DECRETO
LEY 7425/68
CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y
LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593,
11.874, 11.909, 12.141, 12.318, 12.357, 12.569, 12.607, 13224, 13266, 13298, 13520, 13634, 13708,
13911, 13912, 13986, 14141 y 14142.
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I
ORGANO
JUDICIAL
CAPITULO
I
COMPETENCIA
ARTICULO
1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes.
ARTICULO
2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
ARTICULO
3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
ARTICULO
4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá
en la forma que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTICULO
5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
1°)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde
esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de
ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde, y división de condominio.
2°)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3°)
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en
él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4°)
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5°)
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6°)
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el
principal de éstos, a elección del actor.
7°)
En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de
atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8°)
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el
del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaró la
interdicción.
9°)
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10°)
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
sucesión.
11°)
En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la
sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12°)
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promuevan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO
6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1°)
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
2°)
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
4°)
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
5°)
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
6°)
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO
7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la
cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de
que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en
lo sucesivo usarse de otra.
ARTICULO
8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá
plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si
aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se
trata.
ARTICULO
9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su
defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTICULO
10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o
exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez
consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando
a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará
sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTICULO
11°: Trámite de la inhibitoria ante
el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de
ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación
y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o
exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las
actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste
lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la
distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTICULO
12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTICULO
13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda
negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.
CAPITULO
III
RECUSACIONES
Y EXCUSACIONES
ARTICULO
14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en
su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al
tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en
adelante la facultad que confiere este artículo.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de
Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.
ARTICULO
15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
ARTICULO
16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le
sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los
plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ARTICULO
17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
1°)
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2°)
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
3°)
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4°)
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de
los bancos oficiales.
5°)
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
6°)
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
7°)
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen
o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8°)
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°)
Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran
familiaridad o frecuencia de trato.
10°)
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTICULO
18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado
a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de
sentencia.
ARTICULO
19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare
a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en
la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la
Cámara de Apelaciones respectiva.
ARTICULO
20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y
ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
En el escrito
correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
ARTICULO
21°: Rechazo “in limine”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTICULO
22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y
con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara, se
le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTICULO
23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que
tramitará por expediente separado.
ARTICULO
24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTICULO
25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.
ARTICULO
26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere
un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de
los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas,
y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe
su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.
ARTICULO
27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y
se observará el procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.
ARTICULO
28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución
al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese
admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al
juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o
de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los
integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de
recusación.
ARTICULO
29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una
recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos
pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la
resolución desestimatoria.
ARTICULO
30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO
31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el
juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas
que la originaron.
ARTICULO
32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTICULO
33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán
ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando
intervención a quien deba subrogado.
CAPITULO
IV
DEBERES
Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO
34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1°)
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de
avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen
de visitas y atribución del hogar conyugal.
2°)
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho
deban tenerla.
3°)
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las
providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo
36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente.
b) Las
sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
10 días ó 15 días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado.
c) Las
sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 ó 60
días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia
quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4°)
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5°)
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar,
en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
b) Señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la
igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y
sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para
que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6°)
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTICULO
35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los
juicios, los jueces y tribunales podrán:
1°)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
2°)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe
de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará
al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de
ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso,
el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO
36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán:
1°)
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
2°)
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°)
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
4°)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
5°)
Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°)
Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos
de los artículos 385° y 387°.
7°) (Inciso incorporado por Ley 13266) Impulsar de oficio el trámite,
cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen
las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin
perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.”
ARTICULO
37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus
mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de
quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de
reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente
su proceder.
CAPITULO
V
SECRETARIOS
ARTICULO
38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de
este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1°)
Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar
partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o
partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y
actuaciones similares.
b) Remitir la
causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios
que intervengan como parte.
c) Devolver
escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.
d) Dar vista de
liquidaciones.
Dentro
del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo
dispuesto por el secretario
2°)
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTICULO
39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser
recusados por las causas previstas en el artículo 17°.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre
el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de
apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de
impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO
II
PARTES
CAPITULO
I
REGLAS
GENERALES
ARTICULO 40°: (Texto
según Ley 14142) Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho
o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal,
juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada
oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones
por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial
Notificador.
Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o
audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a
domicilio que no deban serlo en el real.
ARTICULO
41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere
quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el
domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del
segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por
el artículo 133°.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se
hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en
el párrafo anterior.
ARTICULO
42°: Subsistencia de los
domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores
subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su
archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra
parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
ARTICULO
43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.
ARTICULO
44°: Sustitución de parte. Si
durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto
del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir
en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer
párrafo.
ARTICULO
45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se declarase
maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere
total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley
4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado
patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del
juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil pesos
($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.
CAPITULO
II
REPRESENTACION
PROCESAL
ARTICULO
46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona
que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer
escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus
hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte
o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las
costas y perjuicio que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil
ochocientos pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse
mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la
comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.
ARTICULO
47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,
con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
ARTICULO
48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio
sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren presentados
o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTICULO
49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente lo practicare.
ARTICULO
50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO
51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y
de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis,
excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
ARTICULO
52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando
estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTICULO
53°: Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1°)
Por revocación expresa del mandato en
el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena
de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no
revoca el poder.
2°)
Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3°)
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4°)
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En
tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos
directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando
el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo
pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere.
6°)
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
ARTICULO
54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en
el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio
ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la
persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO
55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO
III
PATROCINIO
LETRADO
ARTICULO
56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y 88°
de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún
escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de
agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números
de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado
mediante Decreto 180/87.
ARTICULO
57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá
al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar
firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante
el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta
circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de
letrado.
ARTICULO
58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a
los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO
IV
REBELDIA
ARTICULO
59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente
citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el
juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la
otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por
edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas
por ministerio de la ley.
ARTICULO
60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTICULO
61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a
prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ARTICULO
62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en
la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
ARTICULO
63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuera el actor.
ARTICULO
64°: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía,
se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso
retrogradar.
ARTICULO
65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63°, continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o
reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas
precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso
principal.
ARTICULO
66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después
del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia,
a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos
del artículo 255°, inciso 5, apartado a).
ARTICULO
67°: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO
V
COSTAS
ARTICULO
68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTICULO
69°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la
primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente
cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá
promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No
estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en
el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de
honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese
sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de
las partes contra la resolución que decidió el incidente.
ARTICULO
70°: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1°)
Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora
o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2°)
Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTICULO
71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable
a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTICULO
72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición
inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el
monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto
en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados
en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del
arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un 20%.
ARTICULO
73°: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si
lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las
partes en contrario.
ARTICULO
74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de
las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión
que dio origen a la nulidad.
ARTICULO
75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiese la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el
juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas
en proporción a ese interés.
ARTICULO
76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase
que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se
allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
ARTICULO
77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar
el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la
parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos
prudencialmente.
CAPITULO
VI
BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTICULO
78°: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capítulo.
ARTICULO
79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1°)
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2°)
(Texto según Ley 13911) El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los
interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez
podrá conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no
sea la única prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de
la causa así lo aconseje.
ARTICULO
80°: Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTICULO
81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días
comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará
resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el
primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de
tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia
cualquiera fuere el origen de sus recursos.
ARTICULO
82°: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento
de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó
no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.
ARTICULO
83°: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud de
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados
de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el
procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
ARTICULO
84°: Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTICULO
85°: Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el Defensor oficial salvo que aquél deseare hacerse patrocinar
o representar por abogado o procurador de la matricula. En este último caso,
cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por
acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al
adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en el artículo 84°.
ARTICULO
86°: Extensión a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podrá
hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el
mismo procedimiento.
CAPITULO
VII
ACUMULACION
DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO
87°: Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda
el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte,
siempre que:
1°)
No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida
la otra.
2°)
Correspondan a la competencia del mismo Juez.
3°)
Puedan substanciarse por los mismos trámites.
ARTICULO
88°: Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTICULO
89°: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
útilmente mas que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser
demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de
cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando
en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o
litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION
DE TERCEROS
ARTICULO
90°: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se
encontrase, quien:
1°)
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2°)
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTICULO
91°: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1°) del
artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a
la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese
prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2°) del mismo artículo, el interviniente
actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTICULO
92°: Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los 10 días.
