo INCORPORADO por Ley 13943)
CAPÍTULO V
SECRETARIA DE
GESTION ADMINISTRATIVA EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 127 bis: (Incorporado por Ley 13943) En cada Departamento Judicial se
crearán Secretarías de Gestión Administrativa (S.G.A.) dependientes de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tendrán a su cargo las
tareas que se detallan a continuación, sin perjuicio de otras funciones que
disponga dicho Tribunal:
1.- Recibir, distribuir, registrar las causas que se
presenten para su tramitación ante los Tribunales Criminales y Juzgados
Correccionales.
2.- Administrar y mantener actualizado el registro de
causas ingresadas, su lugar de radicación y proveer información sobre las
mismas.
3.- Elaborar estadísticas e informes.
4.- Administrar el calendario de audiencias –fijando día y
hora de las audiencias respectivas- en coordinación con las agendas de los
Magistrados, Funcionarios del Ministerio Público y Abogados Particulares, que
intervengan en ellas.
5.- Administrar y coordinar el uso de las salas de
audiencias, manteniendo el normal funcionamiento y el de su equipamiento.
6.- Organizar el ingreso del público a las audiencias
públicas.
7.- Acreditar los servicios brindados a la prensa.
8.- Supervisar el funcionamiento de las salas de audiencias
y adoptar los recaudos para su normal funcionamiento.
9.- Establecer mecanismos para reprogramar audiencias
suspendidas, respetando los plazos establecidos para cada etapa del proceso.
10.- Mantener un registro actualizado de audiencias
programadas, realizadas y suspendidas (consignando sus motivos).
11.- Dar a publicidad las agendas.
12.- Grabar las audiencias en los procesos sometidos al
procedimiento de flagrancia.
13.- Llevar un registro actualizado de los detenidos
privados de libertad por más de dos (2) años, sin que se les haya dictado
veredicto en primera instancia, con los siguientes datos:
-
Número
de causa o I.P.P., fecha de detención, Juez, Tribunal y demás partes
intervinientes.
-
Objeto
de la investigación.
-
Identificación
del o de los detenidos.
-
Estado
procesal actualizado.
-
Razones
por las cuales se ha prorrogado la medida de coerción personal.
Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el
presente artículo, la Suprema Corte determinará los perfiles profesionales,
designará a los funcionarios y empleados, diseñará la estructura interna de la
citada secretaría, la que podrá instalarse en más de una sede.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
128°: La Suprema Corte
de Justicia elegirá el miembro que la presidirá en el plazo comprendido entre
el veinte de octubre y el treinta y uno de diciembre de 1955. El turno de
presidencias rotativas de las Cámaras de Apelación comenzará el primero de
enero de 1956.
ARTÍCULO
129°: Los actuales
Síndicos Fiscales y Defensores de Menores Judiciales de la justicia de Paz se
desempeñarán hasta la terminación de sus mandatos en calidad y con las
funciones atribuidas por esta Ley a los Agentes Fiscales de Paz y Defensores de
Incapaces de la Justicia de Paz, respectivamente.
ARTÍCULO
130°: A los fines previstos
en el artículo 62° de esta Ley, los Subalcaldes de cuartel procederán a
entregar en el término de treinta (30), bajo inventario y recibo, todas las
actuaciones, libros y documentación relativos a las causas en que entiendan, al
Juez de Paz que ejerza jurisdicción en la localidad de asiento de la
Subalcaldía. Recibidas las causas y documentación aludidas el Juez de Paz
procederá a distribuirlas entre el Juzgado de que es titular y la Alcaldía de
su distrito, respetando al efecto las respectivas competencias territoriales.
ARTÍCULO
131°: Las causas
promovidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán
sustanciándose ante los Tribunales y Juzgados que correspondan de conformidad
con lo previsto en esta Ley sobre jurisdicción, competencia y nueva
distribución de los Departamentos Judiciales.
ARTÍCULO
132°: Por esta sola vez
los funcionarios que a la sanción de la presente Ley desempeñen los cargos de
Director de Jefe de Archivo del Poder Judicial podrán continuar en sus
funciones aun cuando no reúnan las condiciones exigidas por el artículo 104° de
esta Ley.
ARTÍCULO
133°: Las oficinas
receptorías de expedientes y de notificaciones y mandamientos judiciales
comenzarán a funcionar en todos los Departamentos Judiciales a partir del día primero
de enero de 1956.
ARTÍCULO
134°: Quedan en vigencia
todas las disposiciones legales que no se opongan a la presente Ley. Derógase
la Ley 5307.