DECRETO LEY 8031/73
Código de Faltas
Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las
modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411,
11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529,
13117, 13240, 13451, 13470, 13634, 13703, 13887, 14043 y 14051.
Título I
Del régimen contravencional
Capítulo I
De la validez del Código de Faltas
Artículo
1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se
aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al
órgano jurisdiccional establecido por esta ley.
Artículo
2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley
provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo
3.- Son de aplicación supletoria para los casos no
previstos expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del
Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.
Artículo
4.- La acción por la comisión de faltas es pública y
debe la Policía proceder de oficio.
Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede
formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.
Capítulo II
De las penas
Artículo
5.- Las penas que este Código establece son: multa,
arresto, comiso, clausura e inhabilitación.
Artículo
6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha
mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el
plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo
disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no
podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón
social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en
infracción.
Artículo
7.- En todos los casos se procurará, antes de
convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo
autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la
condición económica del condenado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en
los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del
beneficio y su inmediata conversión en arresto.
Artículo
8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa
se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de
aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art.
6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo
procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la
pena de multa.
Artículo
9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y
multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la
multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley
respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de
consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la
multa como un crédito a favor del fisco.
Artículo
10.- (Dec-Ley
9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la
policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al
domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en
cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que
reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años,
cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser
alojados en compañía de procesados por delitos.
Artículo
11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el
domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado
de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos. deberá mediar certificado de médico
oficial que así lo aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse
también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de:
1.- Las mujeres honestas.
2.- Los menores de 18 años.
3.- Los mayores de sesenta años.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin
causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de
la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.
Artículo
12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible
por multa cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo
efectiva la privación de la libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el
cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un
perjuicio irreparable de extrema gravedad.
Artículo
13.- (Dec-Ley
9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías,
armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla,
debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo
que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando
los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías
o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos
pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el
párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá
utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa
autorización del Poder Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento
de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro
preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de
conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán
restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar
desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior,
sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a
Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no
correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá
disponer su destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la
destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones
necesarias para determinar su valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes
se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos,
la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
Artículo
14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o
local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Artículo
15.- La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en
infracción.
Artículo
16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado
con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue
aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la
imposición de arresto de sesenta (60) días.
Artículo
17.- Los principios de la condena y de la libertad
condicionales no serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el
caso previsto en el art. 24.
Artículo
18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente
el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días,
impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos
especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
Capítulo III
Imputabilidad
Artículo
19.- No son punibles:
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que
cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides
o narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16
años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.
Artículo
20.- Tampoco son punibles la tentativa y la
complicidad secundaria.
Artículo
21.- El obrar culposo es suficiente para la
punibilidad de la falta.
Artículo
22.- El que intervenga en la comisión de una falta
como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando
constituya una contravención específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del
autor.
Artículo
23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al
amparo o beneficio de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio
de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la
pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al
autor material.
Artículo
24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor
de diez y ocho (18) años, se observarán las siguientes reglas:
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se
aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o
guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y
una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
En todos los casos se informará al tribunal de
menores competentes, detallando la infracción y la pena aplicada. Asimismo se
pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o
fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere
problemas graves de conducta. Igual procedimiento se observará cuando un menor
de 21 años de edad fuere víctima de una falta.
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de
faltas
Artículo
25.- (Dec-Ley
9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona
que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie
dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme la
sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida;
salvo que se haya operado la prescripción.
Artículo
26.- La primera reincidencia será sancionada con el
máximo de la o las penas correspondientes a la infracción con más la mitad de
esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la
o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren
las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la
respectiva contravención.
Artículo
27.- Será declarado habitual el contraventor que, después
de haber sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere
condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar
de la primera condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del
máximo previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en
forma definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio
sin previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta
(30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de
un año a contar de la última condena.
Artículo
28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá
por no pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2)
años a partir de la última condena.
Artículo
29.- A los efectos de la reincidencia y la
habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas
antes de los diez y ocho (18) años de edad.