ARTICULO
93°: Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
ARTICULO
94°: Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 338° y siguientes.
ARTICULO
95°: Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento
hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere
señalado para comparecer.
ARTICULO
96°: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo
afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de
terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
CAPITULO
IX
TERCERIAS
ARTICULO
97°: Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio
de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado
con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la
posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde
que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea.
ARTICULO
98°: Requisitos. No se dará curso a la tercería si no se probare, con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en
que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se
fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de
entablar la primera.
ARTICULO
99°: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos
a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación,
en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la
tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el
levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del
embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los
bienes embargados le pertenecen.
ARTICULO
100°: Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la
tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate
de los bienes.
ARTICULO
101°: Substanciación. Las tercerías se substanciarán con quienes son parte
en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario,
según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Esta resolución será irrecurrible.
ARTICULO
102°: Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante
podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas
precautorias necesarias.
ARTICULO
103°: Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la
connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite,
la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o
a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las
sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
ARTICULO
104°: Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un
embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.
Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
CAPITULO
X
CITACION
DE EVICCION
ARTICULO
105°: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación
de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para
oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la
contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará
lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTICULO
106°: Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.
Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el
juicio que corresponda.
ARTICULO
107°: Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del
proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las
diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de
éstas no quedarán suspendidos.
ARTICULO
108°: Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán
proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se
encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubieren
sido opuestas como previas.
ARTICULO
109°: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta
o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis
consorte.
ARTICULO
110°: Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar
a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado,
sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los
causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible
el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
CAPITULO
XI
ACCION
SUBROGATORIA
ARTICULO
111°: Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el
artículo 1.196° del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO
112°: Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
1°)
Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
2°)
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese
ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso
en la calidad descripta por el primer apartado del artículo 91°.
ARTICULO
113°: Intervención del deudor.
Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados
en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el segundo apartado del artículo 91°.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver
posiciones y reconocer documentos.
ARTICULO
114°: Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en
contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO
III
ACTOS
PROCESALES
CAPITULO
I
ACTUACIONES
EN GENERAL
ARTICULO
115°: Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor
público.
Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos
o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTICULO
116°: Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los ordenará
verbalmente.
ARTICULO
117°: Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o
exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de
edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante
simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO
II
ESCRITOS
ARTICULO
118°: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes
normas:
1°)
Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en
caracteres legibles y sin claros.
2°)
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito,
el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
3°)
Estar firmados por los interesados.
ARTICULO
119°: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a
ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que
el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su
presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
ARTICULO
120°: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus
contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos
durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.
ARTICULO
121°: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o
comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la
secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTICULO
122°: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el
artículo 120°.
ARTICULO
123°: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor
público matriculado.
ARTICULO
124°: (Texto
según Ley 13708) Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será
autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficial mayor o el Oficial
primero.
La Suprema Corte o las Cámaras podrán
disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con
fechador mecánico. En éste caso, el cargo quedará integrado con la firma de los
funcionarios o empleados citados en el párrafo precedente.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de
las cuatro (4) primeras horas del despacho.
CAPITULO
III
AUDIENCIAS
ARTICULO
125°: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario se ajustarán a las siguientes reglas:
1°)
Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2°)
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución. En éste último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser
requerida el día de la audiencia.
3°)
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurran.
4°) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo
tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5°)
El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTICULO
126°: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su
costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica
de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre
que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los
taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad
del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del
acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.
CAPITULO
IV
EXPEDIENTES
ARTICULO
127°: (Texto Ley 12.141) Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser
retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados
o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:
1°)
Para alegar de bien probado.
2°)
Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los artículos
254° y 260°.
3°)
Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas.
4°)
Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTICULO
128°: (Texto según Ley 11.593) DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se
devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de
cincuenta pesos ($50), por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo
perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130°, si correspondiere.
El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia
Penal.
ARTICULO
129°: Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el Juez ordenará la reconstrucción la que se efectuará en la
siguiente forma:
1°)
El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2°) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora
de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días
presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por
el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten,
a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará
vista a las demás partes por igual plazo.
