DEROGADA POR LEY 13928
LEY
7166
NOTA: Ver Ley 13928,
ref: Regula la Acción de Amparo
-ACCION
DE AMPARO-
TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 1067/95 DE LA LEY 7166 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66, 7425/68 y 13101.-
CAPÍTULO
I
AMBITO
DE LA ACCION DE AMPARO
ARTÍCULO
1°: (Texto según Dec.-Ley 7.261/66)
Procederá la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes
de la administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones
nacionales o provinciales, con excepción del de la libertad corporal.
ARTÍCULO
2°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66)
La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos
ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.
ARTÍCULO
3°: La acción que por esta ley se
reglamenta no procederá:
a) Si el acto
impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.
b) Si se
tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la
interposición del recurso de “hábeas corpus” reglado en el Código de
Procedimiento Penal.
CAPÍTULO
II
ORGANO
JUDICIAL COMPETENTE
ARTÍCULO
4°: Todo Juez o Tribunal Letrado
de la primera instancia con Jurisdicción en el lugar en que la lesión o
restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la
acción de amparo. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de
varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere
prevenido.
CAPÍTULO
III
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
ARTÍCULO
5°: Se hallan legitimados para
deducir la acción de amparo:
a) Las personas
físicas o jurídicas.
b) Los partidos
políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente.
c) Las
entidades con personería profesional o gremial.
d) Las
asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren,
mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de
bien público.
ARTÍCULO
6°: La acción de amparo deberá ser
deducida por el titular del derecho lesionado o quien demostrare ser su
representante. Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su
nombre, articularla, un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste si
hubiera actuado en forma maliciosa.
En todos los casos deberá
interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que
el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del
derecho o garantías constitucionales.
CAPÍTULO
IV
REQUISITOS
Y FORMAS DE LA DEMANDA
ARTÍCULO
7°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) La demandada deberá presentarse por
escrito y contendrá:
a) El nombre,
apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.
b) La
justificación de la personería invocada, conforme a las leyes que rigen la
materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del
poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato
social con certificación de autenticidad.
c) La
denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración
Pública, autor de la restricción.
d) La relación
circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han producido, o estén en
vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.
e) La petición
que se formula, en términos precisos y claros.
ARTÍCULO
8°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Con el escrito de demanda acompañará
el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará, de no
encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de prueba
de que prentenda valerse, si no estuviesen acreditados in continent los
extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y
acompañará los interrogatorios respectivos.
ARTÍCULO
9°: Si la acción fuera
notoriamente improcedente, por no cumplir los recaudos establecidos en la
presente ley, el Juez o Tribunal así lo declarará sin más sustanciación
ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta resolución será apelable en los
términos dispuestos por el artículo 19.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
10°: (Texto según Dec.-Ley 7261/66) Cuando la acción fuera formalmente
procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un
informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida
impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.
Conjuntamente con el pedido
de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos
presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir
la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma
establecida para el actor.
Cuando se tratase de la
Administración Pública Provincial, y se controviertan intereses fiscales, el
accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado, por el
funcionario letrado que ésta comisione al efecto.
ARTÍCULO
11°: (Texto según Dec-Ley 7261/66)
Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata
producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro
del tercer día.
ARTÍCULO
12°: Evacuado el informe a que se
refiere el artículo 10, o transcurrido el plazo conferido sin que el requerido
se hubiere presentado, no habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia
fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas concediendo o denegando el amparo.
Si se hubiere propuesto prueba, podrá ordenar la inmediata producción de la
misma, señalando en ese efecto, dentro del tercero día, la audiencia de
recepción tal como se prevé en el artículo 11.
Vencidos los términos
previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o no cumplidas, las
medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las 48 horas.
ARTÍCULO
13°: El número de testigos
propuestos no excederá de cinco por cada parte, siendo carga de estas hacerlos
comparecer, a su costa, al juzgado o tribunal, cualesquiera fueren sus
domicilio en la oportunidad de la audiencia de recepción de prueba y sin
perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza pública.
ARTÍCULO
14°: (Texto según Dec-Ley 7261/66) “A petición de parte o de oficio, el
Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las diligencias de
prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12.
Será facultad y deber de los
jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso,
pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia,
medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá ejercer,
dentro del mismo término el tribunal de grado. La prueba deberá ser recibida
personal e inmediatamente por el Juez o Tribunal, sin poder delegarse”.
CAPÍTULO
VI
LA
SENTENCIA
ARTÍCULO
15°: Si la sentencia concediera el
amparo y se tratara de hecho, acto u omisión de autoridad, al mismo tiempo que
se notifique a las partes, se despachará el mandamiento respectivo que deberá
contener:
a) La expresión
concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija y
contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo;
b) La
determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo
para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 24
horas.
ARTÍCULO
16°: El mandamiento se diligenciará
sin demora por la oficina de Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz
respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto podrán ser requeridos
telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública a quien se
dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la
obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su
reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. (*)
(*)
En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva
numeración a partir del artículo siguiente.
ARTÍCULO
17°: La sentencia de amparo deja
subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al
accionante con independencia del de amparo.
CAPÍTULO
VII
RECURSO
DE APELACION
ARTÍCULO
18°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) Contra sentencia así como en los
casos de los artículos 9° y 22° dictados por Juzgados o Tribunales de Primera
Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos efectos
cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.
Este recurso deberá
interponerse dentro de los dos días de notificarse las resoluciones expresadas,
debiéndose fundar el escrito de interposición.
El recurso debe ser resuelto
en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el
Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horas de
concedido.
ARTÍCULO
19°: (Texto según Ley 13101) Organo Competente. De este recurso conocerá
la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá
dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el
expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto
administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una
vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contenciosos Administrativo
conocerán como instancia de alzada.
CAPÍTULO
VIII
REGLAS
PROCESALES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
20°: (Texto según Dec-Ley 7.425/68 y
Dec-Ley 7.261/66) En la sustanciación y ejecución del proceso serán de
aplicación los artículos 496 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todos los términos son de
carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a
Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la
demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o
por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.
ARTÍCULO
21°: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas
reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de parte o de
oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento,
asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del
principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez
o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de
la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo
deber inexorable del juez excusarse “ex officio” cuando se encontrare
legalmente impedido para conocer.
ARTÍCULO
22°: En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá ordenar a
petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán
en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de
hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para
responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá
resolverse en el mismo día de su presentación.
Cuando la suspensión
acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración; podrá ser dejada sin
efecto por el juez o tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad
demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los
perjuicios que se deriven de la ejecución.
ARTÍCULO
23°: (Texto según Dec-Ley 7.261/66) En los casos en que el órgano o
agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de
manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la
sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a
la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.
ARTÍCULO
24°: Las reglas procesales
establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del
recurso de “hábeas corpus”, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación
de la acción de amparo que por esta ley se establece.
CAPÍTULO
IX
COSTAS
ARTÍCULO
25°: Las costas del proceso se
impondrán a quien resulte vencido. Si el vencido fuera la autoridad, serán
responsables solidariamente el agente de la Administración Pública y la Provincia
o, en su caso el órgano a que aquél pertenezca.
No habrá condenación en
costas si antes que el informe previsto en el artículo 10° hubiera sido
evacuado, cesaran los hechos, actos u omisiones que motivaron la demanda de
amparo.
ARTÍCULO
26°: Las actuaciones del proceso de
amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto, los que se repondrán
en la forma prevista en el artículo anterior
ARTÍCULO
27°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.