Artículo
30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una
sanción de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor,
prevaleciendo la de arresto.
Artículo
31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias
infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las
penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de
distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por
los artículos 94° bis y 94° ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento
del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si
procedieran conjuntamente.
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
Artículo
32.- La acción y la pena contravencionales se
extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo
33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un
(1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado
en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia
quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado
a cumplirse.
Artículo
34.- (Texto Ley
10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la
comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por
vía de apremio respecto de la pena de multa.
Título II
De las Faltas (#)
(#) La
modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron
establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
Artículo
35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o
incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al
público.
Artículo
36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la
sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente
o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten
sus vestimentas o su aspecto.
Artículo
37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores
fueren cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o
habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a
cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el
lugar durante su comisión.
Artículo
38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre
el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o
más personas que actúen en grupo accidental o habitualmente, se aplicará,
además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aún cuando
solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.
Artículo
39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a
cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado.
Artículo
40.- (Dec-Ley
9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires quien pusiere a alguna persona con su
consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella
tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su
salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el
procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación por quien
ejerciere la profesión médica.
Artículo
41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la
guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio
público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia,
dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.
Artículo
42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de
hasta el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad
(Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires
y/o arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad
competente portare –fuera de su domicilio o dependencia privada- arma de las no
comprendidas en los alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo
se dicte.
Artículo
43.- (Texto Ley
12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos (2000) por ciento del
haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías
Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta ciento veinte
(120) días:
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos
armas de los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las
personas o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o
establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o
que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas
nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de
guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados
para la fabricación de estos últimos.
Artículo
44.- En todos los casos previstos en los artículos
anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o
materiales en infracción.
Artículo
45.- No se considerará infracción a las disposiciones de
este Código:
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con
permiso debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un
domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o
portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a
la seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare
requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su
portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las
reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
Artículo
46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal
peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a
alguna persona.
Artículo
47.- (Dec-Ley
9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de
carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas
inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
Artículo
48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo
anterior fuere conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de
multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince
(15) días a tres (3) meses.
Artículo
49- (Dec-Ley
9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100)
por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o
escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o
paraje de tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público,
abriere o cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en
lugar de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las
personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que
amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Artículo
50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el
cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar
las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
Artículo
51.- (Dec-Ley
9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de reunión de personas
anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o
pudiendo causarlo.
Artículo
52.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929
texto modificado por Ley 12.529.
Artículo
53.- Derogado
por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.
Artículo
54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios,
cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias
químicas contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u
otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o
lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más
personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de
veinte (20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
Capítulo II
Contra el Patrimonio
Artículo
55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta
(30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien
llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar
su posesión.
Artículo
56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta
(60) días, el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o
penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o
contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
Artículo
57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y
el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero,
cerrajero o ferretero:
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura
original a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del
lugar u objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la
defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de
autoridad competente.
Artículo
58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios,
monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara
anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal
y fuera de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los
colocados con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los
artículos anteriores, serán comisados en caso de condena.
Artículo
59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir
alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías
o establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o
coche de alquiler.
Artículo
60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince
(15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al
conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un
pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un
accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Artículo
61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre
el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o
vedado, o casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Artículo
62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será
reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber
mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad
ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos
deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del
Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.
Artículo
63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y
el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y
clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio,
almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescriben.
Artículo
64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre
el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y arresto de hasta noventa (90) días:
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente
autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
Artículo
65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el
quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente
autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o
pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas
en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma
facilite o determine a otro a cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y
comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
Artículo
66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta
(50) al cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo
término:
a.-
(Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El
que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución
de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento
de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena
también encuadren en el art. 126 del Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo,
promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación
como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare
habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción
del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro,
contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere
el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a
ejercer como alternadoras.
Artículo
67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30)
días:
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios
fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere
mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques,
playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no
adecuado para la vivienda humana;
e.-
(Inciso DEROGADO por Ley 14043) El que
siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de
las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de
reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades
competentes según el caso a los fines de su protección y asistencia.