3°)
El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4°)
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
5°)
El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTICULO
130°: (Texto según Ley 11.593) SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida de
un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una
multa entre los doscientos cincuenta pesos ($250) y quince mil pesos ($15.000),
sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO
V
OFICIOS
Y EXHORTOS
ARTICULO
131°: Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República. Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio
que se libre.
ARTICULO
132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de
éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas
autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos
internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO
VI
NOTIFICACIONES
ARTICULO
133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en
el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las
resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días
martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no
se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro
de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTICULO
134°: Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 127°, importará la notificación de todas las
resoluciones.
ARTICULO
135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1°)
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2°)
La que ordena absolución de posiciones.
3°)
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
4°)
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5°)
Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
6°)
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7°)
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más
de 3 meses.
8°)
(Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes
periciales o liquidaciones
9°)
La que ordena el traslado de la prescripción.
10°)
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11°)
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12°)
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13°)
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14°)
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que
estén incluidas o
sean consecuencia de
resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la
recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24
horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO
136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1°)
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de éste.
2°)
Juicio en que se practica.
3°)
Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4°)
Transcripción de la parte pertinente de la resolución
5°)
El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
ARTICULO
137°: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado
patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o
por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar
su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que
notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones
de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de
urgencia, el juez así lo ordenare.
ARTICULO
138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose
dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la
diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la
diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en
el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien
las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no
la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación
determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave
del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
ARTICULO
139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el
domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere
afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre
cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos
agregados a dichos escritos.
El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia
de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 136°.
ARTICULO
140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en
el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al
interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora
de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado,
lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
ARTICULO
141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
ARTICULO
142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que
actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como
apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el artículo 135°.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el
oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del secretario.
ARTICULO 143°: (Texto
según Ley 14142) Medios de notificación: En el caso que este Código, en los
procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1) Correo electrónico oficial.
2) Acta Notarial.
3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega.
4) Carta Documento con aviso de entrega.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
contenido.
En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán
a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.
Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o
entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el
retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la
notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se
transcriba o no el contenido de las copias en traslado.
Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán
utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1),
10) y 12) del artículo 135.
El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo
electrónico o por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4)
y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que
provee a la prueba ofrecida.
La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se
realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en
costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá
ser intentada por otra vía.
ARTÍCULO 143 BIS: (Artículo INCORPORADO
por Ley 14142) Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante
o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor
o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el
sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial,
conforme determine la reglamentación.
La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema
de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de
emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del
Tribunal o Juzgado.
El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.
ARTICULO 144°: (Texto
según Ley 14142) Régimen de la notificación por telegrama o carta
documento. Cuando se notifique mediante telegrama certificado con aviso de
recepción o carta documento, la fecha de notificación será la de la constancia
de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
ARTICULO
145°: (Texto según Ley 11.593). NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de
los casos determinados por éste Código procederá la notificación por edictos
cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este
último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han
realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo
ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad,
y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($50) a quince mil pesos
($15.000).
ARTICULO
146°: (Texto
según Ley 13912) Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos
se hará en el Boletín Judicial y en un diario o periódico de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en
su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación en el
expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta
de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará
en los periódicos del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o
del lugar del juicio. Sí la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir
la cantidad de días requeridos, el resto de los días se publicará en un diario
o periódico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más
cercano en el segundo. El edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y
en los sitios que aseguran su mayor difusión.
ARTICULO
147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las
mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la
resolución.
El número de
publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la
última publicación.
ARTICULO 148°: (Texto
según Ley 14142) Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los
casos que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del
interesado, el Juez o Tribunal podrá ordenar que aquéllos se anuncien por
radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que autorice la
reglamentación de la superintendencia, en horario de 8 a 20.
La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto
del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas
en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de
la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 143.
ARTICULO
149°: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte
ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relegado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO
VII
VISTAS
Y TRASLADOS
ARTICULO
150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo
disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar
resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable
para la parte que no los haya contestado.
