DECRETO
LEY 7425/68
CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y
LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593,
11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569, 12.607, 13224, 13266, 13298, 13520, 13634 y 13708.
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I
ORGANO
JUDICIAL
CAPITULO
I
COMPETENCIA
ARTICULO
1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes.
ARTICULO
2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
ARTICULO
3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
ARTICULO
4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá
en la forma que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTICULO
5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
1°)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde
esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de
ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde, y división de condominio.
2°)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3°)
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4°)
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5°)
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6°)
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
7°)
En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición
en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a
inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el
del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la
conexión modificarán esta regla.
8°)
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el
del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la
interdicción.
9°)
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10°)
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
sucesión.
11°)
En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la
sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12°)
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO
6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°)
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
2°)
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
4°)
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
5°)
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6°)
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO
7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la
cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de
que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en
lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO
8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá
plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si
aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se
trata.
ARTICULO
9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su
defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO
10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o
exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez
consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando
a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO
11°: Trámite de la inhibitoria ante
el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de
ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación
y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o
exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las
actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste
lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la
distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO
12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO
13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda
negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO
III
RECUSACIONES
Y EXCUSACIONES
ARTICULO
14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en
su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al
tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en
adelante la facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de
Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO
15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO
16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le
sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los
plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO
17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
1°)
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°)
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°)
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°)
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de
los bancos oficiales.
5°)
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°)
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°)
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8°)
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°)
Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran
familiaridad o frecuencia de trato.
10°)
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTICULO
18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado
a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de
sentencia.
ARTICULO
19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare
a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la
Cámara de Apelaciones respectiva.
ARTICULO
20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y
ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
En el escrito
correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
ARTICULO
21°: Rechazo “in limine”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO
22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y
con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara, se
le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO
23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que
tramitará por expediente separado.
ARTICULO
24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO
25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.
ARTICULO
26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere
un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de
los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas,
y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que
continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.
ARTICULO
27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y
se observará el procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO
28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución
al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese
admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al
juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o
de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los
integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de
recusación.
ARTICULO
29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO
30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO
31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el
juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas
que la originaron.
ARTICULO
32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO
33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán
ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO
IV
DEBERES
Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO
34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°)
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de
avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de
visitas y atribución del hogar conyugal.
2°)
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho
deban tenerla.
3°)
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las
providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo
36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente.
b) Las
sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
10 días ó 15 días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado.
c) Las sentencias
definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 ó 60 días, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en
el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y
en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4°)
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°)
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar,
en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
b) Señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la
igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y
sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para
que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6°)
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO
35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los
juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
2°)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe
de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se
aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho
tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La
falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO
36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°)
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
2°)
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°)
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
4°)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
5°)
Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°)
Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
7°) (Inciso incorporado por Ley 13266) Impulsar de oficio el trámite,
cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen
las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin
perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.”
ARTICULO
37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de
quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de
reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente
su proceder.
CAPITULO
V
SECRETARIOS
ARTICULO
38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de
este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°)
Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar
partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o
partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y
actuaciones similares.
b) Remitir la
causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios
que intervengan como parte.
c) Devolver
escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de
liquidaciones.
Dentro
del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo
dispuesto por el secretario
2°)
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTICULO
39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser
recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre
el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será
inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de
apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de
impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO
II
PARTES
CAPITULO
I
REGLAS
GENERALES
ARTICULO
40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o
audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real
de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones
a domicilio que no deban serlo en el real.
ARTICULO
41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el
lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO
42°: Subsistencia de los
domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores
subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su
archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra
parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
ARTICULO
43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO
44°: Sustitución de parte. Si
durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto
del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir
en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer
párrafo.
ARTICULO
45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se declarase
maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere
total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley
4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado
patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del
juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil pesos
($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.
CAPITULO
II
REPRESENTACION
PROCESAL
ARTICULO
46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona
que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer
escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus
hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte
o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las
costas y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil
ochocientos pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse
mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la
comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO
47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,
con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO
48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio
sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren presentados
o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO
49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO
50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones
y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea
permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO
51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y
de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis,
excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
ARTICULO
52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando
estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO
53°: Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1°)
Por revocación expresa del mandato en
el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena
de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no
revoca el poder.
2°)
Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°)
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°)
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En
tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,
citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante
2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar
el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando
el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo
pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere.
6°)
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO
54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en
el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio
ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la
persona que ha de asumir la dirección letrada.