Artículo
68.- (Texto según Ley 13887) (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley
9399/79) Será penado con una
multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual
del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la persona que
ejerciere la prostitución, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere
escándalo en la casa que habitare.
Artículo
69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será
sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber
mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.
a.- (Texto según Ley 13887) El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o
establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo
con motivo de ejercicio de la prostitución.
Artículo
70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia
pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se
realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto,
ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.
Artículo 71.- (Texto según Ley 14051) Será penado con multa
de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el
propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas
alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez
de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas
alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la
permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán en su máximo si las
bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado
anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.
Artículo
72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será
sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que
transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o
se embriague en lugar público o abierto al público . La pena se duplicará si se
ocasionare molestias a los demás (*).
(*) A partir del artículo 73 se produce una
renumeración como consecuencia de la derogación del artículo 73 (original) derogado
por Decreto – Ley 9164/78.-
Artículo
73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el
veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de
bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la
infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a
los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del
día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
Artículo 73 bis.-
(Artículo incorporado por Ley 13703) El titular o responsable de un establecimiento comercial
que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se
encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a
páginas con contenido pornográficos.
Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del
servicio de Internet sean personas menores de 18 años.
El titular o responsable de dicho establecimiento que
incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con
multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un
agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires.
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
(*) A
partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las
derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley
9164/78.-
Artículo
74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por
ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30)
días:
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al
público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o
provoquen de cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier
forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o
cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o
privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos
de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados
al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que
obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos
eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los
reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
Artículo
75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el
veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público
practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de
peatones o vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
Artículo
76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el
quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender,
ensuciar o molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o
humo.
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán
reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de
cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de manera que altere
el orden público o la tranquilidad del vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la
sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se
produjera.
Capítulo V
Contra la Autoridad
Artículo
78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una
disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de
seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más
grave.
Artículo
79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el
quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos
a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto
de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre
informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare
falsamente una contravención.
Artículo
80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el
cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en
ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un
delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las
indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de
sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas
haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena
de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
Articulo
81.- (Texto según Ley 13451) Será penado con
multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber
mensual del Oficial de Policía de la Ley 13201 y de diez (10) a treinta (30)
días de arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por
la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe
ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales
de su dependencia.
Artículo
81 bis.- (Incorporado por Ley 13451) Será penado con multa que se fijará entre cinco (5)
y veinte (20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13201 y arresto
de diez (10) a treinta (30) días:
a)
El que
provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del
Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio
análogo.
b)
El que sin
provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni
padeciere una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de
teléfonos de emergencias y urgencias integrantes del Sistema de Atención
Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos
agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines
molestos o cualquier otra acción que interfiera indebidamente en su normal
desarrollo.
Las penas previstas
precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada.
Asimismo podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un
plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura del local
comercial donde la línea se encuentre instalada.
Las penas previstas para
los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la
concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria
o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios integrantes del Sistema de Atención Telefónica
de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires interfiriendo indebidamente en
su normal desarrollo.
Artículo
82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o
haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de
clausura o seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
Artículo
83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o
empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos
o insignias propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los
efectos en infracción.
Artículo
84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre
el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando
inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
Artículo
85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre
el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
el que practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o
mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la
autoridad.
Artículo
86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el
cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que
abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos,
sin licencia o declaración previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada,
revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la
clausura del local en infracción .
Artículo
87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será
penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual
del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires:
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel,
posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos
reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida
de los pasajeros, huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios,
talleres mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los
registros correspondientes.
En la misma pena incurrirán quienes, ante el
requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a
exhibir tales registros.
Artículo
88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a
treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente
o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o
vendedor de cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve
los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de
objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o
bienes adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos
formalmente por la policía u otra autoridad competente, se negare a exhibir
tales registros.
Artículo
89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el
treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito
que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a
prestar declaración o informe en causa administrativa o contravencional.