ARTICULO
151°: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de
divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del
ministerio público en los siguientes casos:
1°)
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2°)
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3°)
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO
VIII
EL
TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION
1°
TIEMPO
HABIL
ARTICULO
152°: Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de
fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que
especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los
comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía
de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija,
disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario
establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00
y las 20:00.
Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de
Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre
las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.
ARTICULO
153°: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y
tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no
adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo
legal.
ARTICULO
154°: Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá
llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la
habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente
hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
SECCIÓN
2°
PLAZOS
ARTICULO
155°: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo
acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a
actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad
con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTICULO
156°: Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si
fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
ARTICULO
157°: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días
sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante
una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o
suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves
hicieren imposible la realización del acto pendiente.
ARTICULO
158°: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la
República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 km.
o fracción que no baje de 100.
ARTICULO
159°: Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los
funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO
IX
RESOLUCIONES
JUDICIALES
ARTICULO
160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No
requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha
y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTICULO
161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener:
1°)
Los fundamentos.
2°)
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3°)
El pronunciamiento sobre costas.
ARTICULO
162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305°, 308° y 309°, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160° y 161°, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTICULO
163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de
primera instancia deberá contener:
1°)
La mención del lugar y fecha.
2°)
El nombre y apellido de las partes.
3°)
La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4°)
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
5°)
Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6°)
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7°)
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
8°)
El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6).
9°)
La firma del juez.
ARTICULO
164°: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia
definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,
las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 267° y 288° según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a
publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro
aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad
de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las
copias para la publicidad.
ARTICULO
165°: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos
las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o
intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso
sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultare justificado su monto.
ARTICULO
166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia,
concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1°)
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36°, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2°)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación
y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro,
sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que
hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio.
3°)
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4°)
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5°)
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6°)
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246°.
7°)
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTICULO
167°: Retardo de Justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas
u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas,
dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la
Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la
causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el
mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del
plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del
plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para
entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste
determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en
pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue
en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo
dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción
del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de
vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia,
aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al
número de causas pendientes.
ARTICULO
168°: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren
los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el
artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los
someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.
CAPITULO
X
NULIDAD
DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO
169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en
los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado
la finalidad a que estaba destinado.
ARTICULO
170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya
sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al
conocimiento del acto.
ARTICULO
171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTICULO
172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación
cuando aquél fuere manifiesto.
ARTICULO
173°: Rechazo “in limine”. Se desestimará sin más tramite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTICULO 174°: Efectos. La nulidad de un
acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a
las demás partes que sean independientes de aquella.
TITULO
IV
CONTINGENCIAS
GENERALES
CAPITULO
I
INCIDENTES
ARTICULO 175°: Principio general. Toda
cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la
forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 176°: Suspensión del proceso
principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal,
a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez
cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
La resolución será irrecurrible.
ARTICULO 177°: Formación del incidente. El
incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren
las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el
secretario o el oficial primero.
ARTICULO
178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que
intentare valerse.
ARTICULO
179°: Rechazo “in limine”. Si el incidente promovido fuese manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será
apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO
180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente,
dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer
la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de
tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
ARTICULO
181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días;
citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y
adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no
pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes
de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver
el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
ARTICULO
182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse
o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere
imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
ARTICULO
183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere
se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquellos.
ARTICULO
184°: Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTICULO
185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de
las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la
prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.
ARTICULO
186°: Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen
conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más
trámite los que se entablaren con posterioridad.
ARTICULO
187°: Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos
sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
CAPITULO
II
ACUMULACION
DE PROCESOS
ARTICULO
188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto
en el artículo 88°, y, en general, siempre que la sentencia que haya de
dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u
otros.
Se requerirá además:
1°)
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2°)
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3°)
Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento,
o 2 ó más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su
acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia
prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez
determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
ARTICULO
189°: Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en
el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes
en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la
acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTICULO
190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia
o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del
proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTICULO
191°: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros
litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros
expediente, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más
trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los
juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTICULO
192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto
a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá
plantear contienda de competencia en los términos del artículo 9° a 12°.
ARTICULO
193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá,
si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si
tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya
omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTICULO
194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de
las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso
se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO
III
MEDIDAS
CAUTELARES
SECCION
1°
NORMAS
GENERALES
ARTICULO
195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento
de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.
ARTICULO
196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse
de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese
de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será
válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de
este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de
requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
ARTICULO
197°: Tramites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias
podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren,
quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera
audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los
secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten
las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su
caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTICULO
198°: Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el
destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con
motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de
los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios
que irrogue la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida
precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTICULO
199°: Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con
la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de
personas de acreditada responsabilidad económica.
ARTICULO
200°: Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1°)
Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada.
2°)
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO
201°: Mejora de la
contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución
probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a
la otra parte.
ARTICULO
202°: Carácter
provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las
circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren
se podrá requerir su levantamiento.
ARTICULO
203°: Modificación.
El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar
por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice
suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución
por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la
medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el
plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTICULO
204°: Facultades del
juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de
los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o
limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
ARTICULO
205°: Peligro de
pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de
los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de
parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia
del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando
los trámites y habilitando días y horas.
ARTICULO
206°: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTICULO
207°: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días
siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la
fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de
parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso.
ARTICULO
208°: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209°, inciso 1) y
212°, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requerente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
SECCION
2°
EMBARGO
PREVENTIVO
ARTICULO
209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1°)
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2°)
Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
3°)
Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia
en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste
ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4°)
Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.
5°)
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTICULO
210°: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1°)
El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
2°)
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberán acompañar a su petición el título de propiedad
o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3°)
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el
artículo 209°, inciso 2).
4°)
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
ARTICULO
211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
ARTICULO
212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1°)
En el caso del artículo 63°.
2°)
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°, inciso 1), resultare verosímil el derecho
alegado.
3°)
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTICULO
213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se
trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la
cosa.
ARTICULO
214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
ARTICULO
215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
ARTICULO
216°: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a
la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
ARTICULO
217°: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la
orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado
judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Sin no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal
penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTICULO
218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que
quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTICULO
219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1°)
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
2°)
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3°)
En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará
exceptuado.
ARTICULO
220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION
3°
SECUESTRO
ARTICULO
221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona
que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION
4°
INTERVENCION
Y ADMINISTRACION JUDICIALES
ARTICULO
222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a
falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1°)
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
2°)
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
ARTICULO
223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1°)
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2°)
Comprobar las entradas y gastos.
3°)
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4°)
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo
indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna
en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50%
de las entradas brutas.
ARTICULO
224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus
deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y
a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa
sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de
sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la
demanda por remoción del o de los socios administradores.
ARTICULO
225°: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez
previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTICULO
226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir
honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido
judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a
las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter
de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los
ingresos de la sociedad o asociación.
ARTICULO
227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un
veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del
juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos
e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.
SECCION
5°
INHIBICION
GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
ARTICULO
228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar
a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor,
o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse
contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se
deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o
se diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre,
apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda
individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su
anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con
anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTICULO
229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere
una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una
inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando
la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION
6°
PROHIBICION
DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR
ARTICULO
230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en
toda clase de juicio, siempre que:
1°)
El derecho fuere verosímil.
2°)
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3°)
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTICULO
231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la
ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la
demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION
7°
MEDIDAS
CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
ARTICULO
232°: Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
ARTICULO
233°: Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION
8°
PROTECCION
DE PERSONAS
ARTICULO
234°: (Texto según Ley 13634) Podrá decretarse la guarda:
1°)
De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones.
2°)
De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
ARTICULO
235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de
la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente, sin más trámite.
ARTICULO
236°: (Texto según Ley 13634) En los casos previstos en el artículo
234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención
del Ministerio Público, el Juez decretará la guarda si correspondiere.
ARTICULO
237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que
se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles
y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no
se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por
el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
ARTICULO
237° bis: (Incorporado por Ley 11.173) En el supuesto del artículo 231° del
Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte
y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los
cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén
sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable.
Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de
fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de
divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo.
Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
ARTICULO
237° ter: (Incorporado por Ley 12.607) En los casos en que menores de edad
fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o
convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida
cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren
motivos justificados y medien razones de urgencia.
La exclusión tramitará según
las normas del juicio sumarísimo.