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
Artículo
90.- Derogado
por la Ley 11.929.-
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
Artículo
92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el
sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de
que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta
(60) días:
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio,
producto o marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con
moneda o los utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar
confusión acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene
derecho a ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para
cuyo ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo
debidamente;
e.-
(Inciso DEROGADO por Ley 13887) El que en la vida diaria se vista
y haga pasar como persona de sexo contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o
no explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños,
formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes
sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de
agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten
el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos
exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso
anterior o a la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le
corresponda usar.-
Artículo
92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta
el cien (100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto
de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para
cometer la infracción y comiso del material empleado:
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos,
credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o
membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas,
patentes oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los
Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la Constitución, Entes
Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o
bajo autorización extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el
Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro
Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva
reglamentación.
Capítulo VIII
(Capítulo
VIII derogado por Ley 13240)
Contra los Festejos del Carnaval
Artículo
93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física
mediante el uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes,
sin permiso de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no
le corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos,
guardabarros o paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años
de edad, la pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos
similares, de los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en
lugares públicos o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad
competente y sin llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la
Nación o de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen
ridiculizar a personas o instituciones del país o del extranjero.
Artículo
94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el
quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o
cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el
consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier
procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia
química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las
personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para
volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el
decoro o las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas,
mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas
costumbres.
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
Artículo
94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a
treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando)
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de
arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen
domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare
o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la
autoridad competente.
Artículo
94 ter.- En los supuestos previstos en el
artículo anterior, cuando los responsables revistan el carácter de
concesionarios ó prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos
ó se tratare de residuos sólidos ó líquidos ó basura, contaminantes, que
afecten el medio ambiente, corresponderá una multa equivalente al valor de
treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los
vehículos en los que se transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
Artículo 94
quater: (Incorporado por Ley 13634) Será
sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes
mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que
revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o
judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en
informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones
referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y
cualquier otra forma que permita su individualización.
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
Artículo
95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se
entenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o
dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a
terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles
por medios explosivos o mecánicos y todos instrumento punzante, cortante o
contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de
poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que
contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que
éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en
entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de
uno u otro sexo.
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
(*) Este
capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley 8895/77,
respetándose integramente su texto. (El Dec-Ley 8895/77 fue derogado por Ley 13470)
Artículo
96.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
97.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
98.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo 98 bis.- (Derogado por Ley
13470)
Artículo
99.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
100.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
101.-.
(Derogado por Ley 13470)
Artículo
102.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
103.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
104.- (Derogado
por Ley 13470)
Artículo
105.- (Derogado
por Ley 13470)
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
Capítulo I
De los Funcionarios
Artículo
106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de
faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y
donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de
Faltas".
Artículo
107.- Derogado por Ley 10.571.
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de
la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los que
determinen las leyes especiales.
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
Artículo
110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la
instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere
cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia
que primera hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del
Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.
Artículo
111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y
prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para
los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
Artículo
112.- La instrucción corresponderá al titular de la
comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde
la falta se haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de
Oficial Sub-inspector por lo menos.
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
Artículo
113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio
real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la
dependencia policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará
copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación
personal.
Artículo
114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los
efectos de la instrucción del proceso contravencional.
Artículo
115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta
ley, los términos que se establecen son improrrogables.
Capítulo IV
Actos Iniciales
Artículo
116.- El funcionario o agente policial que comprobare
la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al
secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo
inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario
contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y
domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro
de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
Artículo
117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al
acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
Artículo
118.- La detención preventiva del imputado no podrá
durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con
arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria,
con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar
resolución dentro del término establecido en este Código.
Artículo
119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer
la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que
no registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida
en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que
el infractor carezca de tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento
presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni
ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien
dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio
concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la
obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia
en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en
cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.
Artículo
120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el
funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al
ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de
las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al
funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el
procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.
Artículo
121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la
conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño
mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde
quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la
certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
Capítulo V
Del Juicio Contravencional
Artículo
122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y
deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de
datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de
identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente
hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le
incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el
inculpado.
IV.- Elevación.
Artículo
123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará
telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del
despacho.
Artículo
124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento
habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3)
días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad
material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado
de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.
Artículo
125.- El imputado deberá constituir domicilio en la
Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.
Artículo
126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al
presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento
de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene
para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas
más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste
deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para
sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la
elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de
imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse
prórroga".
Artículo
127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el
oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado
o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la
propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto,
firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se
negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del
Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a
anular todos los espacios en blanco.
Artículo
128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones
correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años
de edad, se observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta
de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador,
haciéndoles entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de
recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el
último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los datos
personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo
129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y
se les dará preferencia en el trámite.
Artículo
130.- Los efectos secuestrados serán
inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se
tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá,
si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición,
disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose
la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
Artículo
131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados
prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e
informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el
prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la
ejecución de la sentencia.
Artículo132.-
(Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán
automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la
acción o de la pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de
un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores
la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva
numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
Artículo133.-
No se admitirá en caso alguno la intervención de la
víctima en el proceso contravencional como querellante o particular
damnificado.
Capítulo VI
De los Medios
de Prueba y su Mérito
Artículo
134.- El acta de constatación policial o la labrada por
los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella
contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se
probare lo contrario.
Artículo
135.- En todos los casos en que sea necesaria o
conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del
imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas
entendidas en la materia pericial de que se trate.
Cuando se disponga una pericia, se hará saber al
imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá
pronunciarse por separado del perito oficial.
El perito designado de oficio se elegirá entre los
empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración Pública. Los que
no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.
Todos están obligados a cumplir con la diligencia
encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o prevista por este Código,
según el caso.
Artículo
136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima
convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.
Capítulo VII
De la Sentencia
Artículo
137.- La sentencia podrá redactarse en formularios
especiales que deberán expresar:
a.- Lugar y fecha en que se dicta.
b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo
hubiere, y domicilio constituido.
c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.
d.- Disposiciones legales aplicables.
e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de
condena se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde
deberá cumplirse la sentencia.
Artículo
138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en
el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de
Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido.
En los casos en que el imputado se encontrare
detenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días improrrogables
a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, en
el Juzgado de Faltas. Vencido ese término el imputado por sí o por intermedio
de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por
ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva.
Artículo
139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio
habitual podrán sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la
internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo
27 del presente Código.
Artículo
140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la
dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa,
procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este
Código.
Artículo
141.- El infractor que no abone la multa dentro del
plazo de tres días hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será
arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el Título
Primero de este Código.
Artículo
142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de
arresto, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido
especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de
cumplimiento.
Artículo143.-
(Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las
órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus
sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia
o documentos o proceder a la detención del infractor.
Artículo144.-
(Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas
podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo
pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de
Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).
Capítulo VIII
Del Recurso de Apelación
Artículo145.-
(Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá
disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles.
El recurso deberá resolverse dentro del plazo de
tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de
vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de
la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente,
que proseguirá en esa situación.
Capítulo IX
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo147.-
(Dec-Ley 9164/78) A los fines de la aplicación de este
Código, créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá
del organismo policial que la Jefatura de Policía determine.
Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán
las sentencias condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se
evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de
Faltas o las dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados.
Artículo
148.- Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el
artículo 10 del Decreto-ley 20.845/57 ratificado por ley 5857, la ley 7370 y
toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente,
quedando vigente como normas complementarias las que establezcan reglas para la
concesión de permisos o habilitación .
Artículo149.- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la
tasa de actuación administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.
Artículo 149 bis.- (Incorporado por Ley 13451) En todos los artículos que en este Código se hace referencia al Agente
de Policía (Agrupamiento Comando) deberá entenderse “Oficial de Policía”
conforme Ley 13201 y Decreto Reglamentario 3326/04, modificado por Decreto
3436/04.
Artículo150.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su
publicación.
Artículo151.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.-