CAPITULO
IV
RECURSOS
SECCION
1°
REPOSICION
ARTICULO
238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTICULO
239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro
de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando
ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo
acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o
tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTICULO
240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de
la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió,
será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el
juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
ARTICULO
241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
SECCION
2°
APELACION
ARTICULO
242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario
procederá solamente respecto de:
1°)
Las sentencias definitivas.
2°)
Las sentencias interlocutorias.
3°)
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTICULO
243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o
en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario
y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en
relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley
disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en
efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
ARTICULO
244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar,
será de 5 días.
ARTICULO
245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa
anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con
indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se
hubiese constituido en su caso.
ARTICULO
246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin
efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de
notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por le mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido
otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique
el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el
recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 271°.
ARTICULO
247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los
procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
ARTICULO
248°: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
ARTICULO
249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del
recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente,
en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245° el apelante, y el
apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir
domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán
constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito
impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.
ARTICULO
250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se
observarán las siguientes reglas:
1°)
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse.
2°)
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que
señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la
Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la
prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3°)
Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
ARTICULO
251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos
245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la
remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la
presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o
desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTICULO
252°: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia
no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
ARTICULO
253°: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos
de la sentencia.
SECCION
3°
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO
254°: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso, ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por
cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de
cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTICULO
255°: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y
pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia
a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1°)
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
2°)
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3°)
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
4°)
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5°)
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
a) Se alegare
un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se
tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.
b) Se hubiese
formulado el pedido a que se refiere el
inciso 2) de este artículo.
ARTICULO
256°: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1), 3) y 5), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a
la parte contraria quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
ARTICULO
257°: Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se
regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la
primera instancia.
Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el
expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.
ARTICULO
258°: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos
los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes
en los términos del artículo 34°, inciso 1). En ellos llevará la palabra el
Presidente. Los demás Jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTICULO
259°: Informe “in voce”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 254°, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informare, se resolverá sin dichos informes.
ARTICULO
260°: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho
escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio
ordinario o sumario.
ARTICULO
261°: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del
plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se
declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
ARTICULO
262°: Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 260°, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
ARTICULO
263°: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios
y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su
caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones
a que se refieren los artículos 255° y siguientes, se llamará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,
el que se realizará, al menos, 2 veces en cada mes.
ARTICULO
264°: Libro de sorteos. La Secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTICULO
265°: Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada
uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para
pronunciar sentencia.
ARTICULO
266°: Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravio.
ARTICULO
267°: Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente,
precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
ARTICULO
268°: Providencias de Trámite. Las providencia simples serán dictadas por el
Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso
alguno.
ARTICULO
269°: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255°,
inciso 4).
ARTICULO
270°: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación,
recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere
radicación de Sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos
nuevos.
Cuando la apelación se considere en efecto diferido, se
procederá en la forma establecida en el artículo 255°, inciso 1).
ARTICULO
271°: Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se
hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el Tribunal, de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales del
artículo 246°.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo
serlo libremente, la Cámara dispondrá
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255°.
ARTICULO
272°: Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas
de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTICULO
273°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTICULO
274°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará
las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,
aunque no hubiese sido materia de apelación.
SECCION
4°
QUEJA
POR RECURSO DENEGADO
ARTICULO
275°: Denegación de la apelación. Si el Juez denegare la apelación, la parte
que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la
ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 158°.
ARTICULO
276°: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la
resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado
patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el
expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin
sustentación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último
caso mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el
curso del proceso.
ARTICULO
277°: Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán
cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de
apelación.
CAPITULO
V
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS
SECCION
1°
RECURSO
DE INAPLICABILIDAD
ARTICULO 278°: (Texto
según Ley 14141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso
extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra
las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales
Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma
equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.
Si hubiese
litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que,
individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos
del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre
cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
ARTICULO
279°: Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante
el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días
siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes
causas:
1°)
Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
2°)
Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos
claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada
o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste
la violación o el error.
ARTICULO 280°: (Texto Ley
14141). Depósito Previo:
Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo
del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a
disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad
equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso
podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni
exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de
litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el
depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus
arancelarios.
No tendrán
obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar
sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en
el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo
público.
Si se omitiere
el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber
al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación
del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo
desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará
personalmente o por cédula.
Al interponer el
recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La
Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para
la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no
hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada
de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
ARTICULO
281°: Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal
examinará sin más trámite:
1°) Si la
sentencia es definitiva.
2°) Si lo ha
interpuesto en término.
3°) Si se han
observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o
denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso
se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al
respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión
las circunstancias que falten.
ARTICULO
282°: (Texto Ley 10.481) Remisión del expediente: Si el Tribunal concedente
no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el
recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5)
días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo
que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna
devolución por ésta.
La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las
indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.
Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará
de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.
Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días
siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de
quedar los mismos en estado para su remisión.
Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se
notificarán por cédula.
ARTICULO
283°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Providencia de autos. Recibido el
expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa
vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de
“autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
ARTICULO
284°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Memorial. Dentro del término de diez días
contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá
presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de
hechos nuevos.
ARTICULO
285°: Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá
desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se
le aplicarán las costas.
ARTICULO
286°: Plazo para resolver. La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días,
que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el
término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.
ARTICULO
287°: (Texto Ley 10.172) Acuerdo. Las cuestiones relativas a la
aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una
de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de
votos.
ARTICULO
288°: (Texto Ley 10.172) Sentencia. Terminado el acuerdo se pronunciará
inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se
redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra
del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.
ARTICULO
289°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimare que la
sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su
pronunciamiento deberá contener:
1°)
Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina
que fundamentó la sentencia.
2°)
Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran
aplicables.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea
aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y
condenando al recurrente el pago de las costas.
ARTICULO
290°: Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación.
Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones,
las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la
Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de
revocatoria.
ARTICULO
291°: Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el
expediente al tribunal de origen sin más trámite.
ARTICULO
292°: Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y
efectos. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo
declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de
los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al interponerse queja se acompañará:
1°)
Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de
la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de
interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto.
2°)
Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días
y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o
declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se
procederá como lo determina al apartado 3) del artículo 283°. Si se declarare
bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la
sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver
la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.
ARTICULO
293°: Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al
recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su
extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el
Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere
favorable.
ARTICULO
294°: Pérdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente: cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal
denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare
bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en
atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha
sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su
depósito.
ARTICULO
295°: Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los
recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.
SECCION
2°
RECURSO
DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
ARTICULO
296°: (Texto según Ley 13520) Resoluciones
recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando
las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados
de Instancia Unica, hayan sido dictadas con violación de las exigencias
previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO
297°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de
los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las
de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador
General.
ARTICULO
298°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se
declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida
nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa
idéntica a la establecida por el artículo 45°, siempre que, a juicio del
tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos
constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido
infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará,
desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.
SECCION
3°
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
299°: Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de
inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
ARTICULO
300°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Plazo, forma y fundamentación. El recurso
se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 279° y deberá
fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTICULO
301°: Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciación alguna,
examinará las circunstancias siguientes:
1°) Si el caso
se encuentra comprendido en el artículo 299°.
2°) Si se ha
interpuesto en término.
Enseguida
procederá como lo establece el apartado 2) del artículo 281°.
ARTICULO
302°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de
los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo, y, en lo pertinente,
las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al
Procurador General.
ARTICULO
303°: Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarará
si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO
V
MODOS
ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO
I
DESISTIMIENTO
ARTICULO
304°: Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a
la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez, quien sin
más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la
demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele
personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso
de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa.
ARTICULO
305°: Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTICULO
306°: Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
ARTICULO
307°: Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará
el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de
la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma
prescripta en el artículo 161°.
CAPITULO
III
TRANSACCION
ARTICULO
308°: Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso continuará los procedimientos del juicio.
CAPITULO
IV
CONCILIACION
ARTICULO
309°: Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el
juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a
su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de
sentencia.
CAPITULO
V
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
ARTICULO
310°: (Texto según Ley 13986) Plazos. Se producirá la caducidad de la
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1)
De seis meses, en primera o única instancia.
2)
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.
3)
De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos
y en el juicio ejecutivo.